Propiedad intelectual Formación en PI Divulgación de la PI La PI para... La PI y… La PI en… Información sobre patentes y tecnología Información sobre marcas Información sobre diseños industriales Información sobre las indicaciones geográficas Información sobre las variedades vegetales (UPOV) Leyes, tratados y sentencias de PI Recursos de PI Informes sobre PI Protección por patente Protección de las marcas Protección de diseños industriales Protección de las indicaciones geográficas Protección de las variedades vegetales (UPOV) Solución de controversias en materia de PI Soluciones operativas para las oficinas de PI Pagar por servicios de PI Negociación y toma de decisiones Cooperación para el desarrollo Apoyo a la innovación Colaboraciones público-privadas La Organización Trabajar con la OMPI Rendición de cuentas Patentes Marcas Diseños industriales Indicaciones geográficas Derecho de autor Secretos comerciales Academia de la OMPI Talleres y seminarios Día Mundial de la PI Revista de la OMPI Sensibilización Casos prácticos y casos de éxito Novedades sobre la PI Premios de la OMPI Empresas Universidades Pueblos indígenas Judicatura Recursos genéticos, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales Economía Igualdad de género Salud mundial Cambio climático Política de competencia Objetivos de Desarrollo Sostenible Observancia de los derechos Tecnologías de vanguardia Aplicaciones móviles Deportes Turismo PATENTSCOPE Análisis de patentes Clasificación Internacional de Patentes ARDI - Investigación para la innovación ASPI - Información especializada sobre patentes Base Mundial de Datos sobre Marcas Madrid Monitor Base de datos Artículo 6ter Express Clasificación de Niza Clasificación de Viena Base Mundial de Datos sobre Dibujos y Modelos Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales Base de datos Hague Express Clasificación de Locarno Base de datos Lisbon Express Base Mundial de Datos sobre Marcas para indicaciones geográficas Base de datos de variedades vegetales PLUTO Base de datos GENIE Tratados administrados por la OMPI WIPO Lex: leyes, tratados y sentencias de PI Normas técnicas de la OMPI Estadísticas de PI WIPO Pearl (terminología) Publicaciones de la OMPI Perfiles nacionales sobre PI Centro de Conocimiento de la OMPI Informes de la OMPI sobre tendencias tecnológicas Índice Mundial de Innovación Informe mundial sobre la propiedad intelectual PCT - El sistema internacional de patentes ePCT Budapest - El Sistema internacional de depósito de microorganismos Madrid - El sistema internacional de marcas eMadrid Artículo 6ter (escudos de armas, banderas, emblemas de Estado) La Haya - Sistema internacional de diseños eHague Lisboa - Sistema internacional de indicaciones geográficas eLisbon UPOV PRISMA Mediación Arbitraje Determinación de expertos Disputas sobre nombres de dominio Acceso centralizado a la búsqueda y el examen (CASE) Servicio de acceso digital (DAS) WIPO Pay Cuenta corriente en la OMPI Asambleas de la OMPI Comités permanentes Calendario de reuniones Documentos oficiales de la OMPI Agenda para el Desarrollo Asistencia técnica Instituciones de formación en PI Apoyo para COVID-19 Estrategias nacionales de PI Asesoramiento sobre políticas y legislación Centro de cooperación Centros de apoyo a la tecnología y la innovación (CATI) Transferencia de tecnología Programa de Asistencia a los Inventores (PAI) WIPO GREEN PAT-INFORMED de la OMPI Consorcio de Libros Accesibles Consorcio de la OMPI para los Creadores WIPO ALERT Estados miembros Observadores Director general Actividades por unidad Oficinas en el exterior Ofertas de empleo Adquisiciones Resultados y presupuesto Información financiera Supervisión

Salvaguardar los ingresos de los músicos

Mayo de 2015

Por Horace Trubridge, Subsecretario General del British Musicians’ Union, Londres (Reino Unido)

A mediados de la década de 1990, los cambios tecnológicos comenzaron a cambiar la manera en que las personas accedemos a la música y la consumimos.  Esta situación puso de manifiesto que los creadores que utilizaban el mercado digital necesitaban salvaguardias adicionales.  A tal efecto se concedió a los artistas intérpretes o ejecutantes y a las empresas discográficas (“productores de fonogramas”) el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la utilización de sus obras a través de redes interactivas como Internet.  La finalidad del derecho denominado “derecho de puesta a disposición”, que se contempla en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) y, más recientemente, en el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, es hacer posibles nuevas utilizaciones de los contenidos protegidos en el mercado digital y ayudar a los titulares de los derechos a luchar contra la piratería.

Los sindicatos de músicos están presionando a fin de conseguir que los artistas intérpretes o ejecutantes perciban una parte más equitativa de los ingresos digitales. (Fotografía: iStockphoto © ola_p)

Pero, a pesar de las buenas intenciones, muchas personas consideran que la forma en que se está aplicando este derecho está perjudicando a los artistas intérpretes o ejecutantes debido a la dinámica propia de la industria musical.  Cada vez son más los músicos que reclaman que se revise el derecho a fin de garantizar que atienda al objetivo para el que fue concebido, a saber, generar ingresos para los artistas, tal y como se ha conseguido con éxito en el caso del derecho a una remuneración equitativa.

Los legisladores y los académicos sostienen desde hace mucho tiempo que los derechos más valiosos que se conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes son los derechos exclusivos como el derecho a reproducir y distribuir una obra.  Estos derechos tienen un valor, pueden ser objeto de comercio y, hasta hace poco, tenían que cederse de forma específica para que pudieran ser aprovechados por terceros.

El problema para los artistas es que, una vez que estos derechos exclusivos se ceden a un sello discográfico, quedan sujetos a las condiciones de su contrato con la empresa discográfica.

Los artistas no perciben una parte equitativa

En casi todos los casos, los artistas no perciben nada de dinero proveniente de la explotación de sus derechos exclusivos hasta que hayan devuelto ‑mediante las regalías obtenidas de la venta de las grabaciones‑ todo el dinero que el sello discográfico les haya adelantado o pagado en concepto de costos de grabación.  La cruda realidad es que la mayoría de los artistas no recuperan esas cantidades jamás ni perciben ningún tipo de regalías.  Sin embargo, ello no quiere decir que el sello discográfico no obtenga dinero de esta coyuntura.

Por explicarlo de una forma sencilla, si un artista obtiene un adelanto de 100.000 libras esterlinas para cubrir los gastos de grabación y un adelanto personal, y luego consigue vender 50.000 discos e ingresar 50.000 libras esterlinas en concepto de regalías, aún le seguirá debiendo 50.000 libras esterlinas al sello discográfico.

La parte del producto de las ventas correspondiente al sello discográfico será por lo general tres veces mayor que la del artista.  Por lo tanto, el artista le debe 50.000 libras esterlinas al sello, que ya ha ganado 150.000 libras esterlinas, lo que ya de por sí suponen 100.000 libras esterlinas de beneficios derivados del acuerdo.

La joya de la corona de los artistas

En 1996 se concedió a los artistas intérpretes o ejecutantes del Reino Unido el derecho a una remuneración equitativa por la interpretación o ejecución y la radiodifusión públicas de sus grabaciones (denominadas con frecuencia “interpretaciones o ejecuciones fijadas”).  Este derecho no se puede ceder a un tercero ni se puede omitir en los contratos de grabación.  De esta forma, los artistas intérpretes o ejecutantes obtienen ingresos en concepto de regalías desde la primera vez que se emiten en público sus grabaciones.  En el Reino Unido este derecho lo administra la organización especializada en licencias musicales Phonographic Performance Limited (PPL).  El dinero que la PPL recauda de los titulares de las licencias y distribuye entre los artistas intérpretes o ejecutantes se ha convertido en una fuente fundamental de ingresos tanto para los artistas destacados como para los músicos de sesión.

En los primeros años de su carrera, los artistas se encuentran en una situación muy vulnerable frente a los terceros que intentan atarlos mediante contratos a largo plazo en los que se les pide que renuncien a todos sus derechos.  El equilibrio de poder en una negociación entre un artista novel y una gran empresa discográfica está tan a favor de esta última que son pocas las veces en que el artista consigue un acuerdo favorable.  Normalmente la empresa discográfica omite en el contrato discográfico todos los derechos susceptibles de cesión, con el fin de recuperar todos y cada uno de los gastos relacionados con la elaboración y la promoción de las grabaciones del artista.  Los adelantos personales que pueda recibir el artista suelen destinarse en su totalidad a devolver préstamos y a mejorar su material.  Esto les hace depender de los ingresos de los conciertos en directo y del derecho a una remuneración equitativa para poder subsistir.  Este derecho se ha convertido en la joya de la corona de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes porque no se puede ceder en virtud de la ley.

Los nuevos modelos de negocio hacen que emerjan aspectos no previstos

En 1996, por medio del WPPT, se concedió a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores el valioso derecho de poner a disposición, y en 2001 se introdujo este derecho en la Unión Europea.  En ese entonces no existían los servicios de transmisión por flujo continuo como Spotify y Deezer y nadie podía atisbar su presencia en el horizonte, y mucho menos que fueran a alcanzar la popularidad que han alcanzado.

El derecho de poner a disposición se introdujo en el momento en que los amantes de la música empezaron a adquirir y descargar música a través de iTunes y de otras plataformas digitales.  El objetivo era hacer frente a este cambio de comportamiento de los consumidores y los resultados en este sentido fueron satisfactorios.  En muchos países (incluido el Reino Unido) se aplicó el derecho de poner a disposición como un derecho exclusivo que se puede ceder a un tercero.

Los sellos discográficos de todo el mundo asumieron que el derecho de poner a disposición se encontraba entre los derechos que se incluían de manera habitual en sus contratos con los artistas, por lo que les siguieron abonando las mismas cantidades en concepto de regalías que si se tratara de una venta física.  Resulta discutible que las empresas discográficas tengan derecho legal para asumir dicha cesión del derecho de poner a disposición, y este extremo está siendo objeto en la actualidad de recursos judiciales en los tribunales de varios países escandinavos.

Por norma general, en los acuerdos entre las empresas discográficas y los artistas se incluyen cláusulas en las que se confieren a las primeras “todos los derechos existentes en la actualidad o que puedan originarse en el futuro en todos los territorios del mundo, del universo y de sus satélites”.  Los sellos se escudan en la presencia de enunciados de este tipo para defender su apropiación del derecho de poner a disposición.

A pesar de que el costo de enviar un archivo sonoro a una plataforma digital es minúsculo, los sellos discográficos sostienen que es justo abonar a los artistas las mismas cantidades en concepto de regalías que en las ventas de CD.

Derechos exclusivos y derechos no susceptibles de cesión

Si el derecho a una remuneración equitativa se hubiera aplicado como derecho exclusivo, no cabe duda de que los sellos discográficos habrían asumido también la cesión de ese derecho.  Pero, no obstante lo anterior, resulta claramente injusto pagar a un artista las mismas regalías por la venta de una descarga digital que por una venta física.  La venta de productos físicos implica la asunción por las empresas discográficas de gastos cuantiosos, por ejemplo en concepto de fabricación, almacenamiento, transporte y distribución, que en la venta de descargas digitales no se realizan.  A pesar de que el costo de enviar un archivo sonoro a una plataforma digital es minúsculo, los sellos discográficos sostienen que es justo abonar a los artistas las mismas cantidades en concepto de regalías que en las ventas de CD.  El problema de las regalías insuficientes aumenta incluso cuando el derecho de poner a disposición se aplica a los servicios de transmisión por flujo continuo.

El auge de los servicios de transmisión por flujo continuo

La transmisión por flujo continuo ha obtenido un éxito extraordinario.  Gracias a ella, los amantes de la música pueden acceder a un catálogo musical amplio, ya sea de forma gratuita (merced al respaldo publicitario) o mediante el pago de una cantidad módica (9,99 libras esterlinas al mes en el Reino Unido).  Además, cada vez hay más pruebas de que estas plataformas están consiguiendo al fin apartar a los usuarios de los sitios ilegales y ayudando a reducir la piratería musical.  Todas estas noticias son buenas para la industria musical.  Pero, para los artistas intérpretes o ejecutantes, resulta preocupante que los sellos discográficos estén aplicando en la actualidad el derecho de poner a disposición a los servicios de transmisión por flujo continuo.

La transmisión de música por flujo continuo es un servicio muy diferente de los servicios de descarga permanente inmediata como iTunes, además de suponer una experiencia totalmente distinta para los consumidores.

En realidad, los servicios de transmisión por flujo continuo son una versión sofisticada de la radio o, si se prefiere, la radio de las nuevas generaciones.  Los consumidores de Spotify no perciben que estén adquiriendo la música que escuchan, como sí sucede cuando se utiliza iTunes.  Se trata de una experiencia más parecida a la radiodifusión;  no obstante, como los usuarios pueden sintonizar en cualquier momento y en cualquier lugar, en la legislación se considera la transmisión por flujo continuo una forma de poner a disposición.

Los abogados explican que el hecho de que el usuario pueda pausar, saltar de pista, etcétera, implica que no se puede clasificar la transmisión por flujo continuo como radiodifusión, sino como puesta a disposición.  Pero, ¿resulta totalmente acertado este planteamiento?  Lo cierto es que los servicios más populares de Spotify son las listas de reproducción seleccionadas en las que el usuario selecciona, por ejemplo, “dinner jazz” o “fitness” y automáticamente se transmite una selección de música a su dispositivo.  El oyente solo conoce el tipo de música que va a escuchar (pero no las canciones concretas).  ¿En qué se diferencia esto de escuchar Jazz FM o Planet Rock, o incluso un programa en el que se presente una lista de éxitos musicales?  Muchas veces, cuando un oyente escucha una lista de éxitos musicales en la radio, ya sabe exactamente qué canciones van a salir;  lo único que desconoce es el orden en el que las van a poner.  Por lo tanto, como experiencia para el consumidor, ¿qué diferencia hay entre eso y escuchar en Spotify la lista seleccionada de REM?

Una parte equitativa para los músicos

Otro aspecto importante que se debe tener en cuenta es la incidencia de la transmisión por flujo continuo en la radio tal como la conocemos.  Como se expuso con anterioridad, el derecho a una remuneración equitativa se ha convertido en una fuente importante de ingresos para los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas obras se emiten en la radio.  Pero, ¿la creciente utilización por los jóvenes de YouTube y de servicios de transmisión por flujo continuo para escuchar música en sus dispositivos portátiles supondrá un declive en la popularidad de la radio?  De ser así, se producirá una reducción con el tiempo de los cánones en concepto de licencias que recauda la PPL de los organismos de radiodifusión y de otras entidades, y lo mismo sucederá con las cantidades que perciben los artistas intérpretes o ejecutantes por el derecho a una remuneración equitativa.

Los artistas intérpretes o ejecutantes se enfrentan a un futuro sombrío si las empresas discográficas equiparan las regalías por las transmisiones por flujo continuo a las derivadas de las ventas físicas y si se reducen los ingresos procedentes del derecho a una remuneración equitativa.

Una solución salomónica

¿Cómo se soluciona la situación?  Existe una presión creciente para cambiar la forma en que se ha aplicado en varios países el derecho de poner a disposición.  A finales de 2014, los sindicatos y las sociedades de recaudación de los artistas intérpretes o ejecutantes y las coaliciones de artistas se reunieron en Budapest (Hungría) bajo los auspicios de la Federación Internacional de Músicos (FIM) y acordaron presionar a fin de conseguir que los artistas intérpretes o ejecutantes perciban una parte más equitativa de los ingresos digitales.  Este grupo considera que, para que el derecho de poner a disposición suponga una fuente garantizada de ingresos para los artistas intérpretes o ejecutantes, razón última por la que se creó, es necesario modificarlo.

En nuestra opinión, un derecho de remuneración equitativa sería el 50% del derecho de poner a disposición, no susceptible de cesión y administrado por una sociedad de recaudación, siendo el 50% restante un derecho exclusivo que se podría ceder a la empresa discográfica.  De esta forma se garantizaría que los artistas intérpretes o ejecutantes perciban ingresos procedentes de las ventas digitales y de la transmisión por flujo continuo, con independencia de que tengan algún saldo pendiente con el sello discográfico.  Por su parte, los sellos discográficos podrían recuperar su inversión por medio de las regalías que les fueran cedidas en virtud del derecho exclusivo.

La piratería y el intercambio ilícito de archivos han supuesto unas pérdidas muy importantes para las principales empresas discográficas.  No obstante, sería una auténtica lástima que, ahora que los consumidores están optando por la transmisión por flujo continuo en lugar de las fuentes “gratuitas” de archivos, se permitiera que las grandes empresas sigan recuperando sus pérdidas a costa de los bolsillos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

El propósito de OMPI Revista es fomentar los conocimientos del público respecto de la propiedad intelectual y la labor que realiza la OMPI, y no constituye un documento oficial de la Organización. Las denominaciones empleadas en esta publicación y la forma en que aparecen presentados los datos que contiene no entrañan, de parte de la OMPI, juicio alguno sobre la condición jurídica de ninguno de los países, territorios o zonas citados o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras o límites. La presente publicación no refleja el punto de vista de los Estados miembros ni el de la Secretaría de la OMPI. Cualquier mención de empresas o productos concretos no implica en ningún caso que la OMPI los apruebe o recomiende con respecto a otros de naturaleza similar que no se mencionen.