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TRT/BEIJING/002

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Declaraciones concertadas relativas al Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales

Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales

Declaraciones concertadas relativas al Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales

adoptadas por la Conferencia Diplomática sobre la Protección de las Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, en Beijing el 24 de junio de 2012

Relativa al artículo 1: Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente Tratado afecta a cualesquiera derechos u obligaciones previstos en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) o a su interpretación, y queda entendido asimismo que el párrafo 3 no obliga a una Parte Contratante del presente Tratado a ratificar o adherirse al WPPT o a cumplir ninguna de sus disposiciones.

Relativa al artículo 1.3: Queda entendido que las Partes Contratantes que son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) reconocen todos los principios y objetivos del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) y entienden que nada de lo dispuesto en el presente Tratado afecta las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas, aunque sin limitarse a ellas, las disposiciones sobre prácticas anticompetitivas.

Relativa al artículo 2.a): Queda entendido que la definición de "artistas intérpretes o ejecutantes" incluye a aquellos que interpreten o ejecuten obras literarias o artísticas que han sido creadas o fijadas por primera vez durante la interpretación o ejecución.

Relativa al artículo 2.b): Queda confirmado que la definición de "fijación audiovisual" que figura en el artículo 2.b) no irá en detrimento de lo dispuesto en el artículo 2.c) del WPPT.

Relativa al artículo 5: A los efectos del presente Tratado y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro tratado, queda entendido que, habida cuenta de la naturaleza de las fijaciones audiovisuales y de su producción y distribución, las modificaciones de una interpretación o ejecución que se efectúen durante la explotación normal de la interpretación o ejecución, tales como la edición, la compresión, el doblaje, o el formateado, en medios o formatos nuevos o existentes, y que se efectúen durante el uso autorizado por el artista intérprete o ejecutante, no serán consideradas como modificaciones en el sentido del artículo 5.1.ii).  Los derechos contemplados en el artículo 5.1.ii) guardan relación solamente con los cambios que sean objetivamente perjudiciales de manera sustancial para la reputación del artista intérprete o ejecutante.  Queda entendido también que el simple uso de tecnologías o medios nuevos o modificados, como tales, no será considerado como modificación en el sentido del artículo 5.1.ii).

Relativa al artículo 7: El derecho de reproducción, según queda establecido en el artículo 7, y las excepciones permitidas en virtud de ese artículo y de los artículos 8 a 13, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones en formato digital.  Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida en formato digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de este artículo.

Relativa a los artículos 8 y 9: Tal como se la utiliza en estos artículos, la expresión "original y ejemplares", sujeta al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, hace referencia exclusivamente a ejemplares fijados que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles.

Relativa al artículo 13: La declaración concertada relativa al artículo 10 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) también se aplica mutatis mutandis al artículo 13 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado.

Relativa al artículo 15 habida cuenta de su relación con el artículo 13: Queda entendido que nada de lo dispuesto en el presente artículo impide que una Parte Contratante adopte las medidas necesarias y efectivas para asegurar que un beneficiario pueda gozar de las limitaciones y excepciones previstas en la legislación nacional de esa Parte Contratante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, si se han aplicado medidas tecnológicas a una interpretación o ejecución audiovisual y si el beneficiario tiene acceso legal a dicha interpretación o ejecución, en circunstancias tales como cuando los titulares de derechos no hayan tomado medidas efectivas y adecuadas en relación con dicha interpretación o ejecución para que el beneficiario pueda gozar de las limitaciones y excepciones de conformidad con la legislación nacional de esa Parte Contratante.  Sin perjuicio de la protección legal de que goce una obra audiovisual en la que esté fijada una interpretación o ejecución, queda entendido además que las obligaciones dimanantes del artículo 15 no son aplicables a las interpretaciones y ejecuciones no protegidas o que ya no gozan de protección en la legislación nacional que da aplicación al presente tratado.

Relativa al artículo 15: La expresión "medidas tecnológicas que sean utilizadas por los artistas intérpretes o ejecutantes", al igual que en el WPPT, debería interpretarse en un sentido amplio, para hacer referencia también a quienes actúan en nombre de los artistas intérpretes o ejecutantes, como sus representantes, licenciatarios o cesionarios, entre los que cabe mencionar los productores, los proveedores de servicios y las personas que realizan actividades de comunicación o radiodifusión utilizando interpretaciones o ejecuciones con la debida autorización.

Relativa al artículo 16: La declaración concertada relativa al artículo 12 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del WCT también se aplica mutatis mutandis al artículo 16 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado.