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TRT/HAGUE/002

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Acta de Londres (1934)

Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales - Acta de Londres del 2 de junio de 1934

Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales

Acta de Londres del 2 de junio de 1934

 

Artículo 1

Los súbditos de cada uno de los países contratantes, así como las personas que cumplan en el territorio de la Unión restringida las condiciones establecidas por el Artículo 3 del Convenio general, podrán asegurar en todos los demás países contratantes la protección de sus dibujos o modelos industriales, por medio de un depósito internacional en la Oficina Internacional de la Propiedad Industrial, de Berna.

 

Artículo 2

1) El depósito internacional comprenderá los dibujos o modelos, sea bajo la forma del producto industrial al que están destinados, sea bajo la de un dibujo, de una fotografía o de cualquiera otra representación gráfica suficiente del mencionado dibujo o modelo.

2) Los objetos irán acompañados de una solicitud de depósito internacional, en doble ejemplar, que contenga en lengua francesa las indicaciones que el Reglamento de ejecución determine.

 

Artículo 3

1) Tan pronto como la Oficina Internacional haya recibido la solicitud de depósito internacional, inscribirá dicha solicitud en un registro especial y la publicará, enviando gratuitamente a cada Administración el número de ejemplares pedidos de la hoja periódica en la que publicará las inscripciones.

2) Los depósitos se conservarán en los archivos de la Oficina Internacional.

 

Artículo 4

1) El que efectúe el depósito internacional de un dibujo o modelo industrial será considerado, mientras no se pruebe lo contrario, propietario de la obra.

2) El depósito internacional es puramente declarativo. Como tal depósito, producirá en los países contratantes los mismos efectos que si los dibujos o modelos hubiesen sido depositados directamente en ellos en la fecha del depósito internacional, con el beneficio, sin embargo, de las reglas especiales establecidas por el presente Arreglo.

3) La publicidad mencionada en el artículo precedente se considerará en todos los países contratantes plenamente suficiente y ninguna otra podrá serle exigida al depositante, a reserva de las formalidades que deban cumplirse para ejercitar el derecho conforme a la legislación interna.

4) El derecho de prioridad establecido por el Artículo 4 del Convenio general se garantizará a cualquier dibujo o modelo que haya sido objeto de depósito internacional, sin obligación de cumplir ninguna de las formalidades previstas por ese mismo artículo.

 

Artículo 5

Los países contratantes acuerdan no exigir que los dibujos o modelos objeto de un depósito internacional vayan acompañados de descripción obligatoria. No los cancelarán por falta de explotación ni por introducción de objetos iguales a los protegidos.

 

Artículo 6

1) El depósito internacional podrá comprender un solo dibujo o modelo o varios, cuyo número deberá precisarse en la petición.

2) Podrá efectuarse en pliego abierto o cerrado. Se aceptarán especialmente como medios de depósito en pliego cerrado los sobres dobles con número de control perforados (sistema Soleau) o cualquier otro sistema apropiado para asegurar la identificación.

3) Las dimensiones máximas de los objetos susceptibles de depósito se determinarán por el Reglamento de ejecución.

 

Artículo 7

La duración de la protección internacional se fija en quince años, contados a partir de la fecha del depósito en la Oficina Internacional, de Berna; este plazo se divide en dos periodos: uno de cincos años y otro de diez.

 

Artículo 8

Durante el primer periodo de protección los depósitos se admitirán en pliego abierto o cerrado; durante el segundo periodo no se admitirán más que en pliego abierto.

 

Artículo 9

En el transcurso del primer periodo, los depósitos en pliego cerrado podrán abrirse a instancia del depositante o de un tribunal competente; al terminar el primer periodo se abrirán para pasar al segundo cuando hubiese una solicitud de prórroga.

 

Artículo 10

Durante los seis primeros meses del quinto año del primer periodo, la Oficina Internacional dará aviso oficioso del vencimiento al depositante del dibujo o modelo.

 

Artículo 11

1) Cuando el depositante desee obtener prórroga de la protección por medio del paso al segundo periodo, deberá remitir a la Oficina Internacional una solicitud de prórroga antes del término del plazo.

2) La Oficina Internacional procederá a la apertura del pliego, si es cerrado, publicará en su periódico la prórroga concedida y la notificará a todas las Administraciones por medio del envío del número de ejemplares pedido de ese periódico.

 

Artículo 12

Los dibujos o modelos contenidos en los depósitos no prorrogados, así como aquellos cuya protección haya terminado, se devolverán intactos a sus propietarios, a petición suya y a sus expensas. Si no se reclamasen, se destruirán pasados dos años.

 

Artículo 13

1) Los depositantes podrán renunciar a su depósito, total o parcialmente, en cualquier momento, mediante declaración dirigida a la Oficina Internacional; ésta dará a la misma la publicidad prevista en el Artículo 3.

2) La renuncia implica la devolución del depósito por cuenta del depositante.

 

Artículo 14

Cuando un tribunal o cualquier otra autoridad competente ordene que un dibujo o modelo secreto le sea comunicado, la Oficina Internacional, legalmente requerida, procederá a la apertura del paquete depositado, extraerá de él el dibujo o modelo solicitado y lo hará llegar a la autoridad requirente. Tendrá lugar la misma comunicación mediante solicitud para un dibujo o modelo abierto. El objeto así comunicado deberá ser restituido en el plazo más breve posible y reincorporado, en su caso, al pliego cerrado o al sobre. Estas operaciones podrán estar sometidas a una tasa que se fijará en el Reglamento de ejecución.

 

Artículo 15

Las tasas de depósito internacional y de su prórroga, que deberán pagarse antes de que se inscriba el depósito o su prórroga, se establecen así:

    1° por un solo dibujo o modelo y por el primer periodo de cinco años: cinco francos;

    2° por un solo dibujo o modelo al terminar el primer periodo y por la duración del segundo periodo de diez años: diez francos;

    3° por un depósito múltiple y por el primer periodo de cinco años: diez francos;

    4° por un depósito múltiple al término del primer periodo y por la duración del segundo periodo de diez años: cincuenta francos.

 

Artículo 16

El producto neto anual de las tasas será repartido, conforme a las reglas previstas en el Artículo 8 del Reglamento, entre los países contratantes por la Oficina Internacional, después de deducir los gastos comunes necesarios para la ejecución del presente Arreglo.

 

Artículo 17

1) La Oficina Internacional inscribirá en sus registros todos los cambios que afecten a la propiedad de los dibujos o modelos de que haya recibido notificación de los interesados; los publicará en su periódico y los comunicará a todas las Administraciones por medio del número de ejemplares solicitado de ese periódico.

2) Estas operaciones podrán someterse a una tasa que se fijará en el Reglamento de ejecución.

3) El titular de un depósito internacional puede ceder la propiedad de una parte de los dibujos o modelos comprendidos en un depósito múltiple, o a uno o varios países contratantes solamente; pero, en estos casos, si se trata de un depósito efectuado en pliego cerrado, la Oficina Internacional deberá proceder a la apertura del depósito antes de la inscripción de la transmisión en sus registros.

 

Artículo 18

1) La Oficina Internacional expedirá a todo el que lo solicite, a cambio de una tasa fijada por el Reglamento, certificación de las menciones inscritas en el Registro relativas a un dibujo o modelo determinado.

2) Si el dibujo o modelo se presta a ello, la certificación podrá ser acompañada de un ejemplar o de una reproducción del dibujo o modelo, que hayan podido ser entregados a la Oficina Internacional, la cual certificará que son conformes al objeto depositado en descubierto. Si la Oficina no poseyese ejemplares o reproducciones parecidos, los mandará hacer a petición de los interesados y por cuenta de ellos.

 

Artículo 19

Los archivos de la Oficina Internacional que contengan depósitos abiertos, serán accesibles al público. Cualquier persona podrá examinarlos en presencia de uno de los funcionarios u obtener de la Oficina informes escritos sobre el contenido del registro, mediante el pago de las tasas que se fijen en el Reglamento.

 

Artículo 20

Los detalles de aplicación del presente Arreglo se determinarán en un Reglamento de ejecución, cuyas disposiciones podrán ser modificadas en cualquier momento, de común acuerdo, por las Administraciones de los países contratantes.

 

Artículo 21

Las disposiciones del presente Arreglo sólo entrañan un mínimo de protección; no impedirán que se reivindique la aplicación de más amplias disposiciones que sean promulgadas por la legislación interna de un país contratante; dejarán, igualmente, subsistir la aplicación de las disposiciones del Convenio de Berna revisado en 1928 referentes a la protección de obras artísticas y de obras de arte aplicadas a la industria.

 

Artículo 22

1) Los países miembros de la Unión que no hayan tomado parte en el presente Arreglo serán admitidos a adherirse a él a petición suya y en la forma prescrita en los Artículos 16 y 16bis del Convenio general.

2) La notificación de adhesión asegurará por sí misma, en el territorio del país que se adhiera, el beneficio de las disposiciones arriba expresadas a los dibujos o modelos industriales que se beneficien del depósito internacional en el momento de la adhesión.

3) Sin embargo, cada país que se adhiera al presente Arreglo podrá declarar que la aplicación de esta Acta se limitará a los dibujos o modelos que se depositen a partir del día en que la adhesión sea efectiva.

4) En caso de denuncia del presente Arreglo, el Artículo 17bis del Convenio general hará regla. Los dibujos y modelos internacionales depositados hasta la fecha en que la denuncia sea efectiva continuarán beneficiándose durante la duración de la protección internacional, en el país que haya llevado a cabo la denuncia así como en los otros países de la Unión restringida, de la misma protección que si hubieran sido depositados directamente.

 

Artículo 23

1) El presente Arreglo será ratificado y las ratificaciones serán depositadas en Londres lo más tarde el 1° de julio de 1938.

2) Entrará en vigor en los países que lo hayan ratificado un mes después de esta fecha y tendrá la misma fuerza y duración que el Convenio general.

3) Esta Acta reemplazará, en las relaciones entre los países que la hayan ratificado, al Arreglo de La Haya de 1925. Sin embargo, éste quedará en vigor en las relaciones con los países que no hayan ratificado la presente Acta.