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Reglamento del PCT

Regla 91
Rectificación de errores evidentes contenidos en la solicitud internacional o en otros documentos

91.1   Rectificación de errores evidentes

a) Un error evidente contenido en la solicitud internacional o en otro documento presentado por el solicitante podrá ser rectificado conforme a la presente Regla a petición del solicitante.

b) La rectificación de un error está sujeta a la autorización de la “Administración competente”, es decir:

i) en caso de error en el petitorio de la solicitud internacional o en una corrección al mismo – la Oficina receptora;

ii) en caso de error en la descripción, las reivindicaciones o los dibujos, o en una corrección a los mismos, salvo que sea competente la Administración encargada del examen preliminar internacional en virtud del apartado iii) – la Administración encargada de la búsqueda internacional;

iii) en caso de error en la descripción, las reivindicaciones o los dibujos, en una corrección a los mismos o en una modificación en virtud del Artículo 19 o 34, cuando se ha presentado una solicitud de examen preliminar internacional y no ha sido retirada y está vencida la fecha en la que debería iniciarse el examen preliminar internacional en virtud de la Regla 69.1 – la Administración encargada del examen preliminar internacional;

iv) en caso de error en un documento no previsto en los apartados i) a iii), presentado a la Oficina receptora, a la Administración encargada de la búsqueda internacional, a la Administración encargada del examen preliminar internacional o a la Oficina Internacional, distinto de un error en el resumen o en una modificación en virtud del Artículo 19 – esa Oficina, Administración o la Oficina Internacional, según sea el caso.

c) La Administración competente autorizará la rectificación de un error en virtud de la presente Regla si le parece evidente, y solo en este caso, que el documento considerado, en la fecha aplicable en virtud del párrafo f), contiene otra cosa que lo que se deseaba que apareciera en el mismo y que no se hubiera podido tener la intención de nada distinto de la rectificación propuesta.

d) En caso de error en la descripción, las reivindicaciones o los dibujos, o en una corrección o una modificación de los mismos, la Administración competente solo tomará en consideración, a los efectos del párrafo c), el contenido de la descripción, las reivindicaciones y los dibujos y, cuando sea aplicable, la corrección o la modificación en cuestión.

e) En caso de error en el petitorio de la solicitud internacional, en una corrección del mismo o en un documento mencionado en el párrafo b)iv), la Administración competente solo tomará en consideración, a los efectos del párrafo c), el contenido de la solicitud internacional propiamente dicha y, cuando sea aplicable, la corrección o el documento en cuestión, así como cualquier otro documento presentado con el petitorio, la corrección o el documento, según sea el caso, cualquier documento de prioridad respecto de la solicitud internacional que pueda ser consultado por la Administración conforme a las Instrucciones Administrativas y cualquier otro documento contenido en el expediente de la solicitud internacional en poder de la Administración en la fecha aplicable en virtud del párrafo f).

f) A los efectos de los párrafos c) y e), la fecha aplicable será la siguiente:

i) en caso de error en una parte de la solicitud internacional tal como fue presentada – la fecha de presentación internacional;

ii) en caso de error en un documento distinto de la solicitud internacional tal como fue presentada, incluso en una corrección o una modificación de la solicitud internacional – la fecha de entrega del documento.

g) Un error no será rectificable en virtud de esta Regla

  i)  si consiste en la omisión de uno o varios elementos enteros de la solicitud internacional mencionados en el Artículo 3.2) o de una o varias hojas enteras de la solicitud internacional;

 ii)  si se encuentra en el resumen;

iii)  si se encuentra en una modificación en virtud del Artículo 19, salvo que la Administración encargada del examen preliminar internacional sea competente para autorizar la rectificación del error en virtud del párrafo b)iii); o

 iv)  si figura en una reivindicación de prioridad o un escrito tendente a corregir o añadir una reivindicación de prioridad en virtud de la Regla 26bis.1.a), cuando la rectificación del error pudiera causar un cambio de fecha de prioridad;

con la salvedad de que este párrafo no afectará a la aplicación de las Reglas 20.4, 20.5, 26bis y 38.3.

h) Cuando la Oficina receptora, la Administración encargada de la búsqueda internacional, la Administración encargada del examen preliminar internacional o la Oficina Internacional descubra en la solicitud internacional o en otro documento lo que parece constituir un error evidente rectificable, podrá requerir al solicitante para que solicite una rectificación en virtud de la presente Regla.

91.2  Peticiones de rectificación

Una petición de rectificación en virtud de la Regla 91.1 debe presentarse a la Administración competente en el plazo de 26 meses contados a partir de la fecha de prioridad. Debe precisar el error que ha de rectificarse y la rectificación propuesta y, a elección del solicitante, podrá contener una breve explicación. La Regla 26.4 se aplicará, mutatis mutandis, al procedimiento para indicar la rectificación propuesta.

91.3  Autorización y efecto de las rectificaciones

a) La Administración competente decidirá lo antes posible si autoriza o deniega una rectificación en virtud de la Regla 91.1 y notificará su decisión lo antes posible al solicitante y a la Oficina Internacional, motivándola si se trata de una denegación. La Oficina Internacional procederá de la manera prevista en las Instrucciones Administrativas, incluso, en su caso, notificando su autorización o su denegación a la Oficina receptora, a la Administración encargada de la búsqueda internacional, a la Administración encargada del examen preliminar internacional y a las Oficinas designadas y elegidas.

b) Cuando se haya autorizado la rectificación de un error evidente en virtud de la Regla 91.1, el documento en cuestión será corregido conforme a lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas.

c) Cuando se haya autorizado la rectificación de un error evidente, surtirá efecto:

i) en caso de error en la solicitud internacional tal como fue presentada, en la fecha de presentación internacional;

ii) en caso de error en un documento distinto de la solicitud internacional tal como fue presentada, incluso en una corrección o una modificación de la solicitud internacional, en la fecha de entrega del documento.

d) Cuando la Autoridad competente deniegue una rectificación en virtud de la Regla 91.1, la Oficina Internacional, si el solicitante lo ha solicitado dentro de los dos meses contados a partir de la fecha de la denegación y previo pago de una tasa especial cuyo importe será fijado en las Instrucciones Administrativas, publicará la petición de rectificación, los motivos de la denegación de la Administración y cualesquiera otras breves observaciones formuladas eventualmente por el solicitante, a ser posible junto con la solicitud internacional. En la comunicación según el Artículo 20 se incluirá, si fuera posible, una copia de la petición, de los motivos y de las observaciones (si las hubiera), cuando en virtud del Artículo 64.3) no se publique la solicitud internacional.

e) No será necesario que la rectificación de un error evidente sea tomada en consideración por una Oficina designada en la que haya comenzado la tramitación o el examen de la solicitud internacional, antes de la fecha en la que se informe a esa Oficina conforme a la Regla 91.3.a) de la autorización de rectificación por la Administración competente.

f) Una Oficina designada podrá no tener en cuenta una rectificación autorizada en virtud de la Regla 91.1 únicamente si considera que dicha Oficina no la habría autorizado en virtud de la Regla 91.1 si hubiese sido la Administración competente, con la salvedad de que ninguna Oficina designada puede no tener en cuenta una rectificación autorizada en virtud de la Regla 91.1 sin conceder al solicitante la posibilidad de presentar observaciones, en un plazo razonable según las circunstancias, sobre la intención de la Oficina de no tener en cuenta la rectificación.