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Reglamento del PCT

Regla 49ter
Efecto de la restauración del derecho de prioridad por la Oficina receptora;
restauración del derecho de prioridad por la Oficina designada

49ter.1  Efecto de la restauración del derecho de prioridad por la Oficina receptora

a) Cuando la Oficina receptora haya restaurado un derecho de prioridad en virtud de la Regla 26bis.3 después de haber comprobado que la solicitud internacional no fue presentada en el período de prioridad, a pesar de la diligencia debida exigida por las circunstancias, la restauración surtirá efecto en cada Estado designado, a reserva de lo dispuesto en el párrafo c).

b) Cuando la Oficina receptora haya restaurado un derecho de prioridad en virtud de la Regla 26bis.3 después de haber comprobado que la solicitud internacional no ha sido presentada en el período de prioridad, y que el incumplimiento del plazo no ha sido intencional, la restauración surtirá efecto, a reserva de lo dispuesto en el párrafo c), en todos los Estados designados cuya legislación nacional aplicable prevea la restauración del derecho de prioridad en función de ese criterio o de un criterio que, desde el punto de vista de los solicitantes, sea más favorable que dicho criterio.

c) Una decisión de la Oficina receptora de restaurar un derecho de prioridad en virtud de la Regla 26bis.3 no tendrá efecto en un Estado designado cuando la Oficina designada, los tribunales o cualesquiera otros órganos competentes del Estado designado o que actúen por él, comprueben que no ha sido cumplido un requisito mencionado en la Regla 26bis.3.a), b)i) o c), habida cuenta de las razones indicadas en la petición presentada en la Oficina receptora conforme a la Regla 26bis.3.a) y de cualquier declaración u otras pruebas proporcionadas a la Oficina receptora conforme a la Regla 26bis.3.b)iii).

d) Una Oficina designada solo podrá reexaminar la decisión de la Oficina receptora cuando tenga dudas razonables respecto del cumplimiento de un requisito mencionado en el párrafo c). En este caso, la Oficina designada notificará al solicitante las razones de dicha duda, y le dará la posibilidad de presentar observaciones en un plazo razonable.

e) Ningún Estado designado estará obligado por la decisión adoptada por la Oficina receptora de rechazar una petición de restauración del derecho de prioridad en virtud de la Regla 26bis.3.

f) Cuando la Oficina receptora haya rechazado una petición de restauración del derecho de prioridad, toda Oficina designada podrá considerar esa petición como una petición de restauración que le ha sido presentada en virtud de la Regla 49ter.2.a) en el plazo prescrito por dicha Regla.

g) Si, el 5 de octubre de 2005, los párrafos a) a d) no fueran compatibles con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, esos párrafos no se aplicarán respecto de dicha Oficina mientras sigan siendo incompatibles con esa legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 5 de abril de 2006. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta lo antes posible las informaciones recibidas.9

49ter.2  Restauración del derecho de prioridad por la Oficina designada

a) Cuando la solicitud internacional reivindique la prioridad de una solicitud anterior y su fecha de presentación internacional sea posterior a la fecha de vencimiento del período de prioridad, pero esté comprendida dentro de un plazo de dos meses contados a partir de esa fecha, la Oficina designada, a petición del solicitante, restaurará el derecho de prioridad conforme al párrafo b) si comprueba que cumple un criterio aplicado por dicha Oficina (“criterio de restauración”), es decir, que el incumplimiento de presentar la solicitud internacional en el período de prioridad

i) ocurrió a pesar de la diligencia debida exigida por las circunstancias, o

ii) no ha sido intencional.

Cada Oficina designada aplicará por lo menos uno de esos criterios y podrá aplicar los dos.

b) Una petición según el párrafo a):

i) se presentará en la Oficina designada en el plazo de un mes contado a partir del plazo aplicable en virtud del Artículo 22 o, cuando el solicitante formule una petición expresa ante una Oficina designada en virtud del Artículo 23.2), en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de recepción de esa petición por la Oficina designada;

ii) expondrá los motivos por los que la solicitud internacional no se ha presentado en el período de prioridad y, preferentemente, irá acompañada de cualquier declaración u otras pruebas requeridas según el párrafo c);

iii) irá acompañada del pago de cualquier tasa requerida en virtud del párrafo d) por la petición de restauración.

c) La Oficina designada podrá exigir que se le entregue una declaración u otras pruebas en apoyo de los motivos mencionados en el párrafo b)ii) en un plazo razonable según sea el caso.

d) La presentación de una petición según el párrafo a) podrá estar sujeta por la Oficina receptora al pago, en su beneficio, de una tasa por petición de restauración.

e) La Oficina designada no podrá rechazar, total o parcialmente, una petición prevista en el párrafo a) sin conceder al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el rechazo previsto en un plazo razonable según sea el caso. La notificación de rechazo previsto por la Oficina designada podrá enviarse al solicitante al mismo tiempo que un requerimiento para proporcionar una declaración u otras pruebas según el párrafo c).

f) Cuando la legislación nacional aplicable por la Oficina designada prevea condiciones para la restauración del derecho de prioridad que, desde el punto de vista de los solicitantes, sean más favorables que las mencionadas en los párrafos a) y b), en el momento de determinar el derecho de prioridad la Oficina designada podrá aplicar las condiciones previstas en la legislación nacional aplicable en lugar de las mencionadas en esos párrafos.

g) La Oficina designada indicará a la Oficina Internacional el o los criterios de restauración que aplica, las condiciones, en su caso, previstas en la legislación nacional aplicable conforme al párrafo f) y cualquier modificación posterior al respecto. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta lo antes posible esa información.

h) Si, el 5 de octubre de 2005, los párrafos a) a g) no fueran compatibles con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, esos párrafos no se aplicarán respecto de dicha Oficina mientras sigan siendo incompatibles con esa legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 5 de abril de 2006. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta lo antes posible las informaciones recibidas.9