| |
|
|
|
La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir de la fecha de recepción, en su Oficina nacional o en la Oficina que actúe por ese Estado, de una copia de la solicitud internacional tal como fuera publicada, según lo dispuesto en el Artículo 21. Esa Oficina publicará la fecha de recepción en su Gaceta lo antes posible. |
|