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b) |
La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá disponer que, cuando la Oficina nacional de ese Estado considere que está justificado el requerimiento de la Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en el apartado a) y el solicitante no haya pagado todas las tasas adicionales, se consideren retiradas a los fines de ese Estado las partes de la solicitud internacional que, consecuentemente, no hayan sido objeto de búsqueda, salvo que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado. |
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