Arreglo de La Haya

 
 
 
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Artículo 9

[Entrada en vigor de la presente Acta Complementaria]

 

1)

Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente Acta Complementaria entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto instrumento de ratificación o de adhesión.
 

2)

Respecto de todos los demás países, la presente Acta Complementaria entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que su ratificación o su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que en el instrumento de ratificación o de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
 
 

Artículo 10

[Aceptación automática de ciertas disposiciones por determinados países]

 

1)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 y en el párrafo siguiente, todo país que no haya ratificado el Acta de 1934 o que no se haya adherido a ella quedará obligado por el Acta Adicional de 1961 y por los Artículos 1 a 6 de la presente Acta Complementaria a partir de la fecha en la cual surta efecto su adhesión al Acta de 1934; sin embargo, si en esa fecha no hubiere entrado todavía en vigor la presente Acta Complementaria, según los términos del Artículo 9.1), entonces ese país sólo quedará obligado por dichos artículos de la presente Acta Complementaria a partir de la entrada en vigor de esta última Acta según los términos del Artículo 9.1).
 

2)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 y en el párrafo precedente, todo país que no haya ratificado el Acta de 1960 o que no se haya adherido a ella quedará obligado por los Artículos 1 a 7 de la presente Acta Complementaria a partir de la fecha en la que surta efecto su ratificación del Acta de 1960 o su adhesión a ella; sin embargo, si en esa fecha no hubiere entrado todavía en vigor la presente Acta Complementaria según los términos del Artículo 9.1), entonces ese país sólo quedará obligado por dichos artículos de la presente Acta Complementaria a partir de la entrada en vigor de esta última Acta según los términos del Artículo 9.1).
 
 

Artículo 11

[Firma, etc., de la presente Acta Complementaria]

 

1)

 
 

a)

La presente Acta Complementaria será firmada en un solo ejemplar, en idioma francés y depositada en poder del Gobierno de Suecia.
 
 

b)

El Director General establecerá textos oficiales después de consultar a los Gobiernos interesados en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.
 

2)

La presente Acta Complementaria queda abierta a la firma, en Estocolmo, hasta el 13 de enero de 1968.
 

3)

El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta Complementaria, certificadas por el Gobierno de Suecia, a los Gobiernos de todos los países de la Unión Particular y al Gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
 

4)

El Director General registrará la presente Acta Complementaria en la Secretaría de las Naciones Unidas.
 

5)

El Director General notificará a los Gobiernos de todos los países de la Unión Particular las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión, la entrada en vigor y todas las demás notificaciones que correspondan.
 
 

Artículo 12

[Cláusula transitoria]

 

Hasta la entrada en funciones del Primer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta Complementaria a la Oficina Internacional de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión establecida por el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial o a su Director.


 
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