Guide to the International Registration of Industrial Designs

Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Introducción

Introducción

La Guía

La presente Guía se aplica al registro internacional de dibujos y modelos industriales. El Sistema de La Haya de registro internacional de dibujos y modelos industriales se basa en el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, que está constituido por dos Actas distintas, a saber:

El Acta de Londres (1934) del Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales, que fue adoptada el 2 de junio de 1934 y entró en vigor en junio de 1939, cesó de aplicarse el 18 de octubre de 2016, de conformidad con la decisión adoptada por las 15 Partes Contratantes del Acta, a saber, Alemania, Benin, Côte d'Ivoire, Egipto, España, Francia, Indonesia, Liechtenstein, Marruecos, Mónaco, los Países Bajos, Senegal, Suiza, Suriname y Túnez, en la reunión extraordinaria que celebraron el 24 de septiembre de 2009 (consúltese “Cese de la aplicación del Acta de 1934”). Por lo tanto, la presente guía se centra en las Actas de 1960 y 1999.

La aplicación de las Actas de 1960 y 1999 se complementa con las disposiciones del Reglamento Común y las Instrucciones Administrativas.

El sistema internacional de registro de dibujos y modelos industriales se denomina “el Sistema de La Haya”.

La presente Guía se estructura de la manera siguiente:

En la medida de lo posible, las disposiciones de las Actas de 1999 y 1960, del Reglamento Común y de las Instrucciones Administrativas relacionadas con un párrafo concreto de la Guía se indican debajo del párrafo en cuestión. Esas disposiciones se expresan de la siguiente manera:

El Sistema de La Haya: panorama general

Dicho simplemente, el Arreglo de La Haya ofrece la posibilidad de proteger los dibujos o modelos industriales (“dibujos o modelos”) en varias Partes Contratantes presentando una única solicitud internacional ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en Ginebra (Suiza). Por lo tanto, en virtud del Sistema de La Haya, una única solicitud internacional sustituye a toda una serie de solicitudes que, de otro modo, se habrían tenido que presentar en distintas oficinas nacionales.

El Sistema de La Haya está administrado por la Oficina Internacional de la OMPI. La Oficina Internacional mantiene el Registro Internacional y publica el Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales (Boletín).

Los párrafos siguientes únicamente tienen por fin exponer en líneas generales el procedimiento internacional vigente en virtud de las Actas de 1999 y de 1960. Para obtener información más detallada en relación con cada uno de los asuntos en cuestión, consúltese “Procedimiento internacional (Actas de 1960 y 1999)”.

Quién puede hacer uso del Sistema

El derecho a presentar una solicitud internacional en virtud del Arreglo de La Haya se limita a las personas naturales o jurídicas que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo o un domicilio en al menos una de las Partes Contratantes en el Arreglo de La Haya, o que sean nacionales de una de esas Partes Contratantes o de un Estado miembro de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante.

60 Artículo 3; 99 Artículo 3

Además, en virtud del Acta de 1999 únicamente, puede presentarse una solicitud internacional si se posee una residencia habitual en una Parte Contratante.

La Parte Contratante respecto de la cual el solicitante cumple con la condición expuesta en el párrafo anterior se denomina “Estado de origen” en virtud del Acta de 1960 y “Parte Contratante del solicitante” en virtud del Acta de 1999.

No se exige una solicitud o un registro nacional previo

No es necesaria una solicitud o un registro nacional previo para presentar una solicitud internacional. Por lo tanto, puede solicitarse por primera vez la protección de un dibujo o modelo a escala internacional mediante el Arreglo de La Haya.

Contenido de la solicitud

En una única solicitud internacional pueden figurar varios dibujos o modelos distintos (“solicitud múltiple”) hasta un máximo de 100. Sin embargo, todos los dibujos o modelos incluidos en la misma solicitud deben pertenecer a la misma clase de la Clasificación Internacional de Locarno. Dicho de otro modo, la solicitud internacional es una “solicitud de registro de dibujos o modelos de una clase”.

60 Artículo 5; 99 Artículo 5; Regla 7

La solicitud internacional debe presentarse ya sea mediante la interfaz eHague o utilizando el formulario oficial de solicitud (DM/1), puesto a disposición por la Oficina Internacional o en el sitio web de la Oficina de una Parte Contratante. La solicitud internacional debe contener, entre otros elementos, una reproducción del dibujo o modelo en cuestión, junto con la designación de las Partes Contratantes en las que se solicita protección. La solicitud debe presentarse en español, francés o inglés.

Reglas 1.1)vi) y 7

La solicitud internacional está sujeta al pago de tres tipos de tasas: una tasa de base, una tasa de publicación y, respecto de cada Parte Contratante en la que se solicite protección, una tasa de designación estándar o una tasa de designación individual. En cuanto a las tasas estándar, se aplica una estructura en tres niveles, en función del nivel de examen efectuado por la Oficina de una Parte Contratante.

60 Artículo 15; 99 Artículo 7; 99 Artículo 5.1)vi); Regla 12

Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional

Generalmente, el solicitante envía directamente la solicitud internacional a la Oficina Internacional, en cuyo caso puede utilizar la interfaz eHague o el formulario oficial de solicitud (DM/1). Sin embargo, en virtud del Acta de 1960, una Parte Contratante podrá exigir que, cuando sea considerada el Estado de origen, la solicitud sea presentada por medio de su Oficina nacional. En ese caso, únicamente podrá utilizarse el formulario DM/1.

99 Artículo 4.1); 60 Artículo 4

Examen de forma de la Oficina Internacional

Una vez recibida la solicitud internacional, así como el pago de al menos la tasa de base para un dibujo o modelo, la Oficina Internacional comprueba que cumple los requisitos de forma aplicables. La Oficina Internacional no examina de manera alguna la novedad del dibujo o modelo y, por lo tanto, no está facultada para rechazar una solicitud internacional por este u otros motivos de fondo.

Publicación

La solicitud internacional que cumpla con los requisitos de forma aplicables se inscribe en el Registro Internacional y se publica en el Boletín. Dicho boletín semanal se publica electrónicamente en el sitio Web de la OMPI todos los viernes y contiene toda la información que guarda relación con el registro internacional, incluida una reproducción de los dibujos o modelos. La Oficina Internacional comunica electrónicamente la fecha de publicación de cada número del Boletín en el sitio Web de la OMPI a las Oficinas de las Partes Contratantes que deseen recibir dicha comunicación.

Examen de fondo de la Oficina de cada Parte Contratante designada: posibilidad de notificar la denegación de la protección

Una vez publicados los registros internacionales en el Boletín , la Oficina de cada una de las Partes Contratantes designadas podrá proceder al examen de fondo, si lo hubiere, previsto en su propia legislación. Como consecuencia de ese examen, la Oficina podrá notificar a la Oficina Internacional la denegación de la protección en su territorio. Sin embargo, no podrá denegarse la protección del registro internacional aduciendo que no se han satisfecho los requisitos de forma, ya que éstos se consideran satisfechos con el examen realizado por la Oficina Internacional.

60 Artículo 8.1); 99 Artículo 12.1)

La denegación de la protección, si la hubiere, deberá notificarse a la Oficina Internacional en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del registro internacional. Sin embargo, en virtud del Acta de 1999, toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen, o cuya legislación estipule la posibilidad de formular oposición a la concesión de la protección, podrá declarar que se ha ampliado el plazo de notificación de seis a 12 meses.

60 Artículo 8.2); 99 Artículo 12.2); Regla 18.1)

En caso de que se produzca la notificación de denegación, el titular gozará de los mismos recursos a los que habría tenido derecho si hubiera presentado la solicitud en cuestión directamente ante la Oficina nacional de que se trate.

60 Artículo 8.3); 99 Artículo 12.3)

Si el titular impugna la denegación, el procedimiento subsiguiente tendrá lugar exclusivamente a nivel nacional, con arreglo a los requisitos y a los procedimientos previstos en la legislación nacional aplicable. La Oficina Internacional no tomará parte en ese procedimiento. El recurso contra la denegación de la protección deberá presentarse a las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuestión dentro del plazo previsto y de conformidad con los requisitos estipulados en la legislación de esa Parte Contratante.

Declaración de concesión de la protección

La Oficina de una Parte Contratante designada que no haya comunicado una notificación de denegación podrá enviar a la Oficina Internacional, dentro del plazo de denegación aplicable, una declaración en el sentido de que se concede protección a los dibujos o modelos objeto del registro internacional en la Parte Contratante en cuestión.

Regla 18bis.1)

Sin embargo, el hecho de que una Oficina no envíe esa declaración de concesión de la protección no tendrá consecuencias jurídicas. Sigue vigente el principio de que, si no se envía una notificación de denegación dentro del plazo de denegación aplicable, quedarán protegidos los dibujos o modelos objeto del registro internacional.

Protección regida por la legislación nacional

En la Parte Contratante designada cuya Oficina no haya comunicado una denegación (o tras comunicarla, la haya retirado posteriormente), el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de protección a un dibujo o modelo en virtud de la legislación de esa Parte Contratante.

60 Artículo 7; 99 Artículo 14

Duración de la protección

Los registros internacionales tienen validez por un período inicial de cinco años. Pueden renovarse por períodos adicionales de cinco años en cada una de las Partes Contratantes designadas, hasta que expire el plazo total de protección previsto por sus respectivas legislaciones. Dicho de otro modo, la duración máxima de la protección en cada Parte Contratante designada corresponde a la duración máxima prevista en la legislación de esa Parte Contratante.

60 Artículo 11; 99 Artículo 17

Cambios en el Registro Internacional

Se pueden inscribir los siguientes cambios en el Registro Internacional:

60 Artículo 12.1); 99 Artículo 16.1); Regla 21

Las peticiones de inscripción de ese tipo de cambios deben presentarse a la Oficina Internacional en los formularios oficiales pertinentes, acompañadas de las tasas prescritas. Sin embargo, la inscripción de cualquier cambio relativo al mandatario se realiza sin cargo.

Ventajas del Sistema de La Haya

El Sistema de La Haya nace de la necesidad de contar con un mecanismo sencillo y económico. Gracias a ello, los titulares de los dibujos o modelos de una Parte Contratante pueden proteger sus dibujos o modelos, incurriendo en un mínimo de formalidades y gastos.

En particular, los titulares de dibujos o modelos ya no necesitan presentar una solicitud nacional independiente en cada una de las Partes Contratantes en las que necesitan protección y evitan así las complicaciones inherentes a los trámites que pueden ser distintos de un Estado a otro. De ese modo, no tienen que presentar documentos en varios idiomas ni estar al tanto de los plazos de renovación de toda una serie de registros nacionales, cuyas fechas varían de un Estado a otro. Además, se evita la necesidad de pagar tasas en distintas divisas. En virtud del Arreglo de La Haya, se obtiene el mismo resultado presentando una única solicitud de registro internacional, en un único idioma, acompañada del pago de una única serie de tasas, en una única divisa y ante una única Oficina (la Oficina Internacional).

Además, al contar con un único registro internacional con efecto en varias Partes Contratantes, se facilita considerablemente la gestión posterior de la protección obtenida. Por ejemplo, se puede inscribir en el Registro Internacional un cambio en la titularidad o en el nombre o dirección del titular, cambio que surtirá efecto en todas las Partes Contratantes designadas mediante un simple trámite.

Cómo adherirse al Arreglo de La Haya

Las Actas de 1999 y de 1960 del Arreglo de La Haya son autónomas y totalmente independientes entre sí. Cada una de ellas constituye un tratado internacional que goza de plenos derechos y, por lo tanto, (a excepción de las organizaciones intergubernamentales) una futura Parte Contratante tiene la posibilidad de decidir ser parte en cualquiera de las dos Actas o en las dos.

Estados

A fin de ser Parte Contratante en el Acta de 1960, los Estados deberán estar vinculados por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

60 Artículo 1.2)

A fin de ser Parte Contratante en el Acta de 1999, los Estados deberán ser miembros del Convenio que establece la OMPI. Aunque no se exige que el Estado sea asimismo parte en el Convenio de París, todo Estado que sea Parte Contratante en el Acta de 1999 está obligado no obstante en virtud del Artículo 2.2) de esa Acta a cumplir las disposiciones del Convenio de París que guarden relación con los dibujos o modelos (aunque ese Estado no esté vinculado por el Convenio de París).

99 Artículo 27.1)

Organizaciones intergubernamentales

Las organizaciones intergubernamentales no pueden ser parte en el Acta de 1960, ya que únicamente pueden adherirse a ese tratado los Estados.

60 Artículo 1.2)

En cambio, esas organizaciones pueden ser parte en el Acta de 1999, siempre y cuando se satisfagan las condiciones siguientes:

99 Artículo 27.1)ii)

Se entiende por “Parte Contratante” todo Estado u organización intergubernamental que sea parte en el Acta de 1999 o en el Acta de 1960.

Los instrumentos de ratificación o de adhesión deben depositarse ante el Director General de la OMPI. El Director General notifica a todas las Partes Contratantes el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión al Acta en la que son parte, así como cualquier declaración incluida en esos instrumentos o efectuada ulteriormente.

Entrada en vigor del Acta de 1999 y del Acta de 1960 respecto de una Parte Contratante dada

En cuanto al Acta de 1960, la adhesión o ratificación de una Parte Contratante dada entrará en vigor un mes después de que el Director General de la OMPI haya notificado su instrumento de ratificación o de adhesión a las demás Partes Contratantes en cuestión, salvo que se indique una fecha posterior en el instrumento.

60 Artículo 26.1)

En cuanto al Acta de 1999, la adhesión o ratificación de una Parte Contratante dada surtirá efecto tres meses después de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la OMPI o en cualquier fecha posterior indicada en dicho instrumento.

99 Artículo 28.3)b)

Sin embargo:

99 Artículo 27.3)b)

99 Artículo 27.3)c)

Las futuras Partes Contratantes que deseen asegurarse de que no estarán vinculadas por el Acta de 1999 a no ser que una o varias Partes Contratantes estén vinculadas asimismo por esa Acta, podrán ratificar o adherirse condicionalmente a esa Acta. En ese caso, la ratificación o adhesión surtirá efecto únicamente si una o varias Partes Contratantes, expresamente designadas, también depositan sus instrumentos de ratificación o adhesión. Entonces, se considerará que el instrumento condicional de ratificación o adhesión ha sido depositado el día en que se satisfaga esa condición (a saber, el día en que las otras Partes Contratantes en cuestión depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión).

99 Artículo 27.3)d)

La fecha en que cada una de las Partes Contratantes pasó a estar obligada por el Acta de 1999 o el Acta de 1960, o ambas, figura la lista de miembros del Arreglo de La Haya3.

Determinación de qué Acta es aplicable respecto de la designación de una Parte Contratante dada

En la medida en que la misma Parte Contratante puede estar vinculada por una de las dos Actas del Arreglo de La Haya (el Acta de 1960 y el Acta de 1999) o por las dos a la vez, surge la cuestión de cuál de esas Actas se aplica respecto de una Parte Contratante dada designada en una solicitud internacional.

El Acta aplicable a una Parte Contratante designada depende de las Actas a las que estén vinculadas, por una parte, la Parte Contratante del solicitante y, por otra, la Parte Contratante designada. Cabe resumir en la forma siguiente los principios aplicables:

60 Artículo 31.2); 99 Artículo 31.2)

60 Artículo 31.1); 99 Artículo 31.1)

Cabe observar que, en concordancia con los principios mencionados, la designación de una Parte Contratante vinculada por varias Actas se regirá asimismo por la más reciente de ellas cuando el solicitante goce de vínculos jurídicos acumulativos pero independientes en virtud de cada una de las mismas Actas (consúltese “Derecho a presentar una solicitud”). Por ejemplo, si el solicitante procede de la Parte Contratante A, vinculada por el Acta de 1960, pero la Parte Contratante A es asimismo un Estado miembro de una organización intergubernamental vinculada por el Acta de 1999 (Parte Contratante B), la designación de la Parte Contratante C que está vinculada tanto por el Acta de 1960 como por el Acta de 1999 se rige por la más reciente de esas dos Actas, es decir, el Acta de 1999.

La determinación del Acta aplicable se efectuará en la fecha de presentación de la solicitud internacional en cuestión. No podrá revisarse posteriormente, en caso de que una de las Partes Contratantes en cuestión se adhiera a otra Acta del Arreglo de La Haya después de la presentación de la solicitud internacional.

Determinación del Acta o Actas que rigen la solicitud internacional en su conjunto

Aunque la designación de una Parte Contratante únicamente puede regirse por un Acta, pueden aplicarse no obstante varias Actas respecto de una única solicitud internacional. Esto depende de si, respecto de cualquier solicitud internacional dada, las Partes Contratantes han sido designadas en virtud del Acta de 1999 o del Acta de 1960.

Es importante que el solicitante sepa qué Acta o Actas rigen la solicitud internacional, puesto que esto determinará cuestiones tales como la posibilidad de solicitar el aplazamiento de la publicación y las tasas que han de abonarse.

En total, existirán tres tipos de solicitudes internacionales. La solicitud internacional podrá regirse:

Regla 1.1)xii)

Regla 1.1)xiii)

Regla 1.1)xiv)

Cabe ilustrar esas normas con el ejemplo siguiente: el solicitante procede de una Parte Contratante vinculada tanto por el Acta de 1999 como por el Acta de 1960 y se da por supuesto en primer lugar que designa en su solicitud internacional a las Partes Contratantes “A”, “B” y “C”, todas ellas vinculadas por el Acta de 1999. En la medida en que cada una de esas designaciones se rige por el Acta de 1999 (el Acta más reciente), se desprende que la solicitud internacional en su conjunto se rige exclusivamente por el Acta de 1999.

Si, respecto de la misma solicitud internacional, el solicitante designa asimismo a la Parte Contratante “D” que está vinculada únicamente por el Acta de 1960: la designación de esa Parte Contratante “D” se rige por el Acta de 1960 (la única Acta común), de lo cual se desprende que la solicitud internacional en cuestión se rige tanto por el Acta de 1999 como por el Acta de 1960. Dicho de otra manera, respecto de esa solicitud internacional, se aplica el Acta de 1999 respecto de las Partes Contratantes “A”, “B” y “C” y el Acta de 1960 respecto de la Parte Contratante “D”.

Declaraciones de las Partes Contratantes

En el Sistema de La Haya se contempla la posibilidad de que las Partes Contratantes formulen determinadas declaraciones en relación con el funcionamiento del sistema de registro internacional, de manera que determinadas características de su normativa nacional/regional en materia de protección de los dibujos o modelos pueda tenerse en cuenta cuando esas Partes Contratantes sean designadas en una solicitud internacional. La lista completa de las declaraciones que una Parte Contratante puede formular de conformidad con el Acta de 1999 o el Reglamento Común, consúltese “Declaraciones formuladas por las Partes Contratantes de conformidad con el Acta de 1999 y el Reglamento Común relativo al Acta de 1999 y al Acta de 1960”.

Cabe observar que si bien el requisito previo para formular determinadas declaraciones es que la Oficina de la Parte Contratante sea una “Oficina de examen”, no existe obligación de conformidad con el Sistema de La Haya de formular ninguna de esas declaraciones.

Para obtener información concreta sobre los elementos de la solicitud internacional y los procedimientos específicos ante la Oficina Internacional que son consecuencia de las declaraciones formuladas por las Partes Contratantes designadas, consúltese “Contenido de la solicitud internacional”, “Solicitud internacional” y “Efecto de la inscripción de un cambio en la titularidad”.

Oficina de examen

Se entenderá por “Oficina de examen”, expresión definida en el Acta de 1999 (Artículo 1.xvii)), una Oficina que examine de oficio las solicitudes de protección de dibujos o modelos presentadas ante ella, con el fin de determinar como mínimo si los dibujos y modelos satisfacen la condición de novedad.

A la luz de la definición que antecede, para para ser considerada “Oficina de examen”, la Oficina debe llevar a cabo de oficio una búsqueda en el estado de la técnica, conforme a la condición de novedad exigida en virtud de la legislación aplicable. Ello significa que, si el criterio para la validez del dibujo o modelo es la novedad en todo el mundo, la búsqueda en el estado de la técnica deberá tomar en consideración no solo los dibujos y modelos cuyo registro esté en trámite o que hayan sido registrados y que figuren en una base de datos, sino que deberá extenderse también a los dibujos y modelos conocidos en cualquier lugar del mundo.

Presentación de declaraciones

Las declaraciones pueden formularse simultáneamente con el depósito del instrumento de adhesión o de ratificación, o después de él. Antes de presentar las declaraciones al Director General de la OMPI, se aconseja consultar a la Sección Jurídica del Registro de La Haya para cerciorarse de que se satisfacen los requisitos previstos en lo que atañe a formular declaraciones de conformidad con el Acta de 1999, el Reglamento Común o la legislación nacional.

Fecha en que surten efecto las declaraciones

Si la declaración se presenta junto con el instrumento de ratificación/adhesión, comenzará a surtir efecto en la fecha en la cual la Parte Contratante pase a estar obligada por el Acta de 1999. Si la declaración se presenta después, comenzará a surtir efecto tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Director General de la OMPI, o en cualquier fecha posterior, según se indique en la declaración.

Además, las declaraciones efectuadas después del depósito del instrumento de adhesión o ratificación valdrán únicamente respecto de los registros internacionales cuya fecha sea la misma o posterior a la de la fecha en que comience a surtir efecto la declaración.

Declaración obligatoria

Duración de la protección – duración máxima de la protección

De conformidad con el Acta de 1999, los registros internacionales tienen validez por un período inicial de cinco años y pueden ser objeto de renovación por dos períodos adicionales de cinco años (Artículo 17.1) y 2)). Por consiguiente, con arreglo al Acta de 1999, el plazo mínimo de protección que debe contemplarse en las Partes Contratantes es de 15 años. Si en la legislación de las Partes Contratantes se prevé una duración de la protección superior a 15 años, el registro internacional podrá renovarse con respecto a esa Parte Contratante por períodos adicionales de cinco años hasta el vencimiento de la duración total de la protección en el plano nacional.

En el momento de su adhesión al Acta de 1999, las Partes Contratantes deberán notificar al Director General de la OMPI la duración máxima de la protección prevista en su legislación.

99 Artículo 17.3)c); Regla 36.2)

Declaraciones obligatorias en determinadas circunstancias

Aplazamiento de la publicación

Aplazamiento de la publicación por un período de tiempo inferior al prescrito

En el Acta de 1999 existe la presunción de que cada Parte Contratante permite el período de aplazamiento prescrito de 30 meses contados a partir de la fecha de presentación o, cuando se reivindica la prioridad, a partir de la fecha de prioridad de la solicitud en cuestión (Regla 16.1)a)).

Cuando la legislación de una Parte Contratante que adhiere al Acta de Ginebra disponga el aplazamiento de la publicación por un período inferior al período prescrito de 30 meses, esa Parte Contratante deberá notificar en una declaración al Director General de la OMPI el período de aplazamiento permitido.

99 Artículo 11.1)a)

Imposibilidad de aplazar la publicación

Cuando la legislación de una Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 no disponga el aplazamiento de la publicación, la Parte Contratante deberá notificar ese hecho, en una declaración, al Director General de la OMPI.

99 Artículo 11.1)b)

Declaraciones opcionales

Se enumeran a continuación todas las declaraciones opcionales, algunas de las cuales están únicamente a disposición de las Partes Contratantes cuya Oficina es una “Oficina de examen”. Esas declaraciones son las siguientes:

En el Acta de 1999 (Artículo 1.xvii)) se define la expresión “Oficina de examen”, a saber, una Oficina que examine de oficio solicitudes de protección para dibujos y modelos presentadas ante ella, con el fin de determinar como mínimo si los dibujos y modelos satisfacen la condición de novedad.

Queda entendido que, a la luz de esa definición, para ser considerada “Oficina de examen”, la Oficina debe realizar, de oficio, una búsqueda en el estado de la técnica, conforme a la condición de novedad exigida en virtud de la legislación aplicable. Ello significa que, si el criterio para la validez del dibujo o modelo es la novedad en todo el mundo, la búsqueda en el estado de la técnica deberá tomar en consideración no solo los dibujos y modelos cuyo registro esté en trámite o que hayan sido registrados y que figuren en una base de datos, sino que deberá extenderse también a los dibujos y modelos conocidos en cualquier lugar del mundo.

Prohibición de efectuar la presentación a través de la Oficina

En términos generales, el solicitante es libre de decidir si desea presentar la solicitud internacional directamente ante la Oficina Internacional o por conducto de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante. No obstante, de conformidad con el Acta de 1999, las Partes Contratantes pueden notificar en una declaración al Director General de la OMPI que las solicitudes internacionales no podrán presentarse por conducto de su Oficina. En los casos en los que se efectúe una declaración de esa índole, todas las solicitudes internacionales de dibujo o modelo procedentes de solicitantes que tengan los vínculos pertinentes con dicha Parte Contratante deberán ser presentadas directamente a la Oficina Internacional.

99 Artículo 4.1)b)

Prohibición de designar a la Parte Contratante del solicitante

En virtud del Acta de 1999, toda Parte Contratante cuya oficina actúe como Oficina de examen podrá notificar en una declaración al Director General de la OMPI que, cuando sea la Parte Contratante del solicitante, la designación de dicha Parte Contratante en una solicitud internacional no surtirá efecto; dicho de otro modo, está prohibido designar a la Parte Contratante del solicitante.

99 Artículo 14.3)

Control de seguridad

Toda Parte Contratante cuya legislación exija un control de seguridad en la fecha en que pasa a ser parte en el Acta de 1999, podrá notificar en una declaración al Director General que se ha sustituido el período de un mes previsto por esa Oficina para transmitir una solicitud internacional a la Oficina Internacional por un período de seis meses.

Regla 13.4)

Tasas de designación (declaración)

Tasas de designación individual

Todo país en vías de adhesión al Acta de 1999 y cuya oficina actúe como Oficina de examen y toda organización intergubernamental en vías de adhesión al Acta de 1999 podrán notificar al Director General de la OMPI que, por cada registro internacional en el que sean designados, así como por cada renovación de dicho registro internacional, desean recibir el pago de una “tasa de designación individual” en lugar de una tasa estándar.

De conformidad con la Regla 12.3), una declaración formulada en virtud del Artículo 7.2) podrá especificar que la tasa de designación individual pagadera respecto de la Parte Contratante en cuestión comprenderá dos partes; la primera parte pagadera en el momento de la presentación de la solicitud internacional, y la segunda pagadera en una fecha ulterior que se fijará de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuestión.

La cuantía de la tasa de designación individual no debe ser superior al equivalente de la cuantía que por derecho podría recibir la Oficina de esa Parte Contratante de un solicitante por la concesión de protección al mismo número de dibujos y modelos por un período equivalente, pudiendo deducirse de dicha cuantía el ahorro que supone el procedimiento internacional.

Si se efectúa esa notificación, será necesario expresar en moneda nacional la cuantía de las tasas de designación individual. Ulteriormente, y en consulta con el Registrador, el Director General determinará la cuantía de las tasas en moneda suiza sobre la base del tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas.

99 Artículo 7.2)

Reducción de las tasas de designación individual para los países menos adelantados

Toda Parte Contratante que efectúe una notificación en la que solicite que se apliquen tasas de designación individual podrá remitirse a la recomendación formulada por la Asamblea de la Unión de La Haya, en la que se dice lo siguiente:

“Se insta a las Partes Contratantes que realicen o hayan realizado una declaración en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 o de la Regla 36.1) del Reglamento Común a indicar, en dicha declaración o en una nueva declaración, que en lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de un dibujo o modelo deriva exclusivamente de su relación con un país menos adelantado, con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son países menos adelantados, la tasa individual pagadera con respecto de su designación será reducida al 10% en relación con la cuantía establecida (redondeada, si procede, a la unidad más cercana). Se insta también a dichas Partes Contratantes a indicar si la reducción se aplica también a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de dibujos o modelos no deriva exclusivamente de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que pueda gozar el solicitante derive de su relación con una Parte Contratante que sea un país menos adelantado o, si no es un país menos adelantado, que sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental, y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999.”

Tasa de designación individual: únicamente solicitudes internacionales

Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1960 cuya Oficina sea una Oficina de examen podrá notificar en una declaración al Director General de la OMPI que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que haya sido designada en virtud del Acta de 1960, la tasa de designación estándar se sustituirá por una tasa de designación individual, cuya cuantía deberá indicarse en la declaración y podrá modificarse en declaraciones subsiguientes. En la declaración podrá especificarse también que la tasa de designación individual pagadera comprende dos partes (consúltese “Tasas de designación individual”). Dicha cuantía no podrá ser superior al equivalente de la cuantía que por derecho podría percibir la Oficina de esa Parte Contratante de un solicitante por la concesión de protección al mismo número de dibujos y modelos por un período equivalente, pudiendo deducirse de dicha cuantía las economías resultantes del procedimiento internacional.

60 Artículo 15.1), punto 2.b); Reglas 12.1)a)iii) y 3), y 36.1)

Cuantía de las tasas de designación individual

En toda declaración relativa a las tasas de designación individual (consúltese “Tasas de designación estándar” y a “Tasas de designación individual”) debe indicarse la cuantía de dichas tasas, expresada en la moneda utilizada por la Oficina interesada y, si procede, todo cambio en esa cuantía. Cuando se indique una moneda que no sea la suiza, el Director General de la OMPI, previa consulta con la Oficina, fijará la cuantía de las tasas en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas.

99 Artículo 7.2)

Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda de la Parte Contratante y la moneda suiza sea superior o inferior en un 5% como mínimo al último tipo de cambio aplicado para fijar la cuantía de las tasas individuales en moneda suiza, la Oficina de dicha Parte Contratante podrá pedir al Director General de la OMPI que fije una nueva cuantía de las tasas individuales en moneda suiza.

Regla 28.2)c)

Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio sea inferior en un 10% como mínimo al último tipo de cambio aplicado, el Director General de la OMPI, por iniciativa propia, fijará una nueva cuantía de las tasas individuales en moneda suiza. La cuantía fijada será publicada en el sitio Web de la OMPI y será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General de la OMPI, a saber, en una fecha posterior en el plazo de uno a dos meses contados a partir de dicha publicación.

Regla 28.2)d)

Tasas de designación estándar

A toda Parte Contratante que no haya efectuado la declaración contemplada en el Artículo 7, en el sentido de optar por una tasa de designación individual, se le aplicará las tasas de designación estándar estipuladas en la Regla 12.1).

Existen tres niveles de tasas de designación estándar, en función del alcance del examen que realice la Oficina de que se trate. En el caso de la aplicación del nivel 2 o 3 es necesario efectuar una declaración a tal efecto.

Se trata de los siguientes niveles:

Cabe señalar que toda Oficina que actúe como Oficina de examen y que, por consiguiente, esté facultada a efectuar la notificación solicitando la aplicación de tasas de designación individual puede, en lugar de ello, formular una declaración pidiendo que se aplique el nivel dos o tres de las tasas de designación estándar.

Regla 12.1)

Contenido obligatorio de la solicitud internacional (declaración)

Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 cuya Oficina sea una Oficina de examen y cuya legislación exija que, en la fecha en que pase a ser parte en esa Acta, la solicitud de concesión de protección a un dibujo o modelo contenga cualquiera de los elementos siguientes: i) indicaciones relativas a la identidad del creador, ii) una breve descripción o iii) o una reivindicación, a fin de que se otorgue una fecha de presentación a esa solicitud en virtud de esa legislación, podrá notificar esos elementos en una declaración al Director General de la OMPI.

99 Artículo 5.2); Reglas 7.4) y 11

Identidad del creador

A los fines de que un país que esté en vías de adhesión al Acta de 1999 pueda formular una declaración en el sentido de que las solicitudes internacionales deberán contener indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo que sea objeto de la solicitud, deben satisfacerse dos condiciones:

De otra forma, no podrá efectuarse dicha declaración.

99 Artículo 5.2)b)i)

Breve descripción

A los fines de que un país en vías de adhesión al Acta de 1999 pueda formular una declaración en el sentido de que toda solicitud internacional deberá contener una breve descripción de la reproducción o de las características predominantes del dibujo o modelo que sea objeto de dicha solicitud, deben satisfacerse dos condiciones:

De otra forma, no podrá efectuarse dicha declaración.

El requisito de suministrar una breve descripción se debe diferenciar del requisito de suministrar una reproducción o representaciones del dibujo o modelo de que se trate. Uno de los requisitos consagrados en el Sistema de La Haya es el suministro de estas últimas (consúltese el Artículo 5.1)iii) y la Regla 9.1)). Asimismo, en el Artículo 5.1)iv) se establece la obligación de que en la solicitud internacional (apartado 9 del formulario de solicitud internacional) se suministre una indicación del o de los productos que constituyan el dibujo o modelo industrial o en relación con los cuales se tenga intención de utilizar el dibujo o modelo.

99 Artículo 5.2)b)ii)

Reivindicación

A los fines de que un país que esté en vías de adhesión al Acta de 1999 pueda formular una declaración en el sentido de que toda solicitud internacional deberá contener una reivindicación, deben satisfacerse dos condiciones:

De otra forma, no podrá efectuarse dicha declaración. De conformidad con la Regla 11.3), en la declaración contemplada en el Artículo 5.2)b)iii) deberá reflejarse la redacción exacta de la reivindicación.

99 Artículo 5.2)b)iii)

Requisitos especiales relativos al solicitante y el creador (Regla 8) (declaración)

Presentación de la solicitud en nombre del creador

Si la legislación de un país que esté en vías de adhesión al Acta de 1999 exige que toda solicitud nacional de protección de un dibujo o modelo se presente en nombre de su creador, dicho país podrá notificar el hecho en una declaración dirigida al Director General de la OMPI.

Cabe diferenciar dicha declaración de la declaración que se menciona en “Identidad del creador”.

En ese caso, cuando la persona señalada como creador sea distinta de la nombrada como solicitante, en la Regla 8.2)ii) se establece la obligación de que la solicitud internacional vaya acompañada de una declaración o un documento en el que se manifieste que la persona señalada como creador ha cedido la solicitud internacional al solicitante, y que el solicitante será inscrito como titular.

Esa declaración ha sido formulada por siete Partes Contratantes, a saber, el Brasil, Finlandia, Ghana, Hungría, Islandia, Mauricio y México. Ahora bien, en lugar de exigir que se suministre la declaración o el documento mencionados, dichas Partes Contratantes se han acogido a lo dispuesto en el apartado 11 del formulario de solicitud internacional, que establece lo siguiente:

“Con respecto a la designacíon del Brasil, Finlandia, Ghana, Hungría, Islandia, Mauricio o México, la persona indicada en el apartado 11 declara ser el creador del dibujo o modelo. Este último declara ser el creador del dibujo o modelo. Si la persona señalada como creador no es el solicitante, queda declarado por este medio que el creador cede la presente solicitud internacional al solicitante.”

En otros casos, y en principio, en la declaración debe especificarse la forma y el contenido de toda declaración o documento necesarios.

Regla 8.1)a)i)

Atestación bajo juramento o declaración del creador

Si la legislación nacional de un país obligado por el Acta de 1999 contiene el requisito de que se proporcione una atestación bajo juramento o una declaración del creador, ese país podrá formular una declaración por la que se notifique ese hecho al Director General de la OMPI. En la declaración debe especificarse la forma y el contenido de toda declaración o documento necesarios.

Cabe diferenciar dicha declaración de la declaración que se menciona en “Identidad del creador”.

La solicitud internacional que contiene la designación de la Parte Contratante que ha formulado la declaración también deberá contener indicaciones acerca de la identidad del creador del dibujo o modelo industrial.

Regla 8.1)a)ii)

Unidad del dibujo o modelo

Si en la legislación de la Parte Contratante que esté en vías de adhesión al Acta de 1999 se establece la obligación de que los dibujos o modelos que sean objeto de la misma solicitud satisfagan el requisito de unidad del dibujo o modelo, unidad de producción o unidad de utilización, o pertenezcan al mismo conjunto o composición de elementos, o que solo un dibujo o modelo independiente y distinto pueda ser reivindicado en una misma solicitud, dicha Parte Contratante podrá notificar ese requisito al Director General de la OMPI en una declaración. En la declaración deben exponerse exhaustiva, detallada y expresamente los requisitos en cuestión.

La Oficina de la Parte Contratante que haya realizado la declaración puede denegar los efectos del registro internacional hasta que se dé cumplimiento al requisito de unidad del dibujo o modelo. Tras una notificación de denegación de esa índole, para superar el motivo de denegación, puede dividirse el registro internacional ante la Oficina de dicha Parte Contratante.

Cabe recordar que el requisito de unidad del dibujo o modelo no afecta al derecho del solicitante a incluir hasta 100 dibujos o modelos en la solicitud internacional aunque se designe a una Parte Contratante que haya realizado la declaración. Sin embargo, a fin de prevenir posibles denegaciones sobre la base de que los dibujos o modelos del registro internacional no cumplen el requisito de unidad del dibujo o modelo de conformidad con la legislación aplicable, es posible que el solicitante prefiera tomar en consideración una declaración de unidad del dibujo o modelo realizada por una Parte Contratante en la que se busca la protección. (consúltese “Cómo presentar una solicitud internacional: eHague o formulario DM/1”, “Apartado 6: Número de dibujos o modelos, reproducciones y/o muestras”, o “Denegación de la protección”, “Unidad del dibujo o modelo”).

Pautas sobre la inclusión de varios dibujos o modelos

Los criterios relativos a la unidad del dibujo o modelo pueden variar entre las distintas jurisdicciones. Por lo tanto, las Pautas para prevenir posibles denegaciones al incluir varios dibujos o modelos en una solicitud internacional han sido elaboradas en consulta con las Partes Contratantes que notificaron en una declaración en virtud del Artículo 13.1) del Acta de 1999 que su legislación vigente contiene requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo, y pretenden mitigar el riesgo de eventuales denegaciones por sus oficinas. Sin embargo, cabe señalar que no puede considerarse que las Pautas constituyan una guía integral o única.

99 Artículo 13.1)

Requisitos específicos con respecto a las perspectivas

Si la Oficina de una Parte Contratante que esté en vías de adhesión al Acta de 1999 exige determinadas perspectivas específicas del producto o los productos que constituyan el dibujo o modelo, o respecto de los cuales vaya a utilizarse el dibujo o modelo, esa Parte Contratante podrá notificarlo al Director General de la OMPI mediante una declaración, especificando las perspectivas exigidas y las circunstancias en que se exigen. Sin embargo, en la declaración no podrá exigirse más de una perspectiva en el caso de dibujos o productos bidimensionales, ni más de seis perspectivas en el caso de modelos o productos tridimensionales (consúltese “Denegación de la protección”, “Perspectivas específicas o divulgación suficiente del dibujo o modelo”).

La consecuencia que tiene esa declaración es el hecho de que la Oficina de la Parte Contratante que la haya formulado puede denegar los efectos del registro internacional hasta que se dé cumplimiento al requisito relativo a las perspectivas.

Regla 9.3)

Denegación de la protección

Prórroga del plazo para la notificación de denegaciones (Regla 18.1)b))

En principio, las Oficinas gozan de un plazo de seis meses para notificar una denegación. Sin embargo, y en lo que respecta a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999, dicho plazo puede ser prorrogado hasta 12 meses en los siguientes casos:

El procedimiento de oposición mencionado en la segunda de las condiciones indicadas supra debe distinguirse de lo que se denomina procedimiento de “invalidación” que, por lo general, tendrá lugar después de la concesión de la protección, por lo cual no sería necesario prorrogar el plazo de denegación.

Regla 18.1)b)

Fecha a partir de la cual produce efectos el registro internacional

Fecha a partir de la cual produce efectos el registro internacional (Regla 18.1)c)i))

En la declaración mencionada en “Prórroga del plazo para la notificación de denegaciones, se podrá indicar asimismo que el registro internacional producirá el efecto mencionado en el Artículo 14.2)a), a más tardar, en el momento especificado en dicha declaración, que podrá ser posterior a la fecha mencionada en ese Artículo pero que no será superior a seis meses contados a partir de esa fecha.

La consecuencia de esa declaración es el establecimiento del régimen en cuyo marco el registro internacional podrá surtir el efecto equivalente al de la concesión de la protección en virtud de la legislación nacional después de la fecha de vencimiento del plazo de denegación, pero que no deberá extenderse más allá de seis meses a partir de dicha fecha de vencimiento.

Cabe señalar que, si la Oficina del país que ha realizado la declaración no ha encontrado ningún motivo para la denegación, está obligada a realizar la declaración de concesión de protección que se contempla en la Regla 18bis.1) respecto de un registro internacional en el que se designe dicho país.

Regla 18.1)c)i)

Fecha a partir de la cual produce efectos el registro internacional (Regla 18.1)c)i))

En la declaración mencionada en “Prórroga del plazo para la notificación de denegaciones”, se podrá indicar asimismo que el registro internacional producirá el efecto mencionado en el Artículo 14.2)a) en el momento en que se concede la protección de conformidad con la legislación de la Parte Contratante cuando, por razones involuntarias, no se haya comunicado una decisión relativa a la concesión de la protección dentro del plazo de denegación aplicable.

La consecuencia de esa declaración es crear una salvaguardia para determinadas circunstancias excepcionales en las que la Oficina no puede llevar a cabo un examen de fondo completo, según disponga la legislación nacional, dentro del plazo de denegación aplicable, por ejemplo, debido a una circunstancia imprevisible, como un desastre natural. Por lo tanto, esa declaración deberá utilizarse solo en casos excepcionales y atendiendo a las circunstancias individuales, a diferencia de la declaración mencionada en “Fecha a partir de la cual produce efectos el registro internacional (Regla 18.1)c)i))”.

Cabe señalar que, si la Oficina del país que ha realizado la declaración no ha encontrado ningún motivo para la denegación, está obligada a emitir una declaración de concesión de protección que se contempla en la Regla 18bis.1) respecto de un registro internacional en el que se designe dicho país.

Regla 18.1)c)ii)

Efecto del cambio en la titularidad

Todo país podrá notificar en una declaración al Director General de la OMPI que la inscripción en el Registro Internacional de un cambio en la titularidad de un registro internacional no tendrá efecto en ese país hasta que la Oficina de ese país haya recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración.

99 Artículo 16.2)

Oficina común de varios Estados

Si varios Estados han efectuado la unificación de su legislación nacional en materia de dibujos y modelos, podrán notificar al Director General de la OMPI:

99 Artículo 19.1); 60 Artículo 30.1)

Registros oficiales

El Boletín es la publicación oficial de las inscripciones efectuadas en el Registro Internacional del Sistema de La Haya.

Extractos y copias certificadas

Los extractos y las copias certificadas son información oficial del Registro Internacional. También son útiles para reivindicar la prioridad de conformidad con el Convenio de París.

Las solicitudes y los registros internacionales mantienen carácter confidencial respecto de terceros hasta la publicación del registro internacional. En lo que atañe a cualquier registro internacional publicado, toda persona puede pedir a la Oficina Internacional que suministre, previo pago de las tasas prescritas, la información siguiente:

Las tasas por esos servicios de información están incluidas en la Tabla de tasas.

Para obtener esos extractos, copias o información, debe indicarse en la petición el número del registro internacional o el número de la solicitud (número de nueve dígitos o “WIPO” + número) asignados por la Oficina Internacional. Se recomienda presentar esa petición por conducto de Contact Hague.

Cabe señalar que la posibilidad de pedir un extracto, una copia o información en relación con cualquier solicitud o registro internacionales que no hayan sido publicados se limita al solicitante o titular del registro o solicitud internacionales o al mandatario nombrado para actuar ante la Oficina Internacional.

Documentos de prioridad y Servicio de Acceso Digital a los Documentos de Prioridad (DAS) de la OMPI para las solicitudes internationcionales

Una solicitud internacional puede, en sí misma, servir de base para reivindicar la prioridad en una solicitud posterior nacional, regional o internacional. La Oficina Internacional proporciona una copia certificada de tal solicitud internacional (“documento de prioridad”) a petición del solicitante o el titular.

A ese respecto, la Oficina Internacional participa en el Servicio de Acceso Digital (DAS) de la OMPI en calidad de “Oficina depositante” y ofrece las dos opciones siguientes:

Difusión de datos

Los datos del Boletín en formato legible por computadora, XML, pueden consultarse en nuestro servidor FTP.

Son de aplicación las siguientes normas:

  1. Esto se aplica, por ejemplo, a los Estados miembros de la Organización Africana de la Propiedad Intelectual (OAPI) pero no a los Estados miembros de la Unión Europea (en la que la protección de los dibujos o modelos puede obtenerse asimismo por mediación de sus propias Oficinas nacionales).
  2. Esta situación corresponde a la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, que es la Oficina común de Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos (Países del Benelux).
  3. Esta lista también atañe a los miembros del Arreglo de La Haya vinculados por el Acta de 1934.

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Generalidades

Generalidades

Comunicaciones con la Oficina Internacional

En el procedimiento internacional se contemplan tres tipos de comunicaciones, a saber:

Reglas 1.1)v) y 2

Modalidades de comunicación con la Oficina Internacional

Las comunicaciones entre el solicitante, el titular o una Oficina con la Oficina Internacional deben efectuarse por escrito y deben estar mecanografiadas o en letra de imprenta. No se aceptan las comunicaciones escritas a mano. Toda comunicación debe estar firmada. La firma puede ser manuscrita, impresa, mecanografiada o estampada. En lo relativo a la comunicación electrónica y las comunicaciones por medio de cuentas de usuario disponibles en el sitio web de la OMPI, la firma puede ser sustituida por un modo de identificación que determine la Oficina Internacional o en la forma convenida entre la Oficina Internacional y la Oficina de que se trate, según corresponda. Conforme a la Instrucción 205.a) de las Instrucciones Administrativas, las comunicaciones por medio de la cuenta de usuario serán autenticadas mediante el uso del nombre de usuario y la contraseña del titular de la cuenta.

I.A. 201.a); I.A. 202; I.A. 205.a)

Toda comunicación puede ser transmitida a la Oficina Internacional a mano, por correo o por medios electrónicos.

Comunicaciones enviadas por correo

Toda comunicación a la Oficina Internacional por correo, ya sea postal o por otro servicio de entrega deberá enviarse a la siguiente dirección:

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)
34, chemin des Colombettes,
C.P.18
1211 Ginebra 20
Suiza

Si se envían varios documentos en un sobre a la Oficina Internacional, deberá adjuntarse una lista detallada de los documentos incluidos. La Oficina Internacional informará al remitente sobre toda diferencia entre el contenido de la lista y los documentos efectivamente recibidos.

I.A. 201.b)

Comunicaciones enviadas por fax [Suprimido]

El 1 de enero de 2019 se puso fin al uso del fax para las comunicaciones con la Oficina Internacional, como consecuencia de la supresión de la Instrucción 203 de las Instrucciones Administrativas.

Comunicaciones enviadas por medios electrónicos

Toda comunicación entre un solicitante, un titular o la Oficina de una Parte Contratante y la Oficina Internacional, incluidas las solicitudes internacionales, podrá realizarse por medios electrónicos, por ejemplo, por conducto de eHague (presentación de solicitudes y renovación de registros). Además, puede utilizarse Contact Hague para formular preguntas, presentar documentos o solicitar documentos de prioridad a la Oficina Internacional (consúltese Documentos de prioridad y Servicio de Acceso Digital a los Documentos de Prioridad (DAS) de la OMPI para las solicitudes internacionales). A reserva de lo anterior, toda comunicación electrónica entre una Oficina y la Oficina Internacional se llevará a cabo conforme a las modalidades convenidas entre la Oficina Internacional y la Oficina de que se trate.

Cuando una comunicación sea transmitida a la Oficina Internacional por medios electrónicos y, debido a la diferencia horaria entre el lugar desde el que se haya enviado la comunicación y Ginebra, la fecha de inicio de la transmisión sea diferente de la fecha de recepción de la comunicación por la Oficina Internacional, se considerará como fecha de recepción por la Oficina Internacional la fecha anterior entre esas dos fechas.

I.A. 204.a); I.A. 204.c); I.A. 205

Siempre que pueda identificarse al remitente y éste pueda recibir una comunicación electrónica, la Oficina Internacional acusará recibo por vía electrónica, a la mayor brevedad, de la comunicación electrónica recibida y le informará de cualquier problema relacionado con la transmisión (por ejemplo, si el mensaje está incompleto o es ilegible). En las solicitudes internacionales deberá constar la fecha de recepción.

I.A. 204.b)

Formularios oficiales del Sistema de La Haya

Incumbe a la Oficina Internacional la elaboración de todos los formularios oficiales. Por formularios oficiales se entienden los formularios puestos a disposición en el sitio web, así como las interfaces electrónicas (eFiling). Otras interfaces electrónicas pueden ponerse a disposición en el sitio Web de la OMPI y en el sitio Web de las Oficinas de las Partes Contratantes. Cabe recordar que toda Parte Contratante que permita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.1) del Acta de 1999, la presentación indirecta, puede poner a disposición en el sitio Web de su Oficina una interfaz de presentación electrónica de solicitudes.

99 Artículo 4.1); Regla 1.1)vi)

En lugar de utilizar los formularios elaborados por la Oficina Internacional, las Oficinas, los solicitantes y los titulares pueden elaborar sus propios formularios. La Oficina Internacional aceptará ese tipo de formularios siempre y cuando el contenido y el formato correspondan al contenido y formato de los formularios oficiales.

Regla 1.1)vi)

No es preciso que la presentación y el espaciado de los apartados sean idénticos a los que se utilizan en los formularios elaborados por la Oficina Internacional. Una de las ventajas de elaborar por cuenta propia el formulario es la posibilidad de asignar el espacio necesario a los distintos apartados; por ejemplo, en el caso de una solicitud internacional presentada en nombre de varios solicitantes, o si se trata de un número particularmente elevado de dibujos o modelos, la utilización de formularios propios puede evitar recurrir a hojas adicionales. No obstante, deben observarse los siguientes criterios:

Hojas adicionales

Cuando el espacio previsto en una parte determinada del formulario sea insuficiente (por ejemplo, en el caso de una solicitud internacional, si hay más de un solicitante o se trata de más de una reivindicación de prioridad) tendrán que utilizarse una o varias hojas adicionales (a menos que se utilice un formulario propio que evite recurrir a hojas adicionales). En la hoja adicional es preciso indicar el número de formulario DM y el número de apartado y presentar la información de la manera en que se hubiera hecho en el propio formulario. En el recuadro previsto para ese efecto al inicio del formulario deberá indicarse el número de hojas adicionales utilizadas.

Indicación de las fechas

Toda indicación de una fecha en un formulario oficial debe comprender la mención, en número arábigos, del día en dos dígitos, seguida del número del mes en dos dígitos y, por último, el número del año en cuatro dígitos, separando el día, el mes y el año mediante barras oblicuas (/). Por ejemplo, la fecha 1 de abril de 2014 se escribirá de la manera siguiente: “01/04/2014”.

Formularios no oficiales del Sistema de La Haya

Además de los formularios oficiales existen algunos formularios no oficiales, por ejemplo, para la renovación de un registro internacional. La utilización de dichos formularios no es obligatoria; la Oficina Internacional los pone a disposición de los usuarios para su comodidad.

Cómputo de los plazos

En el Sistema de La Haya se establecen plazos para la realización de determinadas comunicaciones. Por regla general, la Oficina Internacional debe recibir la comunicación a más tardar en la fecha en la que venza el plazo. Una excepción a este respecto es el plazo con arreglo al cual la Oficina de una Parte Contratante designada puede notificar la denegación de protección; en ese caso, la fecha determinante es aquella en la que la Oficina envía la notificación a la Oficina Internacional (remítase también a la I.A. 501). En toda comunicación de la Oficina Internacional en la que se mencione un plazo, se indicará la fecha de vencimiento de dicho plazo, calculada conforme a las siguientes reglas:

Regla 4.1)

Regla 4.2)

Regla 4.3)

Si el plazo en que la Oficina Internacional deba recibir una comunicación vence un día en que la Oficina Internacional no esté abierta al público, dicho plazo vencerá el primer día en que la Oficina Internacional esté de nuevo abierta al público. A continuación, figuran varios ejemplos a título ilustrativo: en primer lugar, si el plazo en que en la Oficina Internacional deba recibir una comunicación finaliza un sábado o un domingo, se cumplirá con la fecha de vencimiento si la comunicación se recibe el siguiente lunes (suponiendo que dicho lunes no sea un día festivo). En segundo lugar, un plazo de tres meses que empiece el 1 de octubre no vencerá el 1 de enero (que es un día festivo oficial para la Oficina Internacional) sino el siguiente día laborable. En el sitio Web de la OMPI se publica una lista de los días del año civil en curso y del siguiente en los que está previsto que la Oficina Internacional esté cerrada al público.

Reglas 4.4) y 26.2)

Del mismo modo, si el plazo en el que una Oficina debe remitir una comunicación (por ejemplo, un aviso de denegación de protección) a la Oficina Internacional venciera un día en que la Oficina concernida no está abierta al público, el plazo vencerá el siguiente día en que la Oficina abra. Cabe señalar que esta regla se aplica únicamente cuando el plazo en cuestión se refiere a las comunicaciones remitidas por una Oficina. Para un plazo referente a las comunicaciones recibidas por la Oficina Internacional, se aplicará lo estipulado en el párrafo anterior; en tal caso, la recepción de la comunicación por la Oficina Internacional fuera del plazo no podrá excusarse basándose en un retraso de su despacho debido a que la Oficina remitente estaba cerrada.

Regla 4.4)

Excusa de los retrasos en el cumplimiento de los plazos

El incumplimiento de un plazo indicado en el Reglamento Común para efectuar un trámite ante la Oficina Internacional podrá excusarse si la parte interesada presenta pruebas que demuestren, de forma satisfactoria para la Oficina Internacional, que ese incumplimiento se debió a acontecimientos de fuerza mayor. Esos acontecimientos pueden ser, por ejemplo, guerra, revolución, agitación social, huelga, desastre natural, epidemia, irregularidades en los servicios postales, de distribución o comunicación electrónica ajenas al control de la parte que solicita la excusa del retraso.

Regla 5.1)

La Oficina Internacional puede renunciar al requisito de presentación de pruebas y anunciar dicha renuncia en un Aviso de Información. En tal caso, la parte interesada deberá presentar una declaración en la que se indique que el incumplimiento del plazo se debió a la razón por la que la Oficina Internacional renunció al requisito relativo a la presentación de pruebas.

Regla 5.2)

El incumplimiento de un plazo se excusará solo si la Oficina Internacional recibe la prueba, o la declaración presentada en lugar de esa prueba, y se realizan ante ella los trámites correspondientes tan pronto como sea razonablemente posible, y a más tardar, seis meses después del vencimiento del plazo en cuestión.

Regla 5.3)

Idiomas

Solicitudes internacionales

Las solicitudes internacionales pueden presentarse en español, francés o inglés, a elección del solicitante.

Regla 6.1)

Toda comunicación referente a una solicitud internacional o a un registro internacional deberá realizarse:

Regla 6.3)

La inscripción en el Registro Internacional y la publicación en el Boletín del registro internacional así como de cualesquiera otros datos relativos a esa inscripción que deban inscribirse y publicarse deberán realizarse en español, francés o inglés.

Regla 6.2)

Respecto de las solicitudes internacionales presentadas antes del 1 de abril de 2010 y los registros internacionales resultantes de esas solicitudes, seguirá aplicándose la Regla 6 tal y como se hallaba en vigor antes del 1 de abril de 2010. En consecuencia, la inscripción en el Registro Internacional y la publicación en el Boletín de un registro internacional y de cualquier dato que haya de inscribirse y publicarse respecto de ese registro internacional únicamente deberá realizarse en inglés y francés.

Regla 37.2)

Traducción

La Oficina Internacional efectuará las traducciones necesarias para las inscripciones que han de efectuarse en el Registro Internacional y su publicación en el Boletín. El solicitante podrá adjuntar a la solicitud internacional su propuesta de traducción de cualquier texto comprendido en la solicitud internacional. Si la Oficina Internacional estima que la traducción propuesta no es correcta, procederá a corregirla tras haber invitado al solicitante a presentar informaciones referentes a las correcciones propuestas en el plazo de un mes contado a partir de la invitación.

Regla 6.4)

Pago de las tasas a la Oficina Internacional

La cuantía de las tasas adeudadas en relación con una solicitud o un registro internacional se especifica en la tabla de tasas que figura en anexo al Reglamento Común o, en el caso de tasas individuales, son fijadas por la Parte Contratante interesada.

Regla 27.1)

El solicitante o el titular puede abonar las tasas directamente a la Oficina Internacional. En lo que respecta, en particular, a las solicitudes internacionales, dichas tasas pueden ser abonadas también a través de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante si dicha solicitud es presentada por conducto de esa Oficina y esta última acepta recaudar y girar dichas tasas a la Oficina Internacional.

Regla 27.2)a) y b)

Moneda de pago

Todos los pagos a la Oficina Internacional se efectuarán en moneda suiza. Toda Oficina que acepte recaudar y girar las tasas podrá recaudar los pagos del solicitante en otra moneda pero deberá girarlos a la Oficina Internacional en moneda suiza.

Regla 28.1)

Modalidad de pago

Las tasas pueden pagarse a la Oficina Internacional:

I.A. 801

Para los solicitantes, titulares, mandatarios y Oficinas que mantengan contactos frecuentes con la Oficina Internacional, puede ser útil tener una cuenta corriente en la OMPI. Ese procedimiento simplifica en gran medida el pago de las tasas y disminuye el riesgo de irregularidades por pagos tardíos o incorrectos.

Cada vez que se efectúe un pago a la Oficina Internacional deberá indicarse el objeto del pago junto con información acerca de la solicitud o el registro de que se trate. Habrá de suministrarse, entre otros datos:

Regla 27.4)

Si el pago no se efectúa con cargo a una cuenta corriente abierta en la OMPI, será preciso señalar la cuantía. Si el pago se realiza con cargo a una cuenta abierta en la OMPI, bastará con dar instrucciones a la Oficina Internacional para que efectúe el cargo de la cuantía correspondiente a la transacción de que se trate (marcando la casilla apropiada en la hoja de pago de tasas que forma parte del formulario oficial).

Ahora bien, si se indica una cuantía específica, la Oficina Internacional la considerará como meramente indicativa, efectuará el cargo de la cuantía y notificará ese hecho a la parte que haya dado las instrucciones (solicitante, titular, mandatario u Oficina).

Fecha de pago

Se considerará que las tasas han sido abonadas en la fecha en la que la Oficina Internacional reciba la cuantía estipulada. Ahora bien, tratándose de una renovación, si la Oficina Internacional recibe el pago con más de tres meses de antelación a la fecha en la que sea pagadera la renovación del registro internacional, se considerará que el pago ha sido recibido tres meses antes de la fecha en cuestión.

Reglas 27.5)a) y 24.1)d)

Modificación de la cuantía de las tasas

Cuando la solicitud internacional sea presentada por conducto de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante y se modifique la cuantía de las tasas pagaderas en el período comprendido entre la fecha en que esa Oficina haya recibido la solicitud internacional y la fecha en que la Oficina Internacional la reciba, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en la fecha de recepción de la solicitud internacional por la Oficina.

Regla 27.6)a)

Cuando sea preciso proceder a la renovación de un registro internacional y la cuantía de las tasas pagaderas se modifique en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que deba efectuarse la renovación:

Regla 27.6)b)

Regla 24.1)d)

Si la tasa de renovación se abona tras la fecha de vencimiento, se aplicará la tasa vigente en la fecha de vencimiento.

Regla 27.6)b)

En cualquier otro caso, la cuantía aplicable será la que estuviera en vigor en la fecha en la que la Oficina Internacional reciba el pago.

Regla 27.6)c)

Representación ante la Oficina Internacional

Las solicitudes internacionales pueden ser presentadas a la Oficina Internacional directamente por los solicitantes. Si lo desea, el solicitante puede nombrar a un mandatario para que actúe en su nombre ante la Oficina Internacional.

Regla 3.1)a)

En las disposiciones del Sistema de La Haya solo se hace referencia a la representación ante la Oficina Internacional. Los requisitos en relación con la designación de un mandatario ante la Oficina de una Parte Contratante (por ejemplo, en el caso de una denegación de protección) quedan fuera del ámbito del Sistema de La Haya y se rigen exclusivamente por la legislación y la práctica de la Parte Contratante de que se trate.

En lo que respecta a las personas facultadas para ser mandatarios ante la Oficina Internacional, en el Sistema de La Haya no se contempla requisito alguno en materia de calificación profesional, nacionalidad o domicilio.

Método de nombramiento de un mandatario

En las solicitudes internacionales

El nombramiento de un mandatario en una solicitud internacional puede realizarse indicando sencillamente su nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico en el apartado 5 del formulario de solicitud internacional o en la correspondiente sección de la interfaz de presentación electrónica (eHague). El mandatario nombrado de esa manera puede firmar la solicitud internacional (DM1) en el apartado 19 (no es necesario un poder). Dicho esto, la solicitud internacional podrá estar firmada por el solicitante o ir acompañada de un poder (consúltese el “Apartado 5: Nombramiento del mandatario”). Todos estos requisitos se aplican asimismo al eHague. Podrá cargarse un poder en formato PDF en la interfaz eHague.

Regla 3.2)a)

En una comunicación independiente (poder)

El nombramiento de un mandatario también puede efectuarse en cualquier momento mediante una comunicación independiente. Dicha comunicación deberá llevar la firma del solicitante o del titular.

Regla 3.2)b)

El nombramiento puede efectuarse ya sea mediante la interfaz eHague (únicamente para los titulares), ya sea mediante el formulario no oficial (DM/7) puesto a disposición de solicitantes y titulares por la Oficina Internacional.

La comunicación también puede consistir en una carta, en la medida en que se indique claramente a la persona que efectúa el nombramiento, el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico del mandatario nombrado y la solicitud internacional o el registro internacional en cuestión.

El nombramiento de un mandatario puede efectuarse a los fines de una o más solicitudes internacionales o uno o más registros internacionales, a condición de que se indiquen de forma clara e individual. La Oficina Internacional no aceptará comunicaciones de nombramientos de mandatarios que se refieran de forma general y colectiva a todos los registros y solicitudes internacionales en nombre del mismo solicitante o titular.

Un único mandatario

En relación con una solicitud internacional o un registro internacional solo puede nombrarse un mandatario. Por consiguiente, si en la comunicación de nombramiento figura más de un mandatario con respecto a la misma solicitud internacional o registro internacional, solo el designado en primer lugar se considerará nombrado. Cuando se haya designado como mandatario a un estudio de abogados o de agentes de patentes o de marcas, éste será considerado como un único mandatario. Si se indica tanto una persona física como una persona jurídica, el mandatario será inscrito a nombre de la persona jurídica que preceda el nombre de la persona física (por ejemplo, “estudio de abogados XYZ, Nombre Apellido).

Regla 3.1)b) y c)

Nombramiento irregular

En caso de incumplimiento de los requisitos estipulados para el nombramiento del mandatario, la Oficina Internacional estimará que dicho nombramiento es irregular y notificará ese hecho al solicitante o al titular, al supuesto mandatario y, a falta de subsanar la irregularidad, enviará todas las comunicaciones que proceda al solicitante o al titular o al mandatario previamente nombrado.

Regla 3.2)c)

Inscripción y notificación de nombramiento

En caso de cumplimiento de los requisitos estipulados para el nombramiento del mandatario, la Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional el hecho de que el solicitante o el titular tiene un mandatario, así como el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico de este último, y enviará una notificación a ese respecto tanto al solicitante o al titular como al mandatario en cuestión. Las direcciones de correo electrónico se anotan en el Registro Internacional, pero no se ponen a disposición de terceros.

Regla 3.3)a) y b)

Efecto del nombramiento

El nombramiento del mandatario surtirá efecto en la fecha en la que la Oficina Internacional reciba la comunicación (solicitud internacional, petición de inscripción de un cambio o comunicación individual) en la que se efectúe el nombramiento.

Regla 3.3)a); Regla 21(2)(b)

Todo mandatario debidamente inscrito tendrá la facultad de firmar comunicaciones o de cumplir cualquier medida de procedimiento en sustitución del solicitante o del titular. Toda comunicación que dirija el mandatario a la Oficina Internacional surtirá el mismo efecto que el que hubiera surtido si dicha comunicación hubiera sido dirigida por el solicitante o el titular a la Oficina Internacional. Análogamente, si se ha procedido a la inscripción de un mandatario, la Oficina Internacional enviará a este último toda comunicación que, se dirigiría al solicitante o titular. Toda comunicación dirigida a dicho mandatario surtirá el mismo efecto que si hubiera sido dirigida al solicitante o titular.

Regla 3.4)a), b) y c)

Por regla general, si se ha procedido al nombramiento de un mandatario, la Oficina Internacional no enviará las comunicaciones también al solicitante o al titular. No obstante, existe un número limitado de excepciones a ese principio:

Regla 3.5)c)

Regla 23

Regla 24.3)

Aparte de esas excepciones, cuando en la presente guía se haga referencia a cualquier comunicación enviada o a cualquier acto realizado por un solicitante o titular, dicha referencia debe entenderse como una referencia a una comunicación enviada o un acto realizado por un mandatario debidamente inscrito.

Cancelación de la inscripción del nombramiento de un mandatario

La inscripción del nombramiento de un mandatario se cancelará de recibirse una solicitud de cancelación firmada por el solicitante, el titular o el propio mandatario. La cancelación puede solicitarse mediante ya sea mediante la interfaz eHague o mediate el formulario no oficial DM/9 (o bien mediante el envío de una simple carta). La cancelación de la inscripción puede pedirse para todas las solicitudes internacionales o registros internacionales del mismo solicitante o titular respecto de los cuales se haya nombrado debidamente al mandatario o bien para una solicitud internacional determinada o un registro internacional determinado de dicho solicitante o titular.

Regla 3.5)a)

La Oficina Internacional cancelará de oficio la inscripción de un mandatario cuando se nombre a otro. Como se ha señalado in supra, solo puede reconocerse a un mandatario a la vez; por consiguiente, se entiende que con el nombramiento de un nuevo mandatario se reemplaza cualquier otro mandatario.

Regla 3.5) a)

La Oficina Internacional cancelará también de oficio la inscripción de un mandatario en caso de que se haya inscrito un cambio de titularidad y de que el nuevo titular no haya nombrado a un mandatario.

Regla 3.5)a)

La cancelación surtirá efecto a partir de la fecha en que Oficina Internacional reciba la comunicación a ese respecto.

Regla 3.5)b)

Una vez surta efecto la cancelación, la Oficina Internacional notificará acerca de la misma y de la fecha en que surta efecto al solicitante o al titular y al mandatario cuyo nombramiento haya sido cancelado. Toda futura comunicación será enviada ya sea al nuevo mandatario o, en caso de no haberse inscrito ningún mandatario, al solicitante o titular.

Regla 3.5)c)

Exención de tasas

La inscripción del nombramiento de un mandatario, de un cambio en relación con el mandatario o de la cancelación de la inscripción de un mandatario está exenta del pago de tasas.

  1. Salvo indicación en contrario, toda referencia en la presente guía a las comunicaciones que se envíen al solicitante o al titular, o a las remitidas por éstos se entenderá en el sentido de que si un mandatario está inscrito en el Registro Internacional para representar al solicitante o al titular, la comunicación se enviará al mandatario, y éste estará autorizado para enviar una comunicación (consúltese “Efecto del nombramiento”).
  2. No obstante lo dispuesto en la Regla 6.3)i), cuando el registro internacional haya sido modificado en un procedimiento ante la Oficina, la información sobre las modificaciones mencionadas en la Regla 18.4)c), 18bis.1)c) y 2)c) podría proporcionarse en el idioma en que conste en la Oficina, aunque se trate de uno distinto al idioma de trabajo utilizado para la declaración o la notificación en cuestión.

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: El procedimiento internacional

El procedimiento internacional

El ciclo del registro internacional comienza con la solicitud internacional y continúa con los trámites de inscripción del registro. Distintas eventualidades pueden surgir después de la inscripción del registro internacional, como la denegación de la protección, peticiones de inscripción de determinados cambios (cambios en el nombre o la dirección, cambios en la titularidad, inscripción de una limitación, una renuncia o una cancelación) y la renovación del registro internacional.

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Armonización de la terminología

Armonización de la terminología

El Acta de 1960, por una parte, y el Acta de 1999, por otra, aluden a veces a conceptos idénticos utilizando terminología diferente. Por ello, en aras de la simplicidad y coherencia, y en todo el Reglamento Común, la terminología del Acta de 1960 se ha armonizado con la terminología más moderna que se utiliza en el Acta de 1999. A los efectos del Reglamento Común, se han armonizado cinco términos del Acta de 1960 con los del Acta de 1999:

Regla 1.2)

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Derecho a presentar una solicitud internacional

Derecho a presentar una solicitud internacional

Para tener derecho a presentar una solicitud internacional, el solicitante debe cumplir, como mínimo, una de las siguientes condiciones:

60 Artículo 3; 99 Artículo 3

Asimismo, si bien únicamente en virtud del Acta de 1999, podrá presentarse una solicitud internacional si se tiene la residencia habitual en una Parte Contratante.

Corresponde únicamente a la legislación de las Partes Contratantes determinar el sentido de los términos “nacional”, “domicilio”, “residencia habitual” y “establecimiento industrial o comercial real y efectivo”. Por lo tanto, en la presente Guía únicamente se ofrece cierta orientación al respecto.

Se pretende que el término “nacional” tenga el mismo significado que en los Artículos 2 y 3 del Convenio de París. Así, se considera que el término puede englobar tanto a las personas naturales como a las jurídicas. Corresponde a la legislación de cada país en particular determinar si una persona natural es nacional de ese país, así como los criterios (por ejemplo, el lugar de constitución de una sociedad o de su sede) para considerar que una entidad jurídica es nacional de ese país.

El concepto de “domicilio” puede tener distintos significados en función de la legislación de cada país. Corresponde a la legislación de cada Parte Contratante determinar los criterios para considerar que una persona natural o una entidad jurídica está domiciliada en una determinada Parte Contratante. Según algunas legislaciones, las personas naturales solo pueden obtener domicilio si disponen de una autorización oficial. Otras legislaciones interpretan que el concepto de “domicilio” es más o menos equivalente al de “residencia”. En general se considera que en el Convenio de París el concepto “domicilio” no se utilizó con la intención de indicar una situación de Derecho, sino una situación más o menos permanente de hecho, de modo que un nacional de un determinado país que residiera en una Parte Contratante distinta de ese país tendría derecho, en la mayoría de los casos, a reivindicar un vínculo jurídico basándose en el domicilio. En lo que respecta a las entidades jurídicas, puede considerarse que su “domicilio” es el lugar de su sede.

El término “residencia habitual” se ha tomado del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. En el Acta de 1999 se utiliza para compensar las posibles interpretaciones excesivamente limitadas que pueden hacerse del concepto “domicilio” en las legislaciones nacionales.

La expresión “establecimiento industrial o comercial real y efectivo” se inspira en la que figura en el Artículo 3 del Convenio de París, añadida en la primera conferencia de revisión del Convenio, celebrada en Bruselas (1897‑1900). Se consideró que la expresión utilizada en la disposición original, referida simplemente a “un establecimiento”, era demasiado amplia y debía, por tanto, precisarse. La idea era utilizar el término francés “sérieux” (“real” en español) para excluir los establecimientos fraudulentos o ficticios. Mediante el adjetivo “efectivo” se aclara que, aunque deba tratarse de un establecimiento en el que tenga lugar algún tipo de actividad industrial o comercial (que lo distinga de un simple almacén), no tiene por qué ser el establecimiento principal (en la conferencia de Bruselas no se adoptó la propuesta de uno de los Estados parte en el Arreglo de Madrid de limitar el requisito del establecimiento al establecimiento principal).

Determinación del Estado de Origen (en virtud del Acta de 1960) y determinación de la Parte Contratante del solicitante (en virtud del Acta de 1999)

El “Estado de origen” previsto en el Acta de 1960 y la “Parte Contratante del solicitante” prevista en el Acta de 1999 corresponden ambos a la Parte Contratante con respecto a la que el solicitante obtiene el derecho a presentar una solicitud internacional conforme al Arreglo de La Haya; esto es, la Parte Contratante unida al solicitante mediante el vínculo jurídico necesario (establecimiento, domicilio, nacionalidad o, en lo que respecta al Acta de 1999, residencia habitual).

No obstante, cuando el solicitante tiene un vínculo con diversas Partes Contratantes (consúltese “Apartado 2: Derecho a presentar una solicitud (obligatorio)” en “Solicitud internacional”), el “Estado de origen” y la “Parte Contratante del solicitante” se determinan con arreglo a distintos principios establecidos, respectivamente, en el Acta de 1960 y en el Acta de 1999.

Determinación del Estado de Origen en virtud del Acta de 1960

El Estado de origen se determina como:

60 Artículo 2

Así, cuando el solicitante está unido a diferentes Partes Contratantes mediante diversos vínculos jurídicos, no puede elegir libremente el Estado de origen, sino que debe determinarse con arreglo a la jerarquía descrita anteriormente.

Determinación de la Parte Contratante del solicitante en virtud del Acta de 1999

En el Acta de 1999 se define la “Parte Contratante del solicitante” de modo que el solicitante pueda elegir libremente su Parte Contratante basándose en los vínculos de establecimiento, domicilio, residencia habitual o nacionalidad. Por ejemplo, si un solicitante indica que tiene domicilio en una Parte Contratante A, vinculada por el Acta de 1999, y que es nacional de una Parte Contratante B, también vinculada por el Acta de 1999, la Parte Contratante del solicitante será, entre ambas, la que haya indicado como tal en la solicitud internacional (consúltese “Apartado 2: Derecho a presentar una solicitud (obligatorio)” en “Solicitud internacional”).

99 Artículo 1.xiv)

Pluralidad de vínculos jurídicos

Un solicitante que tenga varios vínculos jurídicos independientes podrá acumularlos para obtener protección a mayor escala geográfica. Por ejemplo, un solicitante que sea nacional de una Parte Contratante A, vinculada exclusivamente por el Acta de 1960, y tenga domicilio en una Parte Contratante B, vinculada exclusivamente por el Acta de 1999, podrá, en consecuencia, designar todas las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1960 y el Acta de 1999.

Un caso especial de pluralidad de vínculos se plantea con respecto a los Estados miembros de una organización intergubernamental que es Parte Contratante en el Acta de 1999, cuando dichos Estados están vinculados por el Acta de 1960. Por ejemplo, un solicitante que sea nacional de una Parte Contratante A, vinculada exclusivamente por el Acta de 1960 y que sea un Estado miembro de la Unión Europea, podrá, en consecuencia, designar todas las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1960 y el Acta de 1999, ya que la Unión Europea es una Parte Contratante del Acta de 1999.

Cuando un solicitante con varios vínculos independientes en virtud de las Actas de 1960 y 1999 designa una Parte Contratante vinculada por las mismas Actas, la designación de esa Parte Contratante se regirá por el Acta de 1999, que es la más reciente de esas Actas (consúltese “Determinación de qué Acta es aplicable respecto de la designación de una Parte Contratante dada”).

Varios solicitantes

Dos o más partes (ya sean personas naturales o entidades jurídicas) podrán presentar conjuntamente una solicitud internacional siempre que cada una de las partes pueda demostrar un vínculo jurídico con una Parte Contratante vinculada por la misma Acta o Actas. No es necesario que la Parte Contratante en cuestión sea la misma con respecto a cada solicitante, ni que el tipo de vínculo (nacionalidad, domicilio, residencia habitual o establecimiento) sea el mismo para cada solicitante. Por ejemplo, cuando un solicitante 1 es nacional de una Parte Contratante A, vinculada por el Acta de 1999, y un solicitante 2 tiene domicilio en una Parte Contratante B, también vinculada por el Acta de 1999, ambos solicitantes pueden presentar conjuntamente una solicitud internacional.

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Contenido de la solicitud internacional

Contenido de la solicitud internacional

El contenido de una solicitud internacional puede dividirse en tres categorías, a saber, el contenido obligatorio, el contenido obligatorio adicional cuando se hayan designado ciertas Partes Contratantes y el contenido opcional.

Contenido obligatorio

El contenido obligatorio es la información que debe figurar en toda solicitud internacional o acompañar a la misma (como los datos prescritos relativos al solicitante o una reproducción de los dibujos o modelos que se desea proteger o la indicación de las Partes Contratantes designadas (consúltese “Solicitud internacional”).

Regla 7.3)

Contenido obligatorio adicional

El contenido obligatorio adicional de una solicitud internacional consiste en elementos que en determinadas condiciones puede notificar una Parte Contratante y que deben incluirse en la solicitud internacional en que dicha Parte Contratante haya sido designada. Además, en lo que respecta a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999, la solicitud internacional contendrá la indicación de la Parte Contratante del solicitante. Cualesquiera de los siguientes elementos pueden ser notificados por una parte Contratante cuya Oficina es una Oficina de examen:

Esos tres elementos adicionales son las indicaciones que determinadas Partes Contratantes exigen para asignar a la solicitud internacional una fecha de presentación con arreglo a su legislación nacional (consúltese “Identidad del creador” y a “Contenido obligatorio de la solicitud internacional”). Por último, una Parte Contratante podrá notificar de conformidad con su legislación nacional que la solicitud debe ser presentada en nombre de su creador y/o que se deba acompañar de una atestación bajo juramento o declaración (consúltese “Requisitos especiales relativos al solicitante y al creador”, en “Contenido de la solicitud internacional”, “Identidad del creador” y “Requisitos especiales relativos al solicitante y al creador (Regla 8) (declaración)” en “El Sistema de La Haya: panorama general”)4 5.

99 Artículo 5.2)a) y b); Reglas 7.4) y 8.3)

Contenido opcional

Aun cuando no sea necesario suministrar información relativa a la identidad del creador ni una breve descripción para designar una Parte Contratante que no haya hecho la declaración contemplada en el Artículo 5.2)a), dichos elementos pueden incluirse en la solicitud internacional, a elección del solicitante. Dado que, en este caso, no se trata de elementos obligatorios, su ausencia no conlleva irregularidad alguna en la solicitud internacional. Por el contrario, el solicitante no podrá incluir una reivindicación ni deberá presentar una atestación bajo juramento o una declaración del creador si en la solicitud internacional no se designa a una Parte Contratante que lo exija.

Regla 7.5)a)

Además de los elementos mencionados en el párrafo anterior, el solicitante puede presentar varios elementos opcionales pero la ausencia de dichos elementos no constituye una irregularidad en la solicitud internacional. Se trata de los siguientes elementos: designación de un mandatario, reivindicación de prioridad, declaración de divulgación en una exposición internacional, selección de la fecha de publicación, declaración u otra indicación pertinente que se especifique en las Instrucciones Administrativas o una declaración acerca de información que el titular sepa es fundamental en el sentido de que el dibujo o modelo  en cuestión reúne los requisitos necesarios para gozar de protección (consúltese “Reivindicación de prioridad” y “Exposición internacional”). En virtud de la Regla 7.6), la Oficina Internacional eliminará de oficio toda indicación no exigida y no autorizada en la solicitud internacional. Además, si la solicitud internacional va acompañada de documentos distintos de los exigidos o permitidos, la Oficina Internacional podrá deshacerse de ellos.

Regla 7.5)b) a g); Regla 7.6)

Como se menciona en el párrafo anterior, la solicitud internacional podrá contener una declaración o cualquier otra indicación pertinente de conformidad con lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas. Se ha introducido la Instrucción 407 en las Instrucciones Administrativas a los fines de abordar las características específicas que se estipulan en algunas jurisdicciones sobre la relación con un dibujo o modelo principal o una solicitud o registro principal. En dichas jurisdicciones se aplica el sistema de “dibujos o modelos conexos”, el cual establece que en determinadas circunstancias es necesario hacer referencia al “dibujo o modelo principal” en la solicitud de registro de un “dibujo o modelo conexo” (consúltese el “Apartado 16: Dibujo o modelo principal (si procede)”)6.

En principio, si la solicitud internacional satisface esos requisitos, el “dibujo o modelo principal” en cuestión no se considerará como dibujo o modelo anterior que impida registrar el “dibujo o modelo similar” o “dibujo o modelo conexo”. Esta información solo podrá incluirse en la solicitud internacional si en la legislación de la Parte Contratante de que se trate se contempla un sistema de “dibujo o modelo similar” o de “dibujo o modelo conexo” (consúltese el “Apartado 16: Relación con un dibujo o modelo principal (aplicable únicamente a la designación de Japón y/o la República de Corea)”)6.

Para dar asistencia a los solicitantes, con miras a evitar una eventual denegación, se recomienda consultar las Pautas para prevenir posibles denegaciones al incluir varios dibujos o modelos en una solicitud, elaboradas en consulta con las oficinas de las Partes Contratantes que prevén un “sistema de dibujo o modelo conexo”.

Regla 7.5)f); I.A. 407

La solicitud internacional puede contener una declaración en la que se reivindique la prioridad de una solicitud anterior en virtud del Artículo 4 del Convenio de París. Cuando el solicitante haya reivindicado la prioridad de una presentación anterior en la solicitud internacional, la Oficina de la Parte Contratante de que se trate podrá exigir que le sea presentada directamente una copia de la solicitud en la que se basa la prioridad.

Otra posibilidad, conforme a la Instrucción 408.a) de las Instrucciones Administrativas, es que la reivindicación en cuestión que consta en la solicitud internacional vaya acompañada de un código del Servicio de Acceso Digital (DAS) que permita consultar la solicitud anterior en una biblioteca del sistema DAS.

Regla 7.5)c) y f); I.A. 408.a)

Como se estipula en la Instrucción 408.b), la solicitud internacional puede contener también una indicación o reivindicación acerca de la situación económica del solicitante que permitiría que este último se beneficie de una reducción de la tasa de designación individual en relación con la designación de determinadas Partes Contratantes, como se indica en la declaración efectuada por dichas Partes Contratantes, respectivamente7 (consúltese el “Apartado 18: Reducción de las tasas de designación individual”).

99 Artículo 7.2); Regla 7.5)f); I.A. 408.b)

La solicitud internacional también puede contener una declaración relativa a la excepción a la falta de novedad y la documentación complementaria correspondiente. Eso permitiría que el solicitante reivindique el beneficio de un trato excepcional en relación con la divulgación de un dibujo o modelo durante el plazo de gracia que se contemple en la legislación nacional de determinadas Partes Contratantes. Esa información solo podrá incluirse en la solicitud internacional si en la legislación de la Parte Contratante designada de que se trate se contempla una “declaración relativa a una excepción a la falta de novedad” 8 (consúltese el “Apartado 15: Declaración relativa a la excepción a la falta de novedad y la documentación complementaria correspondiente”).

Regla 7.5)f); I.A. 408.c)

La solicitud internacional también puede ir acompañada de una declaración acerca de información que el titular sepa es fundamental en el sentido de que el dibujo o modelo en cuestión reúne los requisitos necesarios para gozar de protección. Puede tratarse, por ejemplo, de información acerca de la patentabilidad del dibujo o modelo cuya protección se reivindica9 (consúltese el “Anexo III: Información sobre las condiciones necesarias para optar a la protección (optional)”).

Regla 7.5)g); I.A. 408.d)

Requisitos especiales conforme a la legislación de una Parte Contratante

Requisitos especiales relativos al solicitante y al creador

Toda Parte Contratante cuya legislación exija que la solicitud de registro de un dibujo o modelo se presente a nombre del creador del dibujo o modelo podrá notificar ese hecho al Director General de la OMPI (consúltese “Contenido obligatorio adicional”). Si en la solicitud internacional se designa dicha Parte Contratante, debe indicarse la identidad del creador del dibujo o modelo, a quien se considerará el solicitante a los efectos de la Parte Contratante en cuestión, independientemente de que la solicitud internacional haya sido presentada a su nombre o no. Además, si la persona nombrada en la solicitud internacional como creador es distinta de la nombrada como solicitante, la solicitud internacional deberá estar acompañada de una declaración o documento, según los requisitos que exija la Parte Contratante en cuestión, en que se especifique que la persona nombrada en la solicitud internacional como creador ha cedido dicha solicitud a la persona nombrada como solicitante (consúltese “Solicitud presentada en nombre del creador”)10. Esa persona será inscrita como titular del registro internacional. En el apartado 11 del formulario DM/1 relativo a la solicitud internacional y en la correspondiente sección de la interfaz eHague figura una declaración estándar para tal fin11.

Reglas 7.4)c), 8.1)a)i) y b), y 2)

Toda Parte Contratante cuya legislación exija la presentación de una atestación bajo juramento o una declaración del creador lo notificará a Director General de la OMPI. Si dicha Parte Contratante es designada en la solicitud internacional, esta última irá acompañada de una atestación bajo juramento o declaración del creador y contendrá indicaciones acerca de la identidad del creador del dibujo o modelo industrial12 (consúltese el “Anexo I: Atestación bajo juramento o declaración del creador”).

Reglas 7.4)c), 8.1)a)ii) y b), y 3)

Requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo

Toda Parte Contratante cuya legislación, en el momento de su adhesión al Acta de 1999, contenga un requisito de unidad del dibujo o modelo (conforme al cual, en términos generales, dos o más dibujos o modelos incluidos en una misma solicitud deberán corresponder a un mismo concepto creativo) podrá notificar ese hecho al Director General de la OMPI13. El requisito de unidad del dibujo o modelo puede variar de una Parte Contratante a otra; por ejemplo, en algunas jurisdicciones solo puede reivindicarse un único dibujo o modelo independiente y distinto en una única solicitud, mientras que en otras se pueden incluir en una solicitud varios dibujos o modelos independientes si pertenecen a un conjunto.

El requisito de unidad del dibujo o modelo notificado por una Parte Contratante en virtud del Acta de 1999 no afecta al derecho del solicitante a incluir hasta 100 dibujos o modelos en la solicitud internacional, aunque se designe dicha Parte Contratante. La notificación de dicho requisito permite a la Oficina de la Parte Contratante que la envía denegar los efectos del registro internacional hasta que se dé cumplimiento al requisito notificado.

En tal caso, para subsanar el motivo que haya originado la denegación podrá dividirse el registro internacional ante la Oficina en cuestión. La Oficina está facultada para imponer al titular del registro tantas tasas como divisiones haya sido necesario efectuar. El Sistema de La Haya no establece la modalidad de pago de las tasas adicionales para este tipo de transacción; lo determina cada Parte Contratante, que percibe las tasas directamente del titular (consúltese "Procedimiento posterior a la notificación de denegación").

99 Artículo 13

Cuando se divide un registro internacional ante la Oficina de una Parte Contratante designada tras recibir una notificación de denegación basada en la falta de unidad del dibujo o modelo en cuestión, esa Oficina notificará a la Oficina Internacional la división, indicando los siguientes datos:

I.A. 502

Idioma de la solicitud internacional

El solicitante podrá elegir el idioma, español, francés o inglés, en que presenta la solicitud internacional. No obstante, cuando la solicitud internacional se presente a la Oficina Internacional por conducto de una Oficina, la Oficina podrá limitar la elección del solicitante y exigir que la solicitud se presente en uno o dos de esos tres idiomas.

Regla 6

La presentación de la solicitud internacional en un idioma distinto de los prescritos constituye una irregularidad que conlleva al aplazamiento de su fecha de presentación (consúltese “Irregularidades que conllevan el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional”).

Regla 14.3)

En lo que respecta al idioma de las comunicaciones relacionadas con una solicitud internacional o con el consiguiente registro internacional, consúltese “Solicitudes internacionales” en “Idiomas”.

  1. Rumania es la única Parte Contratante que ha formulado una declaración en virtud del Artículo 5.2)b)i) acerca de la identidad del creador como contenido obligatorio adicional.
  2. China, la República Árabe Siria, Rumania y Viet Nam han formulado una declaración en virtud del Artículo 5.2)b)ii) acerca de una breve descripción como contenido obligatorio adicional.
  3. Los Estados Unidos de América y Viet Nam han formulado una declaración acerca de una reivindicación en virtud del Artículo 5.2)a) y b)iii).
  4. El Brasil, Finlandia, Ghana, Hungría, Islandia, Mauricio y México han formulado una declaración en virtud de la Regla 8.1) en el sentido de que la solicitud internacional debe presentarse en nombre del creador.
  5. Los Estados Unidos de América son la única Parte Contratante que ha formulado una declaración en virtud de la Regla 8.1)ii) para exigir la presentación de una atestación bajo juramento o una declaración del creador.
  6. La Instrucción 407 se aplica a la designación del Japón y de la República de Corea.
  7. China, los Estados Unidos de América, Israel y México han indicado, en una declaración de conformidad con el Artículo 7.2), diferentes cuantías para las tasas individuales en función de la situación del solicitante.
  8. Esta disposición puede aplicarse a la designación de China, el Japón y la República de Corea.
  9. La Instrucción Administrativa 408.d) se aplica únicamente a la designación de los Estados Unidos de América. La obligación de divulgación prevista en la legislación nacional de los Estados Unidos de América continúa aun después de la fecha de presentación y su verificación incumbe al titular del registro internacional.
  10. El Brasil, Finlandia, Ghana, Hungría, Islandia, Mauricio y México han formulado una declaración en virtud de la Regla 8.1) en el sentido de que la solicitud internacional debe presentarse en nombre del creador.
  11. La legislación nacional de Bulgaria, China, la Federación de Rusia, el Japón, la República de Corea, Serbia, Tayikistán y Türkiye exige mencionar la identidad del creador. Aunque esa indicación no es obligatoria en el marco del Sistema de La Haya, se aconseja a los solicitantes que declaren voluntariamente la identidad del creador, cuando se designe a esas Partes Contratantes en la solicitud internacional. Dado que se trata de una indicación opcional con arreglo al procedimiento internacional, la Oficina Internacional no examinará si se ha cumplido o no ese requisito.
  12. Los Estados Unidos de América son la única Parte Contratante que ha formulado la declaración prevista en la Regla 8.1)a)iii).
  13. El Brasil, China, los Estados Unidos de América, Estonia, la Federación de Rusia, Kirguistán, México, la República Arabe Siria, Rumania, Tayikistán y Viet Nam han formulado una declaración en virtud del Artículo 13.1).

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Cómo presentar una solicitud internacional a la Oficina Internacional: eHague o formulario DM/1

Cómo presentar una solicitud internacional a la Oficina Internacional: eHague o formulario DM/1

Se recomienda presentar una solicitud internacional a la Oficina Internacional mediante la interfaz electrónica de presentación (eHague). También puede presentarse subiendo el correspondiente formulario oficial (formulario DM/1), a través de Contact Hague. Si una solicitud internacional, regida exclusivamente por el Acta de 1999, ha sido presentada a la Oficina Internacional por conducto de una Oficina, ésta deberá indicar en qué fecha recibió la solicitud internacional en el recuadro “Para uso exclusivo de la Oficina de presentación indirecta”. Esa fecha es importante pues, en principio, pasará a ser la fecha del registro internacional (consúltese “Fecha del registro internacional”).

Todos los apartados del formulario DM/1 son obligatorios, a menos que, en el campo correspondiente, lleven la indicación “opcional”. Cuando haya apartados obligatorios, en determinadas circunstancias, por ejemplo, solo para determinadas designaciones,  se indicará en el apartado de que se trate como “si procede”. La interfaz eHague verifica automáticamente ese contenido obligatorio y contenido obligatorio adicional de la solicitud. En principio, al utilizar el formulario DM/1, las solicitudes podrán presentarse directamente a la Oficina Internacional o por medio de la Oficina de una Parte Contratante (consúltese “Canales de comunicación”).

Regla 7.1)

El Anexo I del formulario DM/1 permite al solicitante presentar una “Declaración sobre la identidad del inventor” o, de no ser ello posible, una “Declaración sustitutiva en lugar de una declaración sobre la identidad del inventor” respecto de la designación de los Estados Unidos de América. Ello es obligatorio si se designa a los Estados Unidos de América. El Anexo II permite al solicitante presentar documentación complementaria en apoyo de una declaración relativa a la excepción a la falta de novedad con respecto a la designación de China, el Japón o la República de Corea. El Anexo III sirve para presentar una declaración en la que se aporte información conocida por el solicitante que sea fundamental al propósito de establecer que el dibujo o modelo en cuestión cumple las condiciones necesarias para optar a la protección. Solo es pertinente en el caso de que se designen los Estados Unidos de América. El Anexo IV permite al solicitante apoyar una reivindicación de microentidad, con un certificado de microentidad, para obtener una reducción de la tasa de designación individual con respecto a una designación de los Estados Unidos de América. El Anexo V permite al solicitante presentar (un) documento(s) justificativo(s) en relación de una reivindicación de prioridad (documento de prioridad) si se designa a China, al Japón o a la República de Corea.

Las secciones correspondientes a los Anexos I, II, III, IV y V están asimismo incluidas en la interfaz eHague.

La interfaz eHague ofrece las siguientes ventajas:

Cuando esté disponible una notificación relativa a una solicitud internacional presentada mediante la interfaz eHague, el usuario que haya presentado la solicitud internacional recibirá un aviso por correo electrónico en la dirección facilitada al crear su cuenta de usuario. En el aviso se proporcionará un enlace de descarga segura a la notificación o, en algunos casos, un fichero adjunto en formato PDF. La Oficina Internacional también enviará notificaciones por correo ordinario.

Regla 9.1); I.A. 401.c)

¿Cómo se rellena la solicitud internacional (formulario DM/1 o eHague)?

Las explicaciones que figuran a continuación abordan sucesivamente los apartados del formulario oficial de solicitud internacional (formulario DM/1). Se entiende que dichas explicaciones se aplican de manera análoga a la interfaz eHague.

El solicitante podrá indicar su propia referencia en un recuadro aparte del formulario DM/1, así como número de hojas (de ser el caso) y el anexo o los anexos que acompañan a la solicitud internacional (de ser el caso).

Apartado 1: Solicitante 

Nombre

Cuando el solicitante sea una persona natural, el nombre que habrá de indicarse es el apellido y el nombre o nombres de esa persona tal y como los utiliza habitualmente. Cuando el solicitante sea una entidad jurídica, deberá indicarse su denominación oficial completa. Cuando el nombre del solicitante esté compuesto por caracteres no latinos, dicho nombre deberá indicarse mediante una transcripción en caracteres latinos basado en el sistema fonético del idioma de la solicitud internacional. Cuando el solicitante sea una entidad jurídica, la transcripción podrá sustituirse por una traducción del nombre al idioma de la solicitud internacional.

Regla 7.3)i); I.A. 301

Varios solicitantes

Cuando haya más de un solicitante, deberá marcarse la casilla correspondiente y proporcionar la información pertinente relativa a los demás solicitantes en una hoja aparte. En la interfaz eHague también se ofrece la posibilidad de indicar varios solicitantes.

Dirección de correo electrónico

La solicitud internacional debe incluir la dirección de correo electrónico del solicitante. La Oficina Internacional enviará todas las comunicaciones electrónicas a la dirección de correo electrónico, a menos que se designe un mandatario o se facilite una dirección de correo electrónico para la correspondencia con varios solicitantes en el apartado 4. Las direcciones de correo electrónico se inscriben en el Registro Internacional pero no se ponen a disposición de terceros.

Dirección postal

La dirección postal del solicitante deberá indicarse de tal manera que satisfaga las exigencias habituales de distribución postal y estará integrada de, al menos, todos los datos pertinentes, incluyendo el número de domicilio, si lo hubiera. Además, podrá indicarse un número de teléfono.

Número de teléfono

Se recomienda indicar un número de teléfono para facilitar la comunicación de la Oficina Internacional con el solicitante en relación con la solicitud internacional.

Regla 7.3)ii); I.A. 205.1); I.A 301.d)

Apartado 2: Derecho a presentar una solicitud 

Si bien basta un derecho fundado en una única conexión con una Parte Contratante para presentar una solicitud internacional, podrá indicarse más de una Parte Contratante en relación con cada criterio del apartado 2. El solicitante debe indicar en el apartado 2 la o las Partes Contratantes en que tiene un establecimiento industrial o comercial real y efectivo (si procede), así como la o las Partes Contratantes en que tiene domicilio (si procede), y también la o las Partes Contratantes de las que es nacional (si procede).

Regla 7.3)iii)

Además, el solicitante también debe indicar la o las Partes Contratantes en que tiene su residencia habitual (si procede), siempre y cuando dicha Parte Contratante esté vinculada por el Acta de 1999. De hecho, la posibilidad de reivindicar un vínculo jurídico basándose en la residencia habitual solo se contempla en el Acta de 1999 y no en el Acta de 1960.

Si se utiliza el formulario oficial DM/1, deberá indicarse el nombre completo de la Parte Contratante. En el caso de las solicitudes electrónicas, deberá seleccionarse el código oficial de dos letras correspondiente a la Parte Contratante, que figura en la lista desplegable.

Deben completarse todas las indicaciones relativas a cada uno de los criterios mencionados aun cuando la Parte Contratante en cuestión sea la misma en cada caso. Si ninguno de los criterios fuera aplicable, el solicitante escribirá simplemente “ninguno”.

Derecho a presentar una solicitud que deriva del vínculo con una organización intergubernamental

Las organizaciones internacionales intergubernamentales pueden ser parte solo en el Acta de 1999. Actualmente, hay dos Partes Contratantes de ese tipo: la Unión Europea (UE) y la Organización Africana de la Propiedad Intelectual (OAPI).

Los solicitantes que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, o domicilio o residencia habitual, en una Parte Contratante que sea un Estado miembro de una organización intergubernamental a su vez Parte Contratante, o que sean nacionales de una Parte Contratante que sea un Estado miembro de una organización intergubernamental a su vez Parte Contratante, deberán indicar tanto la Parte Contratante como la organización intergubernamental. Sin embargo, cuando el derecho a presentar una solicitud deriva de la conexión con un Estado que es miembro de una organización intergubernamental, pero que no es por sí mismo una Parte Contratante, habrá de indicarse solo el nombre de la organización intergubernamental.

Múltiples vínculos

Es importante que el solicitante indique eventuales múltiples vínculos con las diferentes Partes Contratantes, ya que, en tal caso, podrá acumular tales vínculos a fin de obtener protección a mayor escala geográfica.

Por ejemplo, un solicitante que sea nacional de una Parte Contratante A, vinculada exclusivamente por el Acta de 1960, pero tenga domicilio en una Parte Contratante B, vinculada exclusivamente por el Acta de 1999, podrá, en consecuencia, designar todas las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1960 y el Acta de 1999.

Cuando un solicitante con varios vínculos independientes en virtud de las Actas de 1960 y 1999 designa una Parte Contratante vinculada por las mismas Actas, la designación de esa Parte Contratante se regirá por el Acta de 1999, que es la más reciente de esas Actas (consúltese “Determinación de qué Acta es aplicable respecto de la designación de una Parte Contratante dada”).

Apartado 3: Parte Contratante del solicitante (solo si se aplica el Acta de 1999)

En virtud del Acta de 1999 la Parte Contratante del solicitante es la Parte Contratante con respecto a la cual el solicitante obtiene el derecho a presentar una solicitud internacional. Si en el apartado 3 se indica solo una Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999, esa Parte Contratante también deberá indicarse en el apartado 4. Por otra parte, si en el apartado 3 se indican varias Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1999, deberá seleccionarse una de ellas como la Parte Contratante del solicitante. El solicitante debe especificar dicha Parte Contratante en toda solicitud internacional que se rija exclusiva o parcialmente por el Acta de 1999 (en lo relativo a la determinación de la Parte Contratante del solicitante, consúltese “Determinación de la Parte Contratante del solicitante en virtud del Acta de 1999”).

99 Artículo 1.xiv); Regla 7.4)a)

En las solicitudes internacionales no es obligatorio indicar el Estado de origen en virtud del Acta de 1960, ya que dicha indicación no tiene efecto en lo que atañe al examen que lleva a cabo la Oficina Internacional. Con todo, este dato puede deducirse a partir de los vínculos jurídicos reivindicados en el formulario de solicitud internacional (en lo relativo a la determinación del Estado de origen, consúltese “Determinación del Estado de origen en virtud del Acta de 1960”).

Apartado 4: Dirección de correo electrónico para la correspondencia con varios solicitantes (si procede)

Cuando en el apartado 5 del formulario de solicitud internacional se haya indicado el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico de un mandatario, todas las comunicaciones que la Oficina Internacional deba enviar al solicitante se remitirán a la dirección de correo electrónico de ese mandatario. Si no se aportasen tales datos, las comunicaciones se enviarán a la dirección de correo electrónico del solicitante que se indica en el apartado 1 del formulario de solicitud.

No obstante, si hay varios solicitantes y no se indica ningún mandatario en el apartado 5 del formulario de solicitud, deberá indicarse una dirección de correo electrónico para la correspondencia con todos los solicitantes. A falta de esa indicación en el formulario de solicitud, la dirección de correo electrónico de la primera persona designada como solicitante en el apartado 1 se considerará la dirección pertinente para la correspondencia.

I.A. 302

Apartado 5: Nombramiento del mandatario (opcional)

Si el solicitante desea estar representado ante la Oficina Internacional, deberá indicar el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico y la dirección del correspondiente mandatario en esta parte del formulario. La información que se facilite debe ser suficiente para poder establecer contacto con el enviar correspondencia al mandatario, incluyendo preferentemente un el número de teléfono y una dirección de correo electrónico. Si se utiliza eHague, deberá indicarse la dirección de correo electrónico ya que la Oficina Internacional confirmará la recepción de la solicitud internacional escribiendo a esa dirección de correo electrónico.

Reglas 3 y 7.5)b); I.A. 301

Cuando el nombre del mandatario esté escrito en caracteres no latinos, se proporcionará su transcripción en caracteres latinos basándose en el sistema fonético del idioma de la solicitud internacional. Cuando el mandatario sea una persona jurídica, podrá sustituirse dicha transcripción por una traducción del nombre al idioma de la solicitud internacional.

I.A. 301.c)

Podrá nombrarse un mandatario en una solicitud internacional indicando el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico y dirección de dicho mandatario en este apartado o en la sección correspondiente de la interfaz eHague.

Cuando se nombre un mandatario, el formulario de solicitud internacional deberá llevar la firma del solicitante o del mandatario en el apartado 19. No es necesario adjuntar un poder a la solicitud internacional. Podrá cargarse un poder en formato PDF en la interfaz eHague.

Regla 3.2)a)

El Sistema de La Haya no limita ni prescribe quiénes pueden ser nombrados mandatarios ante la Oficina Internacional (por ejemplo, requisitos en lo respecta a las competencias profesionales, nacionalidad o residencia). Así, un solicitante podrá designar un mandatario que resida o ejerza su actividad profesional en una Parte Contratante que no sea el Estado de origen o la Parte Contratante del solicitante, y tampoco es necesario que el mandatario resida o ejerza su actividad profesional en una Parte Contratante.

El mandatario nombrado en una solicitud internacional únicamente estará facultado para ejercer su función ante la Oficina Internacional. Es posible que posteriormente sea necesario nombrar además uno o más mandatarios adicionales como representantes ante las Oficinas de las Partes Contratantes designadas, por ejemplo, en caso de que una de esas Oficinas notifique la denegación de la protección. En tal caso, el nombramiento del mandatario estará sujeto a las condiciones que establezca la Parte Contratante en cuestión.

La Oficina Internacional inscribe en el Registro Internacional el nombramiento de un mandatario y cualquier otro dato pertinente al mandatariorespecto. Las direcciones de correo electrónico se inscriben en el Registro Internacional, pero no se ponen a disposición de terceros.

Apartado 6: Número de dibujos o modelos, reproducciones y/o muestras 

En el apartado 6 del formulario de solicitud internacional debe incluirse la siguiente información:

Regla 7.3)v)

Si se utiliza eHague, el número total de dibujos o modelos y reproducciones se rellenará de forma automática a partir de la información y las reproducciones suministradas. La información correspondiente al párrafo c) no es pertinente en el caso de las solicitudes presentadas electrónicamente. Además, la interfaz eHague no está disponible para las solicitudes que incluyen muestras del dibujo o modelo en lugar de reproducciones.

Si una Parte Contratante que ha notificado un requisito de unidad del dibujo o modelo conforme al Artículo 13.1) es designada en virtud del Acta de 1999 y no se cumple dicho requisito, los dibujos o modelos podrán incluirse en la misma solicitud internacional, pero la Oficina en cuestión podrá denegar la protección hasta tanto se cumpla ese requisito mediante un procedimiento de división del registro internacional ante dicha Oficina (consúltese “Procedimiento posterior a la notificación de denegación”)1.

Si en la solicitud internacional se incluye más de un dibujo o modelo, se recomienda consultar las Pautas para prevenir posibles denegaciones al incluir varios dibujos o modelos en una solicitud internacional, elaboradas en consulta con las oficinas de las Partes Contratantes que notificaron que exigen que se cumpla el requisito de unidad de los dibujos o modelos en virtud del Artículo 13.1 del Acta de 1999.

En particular, es probable que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial del Brasil (INPI), la Administración Nacional de Propiedad Intelectual de China (CNIPA), el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el Servicio Federal de Propiedad Intelectual (ROSPATENT), la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América (USPTO) y la Oficina de Propiedad Intelectual de Viet Nam (IP Viet Nam) denieguen los efectos de un registro internacional hasta que se dé cumplimiento al requisito de unidad del dibujo o modelo conforme a sus respectivas legislaciones.

Tal como se especifica en la declaración hecha por el Brasil, una solicitud internacional puede contener solo un dibujo o modelo, que puede constar de hasta 20 variantes, siempre que se destinen a la misma finalidad y mantengan las mismas características distintivas preponderantes.

Como se especifica en la declaración realizada por China, las solicitudes internacionales solo pueden contener un diseño, salvo que se trate de dos o más diseños similares para el mismo producto o dos o más diseños que se incorporen a productos vendidos o utilizados conjuntamente, en cuyo caso pueden incluirse en una solicitud. En particular, cuando una solicitud internacional contenga dos o más diseños similares para el mismo producto, el número total de diseños no deberá exceder de 10 y el solicitante deberá señalar uno de ellos como “diseño principal” (consúltese el “Apartado 16: Dibujo o modelo principal”). Cuando una solicitud internacional contenga dos o más diseños que se incorporen a productos vendidos o utilizados conjuntamente, todos los diseños deben tener el mismo concepto de diseño.

Tal como se indica en la declaración hecha po México, una solicitud internacional solo puede contener un dibujo o modelo o un grupo de dibujos o modelos relationados de tal manera entre sí que conforman un único concenpto.

Como se especifica en la declaración realizada por la Federación de Rusia, los dibujos y modelos que son objeto del mismo registro internacional deberán cumplir el requisito de unidad de un único concepto creativo. Este requisito se cumple cuando hay:

Asimismo, según se indica en la declaración realizada por los Estados Unidos de América, solo puede reivindicarse un dibujo o modelo independiente y distinto en una única solicitud. Este requisito se cumple cuando solo hay un dibujo o modelo en el registro internacional, o cuando los dibujos o modelos del registro internacional no son distintos desde el punto de vista de la patentabilidad.

Por último, como se especifica en la declaración formulada por Viet Nam, solo podrá reivindicarse un dibujo o modelo independiente y distinto en una única solicitud internacional, con la salvedad de que:

Apartado 7: Partes Contratantes designadas

El solicitante debe designar cada Parte Contratante en que desea obtener protección marcando la casilla correspondiente. Si la solicitud se presenta electrónicamente, figurarán en la interfaz eHague únicamente las Partes Contratantes que podrán designarse. Es obligatorio indicar todas las Partes Contratantes respecto de las cuales se solicita protección. No podrán añadirse Partes Contratantes posteriormente.

60 Artículo 5.2); 99 Artículo 5.1)v); Regla 7.3)vi)

¿Qué Partes Contratantes pueden designarse?

Cada Parte Contratante designada debe regirse por una de las Actas, el Acta de 1999 o el Acta de 1960, por las que se rija también una de las Partes Contratantes indicadas en el apartado 2 (Derecho a presentar una solicitud). Se adjunta al formulario oficial DM/1 un cuadro de Partes Contratantes en el que se indica el Acta o las Actas en que es parte cada Estado en particular. En la interfaz eHague, la selección de las Partes Contratantes que podrán designarse se determina automáticamente a partir de los vínculos que confieren el derecho a presentar una solicitud indicados en el apartado 2.

Por ejemplo, si un solicitante ha indicado que tiene un establecimiento únicamente en un país A, vinculado exclusivamente por el Acta de 1999, y no ha indicado ningún otro vínculo jurídico, únicamente podrá designar Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1999, independientemente de que dichas Partes Contratantes estén vinculadas o no por el Acta de 1960. No podrá, no obstante, designar Partes Contratantes vinculadas exclusivamente por el Acta de 1960.

Si, por el contrario, el solicitante ha indicado que tiene un establecimiento en un país A, vinculado por el Acta de 1960, y también que tiene domicilio en un país B, vinculado por el Acta de 1999, podrá designar en la solicitud Partes Contratantes vinculadas exclusivamente por el Acta de 1960 o exclusivamente por el Acta de 1999 o por el Acta de 1960 y el Acta de 1999.

Un caso particular de pluralidad de vínculos jurídicos se plantea con respecto a los Estados miembros de una organización intergubernamental que es Parte Contratante cuando tales Estados están vinculados por el Acta de 1960. Por ejemplo, un solicitante que sea nacional de una Parte Contratante A, vinculada exclusivamente por el Acta de 1960, que sea un Estado miembro de la Unión Europea, podrá, en consecuencia, designar todas las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1960 o el Acta de 1999, ya que la Unión Europea es Parte Contratante del Acta de 1999.

Cuando un solicitante con diversos vínculos independientes en virtud de distintas Actas designa una Parte Contratante vinculada por las mismas Actas, la designación de esa Parte Contratante se regirá por el Acta más reciente (consúltese “Determinación de qué Acta es aplicable respecto de la designación de una Parte Contratante dada”).

Es esencial que el solicitante designe, en el momento de presentar la solicitud internacional, todas las Partes Contratantes en que desea obtener protección de un dibujo o modelo. Si más tarde necesitara ampliar la protección a otros Partes Contratantes, deberá presentar una nueva solicitud internacional.

Protección en el Estado de origen y en la Parte Contratante del solicitante

Por principio es posible, en virtud del Sistema de La Haya, solicitar protección en el Estado de origen y en la Parte Contratante del solicitante (consúltese “Derecho a presentar una solicitud internacional”).

El Acta de 1960 establece por principio que un registro internacional tiene efecto en el Estado de origen, salvo que en su legislación nacional se indique lo contrario. Puesto que no es necesario informar al Director General de la OMPI al respecto, la Oficina Internacional no examina esta cuestión.

60 Artículo 7.2)

El Acta de 1999 establece expresamente que toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen podrá notificar al Director General de la OMPI, en una declaración, que cuando se trata de la Parte Contratante del solicitante, su designación en un registro internacional no tiene efecto. Cuando una Parte Contratante que haya formulado la mencionada declaración figure en una solicitud internacional como Parte Contratante del solicitante y como Parte Contratante designada, la Oficina Internacional ignorará la designación de dicha Parte Contratante.

99 Artículo 14.3)

Apartado 8: Indicación de producto

En el apartado 8 se ofrece un cuadro en el que el solicitante debe describir el dibujo o modelo o los dibujos o modelos. Dicha descripción se examinará de manera distinta en función de que se trate de un dibujo (bidimensional) o modelo (tridimensional):

Tales indicaciones deberán incluirse para cada dibujo o modelo, por orden numérico.

60 Artículo 5.2); 99 Artículo 5.1)iv)

Algunas legislaciones nacionales, por ejemplo la del Japón y la de la República de Corea prescribe que el alcance de la protección de un dibujo o modelo quedará determinado por la indicación de un producto, además de la representación de un dibujo o modelo. Conforme a la legislación de esas Partes Contratantes, no se permite la indicación de un producto mediante un término general, por ejemplo: “material de construcción”, porque en ese caso el alcance de la protección sería demasiado amplio. Por lo tanto, cuando un solicitante designa esas Partes Contratantes en su solicitud internacional, se recomienda que se indique el producto mediante términos que permitan entender claramente el propósito del producto (por ejemplo, “marco de ventana”) para evitar una denegación por ese motivo”)3.

El solicitante podrá indicar también la clase (única) de la Clasificación de Locarno a la que pertenecen tales dibujos o modelos. Cuando en la misma solicitud internacional se incluyan varios dibujos o modelos, todos los dibujos o modelos deberán pertenecer a la misma clase de la Clasificación de Locarno (consúltese “Contenido de la solicitud”)4.

Regla 7.7)

Por otra parte, podrá indicarse también, en la parte derecha del cuadro, la subclase a la que pertenecen los productos en cuestión.

Las indicaciones relativas a la clase y subclases no son obligatorias, y la Oficina Internacional no considera su omisión como una irregularidad. Pero la inclusión de diversos dibujos o modelos en la misma solicitud internacional pertenecientes a distintas clases de la Clasificación de Locarno se considera una irregularidad que deberá subsanarse (consúltese “Plazo para la corrección de irregularidades”).

Apartado 9: Descripción (si procede)

Por principio, la descripción es una indicación opcional que puede incluirse o no en toda solicitud internacional. Si se suministra una descripción, debe guardar relación con las características visuales de los dibujos o modelos que se muestren en las reproducciones, o con el tipo de reproducción o reproducciones (consúltese el “Apartado 10: Leyendas”). Por ejemplo, en las leyendas se puede definir una perspectiva específica del producto (“perspectiva frontal”, “perspectiva superior”, etcétera)5 (consúltese “Representación del dibujo o modelo” y a “Numeración de las reproducciones y leyendas”). En la descripción se puede divulgar el funcionamiento o posible utilización del dibujo o modelo, a condición de que dicha descripción no sea técnica. Si la descripción supera las 100 palabras, se abonará una tasa adicional de 2 francos suizos por cada palabra que exceda de las 100. Si se designa a la Federación de Rusia, ROSPATENT recomienda que se proporcione una breve descripción de las características predominantes del dibujo o modelo.

Regla 7.5)a); I.A. 405.c)

No obstante, con arreglo al Acta de 1999, toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen, y cuya legislación exija que una solicitud de concesión de protección de un dibujo o modelo contenga una descripción para asignar a esa solicitud una fecha de presentación, podrá notificarlo al Director General de la OMPI en una declaración. China, la República Árabe Siria, Rumania y Viet Nam han formulado esa declaración. Cuando dicha Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1999, la solicitud internacional deberá contener una breve descripción de las características predominantes del diseño (o alternativamente -solo en el caso de la República Árabe Siria- una breve descripción de la reproducción).

La omisión de dicha descripción constituye una irregularidad en la solicitud internacional que puede acarrear el aplazamiento de la fecha del registro internacional (consúltese “Irregularidades que conllevan el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional”). Tanto en el formulario de solicitud (DM/1) como en la interfaz eHague se indica claramente con respecto a qué Partes Contratantes se requiere dicha descripción.

99 Artículo 5.2)b)ii); Regla 7.4)b)

La descripción podrá servir también como un modo de renunciar a la protección con respecto a algunas características del dibujo o modelo. Además, los elementos que figuren en una reproducción pero para los cuales no se solicite protección, podrán ser señalados en la descripción (y/o por medio de una línea punteada o discontinua o de coloreado (consúltese “Renuncias y elementos que no forman parte del dibujo o modelo que se reivindica”)). Aunque en las reproducciones se indique por esos medios la parte del dibujo o modelo que no se reivindica o los elementos que no constituyen el dibujo o modelo, se recomienda explicar en la descripción cómo están indicados en las reproducciones, para evitar cualquier confusión por la Oficina de la Parte Contratante.

I.A. 403

Apartado 10: Leyendas (opcional)

En el apartado 10, podrá indicarse el código correspondiente a una leyenda (por ejemplo, N.º 1 para una vista en perspectiva, N.º 2 para una perspectiva frontal, etcétera). Si se indica el código N.º 00, podrán incluirse otras leyendas (limitado a 50 caracteres). Se recomienda proporcionar una leyenda cuando se designe, en particular, a China, al Japón y/o a los Estados Unidos de América.

Apartado 11: Identidad del creador (si procede)

Por principio, la identidad del creador del dibujo o modelo es una indicación optativa que puede incluirse o no en toda solicitud internacional. Pero puede ser obligatoria en determinadas circunstancias en virtud del Acta de 1960 y del Acta de 1999.

En virtud del Acta de 1960, la legislación de una Parte Contratante podrá exigir que se proporcione dicha información cuando haya sido designada en virtud del Acta (sin que sea necesario notificar al respecto al Director General de la OMPI). Por ello, cuando, en virtud de Acta de 1960, se designe una Parte Contratante que exija tal requisito, la solicitud internacional deberá contener la identidad del creador. Si no se aportase esta información, la Oficina de la Parte Contratante en cuestión podrá notificar la denegación de la protección. No obstante, teniendo en cuenta que, en virtud del Acta de 1960, no es necesario notificar al Director General de la OMPI la exigencia de incluir la identidad del creador, la Oficina Internacional no examina esta cuestión.

60 Artículo 8.4)a)

Con arreglo al Acta de 1999, toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen, y cuya legislación exija que una solicitud de concesión de protección de un dibujo o modelo deberá contener la identidad del creador para asignar a esa solicitud una fecha de presentación, podrá notificarlo al Director General de la OMPI en una declaración. Rumania es la única Parte Contratante que ha formulado esa declaración. Por lo tanto, si se designa Rumania en virtud del Acta de 1999, la solicitud internacional deberá contener indicaciones acerca de la identidad del creador.

99 Artículo 5.2)b)i)

Además, toda Parte Contratante del Acta de 1999 cuya legislación exija que una solicitud de registro de dibujo o modelo se presente en nombre del creador del dibujo o modelo o exija la presentación de una atestación bajo juramento o una declaración del creador, podrá notificar ese hecho al Director General de la OMPI. El Brasil, Finlandia, Ghana, Hungría, Islandia, Mauricio y México han formulado una declaración en el sentido de que la solicitud ha de presentarse en nombre del creador. Por lo tanto, los solicitantes que designen al Brasil, Finlandia, Ghana, Hungría, Islandia, Mauricio y/o México en sus solicitudes internacionales deberán indicar la identidad del creador y si la persona señalada como creador no es la misma que el solicitante, declarar en este apartado que la presente solicitud internacional le ha sido cedida por el creador (consúltese “Requisitos especiales relativos al solicitante y al creador” y Solicitud presentada en nombre del creador”). Sin embargo, tanto el formulario oficial DM/1 como la interfaz eHague incorporan una declaración estándar en ese sentido, de manera que, en la práctica, no se exige ninguna declaración específica al designar a esas Partes Contratantes.

En el caso de que una Parte Contratante que haya realizado una declaración por la que se exige la presentación de una atestación bajo juramento o una declaración del creador sea designada en una solicitud internacional, esta última irá acompañada de una atestación bajo juramento o una declaración del creador y contendrá indicaciones acerca de la identidad del creador. De momento, solo los Estados Unidos de América han formulado esa declaración. El Anexo I del formulario DM/1 (“Anexo I: Atestación bajo juramento o declaración del creador”) y la interfaz eHague permiten al solicitante presentar una “Declaración sobre la identidad del inventor” (o, de no ser ello posible, una Declaración sustitutiva en lugar de una declaración sobre la identidad del inventor) respecto de la designación de los Estados Unidos de América. Se trata de contenido obligatorio con respecto a una solicitud internacional en la que se designe a los Estados Unidos de América.

99 Artículo 10.2)b); Reglas 7.4)b), 8.1), 2) y 3)

Por último, es posible que la legislación de una Parte Contratante exija que la identidad del creador se indicada. Bulgaria, China, la Federación de Rusia, el Japón, la República de Corea, Serbia, Tayikistán y Türkiye han informado a la Oficina Internacional que sus legislaciones nacionales exigen dicho elemento. En consecuencia, se advierte a los solicitantes que designen a Bulgaria, China, la Federación de Rusia, el Japón, la República de Corea, Serbia, Tayikistán o Türkiye, que declaren necesariamente la identidad del creador del dibujo o modelo. Sin embargo, en vista de que esta es una indicación opcional bajo el procedimiento internacional como tal, la Oficina Internacional no examinará si este requisito ha sido cumplido o no.

Apartado 12: Reivindicación (si procede)

Cuando la solicitud internacional contenga la designación de los Estados Unidos de América o de Viet Nam, deberá incluir una reivindicación redactada conforme al texto especificado en la declaración formulada en virtud del Artículo 5.2)a) por los Estados Unidos de América o Viet Nam (Estados Unidos de América: "el dibujo o modelo ornamental de [indicación de un artículo] tal como se ilustra y describe"; Viet Nam: "Solicitud de protección global de los dibujos o modelos tal como se ilustran y describen"). Ese texto se reproduce en el formulario de solicitud DM/1 y en la interfaz eHague.

Si no se designa a los Estados Unidos de América ni a Viet Nam, no podrá incluirse una reivindicación en la solicitud internacional.

En lo que respecta a la designación de los Estados Unidos de América es importante tener en cuenta la relación entre la invención reivindicada, tal como se define en la reivindicación (apartado 12) y el nombre de cada creador (apartado 11). En virtud de la legislación nacional de los EE.UU., los creadores, denominados inventores, de la invención reivindicada deben ser nombrados La invención reivindicada también guarda relación con la atestación bajo juramento o la declaración de cada creador que se exige en virtud de la Regla 8.1)1)a)ii) porque en la atestación bajo juramento o la declaración debe incluirse una declaración en el sentido de que la persona que firma la atestación bajo juramento o la declaración considera que cada inventor mencionado es inventor de una invención reivindicada en la solicitud. En el caso de las solicitudes internacionales que contengan múltiples diseños, no debe dejar de nombrarse a cada creador (inventor) del diseño reivindicado. Por ejemplo, si la solicitud internacional contiene un diseño para un anillo inventado por el creador A y un diseño diferente para un collar inventado por el creador B, pero la invención reivindicada consiste en “[u]n diseño ornamental de un anillo tal como se ilustra y describe”, no correspondería efectuar la declaración sobre la Identidad del inventor (Anexo I) en nombre del creador B, puesto que el creador B no es el inventor de la invención reivindicada. En consecuencia, debería optarse por el artículo indicado en la reivindicación para garantizar la coherencia con los creadores nombrados y la adecuada ejecución de la atestación bajo juramento o declaración del creador que se exige en la Regla 8.1)1)a)ii) y para abarcar todas las realizaciones para las que el solicitante prevé reivindicar la protección en los Estados Unidos de América.

Apartado 13: Reivindicación de prioridad (si procede)

La prioridad de una presentación anterior podrá reivindicarse en virtud del Artículo 4 del Convenio de París. La prioridad podrá reivindicarse basándose en la primera solicitud presentada en uno de los Estados parte en el Convenio de París o en uno de los miembros de la Organización Mundial del Comercio.

60 Artículo 5.2); 99 Artículo 6.1)a)

Además, puesto que una solicitud internacional de registro de dibujos o modelos puede ser una primera solicitud en el marco del Sistema de La Haya, también podrá servir como fundamento para reivindicar la prioridad con respecto a una solicitud posterior nacional, regional o internacional.

Las reivindicaciones de prioridad deberán indicarse en el apartado 13. La prioridad puede reivindicarse en relación con una única solicitud anterior o con múltiples solicitudes anteriores.

Cuando se reivindica la prioridad, debe indicarse el nombre de la Oficina en la que se presentó la solicitud anterior o el país en el que se presentó, el número de dicha solicitud (de estar disponible) y la fecha de la solicitud anterior (día, mes y año). En toda reivindicación de la prioridad respecto de una solicitud internacional anterior de registro de un dibujo o modelo debe indicarse que la Oficina Internacional es la Oficina en la que se presentó la solicitud anterior e indicar el número de presentación anterior mediante el número de solicitud (número de nueve dígitos si la solicitud se presentó utilizando el formulario DM/1 o en caso de presentación indirecta de la solicitud, o “WIPO” + número, cuando la solicitud se presentó utilizando eHague) atribuido por la Oficina Internacional6. Cuando se reivindica la prioridad de más de una solicitud anterior y en el espacio que se facilita no quepan todos los datos necesarios, deberán indicarse en el apartado 13 los que tengan la fecha más temprana y el resto deberán figurar en una hoja adicional (a menos que se utilice un formulario autogenerado).

Además, si la Oficina de la solicitud anterior participa en el Servicio de Acceso Digital (DAS) de la OMPI en calidad de “Oficina depositante” con respecto a los documentos de prioridad relativos a las solicitudes de registro de dibujos y modelos, podrá obtenerse un código de acceso (código DAS) de esa Oficina e indicarse en el apartado 13, como se explica más adelante.

Regla 7.5)c)

Cuando la solicitud anterior no comprenda todos los dibujos y modelos incluidos en la solicitud internacional, el solicitante deberá especificar los dibujos y modelos respecto de los cuales reivindica la prioridad haciendo referencia a los números de los dibujos o modelos en cuestión. Si no se especifica nada en esta parte del apartado 13, la Oficina Internacional considerará que la reivindicación de prioridad se refiere a todos los dibujos y modelos.

La Oficina Internacional desestima toda reivindicación de prioridad relativa a fechas de más de seis meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud internacional, e informa al respecto al solicitante.

Documento de prioridad

Un documento de prioridad es una copia certificada de una solicitud anterior y se obtiene de la Oficina ante la cual se presentó la solicitud anterior.

La Oficina Internacional no exige la presentación de un documento de prioridad cuando un solicitante reivindica la prioridad de una solicitud anterior. Por lo tanto, no ha de presentarse un documento de prioridad junto con la solicitud internacional. Del mismo modo, no se aceptará la presentación posterior de un documento de prioridad a la Oficina Internacional. Se desechará todo documento de prioridad presentado a la Oficina Internacional, a excepción de los documentos de prioridad presentados mediante el Anexo V (o la sección correspondiente de la interfaz eHague), para la designación de China, el Japón o la República de Corea, como se explica más adelante.

Esto no impide, sin embargo, que la Oficina de una Parte Contratante designada pida al titular le presente directamente un documento de prioridad. Esto podría ocurrir, por ejemplo, en el contexto de una denegación, cuando la Oficina considere que, para establecer la novedad, es necesario disponer de un documento de prioridad, al haberse producido la divulgación de un dibujo o modelo competidor durante el período correspondiente a la reivindicación de la prioridad.

No obstante los principios generales mencionados más arriba, y por lo que concierne a un solicitante que reivindique la prioridad de una solicitud presentada anteriormente, varias Partes Contratantes han indicado que, en virtud de su legislación nacional, un documento de prioridad debe presentarse, sin excepción, a sus Oficinas a fin de sustanciar las reivindicaciones de prioridad.

Si se designa a China, al Japón o a la República de Corea, y se indica una reivindicación de prioridad en el apartado 13, el solicitante puede marcar la casilla correspondiente en dicho apartado y presentar una copia de un documento de prioridad junto con la solicitud internacional, ya sea mediante la interfaz eHague o valiéndose del Anexo V del formulario DM/1. La presentación de una copia de un documento de prioridad de ese modo solo es posible en el momento de la presentación de la solicitud internacional y exclusivamente a los fines de fundamentar la reivindicación de prioridad para una designación de China, del Japón y/o de la República de Corea. La copia de un documento de prioridad recibido de esa manera por la Oficina Internacional se distribuirá electrónicamente a la Administración Nacional de Propiedad Intelectual de China (CNIPA), la Oficina Japonesa de Patentes (JPO) y/o la Oficina Surcoreana de Propiedad Intelectual (KIPO). En cambio, si la oficina de primera presentación participa en el Servicio de la OMPI de Acceso Digital (DAS) a los documentos de prioridad en calidad de “oficina depositante” con respecto a los documentos de prioridad relativos a solicitudes de registro de dibujos y modelos, puede obtenerse de esa oficina un código de acceso (código DAS), que se indicará en el apartado 13, puesto que tanto la CNIPA, como la JPO y la KIPO participan en el DAS en calidad de “oficina con derecho de acceso” con respecto a los documentos de prioridad relativos a solicitudes de registro de dibujos y modelos. Si la copia de un documento de prioridad ha sido presentada utilizando el Anexo V o se ha indicado un código DAS en el apartado 13, no es necesario entregar el documento de prioridad a la CNIPA, la JPO o la KIPO.

Si se designa a China, al Japón o a la República de Corea, pero no se presenta una copia de un documento de prioridad utilizando el Anexo V ni se indica en el apartado 13 un código DAS, el documento de prioridad debe ser enviado directamente a la oficina de que se trate, dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de publicación del registro internacional en el Boletín, a falta de lo cual se perderá el derecho de prioridad y, en consecuencia, sus Oficinas podrán denegar el registro internacional. Si se designa al Japón o a la República de Corea y el titular reside fuera del país en cuestión, el documento de prioridad debe presentarse a través de un mandatario local.

Asimismo, México exige la presentación de un documento de prioridad si la prioridad se reivindica en una solicitud internacional en la que se designa a México. Por lo tanto, si se designa a México, el documento de prioridad debe presentarse directamente al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del registro internacional en el Boletín. Además, la prueba del pago de la tasa para el reconocimiento de la reivindicación de prioridad, así como de una traducción al español si el documento de prioridad está en un idioma distinto, deberán presentarse al IMPI dentro de dicho plazo. El titular del registro internacional o su mandatario que resida fuera del país podrá presentar el documento de prioridad directamente ante el IMPI y, en ese caso, deberá proporcionar una dirección postal en México para recibir notificaciones. Cuando el documento de prioridad se presente a través de un mandatario, éste deberá acreditar su identidad de acuerdo con la legislación de México. El IMPI participa en el DAS de la OMPI en calidad de “Oficina con derecho de acceso” con respecto a los documentos de prioridad relativos a las solicitudes de registro de dibujos y modelos. No obstante, se exige la presentación de una prueba de pago de la tasa relativa a la reivindicación de la prioridad al IMPI, así como una traducción al español en el caso de que el documento de prioridad esté en un idioma distinto, aunque se haya indicado un código DAS en el apartado 13.

Con respecto a China, el Japón, México y la República de Corea, es importante señalar que, de conformidad con su legislación nacional, podrá denegarse el registro internacional por motivo de falta de novedad si la primera solicitud en que se base la prioridad fuese publicada antes de la fecha del registro internacional (que en la mayoría de los casos es la misma que la fecha de presentación de la solicitud internacional) y no se presentase un documento de prioridad en los términos  mencionados.

El Brasil y los Estados Unidos de América también exigen la presentación de un documento de prioridad si esta se reivindica en una solicitud internacional en la que hayan sido designados. Tanto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial del Brasil (INPI) como la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos (USPTO) participan en el DAS de la OMPI en calidad de “Oficina con derecho de acceso” con respecto a los documentos de prioridad relativos a las solicitudes de registro de dibujos y modelos. Así, si la Oficina de presentación anterior participa en el DAS de la OMPI en calidad de “Oficina depositante”, podrá indicarse un código DAS en el apartado 13, caso en el cual no será necesario presentar el documento de prioridad a dichas Oficinas.

Sin embargo, en el caso de que se designe al Brasil, si no se indica ningún código DAS en el apartado 13, deberá presentarse el documento de prioridad directamente al INPI en un plazo de 90 días a partir de la fecha de publicación del registro internacional en el Boletín, junto con el pago de una tasa de reivindicación de prioridad. Además, el documento de prioridad debe ir acompañado de una traducción al portugués, si está en otro idioma, y de una declaración de que el contenido de la solicitud internacional figura fielmente en el documento de prioridad. Si el titular reside fuera del país, el documento de prioridad deberá presentarse al INPI por medio de un mandatario local.

En caso de que se designe a los Estados Unidos de América, si no se indica ningún código DAS en el apartado 13, el documento de prioridad debe presentarse durante la tramitación de la solicitud de patente de dibujo o modelo ante la USPTO (es decir, antes de que se conceda la patente o se abandone la solicitud, según corresponda) y, además, deben presentarse en la fecha o antes de la fecha de pago de la tasa de concesión (segunda parte de la tasa individual de designación de los Estados Unidos de América). Si el documento de prioridad se presenta tras la fecha de pago de la segunda parte de la tasa individual de designación, la patente no incluirá la reivindicación de prioridad salvo que se realice la corrección pertinente, conforme a la legislación estadounidense (consúltese el Artículo 1.55 del Capítulo 37 del Código de Reglamentos Federales). El documento de prioridad debe ir acompañado de una carta en la que se haga referencia al registro internacional relacionado con ese documento. Dicha carta deberá estar firmada por un profesional del ámbito de las patentes habilitado para ejercer ante la USPTO o por el solicitante, a condición de que este último no sea una persona jurídica.

Además, si se designa a la Federación de Rusia o Türkiye, para fundamentar las reivindicaciones de prioridad, ha de presentarse directamente un documento de prioridad ante el Servicio Federal de Propiedad Intelectual (ROSPATENT) y/o la oficina de Patentes y Marcas de Türkiye (TURKPATENT) en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de publicación del registro internacional en el Boletín. Si ese documento no se presenta dentro del plazo de tres meses mencionado, la reivindicación de prioridad no se tendrá en cuenta. En lo que respecta a la Federación de Rusia, la presentación del documento de prioridad deberá ir acompañada de una carta en la que se haga referencia al registro internacional relacionado con él; no es necesario que el documento de prioridad sea presentado a ROSPATENT por un abogado de patentes local. Con respecto a Türkiye, el documento de prioridad debe ir acompañado de una traducción al turco si el documento de prioridad está en un idioma diferente y, si el titular reside fuera del país, el documento de prioridad debe presentarse a TURKPATENT a través de un mandatario local.

Regla 7.6)

Servicio de Acceso Digital (DAS) de la OMPI

El Servicio de Acceso Digital (DAS) de la OMPI es un sistema electrónico que permite el intercambio electrónico seguro de documentos de prioridad entre Oficinas de PI que participan en el servicio. Si la Oficina de presentación anterior participa en el DAS en calidad de “Oficina depositante”, con respecto a los documentos de prioridad relativos a las solicitudes de registro de dibujos y modelos, se podrá obtener un código de acceso de dicha Oficina. Si la Oficina de una Parte Contratante designada también participa en el DAS en calidad de “Oficina con derecho de acceso”, con respecto a los documentos de prioridad relativos a las solicitudes de registro de dibujos y modelos, el solicitante podrá proporcionar el código de acceso en ese apartado, de modo que esa última Oficina pueda acceder a al documento de prioridad mediante el DAS. Para más información sobre el DAS y las Oficinas que participan en dicho servicio, consulte el sitio web de la OMPI.

I.A. 408.a)

Otras disposiciones nacionales relativas a las reivindicaciones de prioridad

En virtud de la legislación nacional de China, cuando el nombre del solicitante en el documento de prioridad no es idéntico al del titular del registro internacional, este último debe presentar a la Administración Nacional de Propiedad Intelectual de China (CNIPA) los documentos de certificación correspondientes en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del registro internacional en el Boletín.

En virtud de la legislación nacional de Israel, cuando un solicitante reivindica la prioridad de una solicitud anterior, no puede beneficiarse de la tasa de designación individual reducida.

Apartado 14: Exposición internacional (si procede)

En virtud del Artículo 11 del Convenio de París, puede reivindicarse la protección temporal de los dibujos y modelos exhibidos en ciertas exposiciones. Si prevé reivindicar la prioridad de exposición en la solicitud internacional, el solicitante deberá proporcionar toda la información correspondiente en el apartado 14 del formulario de solicitud internacional.

En el formulario de solicitud deberá indicarse el lugar en que se celebró la exposición, la fecha en que se exhibió por primera vez el producto y el número de cada uno de los dibujos o modelos exhibidos.

Si la reivindicación no se refiere a todos los dibujos y modelos incluidos en la solicitud internacional, el solicitante debería indicar los dibujos y modelos respecto de los cuales la prioridad de exposición se reivindica. Si no se indica ningún dibujo ni modelo, la Oficina Internacional dará por supuesto que todos los dibujos y modelos fueron exhibidos en la exposición en cuestión.

Regla 7.5)d)

Apartado 15: Excepción a la falta de novedad (si procede)

El apartado 15 permite al solicitante formular una declaración relativa a una excepción a la falta de novedad respecto de la designación de China, del Japón o de la República de Corea. Se exige al solicitante que indique el dibujo o modelo respecto del cual se invoca el trato excepcional previsto en la legislación sobre dibujos y modelos de las Partes Contratantes de que se trate.

La documentación complementaria deberá presentarse junto con la solicitud internacional utilizando el Anexo II, o bien directamente ante la Administración Nacional de Propiedad Intelectual de China (CNIPA), la Oficina de Patentes del Japón (JPO) y/o la Oficina Surcoreana de Propiedad Intelectual (KIPO). La documentación que haya sido presentada a la Oficina Internacional como parte de la solicitud se remitirá por vía electrónica a la CNIPA, la JPO y/o la KIPO.

El titular que presenta la documentación complementaria directamente a la CNIPA, la JPO o la KIPO deberá hacerlo dentro del plazo correspondiente, por conducto de un mandatario local, si el titular reside fuera del país. Con respecto a la designación de China, la CNIPA exige que la documentación justificativa se le presente directamente en un plazo de 2 meses a partir de la fecha de publicación del registro internacional en el Boletín. En relación con la designación del Japón, la JPO exige que toda documentación complementaria sea presentada directamente dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación del registro internacional en el Boletín. Con respecto a la designación de la República de Corea, la documentación complementaria deberá presentarse directamente a la KIPO, o bien dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de publicación del registro internacional en el Boletín, o bien durante la tramitación de la solicitud de registro ante la KIPO (es decir, antes de que se emita una declaración de concesión de la protección o de que una denegación pase a ser definitiva).

Cabe señalar que una declaración relativa a la excepción a la falta de novedad puede afectar los derechos del solicitante en otras jurisdicciones. Incumbe al solicitante tomar medidas para preservar sus derechos.

I.A. 408.c)

Apartado 16: Dibujo o modelo principal (si procede)

Se aplica el apartado 16 a la designación de China, del Japón y de la República de Corea (consúltese “Contenido opcional”).

China: Dibujo o modelo principal

La legislación nacional de China contiene un requisito de unidad de diseño (consulte el “Apartado 6: Número de dibujos o modelos, reproducciones y/o muestras”). Como se especifica en la declaración hecha por China, una solicitud internacional puede contener solo un dibujo o modelo, salvo que se trate de dos o más dibujos o modelos similares para el mismo producto o dos o más dibujos o modelos que se incorporan en productos vendidos o utilizados conjuntamente, en cuyo caso pueden incluirse en una solicitud.

Además, si la solicitud contiene dos o más dibujos o modelos similares para el mismo producto, el número total de los dibujos o modelos no puede exceder de 10, y el solicitante debe indicar uno de ellos como “dibujo o modelo principal” similar a todos los demás.

El examen de la similitud o no de los dibujos o modelos con el dibujo o modelo principal será realizado por la Administración Nacional de Propiedad Intelectual de China (CNIPA). En el caso de una notificación de denegación de los efectos del registro internacional emitida por la CNIPA por falta de unidad de diseño, el titular del registro internacional podrá, en su respuesta a la CNIPA, subsanar el motivo de denegación modificando el registro internacional en aras de la designación de China.

Además, se recomienda consultar las Pautas para prevenir posibles denegaciones al incluir varios dibujos o modelos en una solicitud internacional, que se establecieron en consulta con las oficinas de las Partes Contratantes que han hecho una declaración relativa a la unidad de diseño.

Artículo 13.1)

Japón y/o la República de Corea: dibujos o modelos principales y conexos

Las legislaciones del Japón y de la República de Corea establecen sistemas de dibujos o modelos conexos. Con arreglo a esos sistemas, un dibujo o modelo puede ser registrado como dibujo o modelo conexo que es similar a otro dibujo o modelo identificado como principal, a condición de que ambos dibujos o modelos pertenezcan al mismo solicitante/titular. De no proceder así, la Oficina interesada puede denegar el registro haciendo valer que ello plantea un conflicto con un dibujo o modelo anterior similar.

Por consiguiente, a fin de prevenir una posible denegación, el solicitante podrá indicar que algunos o todos los dibujos y modelos contenidos en la solicitud internacional deben considerarse en relación con un dibujo o modelo principal que:

Además, si el dibujo o modelo principal no es objeto de la misma solicitud internacional, la solicitud internacional que contenga el o los dibujos o modelos necesarios para su registro como dibujos o modelos conexos deberá presentarse dentro de los plazos estipulados: en virtud de la legislación nacional del Japón, antes de que hayan transcurrido 10 años desde la fecha de la solicitud nacional o del registro internacional que contenga el dibujo o modelo fundamental o, cuando se reivindica la prioridad, a partir de la fecha de prioridad de la solicitud de que se trate (el primer dibujo o modelo principal seleccionado es el dibujo o modelo fundamental de todos los dibujos o modelos conexos posteriores), y en virtud de la legislación nacional de la República de Corea, en un plazo de un año contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud nacional o internacional que contenga el dibujo o modelo principal.

El examen para determinar si un dibujo o modelo puede o no ser registrado como dibujo o modelo conexo será realizado, individualmente, por la Oficina Japonesa de Patentes (JPO) y la Oficina Coreana de Propiedad Intelectual (KIPO). En caso de notificación de denegación de los efectos del registro internacional pronunciada por la Oficina por omisión de la indicación o por una indicación errónea del dibujo o modelo principal, el titular del registro internacional podrá, en su respuesta a la Oficina, solicitar la adición o supresión de la indicación del dibujo o modelo principal a los fines de superar el motivo de denegación.

En el sitio web de la JPO (en inglés) y en el sitio web de la KIPO (en inglés) se ofrece información detallada acerca del sistema de dibujos o modelos conexos.

Además, se recomienda consultar las Pautas para prevenir posibles denegaciones al incluir varios dibujos o modelos en una solicitud internacional, elaboradas en consulta con las oficinas de las Partes Contratantes que prevén un “sistema de dibujo o modelo conexo”.

I.A. 407

Apartado 17: Publicación del registro internacional (opcional)

Publicación estándar

Por defecto, la publicación tiene lugar 12 meses después de la fecha del registro internacional (período de publicación estándar), salvo que el solicitante pida que se realice en otra fecha (consúltese “Fecha de publicación”).

Regla 17.1)iii)

Existen dos excepciones, a saber, cuando el solicitante pide la publicación inmediata o la publicación en une fecha determinada.

Publicación inmediata

El solicitante podrá pedir la publicación inmediata marcando la casilla correspondiente del apartado 17. La publicación inmediata puede resultar ventajosa, por ejemplo, si en virtud de las legislaciones nacionales o regionales los derechos que derivan del registro solo pueden hacerse valer una vez que este ha sido publicado. Cabe señalar que el concepto de publicación “inmediata” debe prever el tiempo necesario para que la Oficina Internacional lleve a cabo los preparativos de índole técnica.

Regla 17.1)i)

Publicación en una fecha determinada

El solicitante podrá pedir que la publicación tenga lugar en una fecha determinada marcando la casilla correspondiente del apartado 17 e indicando la fecha escogida para la publicación (indicada en meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud).

El solicitante mantiene la posibilidad de solicitar la publicación en una fecha anterior a la que correspondería al período de publicación estándar de 12 meses.

El solicitante puede pedir el aplazamiento de la publicación más allá del período de publicación estándar. El período máximo de aplazamiento depende de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional.

Regla 17.1)ii)

Para más información sobre la duración de aplazamiento más allá del período de publicación estándar, consúltese “Períodos de aplazamiento”. Tanto en el formulario de solicitud (DM/1) como en la interfaz eHague se indican claramente los períodos de aplazamiento que pueden solicitarse con respecto a determinadas Partes Contratantes.

Apartado 18: Reducción de la tasa de designación individual (si procede)

Los Estados Unidos de América, Israel y México han formulado la declaración mencionada en el Artículo 7.2) del Acta de 1999 según la cual, en relación con una solicitud internacional presentada en la que hayan sido designados, se sustituirá la tasa de designación prescrita por una tasa de designación individual.

Los Estados Unidos de América, Israel y México son las únicas Partes Contratantes que prevén una reducción de la tasa de designación individual para determinados solicitantes.

En la declaración formulada por Israel se especifica una cuantía reducida para los solicitantes que reúnan las condiciones necesarias para ser considerados:

No corresponde aplicar la reducción de la tasa si la solicitud internacional contiene una reivindicación de prioridad. Para beneficiarse de una reducción de la tasa de designación individual respecto de Israel, el solicitante debe marcar la casilla correspondiente.

En la declaración formulada por México se especifica una cuantía reducida para los solicitantes siguientes:

Para beneficiarse de una reducción de la tasa de designación individual respecto de México, el solicitante debe marcar la casilla correspondiente.

En la declaración formulada por México también se especifica, de conformidad con la Regla 12.3) del Reglamento Común, que la tasa de designación individual pagadera comprende dos partes

En la declaración formulada por los Estados Unidos de América se especifica que se concederán descuentos a los solicitantes que tengan la condición de:

Para beneficiar de una reducción de la tasa de designación individual con respecto a los Estados Unidos de América, el solicitante podrá indicar el estatus de pequeña entidad, marcando la casilla correspondiente. Si el solicitante marca la casilla correspondiente a micro entidad, deberá presentar el formulario correspondiente al certificado de micro entidad PTO/SB/15A o PTO/SB/15B (utilizando el Anexo IV: Reducción de la tasa de designación individual).

En la declaración formulada por los Estados Unidos de América se especifica también, de conformidad con la Regla 12.3) del Reglamento Común, que la tasa de designación individual comprenderá dos partes.

I.A. 408.b)

Apartado 19: Firma 

El formulario de solicitud internacional podrá llevar la firma del solicitante o de su mandatario (o de una Oficina, cuando la solicitud internacional haya sido presentada a la Oficina Internacional por conducto de esa Oficina). En cualquier caso, el nombre del firmante deberá indicarse por separado. Se recomienda utilizar una firma compuesta por una cadena de texto (por ejemplo, Nombre Apellido). La firma podrá ser manuscrita, impresa, estampada, mecanografiada o en otro formato electrónico (imagen, digital o generado por computadora).

Regla 7.1); I.A. 202

En lo relativo al eHague, la firma es sustituida por una autenticación electrónica mediante cuenta de usuario, que exige el nombre y la contraseña del titular de la cuenta.

I.A.205

Pago de tasas

Los párrafos siguientes deberán leerse junto con las observaciones generales sobre las tasas, que figuran en “Pago de las tasas a la Oficina Internacional”.

En la hoja de pago, que precede a la hoja de cálculo de las tasas y forma parte del formulario de solicitud internacional, puede indicarse lo siguiente:

Cuando se use la interfaz eHague, podrán pagarse las tasas a la Oficina Internacional mediante un sistema de pago en línea que ofrezca una serie de métodos de pago con arreglo al perfil de la cuenta de usuario.

Para más información sobre el sistema de pago previsto en el marco del Sistema de La Haya, cabe remitirse al sitio web de la OMPI.

Tasas pagaderas

Las tasas pagaderas en relación con la presentación de una solicitud internacional son las siguientes:

Regla 12.1)

Esas tasas deberán abonarse en el momento de presentar la solicitud internacional, excepto en lo relativo a:

Para más información, consúltese “Pago de tasas”.

Regla 12.2)

Reducción de las tasas pagaderas por los solicitantes de países menos adelantados (PMA)

En lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar una solicitud deriva exclusivamente de su relación con un país menos adelantado (PMA), con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son PMA, las tasas pagaderas a la Oficina Internacional se reducen al 10% de la cuantía fijada (redondeada a la unidad más cercana). Esa reducción se aplica también respecto de las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes no solo deriva de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que goce el solicitante derive de una relación con una Parte Contratante que sea PMA o, de no serlo, sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental, y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999. Si hubiera varios solicitantes, todos ellos deberán cumplir dichos criterios.

La reducción al 10% de la cuantía regular de la tasa se aplica también a las tasas de designación estándar, en las mismas condiciones.

En su vigésima sexta sesión (10ª extraordinaria) la Asamblea de la Unión de La Haya formuló la recomendación siguiente acerca de las tasas individuales:

“Se insta a las Partes Contratantes que realicen o hayan realizado una declaración en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 o de la Regla 36.1) del Reglamento Común a indicar, en dicha declaración o en una nueva declaración, que en lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de un dibujo o modelo deriva únicamente de su relación con un país menos adelantado, con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son países menos adelantados, la tasa individual pagadera con respecto de su designación será reducida al 10% de la cuantía establecida (redondeada, si procede, a la unidad más cercana). Se insta también a dichas Partes Contratantes a indicar si la reducción se aplica también a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de dibujos o modelos no deriva exclusivamente de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que pueda gozar el solicitante derive de su relación con una Parte Contratante que sea un país menos adelantado o, si no es un país menos adelantado, que sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999”.

Tasa de designación individual pagadera en dos partes (aplicable únicamente a la designación de los Estados Unidos de América y de México)

En la declaración en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 que efectuaron los Estados Unidos de América y México respecto de la aplicación de una tasa de designación individual se especificaba, de conformidad con la Regla 12.3) del Reglamento Común, que la tasa de designación individual comprende dos partes. En la declaración también se especifica que se concederían descuentos de la primera parte y de la segunda parte de la tasa de designación individual a los determinados solicitantes.

La primera parte de la tasa de designación individual deberá pagarse en el momento de la presentación de la solicitud internacional.

La segunda parte se pagará solo si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) o la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América (USPTO) estima que el dibujo o modelo objeto del registro internacional satisface las condiciones exigidas para la protección, esto es, si se admite el dibujo o modelo. Por tanto, el pago de la segunda parte, si procede, se exigirá en una fecha posterior.

La fecha en que deberá abonarse la segunda parte de la tasa de designación individual se notificará mediante una invitación. El IMPI emitirá una notificación de adminisibilidad y oficiao de “cita pago" (notificatión de admisibilidad) que se enviará al titular por conducto de la Oficina Internacional respecto de cada uno de los registros internacionales de que se trate. La USPTO emitirá una notificación de admisibilidad y de las tasas adeudadas correspondientes (“notificación de admisibilidad”), que enviará directamente al titular, a la dirección para la correspondencia registrada ante esa Oficina, así como por conducto de la Oficina Internacional.

La notificación de admisibilidad del IMPI contiene información detallada acerca del pago de la tasa y la situación del titular. La notificación de la USPTO contiene información detallada sobre el pago de la tasa, la situación económica actual y el procedimiento para cambiar dicha situación.

Además, la Oficina Internacional enviará una carta al mandatario del titular del registro internacional o, en caso de que no se haya designado un mandatario ante la Oficina Internacional, al titular del registro internacional, con las instrucciones para realizar el pago de la segunda parte de la tasa de designación individual y la fecha en que deberá abonarse.

Una vez recibida la notificación de admisibilidad, el titular podrá pagar la tasa directamente a la Oficina de que se trate: al IMPI, en pesos mexicanos, a la USPTO, en dólares de EE.UU., bien o por conducto de la Oficina Internacional, en francos suizos. La Oficina Internacional solo acepta el pago del importe total de la tasa que corresponde a la situación del titular indicada en la notificación de admisibilidad emitida por la Oficina de que se trate (IMPI o USPTO). Por consiguiente, si la situación del titular ha cambiado después de que haya sido emitida la notificación de admisibilidad, la tasa deberá pagarse directamente a la Oficina de que se trate (IMPI o USPTO).

Si el pago se abona por conducto de la Oficina Internacional, la Oficina Internacional inscribirá el pago en el Registro Internacional y notificará a la Oficina de que se trate (IMPI o USPTO) en consecuencia. No se enviará confirmación alguna del pago al mandatario o al titular.

La Oficina Internacional no aceptará pagos atrasados. Si la segunda parte de la tasa de designación individual se paga por conducto de la Oficina Internacional, la fecha de pago será aquella en que la Oficina Internacional perciba el importe exigido, de conformidad con la Regla 27.5)a) del Reglamento Común. De este modo, si, por ejemplo, se realiza el pago mediante transferencia bancaria o postal, la fecha de pago será aquella en que se reciba el importe exigido en la cuenta bancaria o postal de la OMPI. En caso de que se reciba un pago atrasado, todas las tasas serán reembolsadas.

Si la totalidad de la segunda parte de la tasa de designación individual no se abona a la Oficina Internacional o a la Oficina de que se trate (IMPI o USPTO) en el plazo previsto en la notificación de admisibilidad, la USPTO podrá solicitar que se anule el registro internacional con respecto a la designación de los Estados Unidos de América o de México, de conformidad con la Regla 12.3)d) del Reglamento Común. La Oficina Internacional procederá a anular el registro internacional con respecto a la designación de los Estados Unidos de América y México en el Registro Internacional y notificará la cancelación al mandatario del titular del registro internacional o, en caso de que no se haya designado un mandatario ante la Oficina Internacional, al titular del registro internacional. La anulación se publicará en el Boletín.

Por último, cabe señalar que no se aplicará la Regla 5 al pago de la segunda parte de la tasa de designación individual por conducto de la Oficina Internacional (consúltese “Excusa de los retrasos en el cumplimiento de los plazos”).

99 Artículo 7.2); Regla 5.1); Regla 12.3)c) y d); Regla 18bis.1)a) y 2); Regla 26.1)viii); Regla 27.5)a)

La cuantía de la tasa de base, de la tasa de designación estándar y de la tasa de publicación figura en la Tabla de tasas que forma parte del Reglamento Común. En cuanto a las tasas individuales, los usuarios pueden remitirse a “Tasas individuales en virtud del Arreglo de La Haya”, página en la que se publica y actualiza información detallada sobre las tasas individuales.

Además, está disponible un calculador de tasas que tiene en cuenta todas las posible combinaciones de tasas, según las Partes Contratantes designadas en una solicitud internacional, el número de dibujos y modelos, etcétera.

En lo que respecta a la interfaz eHague, la calculadora calcula e indica automáticamente las tasas pagaderas, sobre la base de los datos que introduzca el solicitante.

Anexo I: Atestación bajo juramento o declaración del creador

El Anexo I constituye contenido obligatorio para las solicitudes internacionales en las que se designa a los Estados Unidos de América y, si se utiliza el formulario de solicitud, debe presentarse con el formulario DM/1. No puede presentarse por sí solo. El Anexo I también está disponible en la interfaz eHague, que verifica automáticamente que se cumplan las disposiciones sobre contenido obligatorio en relación con la designación de los Estados Unidos de América en una solicitud internacional y advierte al solicitante en consecuencia. El Anexo I es de aplicación únicamente respecto de la designación de los Estados Unidos de América.

El Anexo I permite presentar una atestación bajo juramento o una declaración del creador de conformidad con la Regla 8.1)a)ii) o, en caso de que sea imposible presentar dicha declaración, por ejemplo en caso de fallecimiento del inventor, una declaración sustitutiva en lugar de una declaración sobre la identidad del inventor.

Conforme al 37 CFR 1.63 y al 37 CFR 1.64 (legislación de los Estados Unidos de América), la atestación o la declaración y la declaración substitutiva deben ir “firmadas”. Los requisitos de firma de documentos se establecen en el 37 CFR 1.4. En consecuencia, el inventor o la persona que efectú la declaración sustitutiva podrán utilizar una firma que figure como cadena de texto entre dos barras oblicuas, es decir: / Nombre del inventor /, o una firma manuscrita. De haber varios creadores, la declaración deberá estar firmada por cada uno de ellos. En particular, el “inventor” ha de ser el mismo que el “creador” indicado en el apartado 11 del formulario DM/1 o en el sector pertinente de la interfaz eHague.

En el sitio web de la USPTO se encontrará información detallada sobre la atestación bajo juramento o la declaración del inventor.

Anexo II: Documentos complementarios en relación con la declaración relativa a la excepción a la falta de novedad

El Anexo II se refiere al contenido opcional de la solicitud internacional, que puede presentarse juntamente con el formulario DM/1. El Anexo no puede presentarse por sí solo a la Oficina Internacional. El Anexo II se aplica exclusivamente a la designación de China, del Japón o de la República de Corea (consúltese “Contenido opcional”). El Anexo II también está disponible en la interfaz eHague.

I.A. 408.c)

El solicitante puede realizar la declaración que se contempla en el apartado 15 respecto de la excepción a la falta de novedad. Si esta declaración se realiza, la solicitud internacional puede acompañarse de documentación complementaria. La documentación, que incluirá los números de página correspondientes, debe adjuntarse al Anexo II. La documentación que haya sido presentada a la Oficina Internacional se remitirá por vía electrónica a la CNIPA, la JPO y/o la KIPO.

El solicitante no está obligado a presentar documentación complementaria en el momento de presentar la solicitud internacional. No obstante, si la solicitud internacional no va acompañada de la correspondiente documentación, dicha documentación deberá presentarse directamente a la Oficina de la Parte Contratante interesada, con sujeción a los requisitos nacionales. No podrá presentarse a la Oficina Internacional posteriormente (consúltese “Apartado 15: Excepción a la falta de novedad”).

Anexo III: Información sobre las condiciones necesarias para optar a la protección

El Anexo III es opcional y sirve para presentar una declaración en la que se aporte información conocida por el solicitante que sea fundamental para establecer que el dibujo o modelo en cuestión cumple las condiciones necesarias para optar a la protección. Este Anexo debe presentarse con el formulario DM/1; no podrá presentarse por sí solo. El Anexo III también está disponible en la interfaz eHague.

Regla 7.5)g); I.A. 408d)

El Anexo III es pertinente únicamente a la designación de los Estados Unidos de América y sirve para presentar una Declaración relativa a la Divulgación de Información y la correspondiente documentación complementaria, como dispone la legislación nacional de los Estados Unidos de América. El propósito de la “obligación de transparencia” previsto en la legislación de los Estados Unidos de América es allanar el proceso de examen de la USPTO, obligando a los solicitantes a divulgar cualquier información de la que tengan conocimiento y que pudiera constituir un impedimento para que adquieran un derecho válido.

En este contexto, se recuerda que en la Regla 6 del Reglamento Común no se excluye la presentación de documentación junto con la solicitud internacional en un idioma de trabajo distinto que el de la solicitud internacional (consúltese “Idiomas”). Así pues, habida cuenta de que el Anexo III solo puede presentarse respecto de la designación de los Estados Unidos de América, se recomienda que los solicitantes presenten su documentación en inglés.

Regla 7.5)b)

Los formularios correspondientes a la Declaración relativa a la Divulgación de Información (SB08a/SB08b/SB08a-EFS-web) están disponibles en el sitio web de la USPTO y pueden presentarse a la USPTO también después de la presentación de la solicitud internacional.

En el sitio web de la USPTO se encontrará información detallada sobre la declaración relativa a la divulgación de información.

Anexo IV: Reducción de la tasa de designación individual de los Estados Unidos de América

El Anexo IV, que es opcional, permite al solicitante apoyar una reivindicación de micro entidad (apartado 18) con un certificado de micro entidad para obtener una reducción de la tasa de designación individual con respecto a una designación de los Estados Unidos de América. Este Anexo debe presentarse con el formulario DM/1; no podrá presentarse por sí solo. El Anexo IV también está disponible en la interfaz eHague.

I.A. 408.b)

Los requisitos que hay que cumplir para poder beneficiar de la reducción correspondiente a la condición de micro entidad figuran en el 37 CFR 1.29 (legislación de los Estados Unidos de América) y se detallan en la Sección 509.04 del Manual de Procedimiento para el Examen de Patentes.

El Anexo IV constituye contenido obligatorio si el solicitante invoca la “condición de micro entidad” en el apartado 18 del formulario DM/1. La interfaz eHague advierte automáticamente al solicitante que deberá adjuntar el certificado de micro entidad, rellenado y firmado, a la solicitud internacional en la que se designe a los Estados Unidos de América y se invoque la condición de micro entidad.

El formulario correspondiente al certificado de micro entidad (PTO/SB/15A o PTO/SB/15B), junto con las instrucciones para rellenarlo y firmarlo, está disponible en el sitio web de la USPTO.

Anexo V: Documento justificativo en relación con la reivindicación de prioridad

El Anexo V es facultativo y puede utilizarse para presentar a) un documento justificativo de una reivindicación de prioridad (documento de prioridad) al designar a China, al Japón o a la República de Corea. Nota: Este anexo no puede presentarse a la Oficina Internacional por sí solo. Todos los documentos de prioridad que reciba la Oficina Internacional se remitirán electrónicamente a la Oficina de la Parte Contratante interesada. Para más información, consúltese “Contenido opcional”.

Como alternativa, se podrá presentar directamente un documento de prioridad a la CNIPA, la JPO y/o la KIPO, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del registro internacional en el Boletín. Si el titular reside fuera del país, el documento deberá presentarse por medio de un mandatario local. Se perderá el derecho de prioridad si el documento de prioridad no se presenta dentro de ese plazo.

  1. Para obtener información detallada acerca del requisito de unidad del dibujo o modelo aplicable en cada una de las Partes Contratantes, deberá consultarse a la Oficina de que se trate.
  2. Si el Brasil, Finlandia, Ghana, Hungría, Islandia, Mauricio o México han sido designados, es obligatorio indicar en el apartado 11 la identidad del creador. Este último declara que ser el creador del dibujo o modelo. Si la persona señalada como creador no es el solicitante, queda declarado por este medio que el creador cede la presente solicitud internacional al solicitante.
  3. Cabe observar que una indicación más específica de un producto conllevaría el riesgo de restringir el alcance de la protección en otras jurisdicciones en las que se acepte una indicación más general de un producto y el alcance de la protección quede determinado por la indicación del producto.
  4. Por lo general, los dibujos o modelos correspondientes a productos pertenecientes a la clase 32 de la Clasificación de Locarno no pueden recibir protección con arreglo a la legislación del Canadá, Israel, México y de la República de Corea. En consecuencia, las designaciones del Canadá, Israel, México o de la República de Corea en un registro internacional respecto de los dibujos o modelos de la clase 32 serán objeto de denegación por las Oficinas de esas Partes Contratantes. Conforme a la legislación de China, los dibujos y modelos correspondientes a la clase 32-01 no pueden recibir protección y serían objeto de denegación en la CNIPA.
  5. Con miras a la divulgación suficiente de un dibujo o modelo, es posible que el Japón y los Estados Unidos de América exijan que se indique la leyenda correspondiente a cada reproducción.
  6. En caso de utilizarse la interfaz eHague, dicho número de nueve dígitos no se notifica automáticamente al solicitante. En caso de notificación de irregularidad, dicho número consta en la notificación.
  7. En lo que respecta a las solicitudes internacionales en las que se designe a la República de Corea, la tasa de designación viene determinada por la clase de la Clasificación de Locarno:
    • En el caso de los dibujos o modelos de las clases 1, 2, 3, 5, 9, 11 o 19, se aplica el nivel 3 de la tasa de designación estándar.
    • En el caso de los dibujos o modelos de cualquier otra clase, se aplica la tasa de designación individual.

Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Las reproducciones de los dibujos o modelos

Las reproducciones de los dibujos o modelos

Las reproducciones que acompañan a la solicitud internacional deben cumplir los requisitos formales que se describen en el presente capítulo. En caso contrario, la Oficina Internacional podrá considerar que la solicitud internacional es irregular (consúltese “Irregularidades en la solicitud internacional”). No obstante, conviene señalar que, aun cuando la Oficina Internacional considere que dichos requisitos se han cumplido satisfactoriamente, la Oficina de una Parte Contratante puede considerar que las reproducciones contenidas en el registro internacional correspondiente no son suficientes para divulgar plenamente el dibujo o modelo y, partiendo de esa base, puede denegar la protección (consúltese “Denegación de la protección”).

Regla 9.4)

Pautas sobre las reproducciones

Los criterios relativos a la divulgación suficiente de un dibujo o modelo pueden diferir de una jurisdicción a otra.

Por lo tanto, se han elaborado las Pautas para la preparación y el suministro de reproducciones a fin de prevenir posibles denegaciones de la parte de las Oficinas de examen en razón de la divulgación insuficiente de un dibujo o modelo industrial, en consulta con las Partes Contratantes, en particular, con las que actualmente tienen una Oficina de examen, además de diversas organizaciones usuarias, con objeto de paliar el riesgo de denegaciones conforme a lo dispuesto en la Regla 9.4).

Cabe señalar, no obstante, que las Pautas no deben considerarse autosuficientes o exhaustivas.

Regla 9.4)

Forma de las reproducciones

Las reproducciones de los dibujos y modelos cuyo registro se solicita podrán presentarse en forma de fotografías u otro tipo de representación gráfica del dibujo o modelo o los productos que constituyan el dibujo o modelo. En una única solicitud internacional podrán incluirse al mismo tiempo fotografías y representaciones gráficas, que podrán ser en color o en blanco y negro.

Regla 9.1); 99 Artículo 5.1)iii); I.A. 401.a)

Las reproducciones que acompañen una solicitud internacional presentada mediante el formulario DM/1 deberán pegarse o imprimirse directamente en una hoja aparte de formato A4, blanca y opaca. La hoja deberá utilizarse verticalmente y no deberá contener más de 25 reproducciones. Éstas podrán colocarse en la posición en la que el solicitante desea que se publiquen. Cuando la solicitud se presente utilizando el formulario DM/1, deberá dejarse un margen de al menos cinco milímetros alrededor de la presentación de cada dibujo o modelo.

I.A. 401.c); I.A. 401.d)

Cada reproducción deberá enmarcarse en un cuadrilátero de ángulos rectos donde no figure ninguna otra reproducción, parte de reproducción o numeración. Al utilizar la expresión “cuadrilátero de ángulos rectos” se prevé incluir tanto cuadrados como rectángulos. Las reproducciones no deberán doblarse, graparse ni marcarse de forma alguna.

I.A. 401.e)

Representación del dibujo o modelo 

Si se utiliza eHague las reproducciones adjuntas a la solicitud internacional deberán figurar en los formatos de imagen JPEG o TIFF no deberán superar los 2 megaoctetos de tamaño. Las reproducciones tendrán una resolución de 300 x 300 puntos por pulgada. Toda reproducción que tenga una resolución diferente se ajustará automáticamente de modo que tenga una resolución de 300 x 300 puntos por pulgada. En la interfaz se pide que el solicitante valide la resolución ajustada. En “¿Cómo presentar una solicitud internacional a la Oficina Internacional: eHague o formulario DM/1 se suministran instrucciones detalladas.

En principio, las reproducciones deben representar únicamente el dibujo o modelo o el producto en relación con el cual se va a usar el dibujo o modelo, con exclusión de cualquier otro objeto, accesorio, persona o animal. Así pues, si se solicita la protección de un cuenco, éste debería representarse, por ejemplo, sin frutas o si se trata de un marco, deberá representarse sin imagen (consúltese “Renuncias y elementos que no forman parte del dibujo o modelo que se reivindica”).

I.A. 402.a)

No se aceptarán los dibujos técnicos en los que los artículos se representen en sección o en plano, en particular, con ejes y dimensiones. No se aceptarán textos explicativos o leyendas en la representación propiamente dicha. (Los textos explicativos o leyendas en los que se indica el tipo de perspectiva (por ejemplo, “perspectiva frontal”, “perspectiva superior”, etcétera) pueden incluirse en el apartado 10 del formulario DM/1 y en la sección correspondiente de la interfaz eHague (consúltese “Numeración de las reproducciones y leyendas”).

99 Artículo 5.2)b)ii); I.A. 402.c)ii); I.A. 405

Si la reproducción consiste en una fotografía, ésta deberá ser de calidad profesional, con los bordes cortados en ángulo recto. En ese caso, el dibujo o modelo deberá reproducirse contra un fondo liso y neutro y las fotografías no podrán retocarse con tinta o líquido corrector.

I.A. 404.a)

Si las reproducciones consisten en otras representaciones gráficas, deberán ser de calidad profesional y realizadas con instrumentos de dibujo o por medios electrónicos y, cuando la solicitud se presente en papel, deberá utilizarse papel blanco y opaco de buena calidad, cuyos ángulos sean todos rectos. Para darle relieve, la representación podrá incluir un sombreado común o a rayas. Las representaciones gráficas realizadas por medios electrónicos podrán presentarse sobre un fondo, siempre y cuando sea neutro y liso y todos sus ángulos sean rectos.

I.A. 404.b)

Renuncias y elementos que no forman parte del dibujo o modelo que se reivindica

Los elementos que figuren en una reproducción, pero para los cuales no se solicite protección, podrán ser señalados en la reproducción mediante una línea punteada o discontinua o coloreado y/o explicados en la descripción (consúltese “Apartado 9: Descripción”). De esa forma, podrá renunciarse a la protección de parte del dibujo o modelo.

I.A. 403.a)

No obstante el principio que consta en la Instrucción 402.a) (consúltese “Representación del dibujo o modelo”), los elementos que no formen parte del dibujo o modelo reivindicado y para los cuales no se solicita protección (“elementos que rodean al dibujo o modelo”), podrán mostrarse en la reproducción a condición de indicarse mediante una línea punteada o discontinua o coloreado (y/o en la descripción).

I.A. 403.b)

Número de reproducciones

No hay límites en relación con el número de reproducciones que pueden presentarse con cada dibujo o modelo incluido en una solicitud internacional. Deberá presentarse una única copia de cada reproducción (las reproducciones se publican por defecto en colores). Si el solicitante desea obtener la máxima protección para su dibujo o modelo, deberá velar por que éste esté representado en su totalidad, pues solo los aspectos visibles en la reproducción gozarán de protección. Por lo tanto, es posible que sea necesario representar un único artículo desde distintos ángulos y presentar distintas vistas. Sin embargo, no podrán incluirse en una única reproducción varias vistas desde distintos ángulos; cada una de las vistas deberá representarse por separado.

Regla 9.1)b); I.A. 401.a) y b)

Numeración de las reproducciones y leyendas

Cuando en una solicitud internacional se incluyan varios dibujos o modelos, cada uno de ellos deberá estar identificado por un número colocado al margen de cada reproducción. La interfaz eHague numera automáticamente las reproducciones presentadas por el solicitante. Cuando se representa el mismo dibujo o modelo desde distintos ángulos, la numeración constará de dos números separados mediante un punto (por ejemplo, 1.1, 1.2, 1.3, etc., para el primer dibujo o modelo y 2.1, 2.2, 2.3, etc., para el segundo dibujo o modelo y así sucesivamente). En ese caso, las reproducciones se presentarán en orden numérico ascendente.

99 Artículo 5.2)b)ii); I.A. 401.b); I.A. 405

El solicitante, a su elección, podrá presentar distintas vistas del mismo dibujo o modelo (por ejemplo, “perspectiva frontal”, “perspectiva superior”, etcétera) con el fin de ilustrar todas las características particulares de un modelo tridimensional o para cumplir con el requisito legal de las Partes Contratantes designadas que hayan formulado una declaración en el sentido de que exigen la presentación de determinadas vistas del producto de que se trate (consúltese “Requisitos específicos con respecto a las perspectivas”).

En el apartado 10 del formulario DM/1 o en la sección correspondiente de la interfaz eHague podrán incluirse leyendas para indicar una perspectiva específica del producto en relación con la numeración de la reproducción. Se proponen las siguientes leyendas: 1. Perspectiva; 2. Frente; 3. Parte trasera; 4. Parte superior; 5. Parte inferior; 6. Izquierda; 7. Derecha; 8. Referencia; 9. Desplegada; 10. En despiece; 11. Sección transversal; 12. Ampliada; 00. Otras (máximo de 50 caracteres).

I.A. 401.c)

Dimensiones de las reproducciones

El tamaño máximo de la representación de cada dibujo o modelo que figure en una fotografía u otra representación gráfica será de 16 x 16 centímetros, y, respecto de al menos una representación de cada dibujo o modelo, una de sus dimensiones deberá ser de al menos 3 centímetros con una resolución de 300 x 300 dpi.

I.A. 402.b)

En lo que atañe a eHague, toda reproducción deberá tener una resolución y un número de píxeles tales que, al imprimirse, el tamaño máximo de la reproducción de cada dibujo o modelo que aparezca en una fotografía u otra representación gráfica sea de 16 x 16 centímetros, y, respecto de al menos una representación de cada dibujo o modelo, una de sus dimensiones deberá ser de al menos 3 centímetros, con una resolución de 300 x 300 puntos por pulgada.

Perspectivas específicas

En virtud del Acta de 1999, toda Parte Contratante que exija determinadas perspectivas específicas del producto respecto del cual vaya a utilizarse el dibujo o modelo, podrá notificarlo al Director General de la OMPI mediante una declaración. Si en la solicitud internacional no se cumplen tales requisitos, la Oficina Internacional no comunicará una irregularidad pero la concesión del registro internacional podrá ser objeto de denegación por la Oficina de la Parte Contratante de que se trate.

Regla 9.3)

China ha hecho una declaración en virtud de la Regla 9.3), según la cual deberán presentarse las pertinentes perspectivas que cumplan los requisitos correspondientes si el producto que constituye el diseño es tridimensional o las características esenciales del diseño del producto atañen únicamente a una interfaz gráfica de usuario (IGU). La Administración Nacional de Propiedad Intelectual de China (CNIPA) ha aclarado cómo se deben presentar las vistas compatibles:

La República de Corea ha realizado una declaración en la forma en que se contempla en la Regla 9.3), especificando que es obligatorio presentar la siguientes perspectivas específicas, respectivamente:

Viet Nam ha formulado una declaración en virtud de la Regla 9.3) por la cual, cuando el producto que constituya el dibujo o modelo sea tridimensional, se exige una vista en perspectiva del mismo.

Calidad de las reproducciones

Las reproducciones serán de una calidad apta para la publicación y que permita distinguir con claridad todos los detalles del dibujo o modelo. La calidad de las reproducciones que acompañen una solicitud internacional deberá ser lo más elevada posible, puesto que, en definitiva, el alcance de la protección dependerá del contenido y la calidad de las reproducciones.

Regla 9.2)a)

La presentación de muestras en virtud del Acta de 1999

Cuando una solicitud internacional está regida exclusivamente por el Acta de 1999, podrá admitirse, en circunstancias limitadas, la sustitución de las reproducciones por muestras. Ello es posible cuando la solicitud internacional:

Regla 10.1)

Cuando se presentan muestras en lugar de reproducciones, el solicitante deberá facilitar una muestra para la Oficina Internacional y otra para cada una de las Oficinas nacionales designadas que hayan notificado a la Oficina Internacional su deseo de recibir copias de los registros internacionales. El objeto de este requisito es permitir que, en el momento de realizar el examen de novedad previsto en su legislación local, las Oficinas de examen puedan tener en cuenta los dibujos que son objeto de registro internacional (consúltese “Motivos de denegación”).

La presentación de muestras en virtud del Acta de 1960

En el caso de una solicitud internacional regida exclusiva o parcialmente por el Acta de 1960, la solicitud podrá estar acompañada también por muestras. Ello significa que la presentación de muestras es facultativa, pero no exime al solicitante de cumplir con el requisito de facilitar una reproducción de los dibujos y modelos.

60 Artículo 5.3)b)

Requisitos relativos a las muestras

Todas las muestras deberán estar contenidas en un único paquete. Ninguno de los lados del paquete será mayor de 30 centímetros y el peso de dicho paquete y de su embalaje no superará los cuatro kilogramos.

Regla 10.2); I.A. 406.b)

Cada una de las muestras podrá plegarse y tendrá un tamaño máximo de 26,2 centímetros x 17 centímetros (desplegada), 50 gramos de peso y 3 milímetros de espesor. Asimismo, las muestras deberán pegarse en hojas de A4 y numerarse por orden ascendente. De ser el caso, en su momento, si se presentan reproducciones a la Oficina Internacional, el número que se asignará a cada reproducción deberá ser el mismo que el que se haya asignado a cada una de las muestras correspondientes.

I.A. 406.a)

La Oficina Internacional no aceptará productos perecederos o cuyo almacenamiento pueda resultar peligroso.

I.A. 406.c)

Exclusión de indicaciones adicionales

Si la solicitud internacional contiene indicaciones distintas de las exigidas o permitidas por el Acta de 1999, el Acta de 1960, el Reglamento Común o las Instrucciones Administrativas, la Oficina Internacional las eliminará de oficio. Si la solicitud internacional está acompañada de documentos distintos de los exigidos o permitidos, la Oficina Internacional podrá deshacerse de ellos.

Regla 7.6)

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Presentación de la solicitud internacional a la Oficina Internacional

Presentación de la solicitud internacional a la Oficina Internacional

Canales de comunicación

Por lo general, el solicitante o su mandatario envían directamente la solicitud internacional a la Oficina Internacional. Sin embargo, en las Actas de 1960 y de 1999 se prevén varias excepciones a ese principio.

En virtud del Acta de 1960, podrá presentarse la solicitud internacional por conducto de la Oficina del Estado contratante, si ese Estado lo permite. Además, cada Estado contratante podrá exigir que, cuando se considere que es el Estado de origen, la solicitud se presente por conducto de su Oficina nacional. Habida cuenta de que en virtud del Acta de 1960 no se exige que ese requisito se notifique al Director General de la OMPI, la Oficina Internacional no verifica si una solicitud internacional regida exclusiva o parcialmente por el Acta de 1960 ha sido presentada por conducto de la Oficina del Estado de origen cuando corresponda, de conformidad con la legislación de ese Estado contratante. El incumplimiento de este requisito no modificará los efectos de la solicitud internacional en los demás Estados contratantes.

60 Artículo 4

En virtud del Acta de 1999, las Partes Contratantes podrán prohibir la presentación por vía indirecta, pero no podrán imponerla. Cuando una solicitud internacional se presenta a la Oficina Internacional por conducto de una Oficina, esa Oficina podrá fijar, y recaudar en beneficio propio, una tasa para cubrir el costo del trabajo que supone tramitar la solicitud internacional. La Oficina que exija una tasa de transmisión deberá notificar a la Oficina Internacional la cuantía de esa tasa, que no deberá exceder los costos administrativos correspondientes a la recepción y la transmisión de la solicitud internacional, así como la fecha en que deba pagarse.

99 Artículo 4; Regla 13.2)

Cuando una solicitud internacional regida exclusiva o parcialmente por el Acta de 1999 se presente a la Oficina Internacional por conducto de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, deberá ser recibida por la Oficina Internacional dentro del plazo de un mes a partir de la fecha en que dicha Oficina haya recibido la solicitud. Sin embargo, es posible que ese plazo no sea suficiente para las Partes Contratantes cuya legislación exige un control de seguridad. Por lo tanto, se ha previsto la posibilidad de que dichas Partes Contratantes notifiquen que se ha sustituido el plazo de un mes por un plazo de seis meses. Si no se cumple el plazo aplicable, la fecha de presentación de la solicitud internacional será la fecha de su recepción por la Oficina Internacional.

Los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia son las únicas Partes Contratantes que han efectuado la notificación prevista en virtud de la Regla 13.4) para sustituir el período de un mes por un período de seis meses. Se trata de un requisito previsto en la legislación de los Estados Unidos de América, que dispone que, para los dibujos o modelos creados en los Estados Unidos de América, el solicitante deberá obtener una licencia de exportación antes de presentar una solicitud fuera de ese país. Si el solicitante necesita obtener esa licencia podrá, como alternativa, presentar una solicitud internacional por conducto de la USPTO (en la mayoría de los casos, el control de seguridad se realiza en un par de días) o por conducto de la Oficina Internacional una vez que haya recibido dicha licencia (incumbe al solicitante cumplir con las disposiciones nacionales sobre seguridad antes de presentar la solicitud internacional).

En el sitio Web de la USPTO se encontrará más información sobre la presentación de solicitudes en el exterior.

Se trata de un requisito previsto en la legislación de la Federación de Rusia, que dispone que los dibujos o modelos creados en la Federación de Rusia por entidades legales rusas o ciudadanos rusos deben ser sometidos a un control de seguridad a cargo del Servicio Federal de la Propiedad Intelectual (Rospatent) para cerciorarse de que los dibujos o modelos no contienen secretos de Estado.

En el sitio web de Rospatent se encontrará más información sobre la presentación de solicitudes en el exterior.

Regla 13.3) y 4)

Fecha de presentación de la solicitud internacional

Siempre y cuando la solicitud internacional no contenga irregularidades que conlleven el aplazamiento de la fecha de presentación (consúltese “Irregularidades que conllevan el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional”), la Oficina Internacional asignará a la solicitud internacional una fecha de presentación con arreglo a los principios siguientes:

Regla 13.3)ii)

Regla 13.3)i) y 4)

Irregularidades en la solicitud internacional

Pago de tasas

Si la Oficina Internacional considera que no se han pagado las tasas exigidas, invita al solicitante a pagar esas tasas en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la invitación (consúltese “Tasas pagaderas”). Si no se paga la tasa de base dentro del plazo de dos meses, la solicitud internacional se considerará abandonada. La Oficina Internacional no dará inicio al examen de la solicitud internacional hasta tanto no se haya recibido, como mínimo, la tasa de base correspondiente a un dibujo o modelo.

Regla 12.2); Regla 14.1)b) y 3)

Plazo para la corrección de irregularidades

Si la Oficina Internacional considera en el momento en que recibe una solicitud internacional que ésta no cumple los requisitos aplicables, invitará al solicitante a realizar las correcciones exigidas en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la invitación enviada por la Oficina Internacional. Si la irregularidad no se corrige en ese plazo de tres meses, la solicitud internacional se dará por abandonada y la Oficina Internacional reembolsará las tasas pagadas respecto de esa solicitud, tras deducir el importe correspondiente a la tasa de base.

Regla 14.1) y 3)

Irregularidades que conllevan el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional

Si en el momento de su recepción en la Oficina Internacional la solicitud internacional tiene una irregularidad que de forma prescriptiva acarree un aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional, la fecha de presentación será la fecha en que se reciba la corrección de dicha irregularidad en la Oficina Internacional. Las irregularidades que de forma prescriptiva acarrean un aplazamiento de la fecha de presentación son las siguientes:

Regla 14.2)

Irregularidades relativas a la prohibición de designar a la Parte Contratante del solicitante

Cuando una Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999, cuya Oficina es la Oficina de examen, haya formulado la declaración por la que se prohíbe su propia designación (consúltese “Prohibición de designar a la Parte Contratante del solicitante”) y figure en una solicitud internacional a la vez como la Parte Contratante del solicitante y como Parte Contratante designada, la Oficina Internacional ignorará la designación de esa Parte Contratante.

99 Artículo 14.3)

Irregularidades relativas al requisito especial notificado por una Parte Contratante o a la identidad del creador, la descripción y la reivindicación

En el caso de una irregularidad relacionada con:

si el solicitante no subsana esa irregularidad dentro del plazo previsto de tres meses, se considera que la solicitud internacional no contiene la designación de la Parte Contratante en cuestión.

Además, si el solicitante subsana una irregularidad relacionada con el Artículo 5.2) del Acta de 1999, la fecha del registro internacional será la fecha en que la Oficina Internacional recibe la corrección de la irregularidad o la fecha de presentación de la solicitud internacional, según la que sea posterior.

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Publicación del registro internacional

Publicación del registro internacional

La publicación centralizada de un registro internacional surte efecto en todas las Partes Contratantes designadas, por lo tanto se trata de una de las características fundamentales del sistema internacional de registro. La Oficina Internacional publica los registros internacionales en el Boletín y, en todas las Partes Contratantes se considera que esa publicación constituye publicación suficiente, al igual que la publicación nacional o regional, es decir que no se exigirá otro tipo de publicación por parte del titular.

99 Artículo 10.3)a); 60 Artículo 6.3); Regla 17

Sin embargo, no se impide a las Partes Contratantes publicar nuevamente el registro internacional, en todo o en parte, si así lo desean (por ejemplo, para traducir al idioma nacional la información contenida en el registro internacional). No obstante, en ese caso, la nueva publicación no podrá entrañar para el titular la obligación de proporcionar otras reproducciones del dibujo o modelo ni la obligación de pagar tasas adicionales a la Oficina de esa Parte Contratante.

El Boletín se publica en el sitio web de la OMPI. Además de los datos pertinentes sobre los registros internacionales, el Boletín contiene también datos sobre las denegaciones, las invalidaciones, los cambios (cambio en la titularidad, cambios en el nombre o la dirección del titular o del mandatario, renuncias, limitaciones), nombramientos de mandatario y cancelación de esos nombramientos, correcciones, renovaciones, cancelaciones de registros internacionales por falta de pago de la segunda parte de la tasa, declaraciones de que un cambio en la titularidad no tiene efecto y retirada de tales declaraciones. Además, la Oficina Internacional publica en el sitio web de la OMPI toda declaración efectuada por las Partes Contratantes en virtud de las Actas o el Reglamento Común.

Regla 26

A petición de la Oficina de una Parte Contratante, la Oficina Internacional comunicará a la Oficina la fecha en que se ponga a disposición en el sitio Web de la OMPI cada número del Boletín. Esa comunicación se efectuará por medios electrónicos – por correo electrónico – el mismo día en que se publique el Boletín en el sitio Web de la OMPI. Se considera que la publicación por la Oficina Internacional de cada número del Boletín en el sitio Web de la OMPI sustituye el “envío” del Boletín mencionado en las Actas de 1999 y de 1960 y, al mismo tiempo, constituye la fecha de recepción del Boletín por las Oficinas de las Partes Contratantes designadas.

Regla 26.3); I.A. 204.d)

La publicación del registro internacional en el Boletín contiene los elementos siguientes:

Regla 17.2)

Ciclo de publicación

El ciclo de publicación del Boletín puede dividirse en dos componentes: la frecuencia de publicación y el intervalo necesario para la preparación del Boletín. Por “frecuencia de publicación” se entiende el número de veces que se publica el Boletín en un año determinado. Por “intervalo” se entiende el trabajo de preparación del Boletín, es decir, el número de días que transcurren entre el último día de inscripción que se tiene en cuenta a los fines de incorporar datos en un número determinado del Boletín y la fecha real de publicación de dicho número.

Desde el 1 de enero de 2012, el Boletín se publica una vez por semana. Además, se ha reducido a una semana el tiempo necesario para preparar cada número de dicho Boletín.

Fecha de publicación

En el momento de presentar la solicitud, y en lo que atañe a la fecha de publicación, el solicitante puede escoger entre las tres opciones siguientes:

Regla 17.1)

En cuanto a la opción de indicar la publicación “en una fecha determinada”, el solicitante puede indicar una fecha anterior a la que correspondería al período de publicación estándar de 12 meses. El solicitante también puede pedir el aplazamiento de la publicación más allá del período de publicación estándar, por lo cual el período máximo de aplazamiento depende de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional.

Para más información acerca de la duración del período de aplazamiento más allá del de publicación estándar, consúltese “Períodos de aplazamiento”. Tanto el formulario de solicitud (DM/1) como la interfaz eHague indican claramente los períodos de aplazamiento que pueden solicitarse respecto de determinadas Partes Contratantes.

Tras presentar la solicitud, el solicitante o titular puede pedir la publicación anticipada para cualquier momento antes del vencimiento del período de publicación especificado inicialmente en la solicitud internacional. El registro internacional se publicará inmediatamente, en cuanto la Oficina Internacional reciba esa petición.

Para más información acerca de la publicación anticipada, consúltese “Petición de publicación anticipada”.

Regla 17.1)iibis)

Aplazamiento de la publicación más allá del período de publicación estándar

Consecuencias del aplazamiento de la publicación

De pedirse el aplazamiento de la publicación más allá del período de publicación estándar de 12 meses a partir de la fecha del registro internacional, el pago de la tasa de publicación no deberá efectuarse en el momento de presentar la solicitud. Sin embargo, el pago debe efectuarse a más tardar tres semanas antes de que expire ese período de aplazamiento.

Regla 16.3) y 4)

La obligación de pagar las tasas de publicación a más tardar dentro de las tres semanas previas a la expiración del período de aplazamiento se aplica también en el caso de que “se considere que ha vencido” dicho período. Ello se refiere a la situación prevista en el Artículo 11.4)a) del Acta de 1999 y el Artículo 6.4)b) del Acta de 1960, es decir, que el solicitante pida la publicación anticipada (consúltese “Petición de publicación anticipada”).

Tres meses ante de la expiración del período de aplazamiento, la Oficina Internacional enviará con carácter oficioso un aviso al titular del registro internacional, recordándole la fecha en que deberá abonar la tasa de publicación. El hecho de que el titular no reciba el aviso oficioso mencionado anteriormente, no excusa el incumplimiento de los plazos establecidos para el pago de la tasa de publicación. Si no se paga la tasa de publicación (a más tardar dentro de las tres semanas previas a la expiración del período de aplazamiento), el registro internacional será cancelado.

Regla 16.3)b); Regla 16.5)

Períodos de aplazamiento

El período de aplazamiento depende de la legislación local de cada Parte Contratante designada en la solicitud internacional.

Para las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960, el período máximo de aplazamiento será de 12 meses contados desde la fecha de presentación o, cuando se reivindique una prioridad, desde la fecha de prioridad de la solicitud en cuestión. Habida cuenta de que el período de publicación estándar es de en 12 meses a partir de la fecha del registro internacional, no debería presentarse ningún pedido de aplazamiento (más allá del período de 12 meses de publicación estándar) si alguna Parte Contratante se designa en virtud del Acta de 1960.

60 Artículo 6.4)a)Regla 17.1)iii)

En el Acta de 1999 existe la presunción de que, a menos que una Parte Contratante haya declarado oficialmente que solo autoriza un período de menor duración o que no autoriza el aplazamiento, todas las Partes Contratantes permiten el período de aplazamiento prescrito de 30 meses contados desde la fecha de presentación o, cuando se reivindique la prioridad, desde la fecha de prioridad de la solicitud en cuestión. (Consúltese “Aplazamiento de la publicación por un período de tiempo inferior al prescrito” y a “Imposibilidad de aplazar la publicación”.)

99 Artículo 11.1); Regla 16.1)a)

Cuando una solicitud regida exclusivamente por el Acta de 1999 (es decir, respecto de la cual todas las Partes Contratantes han sido designadas en virtud de dicha Acta) contiene una petición de aplazamiento de la publicación (más allá del período de publicación estándar de 12 meses), en principio, ese aplazamiento puede pedirse por un período de hasta 30 meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, a partir de la fecha de prioridad. Sin embargo:

99 Artículo 11.2)ii)

99 Artículo 11.2)ii)

99 Artículo 11.3)i); Regla 16.2)

Resumen de la fecha de publicación

Si se designa cualquiera de las Partes Contratantes siguientes, y la fecha escogida para la publicación en el apartado 17 es más de 12 meses, el registro internacional se publicará 12 meses después de la fecha del registro internacional (período de publicación estándar):

Regla 16.1)b); Regla 17.1)ii) y iii)

Opciones del titular antes de la publicación

Antes de la publicación, el titular podrá tomar las medidas siguientes respecto del registro internacional:

Petición de publicación anticipada

El titular podrá pedir la publicación anticipada –es decir, la publicación antes de la expiración del período para la publicación inicialmente especificado en la solicitud internacional o del período de publicación estándar de 12 meses – respecto de todos los dibujos o modelos contenidos en el registro internacional o algunos de ellos. El registro internacional se publicará inmediatamente después de que la Oficina Internacional reciba esa petición. .

60 Artículo 6.4)b); 99 Artículo 11.4)a); Regla 17.1)iibis)

Solicitud de que se proporcione un extracto o se autorice el acceso

Suele aplicarse el principio general de que la Oficina Internacional mantendrá en secreto las solicitudes y los registros internacionales hasta su publicación. Este principio de confidencialidad también se aplica a los documentos que acompañan la solicitud internacional. Sin embargo, en algunas situaciones, es posible que el titular ya no desee mantener esa confidencialidad, por ejemplo, para hacer valer sus derechos en un tribunal o ante terceros. Por lo tanto, el titular podrá solicitar a la Oficina Internacional que proporcione un extracto del registro internacional a un tercero designado por él o que autorice el acceso a esos documentos por un tercero.

99 Artículo 11.4)b)

Renuncia o limitación

El titular puede renunciar al registro internacional respecto de “todas” las Partes Contratantes designadas y en relación con todos los dibujos o modelos objeto del registro internacional. Dicha renuncia dará lugar a la cancelación de facto de todo el registro internacional, y los dibujos o modelos objeto del registro internacional no se publicarán.

El titular también podrá limitar el registro internacional respecto de “todas” las Partes Contratantes designadas y en relación con algunos de los dibujos o modelos objeto del registro internacional. En ese caso, solo se publicarán los dibujos o modelos que no se vean afectados por la limitación.

Si el titular desea que la petición de inscripción de una renuncia o de una limitación se tenga en cuenta para la publicación de un registro internacional, dicha petición deberá cumplir los requisitos correspondientes (véase “Renuncia” y “Limitación”) y ser recibida por la Oficina Internacional a más tardar tres semanas antes del vencimiento del plazo de publicación. En su defecto, el registro internacional se publicará cuando venza el plazo de publicación aplicable sin tener en cuenta la petición de inscripción de la limitación o renuncia. No obstante, si la solicitud de limitación o renuncia cumple los requisitos aplicables, será inscrita en el Registro Internacional.

60 Artículo 6.4)b); 99 Artículo 11.5); I.A. 601

Suministro de copias confidenciales a las Oficinas de examen;

Confidencialidad

Por norma general, la Oficina Internacional mantendrá cada solicitud internacional en secreto, así como cada registro internacional, hasta su publicación en el Boletín (consúltese “Publicación del registro internacional”).

60 Artículo 6.4)d); 99 Artículo 10.4)

Las Oficinas de examen se enfrentan al hecho de que necesitan examinar las solicitudes sin saber si un registro internacional cuya publicación no se lleva a cabo inmediatamente está incluido en el estado anterior de la técnica. Para resolver este problema, inmediatamente después de efectuado el registro, la Oficina Internacional deberá enviar, por medios electrónicos convenidos entre la Oficina Internacional y la Oficina interesada, una copia del registro internacional, junto con la documentación que acompaña la solicitud internacional, a cada Oficina que haya notificado a la Oficina Internacional que desea recibir copias de esa índole y que haya sido designada en una solicitud internacional.

99 Artículo 10.5)a); I.A. 901

En ese caso, se exigirá que la Oficina mantenga el carácter confidencial del registro internacional hasta la publicación; la Oficina solo podrá utilizar, la documentación que le haya sido enviada, a los efectos de examinar otras solicitudes. No podrá divulgar el contenido del registro internacional a ninguna persona ajena a la Oficina, excepto en el caso de un procedimiento administrativo o judicial en torno a una controversia relativa el derecho a presentar la solicitud internacional sobre la que se basa el registro internacional.

99 Artículo 10.5)b)

Si una Oficina de examen llega a la conclusión de que una solicitud se refiere a un dibujo o modelo que es similar a un dibujo o modelo que es objeto de un registro internacional no publicado resultante de una solicitud anterior de la cual ha recibido una copia confidencial, deberá suspender la tramitación de la solicitud posterior hasta tanto se publique el registro internacional, pues no estará facultada a divulgar el contenido del registro internacional al titular de la solicitud posterior.

La Oficina podrá notificar al titular de la solicitud posterior el hecho de que la tramitación de esa solicitud queda suspendida debido a la posibilidad de conflicto con un registro aún no publicado resultante de una solicitud anterior. Si la solicitud presentada con posterioridad también es una solicitud de registro internacional, la Oficina de examen denegará el efecto del registro internacional posterior hasta tanto se publique el registro internacional anterior no publicado y la Oficina haya podido tomar una decisión acerca del conflicto entre los dos registros.

Actualización de datos relativos a un registro internacional

Los datos actualizados relativos a un registro internacional se comunicarán a las Oficinas que hayan recibido una copia confidencial del registro internacional mediante el mecanismo que se establezca para el envío de copias confidenciales. La finalidad de la Instrucción 902.a) es informar a las Oficinas de todas las Partes Contratantes que hayan recibido una copia confidencial del registro internacional acerca de su cancelación en virtud de la Regla 16.5), en el caso de que no se haya pagado la tasa de publicación o no se hayan presentado las debidas reproducciones del dibujo o modelo. Además, el propósito del párrafo b) de la Instrucción 902 es informar a la Oficina de una Parte Contratante designada que haya recibido una copia confidencial de registro internacional acerca de cualquier cambio pertinente para esa Parte Contratante, tras la inscripción del cambio en el Registro Internacional. Por último, la finalidad del párrafo c) de la Instrucción 902 es informar a las Oficinas de las Partes Contratantes designadas que hayan recibido una copia confidencial del registro internacional acerca de toda corrección efectuada antes de la publicación del registro internacional, a menos que la corrección concierna únicamente las designaciones de otras Partes Contratantes.

I.A. 902

Si la solicitud internacional está acompañada por una muestra en lugar de una reproducción, la Oficina de examen designada recibirá una muestra al mismo tiempo que una copia del registro internacional. Por lo tanto, de hecho, el número de copias de muestras que acompañan un registro internacional en los casos en los que las muestras pueden sustituir a las reproducciones (consúltese “La presentación de muestras en virtud del Acta de 1999” y a “La presentación de muestras en virtud del Acta de 1960”) corresponde al número de Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional en virtud del Acta de 1999 que cuentan con Oficinas de examen y que han enviado una notificación en virtud del Artículo 10.5) el Acta de 1999 – además de una copia para la Oficina Internacional.

Regla 10.1)ii)

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: El registro internacional

El registro internacional

Inscripción en el Registro Internacional

Si la Oficina Internacional estima que la solicitud internacional se ajusta a los requisitos exigibles, inscribirá el dibujo o modelo en el Registro Internacional y enviará un certificado al titular. Todo ello con independencia de que se haya solicitado el aplazamiento de la publicación del registro internacional.

Regla 15.1)

En el registro internacional se incluirán:

Regla 15.2)

Bonificación de las tasas

Toda tasa de designación estándar o tasa de designación individual recaudada por la Oficina Internacional se ingresará en la cuenta que esa Parte Contratante tenga en la Oficina Internacional. Esa operación será realizada durante el mes siguiente al de la inscripción del registro internacional o, en lo que respecta a la segunda parte de la tasa de designación individual, tan pronto como se reciba en la Oficina Internacional.

Regla 29

Fecha del registro internacional

En principio, la fecha del registro internacional será la fecha de presentación de la solicitud internacional (consúltese “Fecha de presentación de la solicitud internacional”). Sin embargo, cuando en la fecha de recepción por la Oficina Internacional la solicitud internacional adolezca de una irregularidad relacionada con uno de los elementos adicionales que las Partes Contratantes en el Acta de 1999 pueden notificar (a saber, la identidad del creador, una breve descripción o una reivindicación o ambas; consúltese “Irregularidades relativas al requisito especial notificado por una Parte Contratante o a la identidad del creador, la descripción y la reivindicación”), la fecha del registro internacional será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la corrección de dicha irregularidad o la fecha de presentación de la solicitud internacional, según la que sea posterior.

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Denegación de la protección

Denegación de la protección

Concepto de denegación

En virtud del Arreglo de La Haya, la palabra “denegación” no supone una decisión o denegación definitiva, es decir, una decisión que ya no pueda ser objeto de revisión o apelación. Únicamente se exigirá que, dentro del plazo de denegación aplicable (consúltese “Plazos de denegación”), las Oficinas designadas indiquen los motivos que, con probabilidad llevarían a denegar la protección. Dicho de otra forma, lo que ha de notificarse dentro del plazo de denegación aplicable es simplemente una objeción provisional. Por lo tanto, en la práctica, las denegaciones podrán basarse en:

Tanto el examen de oficio como el examen tras una oposición de terceros serán realizados por la Oficina de conformidad con la legislación de su Parte Contratante. Por ejemplo, la Oficina podrá examinar de oficio únicamente los requisitos de forma de las solicitudes nacionales o si el dibujo o modelo responde a la definición de dibujo o modelo de acuerdo con su legislación, o podrá proceder a un examen de novedad completo a escala mundial.

Motivos de denegación

Cada una de las Partes Contratantes designadas tiene derecho a denegar, en su territorio, la concesión de la protección a un registro internacional. Esa denegación podrá ser total o parcial, según se aplique a todos los dibujos o modelos que son objeto de registro internacional o únicamente a algunos de ellos.

60 Artículo 8.1); 99 Artículo 12.1)

De conformidad con el Artículo 12.1), no podrá denegarse la protección fundándose en el motivo de que el registro internacional no satisface requisitos formales, habida cuenta de que las Partes Contratantes deben considerar que esos requisitos han quedado satisfechos tras el examen realizado por la Oficina Internacional. Por ejemplo, una Oficina designada no podrá denegar la protección fundándose en el motivo de que no se han pagado las tasas exigidas ni que la calidad de las reproducciones no es suficiente, puesto que la responsabilidad de verificar que se cumplan esos requisitos incumbe únicamente a la Oficina Internacional.

De manera similar, las Partes Contratantes no podrán denegar los efectos del registro internacional fundándose en el motivo de que no se han cumplido los requisitos relativos a la forma de las reproducciones que sean distintos a los que esa Parte Contratante ya hubiese notificado, o que se añadan a ellos (consúltese “Perspectivas específicas”). Sin embargo, las Partes Contratantes podrán denegar la protección fundándose en el motivo de que una reproducción no divulga de manera suficiente el aspecto del dibujo o modelo. En ese caso, el motivo de denegación sería el motivo de fondo de que no se divulga el dibujo o modelo de manera suficiente y no el motivo formal de que por ejemplo, la reproducción no contiene sombreado.

En una denegación se deben indicar los motivos en los que esta se funda, así como las disposiciones pertinentes de la legislación aplicable. En general, los motivos de denegación solo afectan a cuestiones de fondo como la falta de novedad del dibujo o modelo. Sin embargo, existen dos excepciones a ese principio general, a saber, cuando la Parte Contratante haya realizado una declaración en virtud del Artículo 13.1) acerca del requisito de unidad del dibujo o modelo, o una declaración en virtud de la Regla 9.3) respecto de las perspectivas exigidas (consúltese “Declaraciones de las Partes Contratantes”, “Unidad del dibujo o modelo” y “Perspectivas específicas”), dicha Parte Contratante podrá pronunciar una denegación habida cuenta de lo antedicho.

Regla 9.4)

No es competencia de la Oficina Internacional expresar opiniones acerca de la justificación de una denegación de la protección ni intervenir de modo alguno en la solución de las cuestiones de fondo que la denegación plantee.

Unidad del dibujo o modelo

Existe una excepción al principio establecido en el Artículo 12.1), a saber, que toda Parte Contratante cuya legislación, en el momento de su adhesión al Acta de 1999, contenga un requisito de unidad del dibujo o modelo podrá notificar ese hecho al Director General de la OMPI.

El propósito de la notificación es permitir a la Oficina de la Parte Contratante denegar los efectos del registro internacional hasta que se dé cumplimiento al requisito de unidad del dibujo o modelo, según se indica en la notificación enviada por esa Parte Contratante. En ese caso, para subsanar el motivo que haya dado origen a la denegación, el titular del registro internacional podrá dividir el registro internacional ante la Oficina en cuestión. La Oficina está facultada a cobrar al titular del registro tantas tasas como divisiones haya sido necesario efectuar.

El Brasil, China, los Estados Unidos de América, Estonia, la Federación de Rusia, Kirguistán, México, la República Árabe Siria, Rumania, Tayikistán y Viet Nam formularon la declaración prevista en el Artículo 13 del Acta de 1999 para notificar que exigen que todos los dibujos o modelos contenidos en una misma solicitud internacional estén sujetos al requisito de unidad del dibujo o modelo (consúltese “Declaraciones de las Partes Contratantes” y “Unidad del dibujo o modelo”).

No es competencia de la Oficina Internacional expresar opiniones sobre si se cumple el requisito de la unidad del dibujo o modelo de conformidad con la legislación de la Parte Contratante. Sin embargo, se recomienda encarecidamente a los solicitantes que designen al Brasil, China, a los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia, México o Viet Nam que se remitan a las declaraciones respectivas, con el fin de mitigar el riesgo de denegaciones por esas Partes Contratantes (consúltese “Cómo presentar una solicitud internacional a la Oficina Internacional: eHague o formulario DM/1”, “Apartado 6: Número de dibujos o modelos, reproducciones y/o muestras”).

Además, se recomienda consultar las Pautas para prevenir posibles denegaciones al incluir varios dibujos o modelos en una solicitud internacional, que se establecieron en consulta con las Partes Contratantes que realizaron una declaración en virtud del Artículo 13.1) del Acta de 1999 en el sentido de que su legislación aplicable contiene requisitos especiales relativos a la unidad de diseño.

99 Artículo 13

Perspectivas específicas o divulgación suficiente del dibujo o modelo

Únicamente China, la República de Corea y Viet Nam han formulado una declaración en virtud de la Regla 9.3) (consúltese “Perspectivas específicas”). Dicho esto, cabe recordar que cualquier Oficina de una Parte Contratante designada podrá denegar los efectos del registro internacional a causa de que las reproducciones que figuren en el registro internacional no sean suficientes para divulgar plenamente el dibujo o modelo, de conformidad con la Regla 9.4).

Los criterios relativos a la divulgación suficiente de un dibujo o modelo podrán variar entre las distintas jurisdicciones. Para mitigar el riesgo de denegación en virtud de la Regla 9.4), se recomienda encarecidamente a los solicitantes que consulten las Pautas para la preparación y el suministro de reproducciones a fin de prevenir posibles denegaciones de la parte de las Oficinas de examen en razón de la divulgación insuficiente de un dibujo o modelo industrial.

Regla 9 y 4

Plazos de denegación

La denegación de protección deberá notificarse a la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Las denegaciones enviadas después del vencimiento de ese plazo no serán consideradas como tales por la Oficina Internacional (consúltese “Cómputo de los plazos”).

Reglas 18 y 19.1)a)iii)

En principio, el plazo para la notificación de denegación será de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del registro internacional.

Regla 18.1)a)

Sin embargo, las Partes Contratantes en el Acta de 1999 cuya Oficina sea una Oficina de examen o cuya legislación prevea procedimientos de oposición podrán declarar que, para los registros internacionales en los que han sido designadas en virtud del Acta de 1999, el plazo de seis meses se sustituirá por un plazo de 12 meses.

Regla 18.1)b)

Con el fin de determinar si una notificación de denegación de la protección cumple con el plazo correspondiente, el elemento decisivo es la fecha de envío de la notificación de denegación por la Oficina de que se trate. En el caso de una notificación de denegación enviada mediante un servicio postal, la fecha de envío será la del matasellos. Si el matasellos es ilegible o no lo hay, la Oficina Internacional tratará la notificación como si hubiera sido enviada 20 días antes de la fecha en que la haya recibido; sin embargo, si la fecha de envío determinada de esta manera es anterior a la fecha de denegación o a la fecha de envío mencionada en la notificación, la Oficina Internacional tratará dicha notificación como si hubiera sido enviada en esa última fecha. En el caso de una notificación enviada mediante un servicio de distribución, la fecha de envío será la que indique dicho servicio.

I.A. 501

Procedimiento de denegación de la protección

La notificación de denegación deberá referirse a un único registro internacional. Asimismo, irá fechada y estará firmada por la Oficina que la realice.

Regla 18.2)a)

Contenido de la notificación

En la notificación figurará o se indicará lo siguiente:

Regla 18.2)b)

En la denegación deberán indicarse los motivos en que se basa, para permitir al titular evaluar si corresponde impugnarlos en un procedimiento de revisión o recurso ante la Oficina u otra autoridad.

Asimismo, en la denegación se puede indicar una posible medida de subsanación de los motivos de denegación; por ejemplo, si el motivo de denegación se basa en que no todos los dibujos o modelos que figuran en el registro internacional cumplen el requisito de unidad del dibujo o modelo de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante designada, la Oficina de dicha Parte Contratante podrá indicar qué dibujos o modelos se ajustan a ese mismo concepto de unidad del dibujo o modelo, en la forma que lo exige su legislación, y dar instrucciones sobre la posible división del registro internacional ante esa Oficina.

El requisito de declarar en la notificación de denegación todos los motivos en los que ésta se basa no impide que se planteen posteriormente nuevos motivos durante el procedimiento ante la Oficina, aun después de la expiración del plazo de denegación, como consecuencia de la respuesta del titular a la denegación, o durante un procedimiento de recurso iniciado por el titular, puesto que éste es informado de esos motivos en el marco del procedimiento en cuestión.

Inscripción y publicación de la denegación; transmisión al titular

La Oficina de la Parte Contratante de que se trate notificará a la Oficina Internacional la denegación de protección. La Oficina Internacional inscribe esa denegación en el Registro Internacional (a menos que no se considere como tal; consúltese “Notificaciones irregulares de denegación”), la publica en el Boletín y transmite una copia de la notificación al titular del registro internacional en cuestión.

Regla 18.5) y 6)

Idioma de la notificación de denegación

La denegación podrá ser notificada a la Oficina Internacional en español, francés o inglés, a elección de la Oficina que la realiza. La denegación se inscribe y se publica. El titular recibe de la Oficina Internacional una copia de la notificación de denegación en el idioma en el que fue enviada por la Oficina de la Parte Contratante designada.

Notificaciones irregulares de denegación

Existen dos tipos de denegaciones irregulares: las que pueden subsanarse y las que causan que la notificación de denegación no sea considerada como tal por la Oficina Internacional.

Una notificación de denegación no será considerada como tal por la Oficina Internacional (y por lo tanto no será inscrita en el Registro Internacional):

Regla 19.1)a)

En los tres casos, la Oficina Internacional transmitirá de todos modos una copia de la notificación al titular y le informará (así como a la Oficina que la envió) que no considera la notificación de denegación como tal, indicando las razones para ello.

Regla 19.1)b)

Es útil para el titular del registro internacional que la Oficina Internacional le transmita copias de esas notificaciones de denegación (aunque no sean consideradas como tales y, en consecuencia, no hayan sido inscritas en el Registro Internacional), porque le conviene estar en conocimiento de los eventuales motivos de denegación en la Parte Contratante de que se trate. Por ejemplo, es posible que un tercero entable una acción de invalidación contra la designación, fundándose en los mismos motivos que los aducidos por la Oficina en la notificación de denegación defectuosa.

Si la notificación es irregular en otros aspectos (por ejemplo, no está firmada por la Oficina o no indica la fecha de denegación), la Oficina Internacional inscribirá de todos modos la denegación en el Registro Internacional y transmitirá una copia de la notificación (irregular) al titular. Si el titular lo solicita, la Oficina Internacional invitará a la Oficina en cuestión a rectificar su notificación sin demora.

Regla 19.2)

Cuando una Oficina rectifique la notificación de denegación en la que se indica un plazo para presentar la petición de revisión o recurso, también deberá, cuando corresponda, indicar un nuevo plazo (por ejemplo, a partir de la fecha en que se envió a la Oficina Internacional la notificación rectificada), de preferencia con una indicación de la fecha de vencimiento del nuevo plazo.

Procedimiento posterior a la notificación de denegación

Cuando el titular de un registro internacional, por conducto de la Oficina Internacional, recibe una notificación de denegación gozará de los mismos derechos y contará con los mismos recursos (por ejemplo, revisión de la denegación o interposición de un recurso contra ella) que los que le corresponderían si la solicitud de dibujo o modelo se hubiera presentado directamente ante la Oficina que emitió la notificación de denegación. Por lo tanto, con respecto a la Parte Contratante de que se trate, el registro internacional está sujeto a los mismos procedimientos que se aplicarían a una solicitud de registro presentada ante la Oficina de esa Parte Contratante.

60 Artículo 8.3); 99 Artículo 12.3)b)

Al presentar una petición de revisión o un recurso contra una decisión de denegación o al responder a una oposición, aunque no lo exija la legislación de la Parte Contratante de que se trate, podrá convenir al titular valerse de los servicios de un mandatario local que esté familiarizado con el derecho y la práctica (sin olvidar el idioma) de la Oficina que pronunció la denegación. El nombramiento de un mandatario queda completamente al margen del alcance del Arreglo y el Reglamento Común de La Haya y estará regido por el derecho y la práctica de la Parte Contratante de que se trate.

En caso de que la Oficina haya emitido una notificación de denegación fundándose en que los dibujos no cumplen el requisito de unidad del dibujo o modelo conforme a su legislación, el titular del registro internacional podrá dividir el registro internacional ante la Oficina en cuestión para subsanar el motivo que haya dado origen a la denegación (consúltese “Motivos de denegación” y “Contenido de la notificación”). La Oficina está facultada a cobrar al titular del registro tantas tasas adicionales como divisiones haya sido necesario efectuar. El Sistema de La Haya no establece el modo de pago de las tasas adicionales de este tipo, sino que lo estipula cada Parte Contratante en cuestión, que percibe las tasas directamente del titular del registro internacional. Se puede consultar la base de datos de los perfiles de miembros del Sistema de La Haya para obtener más información sobre el procedimiento posterior a una notificación de denegación fundamentada en que los dibujos no cumplen el requisito de unidad del dibujo o modelo ante la Oficina en cuestión.

  1. En el caso de una denegación basada en la semejanza con un dibujo o modelo que sea objeto de un registro anterior que no haya sido publicado (en particular, porque se ha pedido el aplazamiento de la publicación), la Oficina no podrá proporcionar los datos acerca del dibujo o modelo anterior con el cual se plantea el conflicto, pues ha de mantener en secreto la copia de ese registro anterior. En ese caso deberá indicar en su notificación que el motivo de la denegación es la semejanza con un registro anterior no publicado. El titular del registro internacional posterior deberá recibir el contenido detallado del registro anterior una vez efectuada la publicación. Los plazos correspondientes a eventuales recursos respecto de una denegación se fijarán en consecuencia.

Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Notificación de retirada de la denegación y declaración de concesión de la protección

Notificación de retirada de la denegación y declaración de concesión de la protección

Notificación de retirada de la denegación

Las Oficinas que han emitido una notificación de denegación podrán retirarla, en particular, tras la interposición de un recurso por el titular. La notificación de retirada de la denegación deberá referirse a un único registro internacional, pero podrá referirse solamente a uno o algunos de los dibujos o modelos que figuran en el registro internacional al que se aplica la denegación. También deberá llevar fecha y estar firmada por la Oficina de que se trate.

99 Artículo 12.4); Regla 18.4)a)

En una notificación de retirada de una denegación figurarán o se indicarán los elementos siguientes:

Regla 18.4)b)

Cuando el registro internacional haya sido modificado en un procedimiento ante la Oficina, en la notificación también figurarán o se indicarán todos los elementos modificados o toda la información relativa a los dibujos o modelos modificados, a discreción de la Oficina. Esta información podrá proporcionarse en el idioma en el que conste en la Oficina, incluso si se trata de un idioma distinto del idioma de trabajo utilizado para la notificación de retirada de la denegación.

Regla 18.4)c)

Si una Parte Contratante designada ha efectuado una declaración en virtud del Artículo 7.2 del Acta de 1999, en relación con la tasa de designación individual pagadera en dos partes, el efecto equivalente al de concesión de la protección quedará sujeto al pago de la segunda parte de la tasa de designación individual (consúltese “Tasa de designación individual pagadera en dos partes (aplicable únicamente a la designación de los Estados Unidos de América y de México)”). En consecuencia, se enviará una notificación de retirada de la denegación una vez que se haya pagado la segunda parte de la tasa de designación individual.

99 Artículo 7.2)

Declaración de concesión de la protección tras una denegación

La retirada de una denegación, por una Oficina que ha comunicado una notificación de denegación, podrá adoptar la forma de una declaración a los efectos de que la Oficina en cuestión ha decidido conceder la protección a los dibujos o modelos, o algunos de los dibujos o modelos, según el caso, que son objeto del registro internacional.

Regla 18bis.2)

En la declaración de concesión de la protección tras una denegación se deberá indicar la información y las indicaciones siguientes:

Regla 18bis.2)b) y c)

Si una Parte Contratante designada ha efectuado una declaración en virtud del Artículo 7.2 del Acta de 1999, en relación con la tasa de designación individual pagadera en dos partes, el efecto equivalente al de concesión de la protección quedará sujeto al pago de la segunda parte de la tasa de designación individual (consúltese “Tasa de designación individual pagadera en dos partes (aplicable únicamente a la designación de los Estados Unidos de América y de México)”). En consecuencia, se enviará una declaración de concesión de la protección una vez que se haya pagado la segunda parte de la tasa de designación individual.

99 Artículo 7.2)

Declaración de concesión de la protección en ausencia de una notificación anterior de denegación

La Oficina de una Parte Contratante que no haya comunicado una notificación de denegación, podrá, dentro del plazo de denegación correspondiente, enviar a la Oficina Internacional una declaración en el sentido de que se concede la protección a los dibujos o modelos o a algunos de los dibujos o modelos, según sea el caso, que son objeto del registro internacional en la Parte Contratante de que se trate.

Regla 18bis.1)a)

Si una Parte Contratante designada ha efectuado una declaración en virtud del Artículo 7.2 del Acta de 1999, en relación con la tasa de designación individual pagadera en dos partes, el efecto equivalente al de concesión de la protección quedará sujeto al pago de la segunda parte de la tasa de designación individual (consúltese “Tasa de designación individual pagadera en dos partes (aplicable únicamente a la designación de los Estados Unidos de América y de México)”). En consecuencia, se enviará una declaración de concesión de la protección una vez que se haya pagado la segunda parte de la tasa de designación individual.

99 Artículo 7.2)

En general, el hecho de que la Oficina no envíe esa declaración de concesión de la protección no tiene consecuencias jurídicas. Los dibujos o modelos que son objeto del registro internacional seguirán gozando de protección si no se ha enviado notificación de denegación dentro del plazo de denegación correspondiente.

Sin embargo, cuando una Parte Contratante haya formulado una declaración conforme a lo dispuesto en la Regla 18.1)b) que contemple las situaciones previstas en la Regla 18.1)c)i) o ii), y se aplique cualquiera de ellas, y cuando la protección haya sido concedida a raíz de las modificaciones introducidas mediante un el procedimiento completado ante una Oficina, es obligatorio el envío de una declaración de concesión de la protección (consúltese “Prórroga del plazo para notificar de denegaciones (Regla 18.1)b)”).

Regla 18bis.1)d) y e)

En la declaración de concesión de la protección cuando no se haya comunicado una notificación de denegación se deberá indicar la información y las indicaciones siguientes:

Rule 18bis.1).b)

La Oficina Internacional inscribirá toda retirada de denegación o declaración de concesión de la protección en el Registro Internacional, informará en consecuencia al titular y, si la retirada o declaración se transmitió, o puede reproducirse, mediante un documento específico, transmitirá una copia de ese documento al titular. La inscripción de toda retirada o declaración se publicará en el Boletín y se pondrá a disposición del público una copia en formato pdf del documento en el Boletín junto con la publicación.

Reglas 18.5), 6) y 18bis.3)

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Efectos del registro internacional

Efectos del registro internacional

Efectos del registro internacional respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999

Mismo efecto que el de una solicitud nacional y mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección

El Acta de 1999 prevé el reconocimiento, con carácter sucesivo, de dos conjuntos de efectos en relación con un registro internacional, concretamente, el mismo efecto que una solicitud presentada en virtud de la legislación nacional y el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección.

En primer lugar, a partir de la fecha del registro internacional, éste tendrá por lo menos el mismo efecto en cada Parte Contratante designada que el que habría tenido una solicitud presentada regularmente en virtud de la legislación de esa Parte Contratante. “Por lo menos” constituye una condición mínima; es decir, que el efecto puede comenzar en una fecha anterior o bien, que su alcance puede ser más amplio en el caso de un registro internacional. Una de las consecuencias de ello es que las Partes Contratantes que concedan protección provisional a las solicitudes nacionales o regionales publicadas, también deberán conceder ese tipo de protección a los registros internacionales publicados en los cuales han sido designadas. Asimismo, cuando en virtud de la legislación aplicable solo se publiquen los registros efectuados, esa Parte Contratante podrá ofrecer una protección provisional a los registros internacionales desde la fecha de publicación del registro internacional en el cual haya sido designada.

99 Artículo 14.1)

En segundo lugar, en cada Parte Contratante designada cuya Oficina no haya notificado la denegación de la protección, el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección en virtud de la legislación de esa Parte Contratante. El efecto de la protección comienza, a más tardar a partir de la fecha de vencimiento del plazo de denegación correspondiente (seis o 12 meses, según el caso).

99 Artículo 14.2)

La única excepción a este principio reside en que las Partes Contratantes cuya Oficina sea una Oficina de examen, o cuya legislación prevea la posibilidad de presentar una oposición a la concesión de la protección, al formular la declaración correspondiente al Director General de la OMPI, podrán especificar que el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección, a más tardar:

99 Artículo 14.2); Regla 18.1)c)

El efecto equivalente al de la concesión de la protección, descrito antes, se aplica al o a los dibujos o modelos que sean objeto de ese registro, tal como los recibió la Oficina designada de la Oficina Internacional o, cuando proceda, en la forma modificada en el procedimiento ante la Oficina designada.

99 Artículo 14.2)c)

Las palabras “a más tardar” significan que cada Parte Contratante tiene la posibilidad de reconocer que el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección en virtud de su legislación en una fecha anterior, por ejemplo, a partir de la fecha del registro internacional. Además, cabe entender que cuando un registro internacional múltiple se deniega con respecto solamente a algunos de los dibujos o modelos incluidos en él, la protección del registro internacional en virtud de la legislación vigente se limita a los dibujos o modelos que no son objeto de la notificación de denegación.

Asimismo, cuando se haya notificado la denegación de la protección y esa denegación haya sido retirada posteriormente (total o parcialmente), deberá concederse al registro internacional el efecto equivalente al derivado de la concesión de la protección en virtud de la legislación de la Parte Contratante de que se trate, en la medida en que se haya retirado la denegación, a más tardar en la fecha de su retirada. También en este caso, las palabras “a más tardar” significan que cada Parte Contratante tiene la posibilidad de reconocer que el efecto de la protección en virtud de su legislación comienza en una fecha anterior, por ejemplo, de forma retroactiva a partir de la fecha del registro internacional. Las palabras “en la medida en que se haya retirado la denegación” indican que cuando se retira una denegación con respecto solamente a algunos de los dibujos o modelos que eran objeto de la notificación, la protección en virtud de la legislación vigente no abarca a los dibujos o modelos con respecto a los cuales la denegación no ha sido retirada. Puesto que la retirada de la denegación podrá adoptar la forma de una declaración de concesión de la protección, lo que se describe a continuación es válido cuando esa declaración se emite en el contexto de la retirada de la denegación (consúltese “Notificación de retirada de la denegación”).

99 Artículo 14.2)b); Regla 18.4); Regla 18bis.2)

Dentro del plazo de denegación correspondiente, la Oficina de una Parte Contratante designada podrá enviar a la Oficina Internacional una declaración de concesión de la protección si no ha comunicado una notificación de denegación y ha decidido aceptar los efectos de un registro internacional (consúltese “Declaración de concesión de la protección en ausencia de una notificación anterior de denegación”). En ese caso, el registro internacional, con arreglo a la legislación de la Parte Contratante designada, tendrá el efecto equivalente al de la concesión de la protección, por ejemplo, a partir de la fecha en que se emitió la declaración de concesión de la protección, puesto que las Partes Contratantes tienen la posibilidad de reconocer que el efecto de la protección comienza en una fecha anterior. Por lo que respecta al último momento en que puede concederse la protección, siguen siendo válidos los principios explicados supra.

Aplazamiento de la fecha del registro internacional

Por último, la fecha del registro internacional será en principio la fecha de presentación de la solicitud internacional. Sin embargo, de conformidad con el Artículo 10.2)b) del Acta de 1999, la fecha del registro internacional podrá ser posterior a la fecha de presentación de la solicitud internacional si ésta presenta ciertas irregularidades que guardan relación con lo dispuesto en el Artículo 5.2) (consúltese “Fecha del registro internacional” e “Irregularidades relativas al requisito especial notificado por una Parte Contratante o a la identidad del creador, la descripción y la reivindicación”).

El aplazamiento de la fecha del registro internacional puede exponer el o los dibujos o modelos que figuran en el registro internacional a riesgos en función de la legislación aplicable (incluso en las Partes Contratantes designadas que no hayan efectuado una declaración en virtud del Artículo 5.2) del Acta de 1999 lo cual podría provocar el aplazamiento de la fecha del registro internacional), por ejemplo:

– si el mismo efecto que una solicitud presentada regularmente en virtud de la legislación de una Parte Contratante comienza en la fecha del registro internacional

i) la novedad del o los dibujos o modelos puede verse destruida por otro dibujo o modelo que se divulgue antes de la fecha (aplazada) del registro internacional (por ejemplo, en el período comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud internacional y la fecha (aplazada) del registro internacional);

ii) la Oficina de una Parte Contratante designada puede rechazar una reivindicación de prioridad de un registro internacional si la solicitud anterior se ha presentado con más de seis meses de anterioridad a la fecha (aplazada) del registro internacional, incluso aunque la solicitud internacional se haya presentado en los seis meses del período de prioridad (consúltese “Apartado 13: Reivindicación de la prioridad”).

– si el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección en virtud de la legislación de una Parte Contratante comienza en la fecha del registro internacional, puede que no se otorgue protección al dibujo o modelo o los dibujos o modelos frente al uso de unos idénticos o similares por un tercero hasta la fecha (aplazada) del registro internacional.

Por consiguiente, se recomienda a los solicitantes que se aseguren de proporcionar el contenido obligatorio adicional, cuando corresponda, en el momento de presentar la solicitud internacional, con el fin de evitar todo posible riesgo.

No obstante, se recuerda que una Parte Contratante designada tiene la posibilidad de reconocer que el registro internacional surte el mismo efecto que una solicitud presentada regularmente, o el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección en virtud de su legislación, desde la fecha de presentación de la solicitud internacional, en lugar de a partir de la fecha del registro internacional.

Regla 18bis.1)

Pago de la segunda parte de la tasa de designación individual

Si una Parte Contratante designada ha efectuado una declaración en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999, en relación con la tasa de designación individual pagadera en dos partes, el efecto equivalente al de concesión de la protección quedará sujeto al pago de la segunda parte de la tasa de designación individual.

Regla 12.3); Regla 18bis.1)a) y 2)

Efectos del registro internacional respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960

Si dentro del plazo prescrito de seis meses las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960 no notifican una denegación, el registro internacional empieza a surtir efecto en esa Parte Contratante a partir de la fecha del registro internacional. Sin embargo, en las Partes Contratantes en las que se examina la novedad, el registro internacional empieza a surtir efecto a partir del vencimiento del plazo de denegación, a menos que la legislación local prevea una fecha anterior para los registros efectuados en su Oficina nacional. Además, si en virtud de las disposiciones de la legislación local de un Estado Contratante en el que se examina la novedad, la protección comienza en una fecha posterior que la del registro internacional, la duración de la protección deberá calcularse a partir de la fecha en la que la protección comienza en ese Estado. El hecho de que el registro internacional no se renueve o se renueve una única vez no afectará de modo alguno la duración de la protección determinada de esa forma.

60 Artículos 8.1) y 11.1)b)

Si se ha notificado una denegación de la protección, posteriormente retirada (total o parcialmente), deberán concederse al registro internacional los efectos previstos en la legislación de la Parte Contratante con arreglo a los principios mencionados supra).

Si se ha notificado una declaración de concesión de la protección sin haberse realizado con anterioridad una notificación de denegación, son válidas las consideraciones indicadas en “Efectos del registro internacional respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999” (consúltese “Declaración de concesión de la protección en ausencia de una notificación anterior de denegación”). En cuanto al último momento en que puede concederse la protección, siguen siendo válidos los principios expuestos supra.

Duración de la protección de los registros internacionales respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999

Con respecto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999, el registro internacional tendrá un período inicial de validez de cinco años y podrá renovarse por dos períodos adicionales de cinco años antes de la expiración de cada uno de ellos. Por lo tanto, teniendo en cuenta la renovación, la duración mínima de la protección en cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 será de 15 años contados a partir de la fecha del registro internacional.

99 Artículo 17

Además, si la legislación nacional de las Partes Contratantes prevé que la protección de los dibujos o modelos cuyo registro se solicitó por la vía nacional es superior a 15 años, el registro internacional podrá renovarse con respecto a esa Parte Contratante por períodos adicionales de cinco años hasta el vencimiento de la duración total de la protección prevista en la legislación nacional de esa Parte Contratante.

Duración de la protección de los registros internacionales respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960

Con respecto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960, el registro internacional se efectuará por un período inicial de cinco años y podrá renovarse por un período adicional de cinco años. Por lo tanto, teniendo en cuenta la renovación, la duración mínima de la protección en cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1960 será de 10 años contados a partir de la fecha del registro internacional.

60 Artículo 11.1)a)

Además, si la legislación nacional de las Partes Contratantes prevé que los registros cuya solicitud se presentó por la vía nacional gozarán de una protección superior a 10 años, el registro internacional podrá renovarse con respecto a esa Parte Contratante por períodos adicionales de cinco años hasta la expiración de la duración total de la protección prevista en su legislación nacional.

60 Artículo 11.2)

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Cambios en el registro internacional

Cambios en el registro internacional

Tipos de cambios

La petición de inscripción de un cambio podrá referirse a cualquiera de los aspectos siguientes:

Regla 21.1)a)i)

Regla 21.1)a)ii)

Regla 21.1)a)iii)

Regla 21.1)a)iv)

Regla 21.1)a)v)

Si la petición de inscripción de un cambio se refiere a alguno de los elementos indicados en el párrafo anterior, deberá presentarse a la Oficina Internacional en el formulario oficial pertinente. Los formularios oficiales pueden descargarse del sitio Web de la OMPI.

Regla 21.1)

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Cambio en la titularidad

Cambio en la titularidad

La titularidad de un dibujo o modelo podrá cambiar por distintas razones y de distintas maneras. Puede ser consecuencia de un contrato, por ejemplo, una cesión; una sentencia judicial; el imperio de la ley, por ejemplo en caso de sucesión o quiebra; o la fusión de dos empresas.

99 Artículo 16.1)i)

El cambio en la titularidad de un registro internacional podrá referirse a todos los dibujos o modelos que el registro abarca, o únicamente a algunos de ellos. De manera similar, el cambio en la titularidad podrá ser respecto de todas las Partes Contratantes designadas o solo algunas de ellas.

Regla 21.2)a)v)

En el Reglamento Común no se hace distinción entre esas diferentes causas de cambio de titularidad ni sus varios tipos. Se emplea la terminología uniforme “cambio en la titularidad” para todos los casos. Hasta tanto el cambio se haya inscrito en el Registro Internacional, el antiguo titular del registro seguirá denominándose “el titular” puesto que se entiende por ese término la persona, natural o jurídica, a cuyo nombre se ha inscrito el registro. La persona que adquiere el registro se denomina “nuevo titular”. Una vez inscrito el cambio en la titularidad, “el nuevo titular” pasará a ser el titular del registro internacional.

Además, la inscripción en el Registro Internacional de un cambio en la titularidad debe distinguirse de la validez de ese cambio. Por ejemplo, en el Arreglo de La Haya no se fijan las condiciones que han de satisfacerse en cuanto a la validez de un acto de cesión relativo a un registro internacional. Esas condiciones están y seguirán estando regidas exclusivamente por la legislación local pertinente y, por lo tanto, variarán entre las distintas Partes Contratantes (por ejemplo, la necesidad de presentar un documento en el que se certifique por escrito la cesión, la prueba de la edad de las partes para evaluar su capacidad jurídica, etcétera).

En el Arreglo de La Haya se prevén únicamente los requisitos que han de cumplirse para inscribir válidamente en el Registro Internacional un cambio en la titularidad. Por lo tanto, esta cuestión entra en juego solo después de la conclusión formal del arreglo contractual o de que se produzca la causa no contractual que da lugar al cambio en la titularidad.

Por lo general, el propósito de la inscripción de un cambio en la titularidad en el Registro Internacional es velar por que ese cambio produzca efectos contra terceros.

Además, cabe observar que, en determinadas circunstancias, una Parte Contratante designada podrá rechazar el efecto de la inscripción de un cambio en la titularidad en el Registro Internacional con respecto a su designación, de conformidad con una declaración en la que se exijan determinadas declaraciones o documentos, en virtud del Artículo 16.2) del Acta de Ginebra (1999), o una declaración en el sentido de que se rechazan los efectos de la inscripción de un cambio dado en la titularidad conforme a lo dispuesto en la Regla 21bis.1) (consúltese “Efecto de la inscripción de un cambio en la titularidad” y párrafos siguientes).

Derecho a ser inscrito como nuevo titular

Si se produjo un cambio en la titularidad de un registro internacional, la persona que adquiere el registro (nuevo titular) podrá ser inscrita como tal respecto de una determinada Parte Contratante designada, siempre y cuando tenga derecho a ello (es decir, en virtud del establecimiento, el domicilio, la residencia habitual o la nacionalidad) en una Parte Contratante vinculada por la misma Acta que también vincule a la Parte Contratante designada de que se trate.

99 Artículo 3; Regla 21.2)a)iv)

Por ejemplo, si una Parte Contratante está vinculada tanto por el Acta de 1960 como por el Acta de 1999, el nuevo titular podría ser inscrito como tal respecto de esa Parte Contratante siempre y cuando tenga derecho a ello en una Parte Contratante vinculada por ambas Actas (pero, como mínimo, una). Por otra parte, si se trata de una empresa que tiene derecho a ser el nuevo titular únicamente en una Parte Contratante vinculada exclusivamente por el Acta de 1999, ese nuevo titular no podrá ser inscrito como tal respecto de las Partes Contratantes designadas vinculadas exclusivamente por el Acta de 1960 (o viceversa).

En ciertas situaciones, aplicar este principio supondrá un cambio en el Acta que rige la designación de la Parte Contratante de que se trate en relación con la Parte Contratante del nuevo titular. El ejemplo siguiente puede servir para ilustrar la cuestión.

Un solicitante procede de una Parte Contratante vinculada exclusivamente por el Acta de 1960 y ha designado una Parte Contratante vinculada tanto por el Acta de 1960 como por la de 1999. Por lo tanto, esa designación estará regida por el Acta de 1960 (la única Acta común). El registro correspondiente se cede posteriormente a una empresa establecida en una Parte Contratante vinculada exclusivamente por el Acta de 1999. Esta cesión puede inscribirse en el Registro Internacional, puesto que el Acta de 1999 es común a la Parte Contratante del nuevo titular y a la Parte Contratante designada en cuestión. Sin embargo, por el mismo motivo, la designación de esa Parte Contratante ya no estará regida por el Acta de 1960, sino por el Acta de 1999 (la única Acta común entre la Parte Contratante designada y la Parte Contratante del nuevo titular).

Sin embargo, si se produce esa situación, se desprenden de ello las consecuencias siguientes.

Plazo de denegación

Si la inscripción de un cambio en la titularidad se efectúa durante el transcurso del plazo de denegación y, habida cuenta de que ese plazo podrá variar según se trate de una Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1960 o del Acta de 1999 (consúltese “Plazos de denegación”), la inscripción del cambio en la titularidad no produce el efecto de prolongar –ni reducir– el plazo de denegación permitido para que una Parte Contratante designada notifique una denegación de protección. Esta solución fue aprobada por la Asamblea de la Unión de La Haya en su vigésimo segundo período de sesiones, en septiembre/octubre de 2003, mediante una declaración interpretativa.

Fecha de publicación del registro internacional

El cambio en la titularidad no afecta a la fecha de publicación pedida en el momento de la presentación de la solicitud, incluso cuando dicho cambio en la titularidad tenga lugar antes de la publicación. Esto también se aplica cuando i) se haya solicitado el aplazamiento de la publicación tras el período de publicación estándar de 12 meses en virtud del Acta de 1999 y ii) el registro internacional en cuestión es cedido a una persona que tenga derecho a ser titular en una Parte Contratante vinculada exclusivamente por el Acta de 1960 (que estipula que, normalmente, el período máximo de aplazamiento es de 12 meses). Esta solución fue aprobada por la Asamblea de la Unión de La Haya en su vigésimo segundo período de sesiones, en septiembre/octubre de 2003, mediante una declaración interpretativa.

Tasas individuales de renovación

Habida cuenta de que las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999 podrán exigir el pago de una tasa individual en la etapa de renovación, pero esa tasa no está prevista respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960 en el contexto de la renovación, se desprende de ello que es posible que el nuevo titular tenga que pagar tasas individuales de renovación en una Parte Contratante designada (aunque esa posibilidad hubiera quedado excluida con respecto al titular inicial), o viceversa. Esta solución fue aprobada por la Asamblea de la Unión de La Haya en su vigésimo segundo período de sesiones, en septiembre/octubre de 2003, mediante una declaración interpretativa.

Derecho del nuevo titular en varias Partes Contratantes vinculadas por distintas Actas (pluralidad de derechos)

En la petición de inscripción de un cambio en la titularidad, el nuevo titular podrá indicar que tiene derecho a ser el nuevo titular en varias Partes Contratantes que podrán estar vinculadas por distintas Actas (consúltese “Derecho a presentar una solicitud internacional”). Por lo tanto, partiendo de la base, por ejemplo, de que el nuevo titular:

será el Acta más reciente (la de 1999) la que se tendrá en cuenta para determinar cuál de ellas rige la designación de la Parte Contratante en cuestión (Parte Contratante C) en relación con el nuevo titular (el resultado sería el mismo si, en el ejemplo expuesto, la Parte Contratante B no fuese el Estado del que el cesionario es nacional, sino una organización intergubernamental de la cual la Parte Contratante A es un Estado miembro). Esta solución fue aprobada por la Asamblea de la Unión de La Haya en su vigésimo segundo período de sesiones, en septiembre/octubre de 2003, mediante una declaración interpretativa. Se desprende principalmente del hecho de que el Acta de 1999 es el instrumento jurídico más moderno y de que esa solución responde también al espíritu del Artículo 31.1) del Acta de 1999 y el Artículo 31.1) del Acta de 1960, que dan preferencia al Acta más reciente.

Quién puede presentar la petición

En principio, las peticiones de inscripción de cambios deben ser firmadas y presentadas por el titular. No obstante, el nuevo titular también podrá presentar una petición de inscripción de un cambio en la titularidad (formulario DM/2), siempre y cuando esté

Regla 21.1)b)

Contenido de la petición

En la petición de inscripción de un cambio en la titularidad (formulario DM/2) deberá figurar o se indicará lo siguiente:

Regla 21.2)

I.A. 301; I.A. 302

99 Artículo 16.3); Regla 21.2)a)vi)

El formulario deberá estar firmado y deberá indicarse la identidad del firmante según lo estipulado en el apartado 8.

Regla 21.1)b); I.A. 202

Nombramiento de mandatario

El nuevo titular o cesionario podrá, asimismo, si lo desea, nombrar un mandatario, al mismo tiempo que presenta la petición de inscripción del cambio en la titularidad. Esta posibilidad se dispone en el apartado 9 del formulario DM/2 (Cambio en la titularidad), en el que se exige que se efectúe ese nombramiento adjuntando al formulario el poder correspondiente o el formulario DM/7 (Nombramiento de mandatario) debidamente cumplimentado.

Regla 3.1)b) Regla 21.2)b)

Peticiones irregulares o no admisibles

Petición no admisible

No podrá inscribirse un cambio en la titularidad de un registro internacional relativa a una Parte Contratante designada si esa Parte no está vinculada por ninguna de las Actas a que pueden estar vinculadas la o las Partes Contratantes respecto de las cuales el nuevo titular cumpla las condiciones para ser titular de un registro internacional (consúltese “Derecho a ser inscrito como nuevo titular”).

Regla 21.3)

Petición irregular

Si la petición no cumple alguno de los requisitos aplicables, la Oficina Internacional notificará el hecho al titular y, si la petición fue presentada por una persona que afirma ser el nuevo titular, a esa persona.

Regla 21.4)

La irregularidad en la petición de inscripción de un cambio en la titularidad podrá subsanarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional la haya notificado. Si la irregularidad no se subsana en ese plazo de tres meses, la petición será desestimada y la Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo al titular y, si la petición fue presentada por una persona que afirma ser el nuevo titular, a esa persona, y reembolsará las tasas abonadas, previa deducción del importe correspondiente a la mitad de las tasas pertinentes.

Regla 21.5)

Cambio parcial en la titularidad – numeración

La cesión u otro tipo de transferencia del registro internacional referente únicamente a varios de los dibujos o modelos, o únicamente a varias de las Partes Contratantes designadas, se inscribirá en el Registro Internacional con el número del registro internacional del que se haya cedido o transferido de algún modo una parte. En dicho caso, toda parte cedida o transferida de algún otro modo será cancelada con el número del registro internacional original y se inscribirá en un registro internacional aparte. Este otro registro internacional llevará el número del registro internacional del que se haya cedido o transferido de algún modo una parte, junto con una letra mayúscula.

Regla 21.7)

Fusión

Cuando la misma persona pase a ser titular de dos o más registros internacionales como resultado de un cambio parcial en la titularidad, podrá solicitar que se fusionen los registros. A ese respecto, los requisitos relativos a la petición de inscripción de un cambio en la titularidad (consúltese “Cambio en la titularidad”) se aplican mutatis mutandis a la petición de inscripción de fusiones.

Regla 21.8)

El registro internacional dimanante de la fusión llevará el número del registro internacional del que se haya cedido o transferido de otro modo una parte, junto con una letra mayúscula cuando proceda.

Inscripción, notificación y publicación

Si la petición reúne las condiciones aplicables, la Oficina Internacional inscribirá sin demora el cambio en el Registro Internacional y lo notificará al nuevo titular y al anterior.

Regla 21.6)a)

La Oficina Internacional publicará en el Boletín los datos pertinentes relativos al cambio en la titularidad, incluidos los datos relativos al nombramiento de un mandatario del nuevo titular, si la petición estaba acompañada de ese nombramiento. Las direcciones de correo electrónico se inscriben en el Registro Internacional, pero no se ponen a disposición de terceros.

Regla 26.1)iv)

Efecto de la inscripción de un cambio en la titularidad

La inscripción de un cambio en la titularidad en el Registro Internacional produce el mismo efecto que si se hubiera efectuado en el Registro de la Oficina. Sin embargo, en el Artículo 16.2) del Acta de 1999 se prevé una posible excepción, a saber, que una Parte Contratante podrá notificar al Director General de la OMPI en una declaración que la inscripción de un cambio en la titularidad del registro internacional no tendrá efecto en esa Parte Contratante hasta que la Oficina de esa Parte Contratante haya recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración.

60 Artículo 7.1)b); 99 Artículo 16.2)

Denegación de los efectos de la inscripción de un cambio en la titularidad emitida por la Oficina de una Parte Contratante designada

Como se ha indicado anteriormente, las Partes Contratantes pueden realizar una declaración en virtud del Artículo 16.2) del Acta de 1999, en el sentido de que la inscripción en el Registro Internacional de un cambio en la titularidad no tendrá efecto en dicha Parte Contratante hasta que la Oficina de ésta no haya recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración.

Regla 21bis

Además, en virtud de algunas normativas nacionales/regionales, en determinadas situaciones no se permite la inscripción de un cambio parcial en la titularidad. Ese es, por ejemplo, el caso, en determinadas jurisdicciones, en las que se considera que un conjunto de dibujos o modelos constituye un solo dibujo o modelo, es decir, que todos los dibujos o modelos que pertenecen al mismo conjunto obtienen protección jurídica como una unidad y no de forma separada. Por consiguiente, todos los dibujos o modelos que constituyen el conjunto solo podrán transferirse al mismo cesionario en un mismo acto. Ese es también el caso en determinadas jurisdicciones, en las que se contempla un sistema de “dibujos o modelos similares” o “dibujos o modelos conexos”. Los dibujos o modelos inscritos en virtud de esa condición particular solo pueden transferirse todos juntos en un mismo acto.

Según lo descrito anteriormente, si en virtud de la legislación nacional/regional no se autoriza determinado cambio en la titularidad, la Oficina de la Parte Contratante en cuestión podrá declarar que el cambio en la titularidad inscrito en el Registro Internacional no tendrá efecto en dicha Parte Contratante.

Regla 21bis.1)

Dicha declaración debe ser enviada por la Oficina a la Oficina Internacional en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del cambio en la titularidad o dentro del plazo de denegación aplicable, debiéndose aplicar el plazo que venza más tarde. En la declaración se indicarán i) las razones por las que el cambio en la titularidad no tiene efecto, ii) las correspondientes disposiciones legislativas básicas, iii) los números de los dibujos o modelos afectados por la declaración, si la misma no se refiere a todos los dibujos o modelos que son objeto del cambio en la titularidad, y iv) si la declaración puede ser objeto de revisión o de recurso.

Regla 21bis.2) y 3)

Tras su recepción, la Oficina Internacional inscribirá la declaración en el Registro Internacional y notificará en consecuencia al titular anterior (el cedente) y al nuevo titular (el cesionario). La Oficina Internacional modificará también el Registro Internacional de modo que la parte del registro internacional que haya sido objeto de dicha declaración se inscriba en un registro internacional separado a nombre del titular anterior (cedente). La Oficina Internacional notificará en consecuencia al titular anterior (cedente) y al nuevo titular (cesionario).

Regla 21bis.4)

Toda retirada de una declaración de denegación emitida de conformidad con la presente regla será notificada a la Oficina Internacional, que la inscribirá en el Registro Internacional, modificando este último en consecuencia, y notificará en consecuencia al titular anterior (cedente) y al nuevo titular (cesionario).

Regla 21bis.5)

La Oficina Internacional publica los datos pertinentes relativos a las declaraciones de denegación de los efectos de la inscripción de un cambio en la titularidad y las retiradas de dichas declaraciones.

Regla 26.1)ix)

El siguiente ejemplo es ilustrativo de la forma en que funciona esta regla: en un registro internacional determinado se designa a las Partes Contratantes A y B del Acta de 1999, habiendo la Parte Contratante A formulado la declaración prevista en el Artículo 16.2) del Acta de 1999. En el Registro Internacional se inscribe un cambio total en la titularidad del registro internacional del titular X al nuevo titular Y. Transcurridos tres meses desde la fecha de publicación de la inscripción de dicho cambio en la titularidad, la Oficina Internacional recibe de la Oficina de la Parte Contratante A la declaración en el sentido de que el cambio en la titularidad no surte efectos en dicha Parte Contratante. La Oficina Internacional inscribirá dicha declaración en el Registro Internacional y notificará en consecuencia al titular anterior (el cedente) y al nuevo titular (el cesionario), de conformidad con el párrafo 4) de dicha Regla. Conforme a dicho párrafo, la Oficina Internacional remplazará el cambio total en la titularidad por un cambio en la titularidad con respecto a la Parte Contratante B, dando lugar esta modificación a la creación de un nuevo registro internacional a nombre de X con respecto a la Parte Contratante A. De conformidad con el principio general establecido en la Regla 21.7), relativa a la inscripción de un cambio parcial en la titularidad, el nuevo registro internacional llevará el nombre del registro internacional original, junto con un letra mayúscula. En el caso de una nueva decisión de retirar la declaración de denegación anteriormente mencionada en la Parte Contratante A, se deberá notificar dicha decisión a la Oficina Internacional conforme a lo dispuesto en el párrafo 5) de la Regla 21bis. Seguidamente, la Oficina Internacional modificará el nombre del titular del nuevo registro internacional de X (el titular anterior) a Y (el nuevo titular) y notificará, en consecuencia, tanto al anterior como al nuevo titular. La Oficina Internacional procederá seguidamente a fusionar esos dos registros internacionales para ponerlos a nombre de Y (el nuevo titular) e informará al nuevo titular (cesionario) en consecuencia.

Reglas 21bis y 21(7)

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Cambio en el nombre o dirección del titular

Cambio en el nombre o dirección del titular

La petición de inscripción de un cambio en el nombre o dirección postal del titular deberá presentarse a la Oficina Internacional en el formulario oficial DM/6. Este formulario no deberá utilizarse cuando el cambio de nombre sea consecuencia de un cambio en la titularidad. En dicho caso, deberá utilizarse el formulario DM/2 (consúltese “Cambio en la titularidad”). Si el titular desea hacer constar únicamente una dirección de correo electrónico nueva o actualizada, dicho cambio deberá comunicarse mediante Contact Hague (dicho servicio es gratuito).

Regla 21.1)a)ii)

Apartado 1: Número(s) de registro(s) internacional(es)

Una única petición puede referirse a varios registros internacionales inscritos a nombre del mismo titular. Si no se conoce el número de determinado registro internacional (porque el registro aún no tiene validez o no se ha notificado al titular), no deberá darse ningún otro número. El titular deberá esperar hasta que se le notifique el número del registro internacional en cuestión y presentar posteriormente otra petición.

Regla 21.2)a)i)

Apartado 2: Nombre del titular

El nombre del titular, según consta en el Registro Internacional, deberá indicarse de la misma manera que se describe en “Solicitante”.

Regla 21.2)a)ii)

Apartado 3: Cambio en el nombre y/o dirección del titular

Se dejan espacios para indicar el nuevo nombre, la nueva dirección, el nuevo número de teléfono y la nueva dirección de correo electrónico. Únicamente deberá indicarse la información que ha cambiado. Es decir, por ejemplo, cuando solo haya cambiado el nombre bastará con indicar el nuevo nombre, dejando los demás espacios en blanco; de manera similar, si solo ha cambiado la dirección, no será necesario repetir el nombre.

Regla 21.2)a)iii)

Cuando solo haya cambiado el número de teléfono o la dirección de correo electrónico, será suficiente indicar el nuevo número o dirección mediante Contact Hague (no será necesario utilizar el formulario DM/6). Si éste fuese el único cambio que hubiera que inscribir, no se pagará tasa alguna por la petición.

Apartado 4: Dirección de correo electrónico para la correspondencia con varios titulares

Este apartado debe rellenarse solo si hay varios titulares y no se designa un mandatario, y los titulares desean:

Apartado 5: Firma 

El formulario deberá estar firmado o llevar un sello y deberá indicarse la identidad del firmante. Asimismo, se dispone que se indique el nombre de la persona con la que haya que ponerse en contacto, en caso necesario. Esto puede resultar útil si, por ejemplo, el formulario se presenta en nombre de una entidad jurídica.

Regla 21.1)b)i)

Pago de tasas

La petición de inscripción de un cambio en el nombre o la dirección del titular está sujeta al pago de la tasa especificada en la Tabla de Tasas. Consúltense las observaciones generales en relación con el pago de las tasas a la Oficina Internacional (consúltese “Pago de las tasas a la Oficina Internacional”).

99 Artículo 16.3); Regla 21.2)a)vi)

Cambio en el nombre y/o la dirección del mandatario

La petición de inscripción de un cambio en el nombre y/o la dirección postal del mandatario debe presentarse a la Oficina Internacional ya sea mediante la interfaz eHague o mediante el formulario oficial DM/8. Dicho formulario no debe utilizarse para nombrar a un mandatario nuevo o diferente. En tal caso, deberá utilizarse el formulario DM/7 (Nombramiento de un mandatario). Si el mandatario solo desea inscribir una dirección de correo electrónico nueva o actualizada, este cambio debe comunicarse mediante Contact Hague (servicio gratuito). La inscripción de un cambio en el nombre y/o dirección del mandatario inscrito es gratuita.

Regla 21.1)a)v) y 2)a)ii)

Peticiones irregulares

Si la petición de inscripción de un cambio en el nombre o la dirección postal del titular o del mandatario no cumple alguno de los requisitos aplicables, la Oficina Internacional notificará el hecho al titular o al mandatario inscrito. La irregularidad podrá subsanarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación. De no ser así, la petición se considerará desestimada y las tasas pagadas serán reembolsadas al autor del pago, previa deducción de una cuantía correspondiente a la mitad de la tasa pertinente.

Regla 21.4) y 5)

Inscripción, notificación y publicación

Si la petición reúne las condiciones aplicables, la Oficina Internacional inscribirá sin demora el cambio en el Registro Internacional y lo notificará al titular o al mandatario inscrito. El cambio se inscribirá en la fecha en que la Oficina Internacional reciba la petición que cumpla los requisitos aplicables. . No obstante, cuando en la petición se indique que el cambio debe inscribirse después de otro cambio o de la renovación del registro internacional, la Oficina Internacional procederá en consecuencia. La Oficina Internacional publica en el Boletín los datos pertinentes al cambio en el nombre o la dirección del mandatario.

99 Artículo 16.4); Regla 21.6); Regla 26.1)iv)

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Renuncia

Renuncia

La renuncia del registro internacional siempre se refiere a todos los dibujos o modelos objeto del registro internacional, pero puede referirse a algunas o a todas las Partes Contratantes designadas. Si la petición se refiere solo a algunos de los dibujos o modelos comprendidos en el registro internacional, deberá utilizarse el formulario DM/3 (limitación)

99 Artículo 16.1); Regla 21.1)a)iii)

La petición de inscripción de una renuncia debe presentarse a la Oficina Internacional en el formulario oficial DM/5.

Regla 21.1)a)

Apartado 1: Número(s) de registro(s) internacional(es)

Si no se conoce el número de determinado registro internacional (porque el registro aún no tiene validez o no se ha notificado al titular), no deberá darse ningún otro número. El titular deberá esperar hasta que se le notifique el número del registro internacional en cuestión y presentar posteriormente otra petición.

Regla 21.2)a)i)

Puede utilizarse un único formulario para solicitar la inscripción de una renuncia respecto de varios registros internacionales del mismo titular, siempre y cuando las Partes Contratantes designadas respecto de las que se renuncia el registro internacional son las mismas para cada uno de los registros internacionales en cuestión.

La petición debe referirse necesariamente a todos los dibujos o modelos protegidos por el registro internacional respecto de algunas o todas las Partes Contratantes designadas. Si la petición se refiere únicamente a algunos de los dibujos o modelos protegidos por el registro internacional, deberá utilizarse en cambio el formulario DM/3 (limitación).

Apartado 2: Nombre del titular

El nombre del titular, según consta en el Registro Internacional, deberá indicarse de la misma manera en que se describe en "Solicitante".

Regla 21.2)a)ii)

Apartado 3: Partes Contratantes

El titular deberá indicar si la petición de inscripción de la renuncia se refiere a todas las Partes Contratantes designadas o únicamente a algunas de las Partes Contratantes designadas (en cuyo caso deberá la casillas correspondientes a las Partes Contratantes en cuestión).

Apartado 4: Firma 

El formulario deberá estar firmado y deberá indicarse la identidad del firmante. Asimismo, se dispone que se indique el nombre de la persona con la que haya que ponerse en contacto, en caso necesario. Esto puede resultar útil si, por ejemplo, el formulario se presenta en nombre de una entidad jurídica.

Regla 21.1)b)

Hoja de cálculo de tasas

La petición de inscripción de una renuncia está sujeta al pago de la tasa especificada en la Tabla de Tasas. Consúltense las observaciones generales en relación con el pago de las tasas a la Oficina Internacional (consúltense “Page de las tasas a la Oficina Internacional”).

99 Artículo 16.3); Regla 21.2)vi)

Pago de tasas

Si la petición de inscripción de una renuncia no cumple alguno de los requisitos aplicables, la Oficina Internacional notificará el hecho al titular. La irregularidad podrá subsanarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación. De no ser así, la petición se considerará abandonada y las tasas pagadas serán reembolsadas al autor del pago, previa deducción de una cuantía correspondiente a la mitad de la tasa pertinente.

Regla 21.4) y 5)

Inscripción, notificación y publicación

Si la petición reúne las condiciones aplicables, la Oficina Internacional inscribirá sin demora la renuncia en el Registro Internacional y lo notificará al titular. El cambio se inscribirá en la fecha en que la Oficina Internacional reciba la petición que cumpla los requisitos aplicables. La Oficina Internacional publica en el Boletín los datos pertinentes a la renuncia.

99 Artículo 16.4); Regla 21.6); Regla 26.1)iv)

Normalmente, la renuncia se inscribe en la fecha en que la Oficina Internacional recibe la petición. Sin embargo, puede suceder que el titular desee que la fecha de inscripción de la renuncia esté vinculada a la inscripción de otro cambio.

Regla 21.6)b)

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Limitación

Limitación

La petición de inscripción de una limitación deberá presentarse a la Oficina Internacional en el formulario oficial DM/3. Solo podrá utilizarse para solicitar la inscripción de una limitación correspondiente a un único registro internacional.

99 Artículo 16.1)v); Regla 21.1)a)iv)

Las limitaciones permiten al titular suprimir algunos de los dibujos o modelos del registro internacional. Por lo tanto, deben afectar solo a algunos de ellos, pero pueden referirse a algunas o a todas las Partes Contratantes designadas. Si la petición se refiere a todos los dibujos o modelos comprendidos en el/los registro/s internacional/es, deberá utilizarse el formulario DM/5 (renuncia).

Apartado 1: Número del registro internacional

La petición debe referirse a un único registro internacional. Si no se conoce el número de determinado registro internacional (porque el registro aún no tiene validez o no se ha notificado al titular), no deberá darse ningún otro número. El titular deberá esperar hasta que se le notifique el número del registro internacional en cuestión y presentar posteriormente otra petición.

Regla 21.2)a)i)

Apartado 2: Nombre del titular

El nombre del titular, según consta en el Registro Internacional, deberá indicarse de la misma manera en que se describe en “Solicitante”.

Regla 21.2)a)ii)

Apartado 3: Dibujos o modelos

Deberá indicarse cada uno de los dibujos o modelos afectados por la limitación (es decir, respecto de los que ya no se solicita protección) especificando su número.

Apartado 4: Partes Contratantes

El titular deberá indicar si la petición de inscripción de la limitación se refiere a todas las Partes Contratantes designadas o únicamente a algunas de las Partes Contratantes designadas (en cuyo caso deberán marcarse las casillas correspondientes a las Partes Contratantes en cuestión).

Apartado 5: Firma

El formulario deberá estar firmado y deberá indicarse la identidad del firmante.

Regla 21.1)b)

Pago de tasas

La petición de inscripción de una limitación está sujeta al pago de la tasa especificada en la Tabla de Tasas (consúltense "Pago de las tasas a la Oficina Internacional").

99 Artículo 16.3); Regla 21.2)a)vi)

Peticiones irregulares

Si la petición de inscripción de una limitación no cumple algunos de los requisitos aplicables, la Oficina Internacional notificará el hecho al titular. La irregularidad podrá subsanarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación. De no ser así, la petición se considerará abandonada y las tasas pagadas serán reembolsadas al autor del pago, previa deducción de una cuantía correspondiente a la mitad de la tasa pertinente. La Oficina Internacional publica en el Boletín los datos pertinentes relativos a la limitación.

99 Artículo 16.4); Regla 21.6); Regla 26.1)iv)

Inscripción, notificación y publicación

Si la petición reúne las condiciones aplicables, la Oficina Internacional inscribirá sin demora la limitación en el Registro Internacional y lo notificará al titular. El cambio se inscribirá en la fecha en que la Oficina Internacional reciba la petición que cumpla los requisitos aplicables. La Oficina Internacional publica en el Boletín los datos pertinentes relativos a la limitación.

99 Artículo 16.4); Regla 21.6)

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: No es posible inscribir licencias en el Registro Internacional

No es posible inscribir licencias en el Registro Internacional

En el Sistema de La Haya no se contempla la posibilidad de inscribir licencias en el Registro Internacional. Por lo tanto, las formalidades que puedan ser necesarias para garantizar que el contrato de licencia surta efecto en una Parte Contratante designada deberán efectuarse a escala nacional o regional directamente ante la Oficina de la Parte Contratante en cuestión, siempre y cuando así lo permita la legislación nacional en cuestión.

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Correcciones en el Registro Internacional

Correcciones en el Registro Internacional

Cuando la Oficina Internacional, actuando de oficio o a petición del titular, considere que hay un error en un registro internacional efectuado en el Registro Internacional, introducirá la modificación en el Registro y lo notificará al titular.

Regla 22.1)

La Oficina de cualquier Parte Contratante designada tiene derecho a declarar en una notificación dirigida a la Oficina Internacional que se niega a reconocer los efectos de la corrección. Las Reglas 18 y 19, relativas a la denegación de la protección, serán aplicables mutatis mutandis.

Regla 22.2)

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Renovación del registro internacional

Renovación del registro internacional

Con respecto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999, el registro internacional tiene validez por un período inicial de cinco años y puede ser renovado por dos períodos adicionales de cinco años. Siempre y cuando se efectúe la renovación, la duración de la protección prevista en cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 es de al menos 15 años contados a partir de la fecha del registro internacional (consúltese “Tasa de designación individual y renovación respecto de los Estados Unidos de América”). Además, si en la legislación nacional de una Parte Contratante se prevé una duración de la protección superior a 15 años para los dibujos o modelos cuyo registro se solicita por medio de la vía nacional, el registro internacional podrá renovarse, respecto de esa Parte Contratante, por períodos adicionales de cinco años hasta que expire la duración total de la protección prevista en su legislación nacional.

99 Artículo 17; 99 Artículo 17.3)b)

Con respecto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960, el registro internacional tiene validez por un período inicial de cinco años y podrá renovarse por un período adicional de cinco años. Siempre y cuando se efectúe la renovación, la duración de la protección prevista en cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1960 es de al menos 10 años contados a partir de la fecha del registro internacional. Además, si en la legislación nacional de una Parte Contratante se prevé una duración de la protección superior a 10 años para los dibujos o modelos cuyo registro se solicita por medio de la vía nacional, el registro internacional podrá renovarse, respecto de esa Parte Contratante, por períodos adicionales de cinco años hasta que expire la duración total de la protección prevista en su legislación nacional.

60 Artículo 11.1)a) inciso 2; 60 Artículo 11.1)a) inciso 1; 60 Artículo 11.2)

Las Partes Contratantes están obligadas a notificar al Director General de la OMPI la duración máxima de la protección prevista en su legislación nacional. Esta información se suministra a los titulares por medio de avisos oficiosos de expiración que envía la Oficina Internacional seis meses antes de que expire cada período de cinco años (consúltese “Procedimiento de renovación”). Cuando el titular desee renovar el registro internacional respecto de una Parte Contratante designada a pesar de que haya expirado la duración máxima de la protección en esa Parte Contratante, el pago de las tasas exigidas para esa Parte Contratante deberá estar acompañado de una declaración en la que conste que la renovación del registro internacional ha de inscribirse en el Registro Internacional respecto de esa Parte Contratante. Al permitir la renovación respecto de una Parte Contratante designada a pesar de que haya expirado la duración máxima de la protección en esa Parte Contratante, según lo notificado al Director General de la OMPI, se tiene por fin conservar los derechos del titular en el caso, por ejemplo, de un cambio en la duración máxima de la protección en virtud de la legislación de una Parte Contratante que no haya sido notificada aún al Director General de la OMPI.

99 Artículo 17.3)c); Reglas 36.2), 23 y 24.2)b)

Renovación tras una denegación o invalidación

Si se inscribe una denegación en el Registro Internacional respecto de una Parte Contratante dada para todos los dibujos o modelos comprendidos en el registro internacional, el titular podrá, no obstante, solicitar la renovación del registro internacional respecto de esa Parte Contratante. Sin embargo, el pago de las tasas de renovación deberá estar acompañado de una declaración en el sentido de que la renovación debe inscribirse en el Registro Internacional respecto de esa Parte Contratante. La razón por la que se permite la renovación del registro respecto de una Parte Contratante que haya pronunciado una denegación es que, en el momento de la renovación, puede haber pendiente un procedimiento judicial o administrativo respecto de dicha denegación. Cuando la denegación sea objeto de un recurso y no se haya tomado aún una decisión definitiva en la fecha prevista para la renovación podrá ser necesario preservar los derechos del titular. La Parte Contratante designada que haya pronunciado la denegación tendrá desde luego la facultad de determinar los efectos de dicha renovación en su territorio.

Regla 24.2)c)

La situación es distinta en el caso de las invalidaciones, puesto que la inscripción de la invalidación en el Registro Internacional significa, por definición, que la invalidación ya no está sujeta a recurso. Por lo tanto, no podrá renovarse el registro internacional en relación con una Parte Contratante respecto de la cual se haya inscrito una invalidación para todos los dibujos o modelos. Tampoco podrá renovarse el registro internacional respecto de una Parte Contratante respecto de la cual se haya inscrito una renuncia. Además, no podrá renovarse el registro internacional en relación con una Parte Contratante para los dibujos o modelos respecto de los cuales se haya inscrito una invalidación en esa Parte Contratante. Tampoco podrá renovarse el registro internacional para los dibujos o modelos respecto de los cuales se haya inscrito una limitación en esa Parte Contratante.

Reglas 20, 21 y 24.2)d)

Procedimiento de renovación

Seis meses antes de que expire cada período de cinco años, la Oficina Internacional enviará al titular y al mandatario, si lo hubiere, un aviso indicándoles la fecha de expiración del registro internacional, junto con la duración máxima de la protección que ha sido notificada al Director General de la OMPI por las Partes Contratantes en cuestión (consúltese “Declaraciones de las Partes Contratantes”). Sin embargo, el hecho de que el titular (o el mandatario) no reciba el aviso oficioso mencionado anteriormente, no excusa el no cumplimiento de los plazos establecidos para el pago de las tasas de renovación.

Regla 23; I.A. 701

El registro internacional podrá renovarse únicamente en relación con algunas de las Partes Contratantes designadas y algunos de los dibujos o modelos objeto del registro.

99 Artículo 17.4); Regla 24.2)a)

En eHague hay una interfaz de renovación electrónica para la renovación total o parcial de los registros internacionales. 

Además, eHague (renovación) calcula automáticamente las tasas de renovación que han de abonarse sobre la base de los datos que introduzca el titular del registro internacional de que se trate y permite a este último consultar las reproducciones de los dibujos o modelos contenidos en el registro internacional. Con eHague (renovación) se pueden pagar las tasas de renovación mediante un sistema de pago en línea que ofrece una serie de métodos de pago con arreglo al perfil de la cuenta de usuario.

Para renovar un registro internacional no es obligatorio utilizar un formulario oficial. Se puede efectuar la renovación mediante el formulario no oficial DM/4, en el que se prevé la información necesaria, a saber:

En los casos de renovación parcial (es decir, para únicamente parte de los dibujos y modelos y/o solo parte de las Partes Contratantes designadas) el titular puede especificar el alcance de la renovación ya sea indicando en el apartado 4.a) los dibujos o modelos y las Partes Contratantes con respecto a los cuales se solicita la renovación, o seleccionando en el apartado 4.b) las distintas Partes Contratantes designadas respecto de las cuales han de renovarse diversas series de dibujos o modelos (por ejemplo, la renovación del dibujo o modelo 1 en la Parte Contratante A, y la renovación del dibujo o modelo 2 en la Parte Contratante B) .

La renovación también puede efectuarse mediante una comunicación en la que se den las indicaciones necesarias (número de registro internacional correspondiente y objeto del pago).

Tasas de renovación

El titular deberá pagar directamente a la Oficina Internacional las tasas pagaderas para la renovación del registro internacional. Esas tasas consistirán en:

Regla 24.1)

El pago de tasas de designación individual en el contexto de la renovación podrá aplicarse únicamente a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999 (siempre y cuando hayan exigido el pago de dichas tasas) y no podrá referirse a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960. De hecho, en el Acta de 1960 se contempla solamente el pago de “tasas de designación individual” en el contexto de las designaciones efectuadas en la solicitud internacional y no en la fase de renovación.

99 Artículo 17.2); Regla 24.1)iii)

Tasa de designación individual y renovación respecto de los Estados Unidos de América

La tasa de designación individual pagadera en relación con una solicitud internacional en la que se designe a los Estados Unidos de América se abonará en dos partes, de conformidad con la Regla 12.3). La segunda parte de la tasa de designación individual abarca un único lapso de 15 años contados a partir de la fecha de concesión de la protección.

Por lo tanto, a reserva del pago de la segunda parte de la tasa de designación individual, no se exigirá renovación para mantener los efectos del registro internacional respecto de la designación de los Estados Unidos de América. Sin embargo, ello no impide que el titular renueve el registro internacional respecto de la designación de los Estados Unidos de América para beneficiarse posteriormente de la posibilidad de una gestión centralizada del registro internacional respecto de esa designación, por ejemplo, para la inscripción en el Registro Internacional de un cambio en la titularidad. En ese caso, solo es necesario el pago de la tasa de base para efectuar la renovación del registro internacional respecto de los Estados Unidos de América. Dicho de otro modo, no se debe pagar una tasa de renovación con respecto a una designación de los Estados Unidos de América.

99 Artículo 17.2); Regla 12.3)

Para calcular las tasas pagaderas por la renovación de un registro internacional podrá utilizarse la calculadora de tasas. eHague (renovación) calcula automáticamente las tasas de renovación que deben abonarse, teniendo en cuenta el alcance de la renovación.

Las tasas deberán abonarse a la Oficina Internacional a más tardar en la fecha de expiración del registro. Sin embargo, el pago podrá efectuarse hasta seis meses después de la fecha prevista para la renovación del registro internacional, siempre que se abone al mismo tiempo la sobretasa especificada en la Tabla de Tasas.

Regla 24.1)c)

Todo pago realizado a los fines de renovación que se reciba en la Oficina Internacional con una antelación de más de tres meses respecto de la fecha en que deba realizarse la renovación del registro internacional se considerará recibido tres meses antes de esa fecha.

Regla 24.1)d)

Si se modifica el importe de la tasa de renovación en el período que media entre la fecha en que se ha abonado la tasa a la Oficina Internacional y la fecha en que debe efectuarse la renovación,

Regla 27.6)b)

Pago de tasas insuficiente

Si la cuantía de las tasas percibidas es inferior a la de las tasas exigidas para la renovación, la Oficina Internacional lo notificará sin demora y al mismo tiempo al titular y al mandatario, si lo hubiere. En la notificación se indicará el importe pendiente de pago.

Regla 24.3)

Si al vencer el plazo de seis meses, tras la fecha en que debe efectuarse la renovación, el importe percibido es inferior a la cuantía prevista (incluida la sobretasa por pago atrasado), no se inscribirá la renovación. La Oficina Internacional reembolsará el importe percibido y notificará en consecuencia al titular y al mandatario, si lo hubiere.

Si el importe abonado es insuficiente, en lugar de abonar el importe restante, el titular podrá solicitar que se omitan algunas de las Partes Contratantes designadas o algunos de los dibujos o modelos, reduciéndose así la cantidad pagadera. Sin embargo, esta petición deberá presentarse en el plazo en el que hubiera debido efectuarse el pago.

Inscripción de la renovación; certificado y publicación

La Oficina Internacional inscribirá la renovación en el Registro Internacional con la fecha en que debía efectuarse, aun cuando las tasas correspondientes se abonen durante el plazo de gracia de seis meses posterior a la fecha prevista. Los datos pertinentes en relación con la renovación se publican en el Boletín.

Regla 25.1); 99 Artículo 17.5); Regla 26.1)vi)

Cuando se haya renovado el registro internacional, la Oficina Internacional enviará al titular un certificado de la renovación.

Regla 25.2)

Bonificación de las tasas

Toda tasa de designación estándar o tasa de designación individual recaudada por la Oficina Internacional se ingresará en la cuenta que esa Parte Contratante tenga en la Oficina Internacional. Esa operación será realizada durante el mes siguiente al de la inscripción de la renovación respecto de la que se haya abonado la tasa.

Regla 29

Registros no renovados

Si no se renueva el registro internacional (debido a que el titular no ha abonado las tasas de renovación o a que las tasas abonadas eran insuficientes), el registro caducará a partir de la fecha de expiración del anterior período de protección.

Cuando no se renueve el registro internacional, se publicará ese hecho en el Boletín. La publicación no se efectúa hasta que no exista posibilidad alguna de que se renueve el registro internacional, es decir, hasta que haya expirado el período de seis meses posterior a la fecha prevista para la renovación (durante el cual era posible renovar el registro previo pago de una sobretasa).

Regla 26.1)vii)

Cuando las tasas de renovación exigidas no se hayan abonado en la fecha prevista, no se inscribirá en el Registro Internacional ninguna inscripción relativa al registro internacional en cuestión durante el período de seis meses posterior a la fecha en que podía haberse efectuado la renovación previo pago de una sobretasa. Los cambios podrán ser inscritos únicamente tras inscribirse la renovación en el Registro Internacional.

  1. Las tasas de designación y renovación de las solicitudes y los registros internacionales en que se designe a la República de Corea se determinan por la clase de la Clasificación de Locarno. En el caso de las renovaciones, se aplicarán las siguientes tasas de designación en función de la fecha del registro internacional:
    • Antes del 1 de diciembre de 2020: En lo que respecta a los dibujos o modelos de las clases 2, 5 o 19 de la Clasificación de Locarno, se aplica el nivel 3 de la tasa de designación estándar. En lo que respecta a los dibujos o modelos de cualquier otra clase, se aplica la tasa de designación individual.
    • Después del 1 de diciembre de 2020: En lo que respecta a los dibujos o modelos de las clases 1, 2, 3, 5, 9, 11 o 19 de la Clasificación de Locarno, se aplica el nivel 3 de la tasa de designación estándar. En lo que respecta a los dibujos o modelos de cualquier otra clase, se aplica la tasa de designación individual.

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Invalidaciones en Partes Contratantes designadas

Invalidaciones en Partes Contratantes designadas

Se entiende por “invalidación” toda decisión de una autoridad competente (administrativa o judicial) de una Parte Contratante designada que revoque o declare nulos los efectos, en el territorio de esa Parte Contratante, de un registro internacional respecto de todos o algunos de los dibujos o modelos abarcados por la designación de esa Parte Contratante.

Regla 20

El procedimiento relativo a la invalidación tendrá lugar directamente entre el titular del registro internacional, la parte que haya interpuesto la demanda de invalidación y la autoridad competente en cuestión (Oficina o tribunal). En ocasiones podría ser necesario que el titular nombre un mandatario local. El procedimiento se regirá plenamente por la legislación y la práctica de la Parte Contratante en cuestión. Sin embargo, no podrá producirse la invalidación del registro internacional sin que se haya ofrecido al titular, con suficiente antelación, la oportunidad de defender sus derechos.

Los procedimientos que rigen la invalidación serán los mismos que se aplican a los dibujos o modelos inscritos directamente en la Oficina de esa Parte Contratante. Por ejemplo, la protección del dibujo o modelo podrá revocarse en acciones interpuestas por terceros o en reconvenciones por infracciones.

Cuando los efectos de un registro internacional se invaliden (total o parcialmente) en una Parte Contratante y la invalidación no pueda ser ya objeto de recurso, la Oficina de esa Parte Contratante, cuando tenga conocimiento de la invalidación, deberá notificar los hechos pertinentes a la Oficina Internacional, a saber:

Regla 20.1)

La Oficina Internacional inscribirá la invalidación en el Registro Internacional junto con los datos incluidos en la notificación. Asimismo, la Oficina Internacional publicará la invalidación en el Boletín.

Regla 20.2)

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Guía del Usuario del Sistema de La Haya: Cese de la aplicación del Acta de 1934

Cese de la aplicación del Acta de 1934

El 18 de octubre de 2016 entró en vigor el cese de la aplicación del Acta de 1934. Ya se había suspendido la aplicación del Acta de 1934 desde el 1 de enero de 2010. A partir de esa fecha ya no es posible presentar depósitos internacionales en virtud del Acta de 1934 o efectuar designaciones regidas por esa Acta. Sin embargo, sigue siendo posible prolongar (renovar) las designaciones efectuadas antes del 1 de enero de 2010 en virtud del Acta de 1934 e inscribir cualquier cambio que afecte a esas designaciones en el Registro Internacional hasta el período máximo de duración de la protección en virtud de esa Acta, que es de 15 años;1

Todas las actividades contempladas en el Acta de 1934 disminuirán gradualmente y, por último, finalizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2024, es decir, 15 años después de que se efectúen los últimos depósitos o designaciones posibles en virtud de dicha Acta.

Consecuencias de la suspensión de la aplicación del Acta de 1934

La Regla 37.1) del Reglamento Común contiene una disposición transitoria en relación con el Acta de 1934.

Desde el 1 de enero de 2010, no se autoriza la inscripción en el Registro Internacional de nuevos registros o designaciones en virtud del Acta de 1934. Sin embargo, siguen en vigor aquellos registros o designaciones cuya fecha de inscripción sea anterior al 1 de enero de 2010. Esto significa, más concretamente, que esos registros y designaciones pueden ser objeto de renovación o de cualquier otra inscripción previstas en la versión del Reglamento Común que se hallaba en vigor antes del 1 de enero de 2010.

Según dispone en la Regla 37.1)b), el Reglamento Común en vigor antes del 1 de enero de 2010, es decir, el Reglamento Común del Acta de 1999, el Acta de 1960 y el Acta de 1934 del Arreglo de La Haya, según estaba en vigor el 1 de enero de 2009, sigue siendo aplicable a las solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta de 1934 (consúltese “Registros internacionales dimanantes de solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta de 1934”), presentadas antes de esa fecha y que se hallaban aún pendientes en esa fecha, así como respecto de toda Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1934 en los registros internacionales dimanantes de las solicitudes internacionales presentadas antes de esa fecha. A título de referencia, en la Parte C se pone a disposición de los usuarios el texto íntegro de esa versión del Reglamento Común.

Regla 37.1)b)

Registros internacionales dimanantes de solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta de 1934

Se consideraba que las solicitudes internacionales se regían exclusivamente por el Acta de 1934 cuando todas las Partes Contratantes designadas en ellas habían sido designadas en virtud de esa Acta.

Como principio general, el procedimiento internacional se aplica igualmente a los registros internacionales dimanantes de las solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta de 1934, a reserva de las excepciones que se mencionan más adelante.

Regla 30.1)2

Idioma

Toda comunicación relativa a un registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934 deberá redactarse en francés. Esto se diferencia de las comunicaciones respecto de las otras clases de registros internacionales, que pueden efectuarse en español, francés o inglés. La inscripción y publicación de nuevos datos se efectuará asimismo únicamente en francés. (En la publicación del registro internacional en el Boletín en virtud del Acta de 1934 figuran únicamente los datos bibliográficos relativos a ese registro.)

Regla 30.2)a)2

No se contempla la posibilidad de denegar la protección

En el Acta de 1934 no se contempla la posibilidad de que las Oficinas de las Partes Contratantes designadas notifiquen una denegación de la protección, por lo tanto, los registros internacionales dimanantes de las solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Acta de 1934 no podrán ser objeto de ese tipo de denegaciones.

Regla 30.2)j)2

Cambio en la titularidad

No podrá inscribirse un cambio en la titularidad respecto de una Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1934 si dicha Acta deja de ser aplicable a raíz de la inscripción del cambio en la titularidad en cuestión. Por ejemplo, suponiendo que la Parte Contratante A, vinculada tanto por el Acta de 1960 como por el Acta de 1934, haya sido designada en virtud del Acta de 1934 y que el registro internacional en cuestión se transfiera a un nuevo titular procedente de la Parte Contratante B, vinculada exclusivamente por el Acta de 1960, no podrá inscribirse ese cambio en la titularidad en el Registro Internacional debido a que el Acta de 1934 dejará de aplicarse en dicho caso. Esta derogación del principio general relativo a la posibilidad de inscribir un cambio en la titularidad en el Registro Internacional se debe al número y a los tipos de características exclusivos del Acta de 1934.

Regla 30.2)k)2

Renovación

Solo puede solicitarse una renovación en virtud del Acta de 1934 (que prevé una duración máxima de la protección de 15 años dividida en dos períodos: un período de cinco años y otro de 10 años). Teniendo en cuenta esta característica específica del Acta de 1934, podría haberse solicitado la renovación del registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934, por el segundo período de protección de 10 años, en el momento en que se presenta la solicitud internacional en cuestión.

Regla 30.2)l), m) y n)2

La renovación del registro internacional dimanante de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1934 estará sujeta únicamente al pago de la tasa de base, independientemente del número de Partes Contratantes designadas. La cuantía de la tasa de base se prescribe en el apartado IV de la Tabla de Tasas, que es parte del Reglamento Común en la versión en vigor antes del 1 de enero de 2010.

Regla 30.2)l)2

Registros internacionales dimanantes de solicitudes internacionales regidas parcialmente por el Acta de 1934

Los registros internacionales dimanantes de solicitudes internacionales regidas parcialmente por el Acta de 1934 comprenden tres categorías, a saber:

No se contempla la posibilidad de denegar la protección

En relación con los registros internacionales dimanantes de una solicitud internacional regida parcialmente por el Acta de 1934 (consúltese “Registros internacionales dimanantes de solicitudes internacionales regidas parcialmente por el Acta de 1934”), la Parte o Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1934 no podrán notificar una denegación de la protección puesto que no se contempla dicha posibilidad en virtud del Acta de 1934.

Regla 31.2)c)ii)2

Cambio en la titularidad

No podrá inscribirse un cambio en la titularidad respecto de una Parte Contratante designada si el Acta de 1934 deja de ser aplicable, o pasa a ser aplicable, respecto de esa Parte Contratante a raíz de la inscripción del cambio en la titularidad. Por ejemplo, suponiendo que la Parte Contratante A, vinculada tanto por el Acta de 1999 como por el Acta de 1934, haya sido designada en virtud del Acta de 1999 y que el registro internacional en cuestión se transfiera a un nuevo titular procedente de la Parte Contratante B, vinculada exclusivamente por el Acta de 1934, no podrá inscribirse ese cambio en la titularidad en el Registro Internacional debido a que el Acta de 1934 sería aplicable en dicho caso (consúltese “Renovación”).

Regla 31.2)b)2

Renovación

En relación con los registros internacionales dimanantes de las solicitudes internacionales regidas parcialmente por el Acta de 1934 (consúltese "Registros internacionales dimanantes de solicitudes internacionales regidas parcialmente por el Acta de 1934"), no podrá inscribirse una renovación respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1934 cuando haya expirado la duración máxima de la protección internacional de 15 años. Esta situación es distinta de la situación aplicable a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999 o del Acta de 1960 (consúltese “Renovación del registro internacional”).

Regla 31.2)c)iv)2

No habrá que abonar la tasa de designación para la renovación de una designación en virtud del Acta de 1934.

Regla 31.2)c)iii)2

Cese de la aplicación del Acta de 1934

El director general de la OMPI había recibido todos los instrumentos de aceptación del cese de la aplicación o instrumentos de denuncia3 requeridos de las 15 Partes Contratantes del Acta de 1934, a saber, Alemania, Benin, Côte d'Ivoire, Egipto, España, Francia, Indonesia, Liechtenstein, Mónaco, Marruecos, los Países Bajos, Senegal, Suriname, Suiza y Túnez, de conformidad con la decisión de cesar la aplicación de dicha Acta, que habían adoptado en la reunión extraordinaria de las Partes Contratantes del Acta de Londres (1934), el 24 de septiembre de 2009.

En consecuencia, de conformidad con la decisión antedicha, y con arreglo al Artículo 54.b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, el cese de la aplicación del Acta de 1934 y del Acta Adicional de Mónaco surtirá efecto el 18 de octubre de 2016, es decir, tres meses después del depósito del último instrumento requerido de aceptación del cese de la aplicación del Acta de 1934.

Como se ha suspendido la aplicación del Acta de 1934 desde el 1 de enero de 2010, a partir de dicha fecha, ya no es posible presentar depósitos internacionales en virtud del Acta de 1934 o formular designaciones que se rijan por dicha Acta en una solicitud internacional.

Sin embargo, sigue siendo posible prolongar (renovar) en el Registro Internacional las designaciones efectuadas en virtud del Acta de 1934 antes del 1 de enero de 2010, e inscribir los cambios que afecten a dichas designaciones hasta el período máximo de duración de la protección en virtud del Acta de 1934, que es de 15 años.


  1. Consúltese el documento H/A/28/3 titulado “Freezing of the Application of the London (1934) Act of the Hague Agreement” (Suspensión de la aplicación del Acta de Londres (1934) del Arreglo de La Haya) y el documento H/A/28/1 titulado “Proposed Amendments to the Common Regulations under the 1999 Act, the 1960 Act and the 1934 Act of the Hague Agreement” (Propuestas de modificación del Reglamento Común del Acta de 1999, el Acta de 1960 y el Acta de 1934 del Arreglo de La Haya).
  2. La cita de la regla 30 y la regla 31 se refiere a la edición (archivada) del Reglamento Común que estaba en vigor el 1 de enero de 2009. La regla 30 y la regla 31 se han suprimido del Reglamento Común vigente a partir de la edición en vigor el 1 de enero de 2010.
  3. La denuncia del Acta de 1934 efectuada por Indonesia, Suiza y los Países Bajos surtió efecto el 3 de junio de 2010, el 19 de noviembre de 2010 y el 13 de diciembre de 2011, respectivamente.
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