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    FECHA: 30 de junio de 1997

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

REUNIÓN DE INFORMACIÓN
SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN MATERIA DE
BASES DE DATOS

Ginebra, 17 a 19 de septiembre de 1997

LEGISLACIÓN NACIONAL Y REGIONAL EXISTENTE RELATIVA A LA PROPIEDAD
INTELECTUAL EN MATERIA DE BASES DE DATOS

Memorándum preparado por la Oficina Internacional

I. INTRODUCCIÓN

La Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996 tenía entre sus documentos una Propuesta básica de las disposiciones sustantivas del Tratado relativo a la propiedad intelectual respecto de las bases de datos, para consideración por la Conferencia Diplomática (documento CRNR/DC/6), pero la conferencia no examinó ese documento. Sin embargo, la Conferencia adoptó una recomendación relativa a las bases de datos (documento CRNR/DC/100) con el siguiente texto:

La Recomendación (y la Resolución relativa a la interpretación o ejecución audiovisual, también adoptada por la Conferencia Diplomática) fue examinada durante la trigésima serie de reuniones de los Órganos Rectores de la OMPI, a saber, la Asamblea General de la OMPI, el Comité de Coordinación de la OMPI y la Asamblea de la Unión de Berna, en Ginebra, los días 20 y 21 de marzo de 1997.

Los Órganos Rectores adoptaron, entre otras, las siguientes decisiones (documento AB/XXX/4, párrafo 20):

El presente documento examina la legislación nacional y regional respecto de las bases de datos en los Estados miembros de la OMPI y en la Comunidad Europea, con la excepción de algunos países en donde las leyes o sus enmiendas recientes no estaban a disposición de la Oficina Internacional en ninguno de los idiomas de trabajo de la OMPI en el momento en que se preparó este documento. Puesto que las normas existentes a nivel internacional pueden tener importancia directa o indirecta, y en muchos casos la tienen, para la legislación nacional y regional, estas normas también se revisan brevemente.

II. LA PROTECCIÓN POR DERECHO DE AUTOR DE LAS BASES DE DATOS

A. Normas internacionales

El Artículo 2.5) del Convenio de Berna ("Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas") establece lo siguiente: "Las colecciones de obras literarias y artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de esas colecciones." La disposición únicamente establece que tales colecciones estarán protegidas como tales; no indica ninguna categoría de obras específica a la que se pueda asimilar el nivel de protección. Por lo tanto, es necesario suponer que el nivel de protección que se concede es aquel que, en general, se concede a las obras literarias y artísticas en virtud del Convenio de Berna.

La mencionada disposición del Artículo 2.5) del Convenio de Berna limita su ámbito a las colecciones originales de obras literarias y artísticas. Sin embargo, ello no quiere decir que no existan bases en el Convenio de Berna para la protección de las colecciones originales de otros materiales, tales como simples datos.

Esta base puede encontrarse en el Artículo 2.1) del Convenio de Berna, que entre otras cosas, establece que "[l]os términos 'obras literarias y artísticas' comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión". Si bien la lista de categorías de obras que sigue a la frase citada no incluye las bases de datos, es evidente que la lista no es exhaustiva y que cualquier producción (original) en este dominio debe estar protegida en virtud del Convenio. En años recientes, parece haber surgido un consenso general en el sentido de que las colecciones de material que no sean obras literarias y artísticas quedan indudablemente cubiertos por esta disposición y, por lo tanto, son objeto de protección por derecho de autor en virtud del Convenio de Berna, por supuesto bajo el entendido de que se las puedan considerar "obras", es decir que sean originales.

El entendimiento fue expresado durante la preparación de la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, a saber, durante la cuarta sesión del Comité de Expertos sobre un posible Protocolo al Convenio de Berna (Ginebra, 5 a 9 de diciembre de 1994), cuando durante los debates sobre la posibilidad de incluir en tal protocolo (que posteriormente se convirtió en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor) una disposición explícita sobre la protección por derecho de autor de las bases de datos originales, una clara mayoría de las delegaciones opinó que dichas disposiciones eran de naturaleza declaratoria (véase el documento BCP/CE/IV/3, párrafo 46).

En el Artículo 10.2 del Acuerdo sobre los ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio), concertado en Marrakech el 15 de abril de 1994, se incluyó una disposición explícita sobre la protección de las bases de datos. Esta disposición establece lo siguiente: "Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos."

El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, contiene en su Artículo 5 una disposición sobre la protección por derecho de autor de las bases de datos que bajo el título "Compilaciones de datos (bases de datos)" establece lo siguiente: "Las compilaciones de datos y de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entienden sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación." La Conferencia Diplomática también adoptó, por consenso, la siguiente declaración concertada: "El ámbito de la protección de las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC." El Artículo 2 del WCT, al que se refieren las declaraciones concertadas, establece bajo el encabezamiento "Ámbito de la protección del derecho de autor" lo siguiente: "La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí."

B. Legislación regional

La Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena que contiene el "Régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos" fue concertada el 17 de diciembre de 1993 entre Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y entró en vigor el 21 de diciembre de 1993.

El Artículo 4 de la Decisión 351 contiene una lista no exhaustiva de categorías de obras que los Países Miembros están obligados a proteger y en el inciso ll) de esa lista figura lo siguiente: "[las] antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales." Esto se aclara más en el Artículo 28 que dispone lo siguiente: "Las bases de datos son protegidas siempre que la selección o disposición de las materias constituyan una creación intelectual. La protección concedida no se hará extensiva a los datos o información compilados, pero no afectará a los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman."

Los derechos concedidos por la Decisión respecto de las bases de datos incluyen los derechos morales (Artículo 11), los derechos de reproducción, la comunicación pública, la distribución pública de ejemplares o copias, la importación de copias hechas sin autorización del titular, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra (Artículo 13). En este sentido, la Decisión no establece diferencias entre las bases de datos y otras categorías de obras. No obstante, especifica en el Artículo 15, que aclara el contenido del derecho de comunicación pública, que el derecho también incluye el "acceso público a bases de datos de ordenador por medios de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas." Además, la Decisión contiene una disposición transitoria que se refiere específicamente a, entre otras cosas, las bases de datos, según la cual éstas gozarán de protección por derecho de autor incluso cuando hayan sido creadas antes de la fecha de entrada en vigor de la Decisión.

El TLC ("Tratado de Libre Comercio de América del Norte") (entre los Gobiernos de Canadá, Estados Unidos de América y México) concertado el 8 de diciembre de 1993 y que entró en vigor el 1 de enero de 1994.

El Artículo 1705.1 del TLC obliga a las partes a proteger las obras comprendidas en el Artículo 2 del Convenio de Berna, "incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que se confiere a este término en el mismo Convenio." La disposición añade que esto incluye entre otras cosas "las compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual, estarán protegidas como tales."

En lo relativo a los derechos sobre obras, el Artículo 1705.2 se refiere a los derechos concedidos en virtud del Convenio de Berna. No hay disposiciones específicas relativas a los derechos sobre bases de datos.

La Directiva de las Comunidades Europeas sobre bases de datos ("Directiva 96/9/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos") resulta obligatoria para 15 países de la Unión Europea, es decir Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia, que están obligados a aplicar las disposiciones en su legislación nacional antes del 1 de enero de 1998. Las disposiciones de la Directiva también se aplican a los países del Área Económica Europea que comprende, además de los países de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega.

La Directiva contiene en su Capítulo II (Artículos 3 a 6) varias disposiciones específicas relativas a la protección por derecho de autor de las bases de datos. Los Capítulos I y IV de la Directiva (Artículos 1 y 2, y 12 a 17) contienen disposiciones adicionales que se relacionan tanto a las bases de datos objeto de protección por derecho de autor como a las bases de datos sujetas a la protección sui generis de las bases de datos. Estas disposiciones de la Directiva relativas al derecho sui generis se examinan posteriormente en este documento.

El Artículo 1.1 de la Directiva sobre bases de datos establece que se refiere a la protección jurídica de las bases de datos, "sean cuales fueren sus formas." Esto se aclara en el considerando (14) del Preámbulo que establece que "conviene hacer extensiva la protección prestada por la presente Directiva a las bases de datos no electrónicas." Hay una aclaración adicional en la definición del término "base de datos" contenida en el Artículo 1.2 y que es: "las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma." Además de esta definición, el Artículo 1.3 establece que la protección en virtud de la Directiva no será aplicable a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos, y el considerando (20) establece que la protección en virtud de la Directiva podrá aplicarse igualmente a los elementos necesarios para el funcionamiento o la consulta de algunas bases de datos, como el thesaurus y los sistemas de indicación. La definición se elabora más aun en el considerando (21) que aclara que la condición de que el contenido de la base de datos se haya dispuesto en forma sistemática y metódica no requiere que estas materias se hayan almacenado físicamente de forma organizada. También, en el considerando (22) se aclara que el término "bases de datos electrónicas" dentro del significado de la Directiva también puede incluir dispositivos tales como los CD-ROM y los CD-i.

En sus disposiciones relativas específicamente a la protección por derecho de autor de las bases de datos, la Directiva establece que "[d]e conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor estarán protegidas, como tal creación, por los derechos de autor. No serán de aplicación otros criterios para determinar si tales bases de datos son susceptibles de dicha protección." Se añadió, en el considerando (15), que la protección de derecho de autor "se refiere a la estructura de la base de datos" y, en el considerando (16), en lo relativo al criterio de originalidad, "no se deben aplicar criterios estéticos o cualitativos". Una aclaración adicional aparece en el considerando (19), según la cual, como regla, la compilación de varias fijaciones de ejecuciones musicales en un CD, como compilación, no satisface las condiciones de la protección de derecho de autor.

El Artículo 3.2 de la Directiva establece que la protección del derecho de autor a las bases de datos previsto en la Directiva "no podrá hacerse extensiva a su contenido y se entenderá sin perjuicio de los derechos que pudieran subsistir sobre dicho contenido." Esto se aclara en parte en el considerando (15) que establece, entre otras cosas, que la protección debe cubrir la estructura de la base de datos, y en particular en el considerando (18) que aclara, respecto de la protección del derecho de autor, que la Directiva "se entenderá sin perjuicio de la libertad de los autores de decidir si permiten, y de qué manera, la inclusión de sus obras en una base de datos, en particular si la autorización dada es de carácter exclusivo o no". Además, el considerando (26) dice "[c]onsiderando que las obras protegidas por derechos de autor y las prestaciones protegidas por derechos afines incorporadas a una base de datos siguen siendo objeto de los derechos exclusivos respectivos, por lo que no pueden incorporarse a una base de datos o extraerse de ella sin el permiso del titular de los derechos o de sus derechohabientes" y el considerando (27) que dice "[c]onsiderando que los derechos de autor sobre las obras y los derechos afines sobre prestaciones incorporadas a una base de datos no se ven afectados por la existencia de otro derecho independiente sobre la selección o disposición de dichas obras y prestaciones en una base de datos."

La cuestión de la condición de autor de la base de datos está contenida en el Artículo 4 de la Directiva sobre bases de datos, que en su párrafo 1 dice "[e]s autor de una base de datos la persona física o el grupo de personas físicas que haya creado dicha base o, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita, la persona jurídica que dicha legislación designe como titular del derecho." Los párrafos 2 y 3 contienen disposiciones específicas relativas a las obras colectivas y a las bases de datos creadas por un grupo de personas físicas. La cuestión de la titularidad de los derechos en los casos en que las bases de datos son creadas por autores bajo empleo no se examina en las reglas de la Directiva. El considerando (29) explica que esta cuestión se deja a la discreción de los Estados miembros. Por lo tanto, nada de lo contenido en la Directiva impide que los Estados miembros estipulen en su legislación que, cuando una base de datos haya sido creada por un empleado en cumplimiento de sus funciones o de acuerdo con las instrucciones de su empresario, este último, salvo disposición contractual en contrario, será el único facultado para ejercer todos los derechos patrimoniales sobre la base de datos (considerando (29)). En lo relativo a los derechos morales de la persona física que crea una base de datos, el considerando (28) contiene una referencia a la legislación nacional de los Estados miembros y al Convenio de Berna e indica que "dicho derecho moral no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva."

El Artículo 5 de la Directiva establece que los autores de bases de datos protegidas de derechos de autor tendrán el derecho exclusivo de realizar o autorizar: a) la reproducción temporal o permanente, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma; b) la traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación; c) cualquier forma de distribución al público de la base de datos o de copias de la misma (la primera venta en la Comunidad de una copia de la base de datos por el titular del derecho o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dichas copias en la Comunidad): d) cualquier forma de comunicación, exhibición o representación; y e) cualquier reproducción, distribución, comunicación, exhibición o representación al público de los resultados de los actos a que se refiere la letra b). El ámbito de algunos de estos derechos queda aclarado en el considerando (33) que establece que "[c]considerando que la cuestión del agotamiento del derecho de distribución no se plantea en el caso de bases de datos en línea, que entran en el marco de la prestación de servicios; que esto se aplica igualmente en relación con una copia material de dicha base hecha por el usuario de ese servicio con el consentimiento del titular del derecho; que, contrariamente a lo que sucede con los CD-ROM y los CD-i, en que la propiedad intelectual se halla integrada en un soporte material, es decir, una mercancía, cada prestación en línea es, en efecto, un acto que requerirá autorización si ello está previsto en el derecho de autor."

El Artículo 6 permite excepciones a estos derechos y en el párrafo 1 se refiere al acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización. El texto es el siguiente: "El usuario legítimo de una base de datos o de copias de la misma podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos a que se refiere el Artículo 5 que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario. En la medida en que el usuario legítimo está autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, el presente apartado será aplicable únicamente a dicha parte." El considerando (34) especifica que esto resulta aplicable una vez que el titular de los derechos de autor ha puesto a disposición de un usuario una copia de la base de datos a través de un servicio de acceso en línea o de otro medio de distribución. Además indica que el usuario legítimo "debe poder acceder a la base de datos y utilizarla para los fines y en la forma establecidos en el contrato de licencias celebrado con el titular del derecho, incluso cuando dicho acceso y utilización requieran la realización de ciertos actos normalmente sometidos a restricciones." El Artículo 13 prevé que toda disposición contractual contraria al Artículo 6.1 será nula y sin valor.

El Artículo 6.2 contiene excepciones específicas adicionales a los derechos establecidos, que permiten a la legislación nacional establecer límites en lo relativo a: a) la reproducción con fines privados de una base de datos no electrónica; b) cuando la utilización se haga únicamente con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, siempre que se indique la fuente, en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga; c) cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial; y d) cuando se trate de otras excepciones a los derechos de autor tradicionalmente contempladas por su derecho interno, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c). El párrafo 3 del Artículo destaca que "[c]informe a lo dispuesto en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, el presente Artículo no podrá interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal de la base de datos." Entre otros, se ofrece una aclaración parcial de estas disposiciones en el considerando (36) que indica que la expresión "investigación científica" con arreglo a la Directiva abarca tanto a las ciencias naturales como a las ciencias humanas y el considerando (37) que establece que el apartado 1 del Artículo 10 del Convenio de Berna "no se ve afectado por la presente Directiva".

C. Legislación nacional

El examen de la legislación nacional en materia de derecho de autor de los Estados miembros de la OMPI muestra que la mayoría de las leyes de derecho de autor, prácticamente todas, incluyen disposiciones explícitas sobre protección por derecho de autor de las colecciones de obras literarias y artísticas, tales como enciclopedias y antologías. Tales disposiciones explícitas figuran en la legislación de Alemania, Andorra, Angola, Arabia Saudita, Argelia, Armenia, Australia, Austria, Bahrein (limitado a las compilaciones de obras no protegidas tales como las sentencias de tribunales, leyes, etc.), Bangladesh, Barbados, Belarús, Bhután, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Camboya, Camerún, Canadá, Chile, China, Chipre, Colombia, Congo, Costa Rica (la disposición explícita está limitada a colecciones de poemas y canciones populares), Côte d'Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Federación de Rusia, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Japón, Jordania, Kazakstán, Kenya, Kirguistán, Lesotho, Letonia, Líbano (la disposición explícita está limitada a las colecciones de obras del dominio público), Libia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malasia, Malawi, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Namibia, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, República Centroafricana, República Checa, República de Corea, República de Moldova, República Democrática del Congo, República Unida de Tanzanía, Rumania, Rwanda, San Vicente y las Granadinas, Santa Sede, Senegal, Sierra Leona, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Tailandia, Tayikistán, Togo, Túnez, Turkmenistán, Turquía, Ucrania, Uganda, Uzbekistán, Venezuela, Viet Nam, Yugoslavia, Zambia y Zimbabwe.

Conviene señalar que la ausencia de disposiciones explícitas no implica necesariamente que tales colecciones de obras no estén protegidas, ya que eso se desprende de la interpretación de otras disposiciones, principalmente las disposiciones generales sobre obras objeto de protección.

También queda claro que cuando una legislación nacional no contiene disposiciones relativas a la protección por derecho de autor de las colecciones o compilaciones de elementos que no sean obras, esto no puede automáticamente entenderse como que tales colecciones o compilaciones no gozan de ninguna protección por derecho de autor. Esto es particularmente cierto, aunque no exclusivamente, en los países parte en el Convenio de Berna, ya que esos países se han comprometido a conceder protección a las obras en virtud de la disposición contenida en el Artículo 2.1) del Convenio de Berna. Por lo tanto, la interpretación de esa disposición, examinada en el párrafo 7, debería aplicarse en la legislación nacional de esos países.

Al revisar la legislación de los Estados miembros de la OMPI, se observa que las disposiciones específicas relativas a la protección por derecho de autor de colecciones o compilaciones de elementos que no sean obras, tales como bases de datos, existen en las legislaciones de Alemania, Argentina, Armenia, Belarús, Bahrein, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, China, Costa Rica, Croacia, El Salvador, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Federación de Rusia, Grecia, Hungría, India, Japón, Kazakstán, Kenya, Kirguistán, Letonia, Madagascar, Malta, México, Níger, Nueva Zelandia, Omán, Panamá, Perú, Polonia, República de Moldova, República Dominicana, Rumania, Tailandia, Turquía, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela.

Además, en ciertos países el texto general de las disposiciones relativas a la protección de colecciones o compilaciones o la previa enumeración de categorías de obras protegidas parece indicar que están concebidas en una forma suficientemente amplia para poder ser interpretadas como abarcando también las bases de datos, ya que se mencionan compilaciones o colecciones en general, sin restricción a compilaciones o colecciones de obras. Las disposiciones generales de este tipo están incluidas en las leyes de Australia, Austria, Bangladesh, Chile, Ecuador, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, Gambia, Ghana, Guatemala, Irlanda, Israel, Malasia, Malawi, Mauricio, Mongolia, Pakistán, Qatar, Reino Unido, República de Corea, Senegal, Sierra Leona, Singapur, Suiza, Uganda, Viet Nam, Zambia y Zimbabwe.

La mayoría de las leyes en los países que ofrecen protección por derecho de autor a colecciones o compilaciones indican que la protección está limitada a obras originales. La redacción de este requisito varía, pero la tendencia más común sigue completamente o con variaciones insignificantes, el texto del Artículo 2.5) del Convenio de Berna, es decir que para que las colecciones estén protegidas es necesario que "por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales." Este es el caso de las leyes de Alemania, Andorra, Angola, Arabia Saudita, Argelia, Barbados, Belarús, Bolivia, Bosnia y Herzegovina (en lo relativo a las colecciones de obras), Brasil, Burundi, Camerún, Canadá, China (en lo relativo a las compilaciones de material que no sean obras), Chipre, Congo, Côte d'Ivoire, Croacia (en lo relativo a las colecciones de obras), Cuba, El Salvador, España, Federación de Rusia, Filipinas, Gabón, Grecia, Guatemala, Guinea, Honduras, Japón, Jordania, Kazakstán, Kenya, Lesotho, Letonia, Luxemburgo, Malasia, Malawi, Malí, Marruecos, México, Nicaragua, Níger, Nigeria, Omán, Panamá, Portugal, República Centroafricana, República de Corea, República Democrática del Congo, Rumania, Rwanda, San Vicente y las Granadinas, Senegal (en lo relativo a las colecciones de obras), Sri Lanka, Suiza, Túnez, Uzbekistán, Venezuela y Yugoslavia (en lo relativo a las colecciones de obras).

Algunas leyes añaden criterios adicionales a los arriba mencionados (es decir, selección o disposición), tales como la coordinación del contenido (Egipto, Eslovenia, Estados Unidos de América, Perú y Ucrania, composición (Polonia), o el método de presentación del material (Bosnia y Herzegovina, Croacia y Yugoslavia).

Las leyes nacionales de algunos otros países prevén criterios más generales tales como que la compilación debe ser una creación del intelecto (Francia), una creación intelectual original (Austria), una creación personal y original (Ecuador) o una creación autocontenida (Italia y Santa Sede), que deben caracterizarse por su creatividad o por cualquier otro esfuerzo personal (Armenia, Bahrein, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Iraq, Jordania, Libia, Qatar y Sudán) que deben ser el resultado de esfuerzos independientes (Ghana), o que no deben ser una imitación de la obra de otra persona (Tailandia).

Finalmente, algunos países no indican ningún criterio específico además de los aplicables en términos generales en virtud de la ley de derecho de autor, a saber que la compilación o colección constituir una obra. Tal es el caso de las leyes de Australia, Bangladesh, Brunei Darussalam, Bulgaria, Chile, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Gambia, Georgia, Haití, Hungría, India, Irlanda, Israel, Kirguistán, Liechtenstein, Lituania, Madagascar, Malta, Mauricio, Namibia, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Paraguay, República de Moldova, Senegal, (en lo relativo a "escritos estadísticos") Reino Unido, República Unida de Tanzanía, Sierra Leona, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Tayikistán, Togo, Turkmenistán, Turquía, Uganda, Zambia y Zimbabwe.

Como se observa en la descripción anterior, sería necesario analizar el concepto general de "obra" y los conceptos relacionados tales como "originalidad", "creatividad", "esfuerzo independiente" y "esfuerzo personal" para describir con mayor precisión cuáles colecciones y compilaciones están protegidas por derecho de autor en virtud de las diferentes legislaciones nacionales. Sin embargo, tal análisis no podría basarse en los textos legales únicamente, ya que el significado completo de esos conceptos está determinado a través de la jurisprudencia de cada país. Se reconoce en general que los países parte en el Convenio de Berna tienen cierta libertad para establecer el exacto nivel de originalidad requerido para que una producción sea considerada una obra y podría decirse que, en general, las legislaciones nacionales de los países que siguen la tradición de derecho común tienden a tener un umbral más bajo de originalidad que aquellos países que siguen la tradición del derecho romano.

III. PROTECCIÓN SUI GENERIS DE LAS BASES DE DATOS

A. Normas internacionales

No existen normas internacionales sobre la protección sui generis de las bases de datos.

B. Legislación regional

La Directiva sobre bases de datos de las Comunidades Europeas que se examinó respecto de la protección del derecho de autor de bases de datos originales, en los párrafos 17 a 25, contiene en su Capítulo III disposiciones sobre la protección sui generis de las bases de datos. Los Capítulos I y IV de la Directiva (Artículos 1 y 2, y 12 a 17) contienen disposiciones adicionales relativas tanto a las bases de datos objeto de protección por derecho de autor como a las bases de datos sujetas a la protección sui generis de las bases de datos.

Las razones de la protección sui generis y sus objetivos principales se explican en los considerandos (38) y (39) del Preámbulo a la Directiva, que dicen lo siguiente:

"(38) Considerando que el uso cada vez mayor de la tecnología digital expone al fabricante de una base de datos al peligro de que el contenido de la misma sea copiado y reordenado electrónicamente sin su autorización con el fin de crear una base de datos de idéntico contenido, pero que no infringiría los derechos de autor respecto a la ordenación de la base original;

(39) Considerando que, además de proteger los derechos de autor respecto a la originalidad de la selección y disposición del contenido de una base de datos, la presente Directiva pretende proteger a los fabricantes de bases de datos contra la apropiación de los resultados obtenidos de las inversiones económicas y de trabajo hechas por quien buscó y recopiló el contenido, ya que protege el conjunto o las partes substanciales de la base de datos contra determinados actos que pueda cometer el usuario o un competidor".

El objeto de la protección bajo los derechos sui generis son las bases de datos para las que el fabricante demuestre que "la obtención, la verificación o la presentación del contenido represent[a]n una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo." Esto se aclara en el considerando (40) que establece que "el objeto de este derecho sui generis es el de garantizar la protección de una inversión en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos para la duración limitada del derecho" y añade que "esta inversión puede consistir en la aplicación de medios financieros y/o en el empleo de tiempo, esfuerzo y energía." En el considerando (19), se ofrece una aclaración adicional, según la cual normalmente la compilación de varias grabaciones de interpretaciones musicales en un CD, no representan una inversión suficientemente substancial para acogerse al derecho sui generis. En lo relativo a el significado del término "base de datos", resultan aplicables las disposiciones examinadas en el párrafo 19 también respecto de los derechos sui generis.

La relación entre la protección por derecho de autor y el derecho sui generis se examina en el Artículo 7.4 que dice que "el [derecho sui generis] se aplicará con independencia de la posibilidad de dicha base de datos esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. Además, se aplicará independientemente de la posibilidad de que el contenido de dicha base de datos esté protegido por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos [por el derecho sui generis] se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido." Esto se elabora en el considerando (45) según el cual "el derecho de impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas en modo alguno constituye una ampliación de la protección del derecho de autor a meros hechos o a los datos," y en el considerando (46) que dice que "la existencia de un derecho a impedir la extracción y/o reutilización no autorizada del conjunto o de una parte sustancial de obras, datos o elementos de una base de datos no supone la creación de un derecho nuevo respecto de dichas obras, datos o elementos en sí." Igualmente, el considerando (18) establece lo siguiente: "Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la libertad de los autores de decidir si permiten, y de qué manera, la inclusión de sus obras en una base de datos, en particular si la autorización dada es de carácter exclusivo o no; que la protección de las bases de datos mediante el derecho sui generis se entiende sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido, y que, en particular, cuando un autor o un titular de un derecho afín autorice la inclusión de determinadas obras o prestaciones suyas en una base de datos, en cumplimiento de un contrato de licencia no exclusiva, un tercero

podrá explotar dichas obras o prestaciones una vez obtenida la autorización que debe dar el autor o el titular del derecho afín, sin podérsele oponer el derecho sui generis del fabricante de la base de datos, siempre que dichas obras o prestaciones no se extraigan de la base de datos ni sean reutilizadas a partir de la misma."

La relación a la protección por derecho de autor y a otros derechos de propiedad intelectual también se tratan en el Artículo 13 que, respecto de la protección por derecho de autor y del derecho sui generis en virtud de la Directiva establece que "[l]as disposiciones de la presente Directiva no afectarán la normativa relativa, en particular, a los derechos de autor, derechos afines o de otro tipo u obligaciones que existieran anteriormente sobre los datos, obras u otros elementos incorporados a una base de datos, sobre las patentes, marcas, diseños y modelos, sobre la protección de los tesoros nacionales, sobre las normas en materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal, de secretos comerciales, de seguridad y de confidencialidad, sobre la protección de los datos personales y de la vida privada, sobre el acceso los documentos públicos o sobre las disposiciones legales en materia contractual."

Según la estipulado en el Artículo 7.1, los derechos concedidos son a "prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de [la base de datos]." Algunos de los términos utilizados en esa disposición se definen en el Artículo 7.2, que establece que a los fines del Capítulo III: "se entenderá por: (a) 'extracción' la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice"; y "(b) 'reutilización' toda forma de puesta disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas". Añade también que "[e]l préstamo público no constituirá un acto de extracción o reutilización". Además el Artículo 7.5 señala que "[n]o se autorizará la extracción y la reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no substanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos el fabricante de la base." El considerando (43) aclara que "en caso de transmisión en línea, el derecho de prohibir la reutilización no se agota ni en lo que concierne a lo base de datos, ni en lo que concierne a la copia material de esta misma base o de parte de la misma efectuada con el consentimiento del titular del derecho por el destinatario de la transmisión."

Otra aclaración relativa al derecho de distribución, que forma parte del derecho de reutilización, parece desprenderse del considerando (33) que ya se cita en el párrafo 23.

El considerando (42) ofrece una aclaración adicional sobre los derechos concedidos y tiene el siguiente texto: "Considerando que el derecho específico de impedir la extracción y/o la reutilización no autorizadas se refiere a actos del usuario que excedan de sus derechos legítimos y que perjudiquen así la inversión; que el derecho de prohibir la extracción y/o

reutilización del conjunto o de una parte sustancial del contenido se refiere no sólo a la fabricación de un producto competidor parásito, sino también a los actos realizados por el usuario que perjudiquen substancialmente la inversión, desde el punto de vista

cualitativo o cuantitativo". Además el considerando (44) establece que "cuando la visualización en pantalla del contenido de una base de datos requiera la transferencia permanente o temporal de todo o de una parte sustancial del contenido a otros soporte, este acto estará sometido a la autorización del titular del derecho."

Las excepciones y limitaciones relativas al derecho sui generis figuran, entre otros lugares, en el Artículo 7.2.b) que en lo relativo al derecho de distribución que forma parte del derecho de reutilización, establece que "la primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad."

En lo relativo a la posición del usuario legítimo de una base de datos, el Artículo 8.1 establece que "[e]l fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no substanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el presente apartado se aplicará únicamente a dicha parte." Sin embargo, según lo dispuesto en el Artículo 8.2, "[e]l usuarios legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar actos que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o que lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base" y "no podrá perjudicar al titular de unos derechos de autor o de derechos afines que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha [base de datos]" (Artículo 8.3). Estas disposiciones se pueden leer vinculadas con el considerando (42) que dice lo siguiente: "Considerando que el derecho específico de impedir la extracción y/o la reutilización no autorizadas se refiere a actos del usuario que excedan de sus derechos legítimos y que perjudiquen así la inversión; que el derecho de prohibir la extracción y/o reutilización del conjunto o de una parte sustancial del contenido se refiere no sólo a la fabricación de un producto competidor parásito, sino también a los actos realizados por el usuario que perjudiquen substancialmente la inversión, desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo." El Artículo 15 prevé que toda disposición contractual contraria al Artículo 8 resultará nula y sin valor.

Las excepciones y limitaciones de carácter general están contenidas en el Artículo 9 que, respecto de las bases de datos que se han puesto a disposición del público en cualquier manera, permite la extracción o reutilización de partes substanciales de la misma: "a) cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica; b) cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, siempre que indique la fuente y en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga; c) cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial." El considerando (50) añade a esto que "es preciso que dichas operaciones no sean perjudiciales para los derechos exclusivos del fabricante de explotar la base de datos y que no tenga carácter comercial" y el considerando (51) aclara que "[c]onsiderando que los Estados miembros, al hacer uso de la facultad de autorizar al usuario legítimo de una base de datos a extraer de ella una parte sustancial del contenido a efectos de ilustración de enseñanza o de investigación científica, podrán limitar dicha autorización a determinadas categorías de establecimientos de enseñanza o de investigación científica", igualmente, el considerando (36) establece que "la expresión 'investigación científica' con arreglo a la presente Directiva abarca tanto a las ciencias naturales como a las ciencias humanas."

Del considerando (52) se desprenden ciertas limitaciones más específicas, que establecen que "los Estados miembros que cuenten con una normativa específica que incluya un derecho similar al derecho sui generis previsto por la presente Directiva deben poder mantener, respecto del nuevo derecho, las excepciones tradicionalmente establecidas por dicha legislación." También conviene señalar en este contexto que el considerando(47) establece que "para fomentar la competencia entre proveedores de productos y de servicios en el sector del mercado de la información, la protección mediante el derecho sui generis no deberá ejercerse de forma que facilite abusos de posición dominante, en particular por lo que se refiere a la creación y a la difusión de nuevos productos y servicios que presenten un valor añadido de tipo intelectual, documental, técnico, económico o comercial". Añade que, "por lo tanto, lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia, tanto comunitarias como nacionales."

El titular original del derecho es, de conformidad con el Artículo 7.1, "el fabricante de una base de datos". A esto el considerando (41) añade que "el fabricante de una base de datos es la persona que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones" y que "esto excluye, en particular, de la definición de 'fabricante' a los subcontratistas. El Artículo 7.3 establece que el derecho sui generis podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

El derecho sui generis se inicia según lo dispuesto en el Artículo 10.1 a partir de la fecha en que se haya concluido la fabricación de la base de datos, hasta 15 años a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se haya concluido. En ese sentido el considerando (53) establece que " la carga de la prueba de la fecha de terminación de la fabricación de una base de datos recaerá sobre el fabricante de la misma." El párrafo 2 de ese Artículo prolonga la protección de las bases de datos que se hayan puesto a disposición del público antes de la expiración del plazo previsto en párrafo 1, hasta 15 años a partir del año en que se haya puesto a disposición del público por primera vez. El párrafo 3 establece lo siguiente: "Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa, del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio." Del considerando (54) se desprende que "la carga de la prueba de que se reúnen los criterios que permiten concluir que la modificación sustancial del contenido de una base de datos ha de considerarse como una nueva inversión sustancial recaerá sobre el fabricante de la misma" y del considerando (55) que "una nueva inversión sustancial que implique una nuevo plazo de protección podrá comprender la verificación sustancial del contenido de la base de datos."

La Directiva no contiene disposiciones detalladas relativas al ejercicio de la protección, pero el Artículo 2 establece que "[l]os Estados miembros introducirán las sanciones adecuadas contra la violación de los derechos que reconoce la presente Directiva."

Los beneficiarios de protección en virtud del derecho sui generis se indican en el Artículo 11.1 y 2 según lo cual dicho derecho "se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Comunidad" y a "las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Comunidad; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el territorio de la Comunidad únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro." El Artículo 11.3 obliga al Consejo, a propuesta de la Comisión Europea, a celebrar acuerdos por los que se extenderá el derecho de protección sui generis a las bases de datos fabricadas en países terceros que no están protegidas en virtud de los dos primeros párrafos de dicho Artículo. La Directiva aclara en ese sentido que la duración de cualquier protección que se haya extendido a estas bases de datos en virtud de ese procedimiento no superará el previsto por el Artículo 10, ya mencionado. Además, el considerando (56) implica que los acuerdos que extienden la protección deben celebrarse únicamente "si dichos países terceros ofrecen una protección equivalente a las bases de datos producidas por ciudadanos de un Estado miembro o residentes habituales en el territorio de la Comunidad."

Las disposiciones de la Directiva deberán incorporarse a la legislación nacional de los Estados miembros antes del 1 de enero de 1998 (Artículo 16.1). La protección sui generis será aplicada a todas las bases de datos cuya fabricación se haya concluido no más de 15 años antes de la fecha ya mencionada y que en esa fecha cumplan los requisitos de protección en virtud del derecho sui generis.

C. Legislación Nacional

Basándose en un estudio de la legislación nacional de los Estados miembros de la OMPI, la Oficina Internacional ha identificado las disposiciones que conceden protección jurídica sui generis para las bases de datos que no cumplen los criterios de originalidad en los siguientes países: Dinamarca, Finlandia, Islandia, México, Noruega y Suecia. En la medida en que las disposiciones de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia son idénticas (existen similitudes importantes debido fueron preparadas en una muy estrecha cooperación regional), serán mencionadas bajo el nombre de legislación "nórdica".

El estudio no abarca la legislación sobre competencia desleal, pero conviene señalar que la protección bajo las reglas de competencia desleal puede ser útil en varios casos relacionados con el uso no autorizado de bases de datos no originales. La razón por la que este documento no ofrece una descripción de protección mediante reglas de competencia desleal es que dichas reglas son muy complejas y abarcan un cuerpo de derecho muy grande (en muchos países, principalmente jurisprudencia) que va mucho más allá del sector de las bases de datos. Se puede encontrar una descripción detallada en la publicación de la OMPI Nº 725 (E, R, F, S) titulada "Protección contra la competencia desleal. Análisis de la situación mundial actual". Esta publicación está disponible previa solicitud.

Las disposiciones sobre la protección sui generis de las bases de datos en la legislación nacional de los países nórdicos se concentra en una breve sección de cada una de las leyes de derecho de autor respectivas (Dinamarca, Artículo 71; Finlandia, Artículo 49; Islandia, Artículo 50; Noruega, Artículo 43; y Suecia, Artículo 49).

El objeto de la protección se indica en las leyes de Dinamarca y Suecia como "catálogos, tablas y objetos similares en los que se han compilado un gran número de elementos de información." Las disposiciones de las leyes de Finlandia y Noruega son casi idénticas, pero añaden "programas" (lo que significa programas de exhibición y similares, en Dinamarca y Suecia esa palabra fue suprimida de las leyes para evitar confusión con programas de ordenador) y la Ley de Noruega también añade "formularios". La Ley de Islandia es más amplia en el sentido de que abarca "un escrito publicado" al que no se aplica el derecho de autor. Por lo tanto, la Ley también se diferencía de las otras leyes nórdicas en el sentido de que su ámbito de protección está limitado a elementos que no son objeto de protección por derecho de autor. Las disposiciones correspondientes en las otras legislaciones nórdicas establecen expresamente que se puede invocar la protección simultánea por derecho de autor (y en la legislación de Dinamarca, también cualquier otra protección). Estas leyes no establecen criterios de originalidad o similares, además del requisito de que se haya compilado un número considerable de elementos de información. Ello significa que los datos individuales y las compilaciones insignificantes no gozan de protección. La Ley de Islandia no limita su aplicación a las colecciones, pero puede suponerse que la expresión "un escrito publicado" también excluye la protección los datos individuales.

La protección concedida bajo las legislaciones nórdicas ampara la copia (en Islandia, la reimpresión y la copia) únicamente. No se concede protección contra otra utilización y las leyes no especifican la medida en que resultan aplicables en cuanto a la extracción y copia no autorizadas de partes de compilaciones protegidas.

Las limitaciones o excepciones a la protección se establecen mediante referencias a las disposiciones en las leyes de derecho de autor, que se aplican mutatis mutandis. En este sentido, la Ley de Islandia se refiere a todas las disposiciones del Capítulo 2 de su legislación que trata con excepciones y limitaciones, mientras que las disposiciones de las otras leyes se refieren a ciertas disposiciones específicas. De estas referencias se desprende que las leyes, reglamentos, sentencias y documentos oficiales similares no están sujetos a protección. (Tal podría también ser el caso en Islandia, si bien la referencia no incluye esa disposición, ya que la excepción relativa a leyes, etc. excluye "la protección en virtud de la presente ley"). De otra manera, las limitaciones y excepciones difieren en cierta medida entre las leyes, pero las más importantes que se aplican en todas las legislaciones nórdicas se refieren a la reproducción para uso privado y personal, ciertas reproducciones reprográficas, ciertas reproducciones en bibliotecas y archivos, citas y utilización en procedimientos de tribunal.

El titular original de los derechos se señala en las leyes como "el fabricante", salvo en la Ley de Islandia, en donde el titular original no se indica explícitamente. Las leyes tampoco indican explícitamente si los derechos son transferibles, pero la Ley de Finlandia establece por referencia que la disposición según la cual el derecho de autor sobre un programa de ordenador creado por un empleado como parte de sus tareas pertenece al empleador (Artículo 40b) se aplicará mutatis mutandis a la protección sui generis.

La duración de la protección y el cálculo de la misma difieren ligeramente en las legislaciones nórdicas. Así, en Dinamarca es de diez años a partir del año de la primera puesta a disposición del público, pero no más de 15 años a partir del año de fabricación; en Finlandia, de diez años a partir del año de publicación, pero no más de 15 años a partir del año de fabricación; en Islandia, diez años a partir del año de publicación; y en Noruega y Suecia diez años a partir del año de publicación. Ninguna de estas leyes contiene disposiciones explícitas relativas a la renovación de la duración en caso de que la compilación se actualice, agrande o revise continuamente o en forma ocasional.

En lo relativo a los aspectos internacionales de la aplicación de la protección sui generis, la Ley de Dinamarca establece que se aplica a catálogos, etc. que hayan sido hechos por 1) personas que sean nacionales o tengan su domicilio en un país del Área Económica Europea; 2) empresas que tengan sus principales oficinas en un país del Área Económica Europea (Artículo 86.6)); la Ley de Finlandia establece que se aplica a catálogos, etc. que hayan sido publicados por primera vez en Finlandia (Artículo 64.7)); la Ley de Islandia establece que se aplica a las publicaciones hechas por nacionales de Islandia, personas domiciliadas en Islandia, personas apátridas y refugiados que tengan su domicilio permanente en Islandia y que el objeto haya sido publicado por primera vez en Islandia (Artículo 60.1), punto 1) a 4) y Artículo 62); la Ley de Noruega establece que se aplica a catálogos, etc. que hayan sido publicados por primera vez en Noruega (Artículo 58.2)); y la Ley de Suecia establece que se aplica a catálogos, etc. que hayan sido fabricados por nacionales de Suecia o por personas jurídicas suecas o bien por personas que tengan su domicilio en Suecia, así como a catálogos, etc. que hayan sido publicados por primera vez en Suecia (Artículo 61.2)).

Todas las legislaciones nórdicas contienen una disposición general según la cual se pueden establecer los reglamentos administrativos respecto de la aplicación de las leyes en relación con otros países (Dinamarca, Artículo 88; Finlandia, Artículo 65; Islandia, Artículo 61a; Noruega, Artículo 59; y Suecia, Artículo 62), pero estos reglamentos no extienden la protección a otros países (los reglamentos de Islandia no estuvieron disponibles para el estudio).

La Ley Federal de Derecho de Autor de México establece en su Artículo 108 una protección sui generis de las bases de datos que se extiende a las bases de datos no originales. Dicha disposición no aclara explícitamente lo que se entiende por bases de datos. No obstante, del contexto se puede inferir que la disposición es relativa al Artículo precedente, que en relación con las bases de datos originales, estipula que éstas son compilaciones de datos u otros materiales, ya sea en formato legible por máquina o en otra forma. Los derechos concedidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 110 de la Ley relativo a la forma de expresión de la estructura de la base de datos, son los derechos exclusivos a autorizar o prohibir lo siguiente: 1) la reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma; 2) la traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación; 3) la distribución del original o copias de la base de datos; 4) la comunicación al público; y 5) la reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción 2) del presente Artículo. La Ley no prevé excepciones o limitaciones a los derechos específicamente relacionados con la protección sui generis de las bases de datos. La disposición de la legislación relativa al agotamiento de los derechos de distribución indica que el derecho de distribución de las bases de datos se agota con la primera venta autorizada del original o copias, salvo en lo relativo a derecho de alquiler (Artículos 27.IV) y 104).

El titular original de los derechos es la persona que haya fabricado la base de datos. No existen disposiciones explícitas relativas a la transferencia de titularidad.

La duración de la protección es de cinco años. La Ley no establece explícitamente a partir de qué momento se calcula dicho plazo, pero el contexto parece indicar que es a partir de la fecha de fabricación de la base de datos. No existen disposiciones explícitas relativas a la renovación del plazo en casos de que la compilación sea actualizada, ampliada o revisada en forma continua u ocasional.

La Ley no contiene disposiciones relativas al ejercicio específico del derecho sui generis. Igualmente, la Ley no contiene disposiciones específicas relativas al ámbito internacional de dicho derecho.

[Fin del documento]