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CRNR/DC/53
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 12 de diciembre de 1996

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996

ENMIENDAS DE LOS ARTÍCULOS 2, 7, 9 Y 10 DEL PROYECTO DE TRATADO No. 1

propuesta por la Delegación de Australia

Artículo 2

La Delegación de Australia propone que se modifique el Artículo 2 sustituyendo las palabras "Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna" por "Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna".

Con este cambio se propone asegurar que la expresión "obras literarias y artísticas", tal como se la utiliza en el Tratado (véanse, por ejemplo, los Artículos 3.1), 7.1), 8.1), 9.1), 10 y 12.1)), tenga el mismo significado que en el Convenio de Berna.

Artículo 7

La Delegación de Australia propone que se modifique el Artículo 7:

- insertando al comienzo del párrafo 1) las palabras "Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2)"; y

- sustituyendo el texto del párrafo 2) por el siguiente:

"No se aplicará el párrafo 1) a las reproducciones indirectas o provisionales que tengan como único propósito hacer que una obra sea perceptible, o que sean de una naturaleza efímera o incidental como parte de un procedimiento técnico."

Artículo 9

La Delegación de Australia propone que se modifique el Artículo 9 para que tenga la redacción siguiente, señalándose en negritas y subrayado la nueva redacción y dejando entre corchetes y cursivas las palabras cuya supresión de la Propuesta Básica se propone:

"1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo a autorizar el alquiler comercial del original y de las copias de sus obras, incluso después de su distribución por el autor o con su autorización.

2) Con excepción de los programas de ordenador [, las colecciones de datos u otro material en un formato legible por máquina,] y las obras [musicales] incorporadas en fonogramas, se podrán exceptuar de las disposiciones del párrafo 1 los tipos específicos de obras a menos que el alquiler comercial de tales obras haya dado lugar a una copia generalizada que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.

3) Las Partes Contratantes podrán prever en su legislación nacional que las disposiciones del párrafo 1) y el párrafo 2) no se aplican a las obras arquitectónicas ni a las obras de arte aplicado.

4) Respecto de los programas de ordenador, no se aplica el párrafo 1) al alquiler cuando el programa propiamente dicho no es el objeto esencial del alquiler."

Artículo 10

La Delegación de Australia propone que se modifique el Artículo 10 para que tenga la redacción siguiente, señalándose en negritas y subrayado la nueva redacción y dejando entre corchetes y cursivas las palabras cuya supresión de la Propuesta Básica se propone:

"Derecho de comunicación y de puesta a disposición del público

Sin perjuicio de los [derechos previstos en los] Artículos 11.1)ii), 11bis[i) 1) y 2), 11ter.1)ii), 14.1)[i)]ii) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo a autorizar:

a) toda comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos; y [comprendida]

b) la puesta a disposición del público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras en el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija."

[Fin del documento]