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SCCR/4/6
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 18 de abril de 2000

 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Cuarta sesión

Ginebra, 11, 12 y 14 de abril de 2000

INFORME

preparado por la Secretaría

 

1. El Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos (denominado en adelante el Comité Permanente) celebró su cuarta sesión en Ginebra, los días 11, 12 y 14 de abril de 2000.

2. Estuvieron representados en la reunión los siguientes Estados miembros de la OMPI y/o de la Unión de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas: Alemania, Andorra, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Camerún, Canadá, China, Colombia, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Ghana, Guinea, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Jamaica, Japón, Kazajstán, Kenya, Letonia, Líbano, Luxemburgo, Madagascar, Malta, Marruecos, México, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, República de Corea, República Unida de Tanzanía, Rumania, Rwanda, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Tayikistán, Togo, Túnez, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela y Zimbabwe.

3. La Comunidad Europea también participó en la reunión en calidad de miembro.

4. La República Islámica del Irán participó en la reunión en calidad de observadora.

5. Participaron en la reunión, en calidad de observadores, las siguientes organizaciones intergubernamentales: la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Organización Africana de la Propiedad Intelectual (OAPI) y la Organización de la Conferencia Islámica (OCI).

6. Participaron en la reunión, en calidad de observadores, representantes de las siguientes organizaciones no gubernamentales: Agence pour la protection des programmes (APP), Alianza de Derecho de Autor de Europa Central y Oriental (CEECA), Asociación Americana de Comercialización Cinematográfica (AFMA), Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), Asociación de Organizaciones Europeas de Artistas Intérpretes (AEPO), Asociación de Televisiones Comerciales Europeas (ACT), Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR), Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (AIPPI), Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI), Asociación Norteamericana de Organismos de Radiodifusión (NABA), Centro de Investigación e Información en Materia de Derecho de Autor (CRIC), Comité de Seguimiento "Actores Intérpretes" (CSAI), Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), Federación Europea de Sociedades Conjuntas de Administración de los Productores de Copias Audiovisuales Privadas (EUROCOPYA), Federación Iberolatinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE), Federación Internacional de Actores (FIA), Federación Internacional de Asociaciones de Distribuidores Cinematográficos (FIAD), Federación Internacional de Asociaciones de Productores Cinematográficos (FIAPF), Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI), Federación Internacional de Músicos (FIM), Federación Internacional de Periodistas (FIP), Federación Internacional de Traductores (FIT), Groupement européen des societés de gestion des droits des artistes interprètes (ARTIS), Instituto Max-Planck para el Derecho Extranjero e Internacional sobre Patentes, Derecho de Autor y Competencia (MPI), International Intellectual Property Alliance (IIPA), International Video Federation (IVF), National Association of Commercial Broadcasters in Japan (NAB-Japan), Observatorio Audiovisual Europeo, Organización Iberoamericana de Derechos de Autor - Latinautor, Pearle* Performing Arts Employers Associations League Europe, Unión de Confederaciones de la Industria y de los Empleadores de Europa (UNICE), Unión de Radiodifusión de Asia y el Pacífico (ABU), Unión de Radiodifusiones y Televisiones Nacionales de África (URTNA), Unión Europea de Radiodifusión (UER), Unión Internacional de Editores (UIE), Union Network International - Media and Entertainment International (UNI-MEI).

7. La reunión fue abierta por el Sr. Shozo Uemura, Director General Adjunto, quien dio la bienvenida a los participantes en nombre del Dr. Kamil Idris, Director General de la OMPI.

8. Se adjunta al presente informe la lista de participantes (Anexo).

 

ELECCIÓN DE LA MESA

9. El Comité Permanente eligió por unanimidad Presidente al Sr. Jukka Liedes (Finlandia), y Vicepresidentes al Sr. Carlos Teysera Rouco (Uruguay) y al Sr. Shen Rengan (China).

 

APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA

10. El Comité Permanente aprobó por unanimidad el Orden del día (documento SCCR/4/1).

 

PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES Y EJECUCIONES AUDIOVISUALES

11. El Presidente reiteró que, de conformidad con las conclusiones alcanzadas en su tercera sesión (documento SCCR/3/11, párrafo 129), se había convocado la presente sesión especial del Comité Permanente para examinar las cuestiones pendientes y evaluar la marcha de los trabajos con miras a celebrar una posible conferencia diplomática en diciembre de 2000. Sugirió que los debates deberían comenzar por la presentación de los nuevos documentos (SCCR/4/2, SCCR/4/3 y SCCR/4/4), y continuar con los informes de las reuniones regionales de consulta celebradas el 10 de abril de 2000. Acto seguido, sugeriría que se abriera un debate sobre las cuestiones pendientes para pasar posteriormente a evaluar la marcha de los trabajos y preparar las conclusiones, de haberlas.

 

PRESENTACIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS

12. La Delegación de la Comunidad Europea declaró que la Comunidad Europea y sus Estados miembros estimaban que había llegado el momento de celebrar una conferencia diplomática. A este respecto, la Delegación mencionó su reciente presentación (documento SCCR/4/2). Era necesario actualizar la Convención de Roma y, si bien en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) se preveía una de protección con reglas de juego uniformes para ciertos grupos de titulares de derechos, lo mismo tendría que ocurrir con los intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales. La celebración de una conferencia diplomática se había pospuesto al menos tres veces pese a la resolución de 1996 que fijaba el plazo para dicha celebración a 1998, por lo que ésta debía celebrarse absolutamente en diciembre de 2000. Desde hacía un tiempo ya no se presentaban nuevas cuestiones a debate y con voluntad política y espíritu de compromiso era posible alcanzar el éxito. El instrumento internacional tendría que ser un protocolo al WPPT y una condición para adherirse a ese protocolo sería el ser parte en el WPPT. Al disponer de una estructura tan sencilla y flexible como esa, el instrumento también sería sencillo y no sería necesario complicar las disposiciones administrativas y las cláusulas finales. En cuanto al contenido del protocolo, éste tendría que asemejarse lo más posible al WPPT y sólo contener las modificaciones absolutamente necesarias que permitan establecer las diferencias entre las interpretaciones o ejecuciones sonoras y las audiovisuales. La llave del éxito era proceder con simplicidad y flexibilidad para con las partes contratantes e impedir que se impongan reglas o modelos estrictos sin ninguna necesidad. La propuesta más reciente de los Estados Unidos de América relativa al trato nacional y a la cesión de derechos tendría que analizarse para ver si esas disposiciones realmente se ajustaban a esos elementos clave. La conferencia diplomática debería centrarse en el objetivo principal que era el de mejorar los derechos de los intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales.

13. La Delegación de los Estados Unidos de América explicó que, con arreglo a su propuesta revisada sobre trato nacional (documento SCCR/4/3), se concedería el trato nacional a tres categorías de derechos aplicables a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales protegidas por el tratado, a saber: 1) en virtud del párrafo 1.i), se concedería un trato nacional a los derechos exclusivos previstos en el tratado; 2) en virtud del apartado ii), también se concedería un trato nacional a los derechos derivados de los derechos exclusivos previstos en el tratado -entre éstos se incluirán, por ejemplo, las regalías por concepto de copia privada; y 3) en virtud del apartado iii), se establecería un trato nacional recíproco entre partes contratantes cuyos sistemas previesen derechos o una protección adicional con respecto a la materia objeto del tratado. Así pues, si una parte contratante previese para las interpretaciones o ejecuciones de obras audiovisuales de sus propios nacionales la concesión de derechos o de una protección muy superior a la prevista en el tratado, también tendría que otorgar la misma protección adicional a los nacionales de las demás partes contratantes que también previesen una protección equivalente para sus nacionales. El segundo párrafo de dicha propuesta permitía a las partes contratantes denegar el trato nacional respecto de los derechos de remuneración o de una administración colectiva obligatoria de los derechos exclusivos aplicables a las interpretaciones o ejecuciones amparadas por el tratado, y estipulaba además que las partes contratantes garantizasen que si se obtuviesen beneficios en nombre de nacionales de otros países, esos beneficios tendrían que distribuirse entre dichos nacionales. Dicha propuesta pretendía ser una respuesta a las preocupaciones suscitadas en relación con el impacto económico en el país interesado de disposiciones sobre trato nacional ampliamente aplicables.

14. En relación con el flujo de derechos entre los intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales y los productores de las mismas, existían varios enfoques, a saber: 1) una presunción refutable de cesión con o sin posibilidad de salida; 2) una presunción de legitimación similar a la del Artículo 14bis.2) del Convenio de Berna con o sin posibilidades de confirmación o de salida; y 3) la elección de la legislación y las normas aplicables al reconocimiento por un país de cesiones efectuadas por contrato o por ministerio de la ley en otro país. Se veía claramente que un número suficiente de países consideraban que era preciso abordar esa cuestión de tal manera que el eventual tratado o instrumento pudiesen ser aceptado con el mismo consenso y apoyo globales que el WCT y el WPPT. El documento analítico sobre cesión de derechos (documento SCCR/4/4) enumeraba ocho elementos que parecían necesarios para elaborar disposiciones que pudiesen ganar un amplio consenso; en él se examinaban las propuestas actualmente planteadas y se intentaba resumir las ventajas y desventajas de cada enfoque. La propuesta sobre esta cuestión que la Delegación había presentado seguía contando con el apoyo de toda la industria audiovisual nacional, incluidos los intérpretes o ejecutantes y los productores. Se trataba de una presunción refutable de cesión, limitada a derechos patrimoniales distintos de los derechos de remuneración y que confería a los intérpretes o ejecutantes la posibilidad de entablar negociaciones significativas respecto de sus derechos y preservaba los sistemas basados en derechos de remuneración regidos por la ley. En todos los convenios internacionales que abordaban la cuestión de las obras audiovisuales se reconocía la naturaleza especial de esas obras que eran el resultado de los esfuerzos de múltiples colaboradores, y se lo hacía mediante enfoques tales como el del Artículo 14bis.2) del Convenio de Berna o el Artículo 19 de la Convención de Roma. La Delegación estaba dispuesta a examinar otros enfoques que abordasen la cuestión en forma sustantiva.

15. La Delegación del Japón, haciendo alusión al cuadro comparativo distribuido en sala, recordó que la propuesta del Japón (documentoSCCR/4/4) contenía una nota de pie de página relativa a los derechos morales que no figuraba en el cuadro comparativo.

 

INFORMES SOBRE CONSULTAS REGIONALES

16. La Delegación de Uganda, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo Africano, destacó que el instrumento para la protección de las interpretaciones o ejecuciones debía ser un protocolo al WPPT. La condición para adherirse al protocolo tendría que ser la de ser parte en el WPPT. Se tendría que convocar una conferencia diplomática para diciembre de 2000. Una disposición sobre cesión de derechos al parecer socavaba el objetivo de mejorar la protección de los intérpretes o ejecutantes. No obstante, el Grupo tenía en cuenta las opiniones de los principales países productores de obras cinematográficas y estaba dispuesto a seguir examinando la cuestión.

17. La Delegación de Eslovaquia, tomando la palabra en nombre del Grupo de Estados de Europa Central y del Báltico, en cuya consulta estuvieron representados Albania, Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, la República Checa y Rumania, reiteró la voluntad del Grupo de modernizar la protección de las interpretaciones o ejecuciones de obras audiovisuales y expresó su apoyo a una conferencia diplomática que tuviese lugar en diciembre de 2000 con el fin de establecer un protocolo al WPPT. Confirmó además que el Grupo mantenía su posición anteriormente expresada (documentoSCCR/3/10) y que ponía en tela de juicio la propuesta revisada de los Estados Unidos de América sobre la aplicación en el tiempo pues consideraba que era desfavorable para los intérpretes o ejecutantes.

18. La Delegación de la República Islámica del Irán, tomando la palabra en nombre del Grupo Asiático, informó que el Grupo no se oponía a una conferencia diplomática que se convocase en diciembre de 2000 o incluso con antelación a esa fecha. El Grupo apoyaba la idea de un protocolo más bien que la de un tratado, pero consideraba que era prematuro adoptar una posición concreta sobre el trato nacional. En cuanto a la cesión de derechos, tendría que haber una línea de conducta común, pero también cierto margen de libertad para su aplicación. El Grupo no había adoptado ninguna postura en cuanto a si el instrumento tendría o no que compartir la estructura del WPPT, pero expresó su interés general en simplificar las estructuras de organización dentro de la OMPI. Prefería que el ser parte en el WPPT no tuviese que ser una condición para adherirse al nuevo instrumento.

19. La Delegación del Perú, tomando la palabra en nombre del Grupo Latinoamericano y del Caribe, declaró que varias cuestiones estaban aún en proceso de consulta en el seno del Grupo. Éste apoyaba la idea de celebrar una conferencia diplomática a más tardar en diciembre de 2000.

20. La Delegación de China, al tiempo que expresó su acuerdo con las posturas adoptadas por el Grupo Africano, el Grupo de Estados de Europa Central y del Báltico y el Grupo Latinoamericano y del Caribe en relación con la convocatoria de una conferencia diplomática, declaró que esa cuestión tendría que resolverse cuanto antes. Asimismo recalcó que, una vez concluida la conferencia diplomática, tendrían que examinarse inmediatamente las expresiones del folclore, un tema de particular importancia para los países en desarrollo, y la protección de las bases de datos, así como los organismos de radiodifusión, temas cuyo examen se había postergado demasiado tiempo.

21. La Delegación de Suiza apoyó la idea de celebrar una conferencia diplomática en diciembre de 2000. El nuevo instrumento podía ser un anexo o un protocolo al WPPT lo más simple y directo posible y basado en el consenso logrado en el WPPT y, en el que se tomase en cuenta la especificidad del sector audiovisual.

 

NATURALEZA DEL INSTRUMENTO

22. El Presidente planteó la cuestión de si el Comité podría recomendar un protocolo al WPPT, lo que muchas delegaciones proponían, o un tratado aparte, idea que también tenía cierto apoyo. La naturaleza que habría de tener el instrumento influía en las disposiciones administrativas y las cláusulas finales puesto que si se eligiese la opción de un protocolo al WPPT, se podrían utilizar ciertas cláusulas de ese Tratado. Si tuviese que haber una asamblea para el instrumento, ésta podría ser una asamblea separada o una asamblea conjunta para el WPPT y para el instrumento. Invitó a la Secretaría a que presentase un análisis de las elecciones posibles.

23. La Secretaría recordó que las disposiciones administrativas y las cláusulas finales de los tratados administrados por la OMPI seguían generalmente el mismo modelo. La elección entre un protocolo y un tratado, más que una cuestión de nombre, era una cuestión de decisiones que los Estados miembros pudiesen desear adoptar con respecto a ciertas cuestiones. En derecho internacional, el término protocolo tenía un significado que podía variar. Para elaborar las disposiciones administrativas y las cláusulas finales de un instrumento internacional, era preciso clarificar tres cuestiones, a saber: 1) ¿Sería necesario ser parte en el WPPT para ser parte en el instrumento, es decir, existiría una relación condicional entre ambos? Por ejemplo, no era una condición ser parte en el Arreglo de Madrid para adherirse al Protocolo de Madrid. En cambio, para que un Estado pudiera pasar a ser parte en el Protocolo al Acta de 1960 del Arreglo de La Haya, era efectivamente una condición que dicho Estado fuese parte en el Arreglo; 2) ¿cuál sería el órgano administrativo, es decir, podría ser éste una asamblea que sirviera tanto para el WPPT como para el instrumento; por ejemplo, habría una similitud suficiente entre las materias para justificar reuniones conjuntas o tendría que haber asambleas separadas, como en el caso de la mayoría de los tratados administrados por la OMPI que eran separados e independientes? El orador recordó la actual reforma constitucional que los Estados miembros estaban examinando y cuyo objetivo era simplificar los órganos administrativos de la OMPI; 3) en cuanto a las disposiciones restantes, relativas a cuestiones tales como la entrada en vigor, las funciones de depositario, etc., cabría preguntarse si era preciso repetirlas y, de ser así, si ello debería hacerse adoptando dichas disposiciones en su totalidad o por referencia al WPPT.

24. La Delegación de la República Islámica del Irán solicitó que se aclarara la relación condicional entre un posible protocolo y el WPPT. La cuestión sería determinar si un Estado podría cumplir con sus obligaciones en virtud del protocolo sin ser parte en el Tratado. Si existía una fuerte conexión entre el instrumento y el WPPT, cabía la posibilidad de que el instrumento fuera un Protocolo, pero sería necesario examinar el contenido del instrumento a fin de determinar su naturaleza.

25. La Secretaría recordó que correspondía a los Estados miembros tomar estas decisiones.

26. La Delegación del Canadá pidió a la Secretaría que aclarara si las diferencias en las definiciones o en la terminología de un protocolo, en comparación con el Tratado en que se basa, podrían tener consecuencias para la interpretación de este último. Esto podría resultar importante en el caso de los derechos morales o de la definición de artistas intérpretes o ejecutantes, por ejemplo.

27. La Secretaría recordó que, ya se tratase de un protocolo o de un tratado independiente, el último en ser aprobado prevalecería generalmente entre los Estados contratantes que estuvieran obligados por los mismos instrumentos.

28. La Delegación de Singapur preguntó a la Secretaría si sería posible que existieran variaciones entre el protocolo y el tratado en que se basara. En caso afirmativo, se trataría únicamente de una cuestión de terminología, pero en caso contrario, resultaría lógico contar con un tratado aparte. Asimismo, preguntó si existían otros casos dentro del derecho internacional en los que se hubiera abordado de manera distinta la naturaleza de dichos instrumentos.

29. La Secretaría declaró que el único punto en común lo constituía el hecho de que un protocolo era, en cierta medida, el complemento o la modificación de un tratado. Correspondía a los Estados decidir la naturaleza del instrumento, puesto que en este caso se trataba más de la relación fundamental existente entre los instrumentos que de su denominación.

30. La Delegación de la Comunidad Europea observó que la naturaleza del instrumento dependía de lo que el Comité pudiera acordar en cuanto a su contenido, y estaba de acuerdo en que no existía ninguna definición común de protocolo en el derecho internacional. Al proponer el protocolo, la delegación no pretendía modificar el WPPT, sino proponer que se le añadiera un anexo, un instrumento especial sobre la protección de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales. No había ningún conflicto entre el WPPT y el protocolo propuesto y, por ejemplo, no hacía falta introducir una cláusula que comenzara por "sin perjuicio" puesto que el protocolo se limitaba a sus propias cuestiones. Varios países y grupos regionales habían efectuado propuestas en lenguaje de tratado relativas a las disposiciones administrativas y cláusulas finales. En opinión de la Delegación, tenía que existir una relación condicional entre el protocolo y el WPPT en cuanto a la posibilidad de pasar a ser parte en el protocolo; además, el protocolo no precisaba de una asamblea aparte. Un ejemplo de esta situación lo constituían las distintas revisiones del Convenio de Berna efectuadas por una única Asamblea. No había por qué repetir las cláusulas restantes, puesto que obviamente el WPPT debería estar en vigor. De este modo, la posibilidad de aprobar un protocolo resultaba más práctica y menos lenta que la de aprobar un tratado.

31. La Delegación del Camerún mencionó que, a fin de avanzar en los debates, se podría establecer un grupo de trabajo para que examinara el contenido del instrumento.

32. La Delegación de los Estados Unidos de América seguía opinando que, a pesar de las numerosas razones ofrecidas por la Delegación de la Comunidad Europea en favor del protocolo, el instrumento debería consistir en un tratado aparte. Sin embargo, también creía que podía aprovecharse en gran medida la experiencia adquirida en el WCT y WPPT, a fin de tener unas disposiciones administrativas y cláusulas finales en el nuevo tratado que resultaran muy parecidas, aun sin ser idénticas. La naturaleza del instrumento, así como su conexión como con el WPPT, debería determinarse una vez que se hubiera fijado el contenido del instrumento, ya que resultaría prematuro efectuar decisiones definitivas sobre muchas de las cuestiones planteadas en esos momentos.

33. La Delegación de Suiza hizo hincapié en que el Comité debería tratar de incorporar al WPPT un protocolo o un anexo. Apoyó la opinión de otras delegaciones que manifestaron que el instrumento no supondría ningún cambio en cuanto al contenido del WPPT, sino que incorporaría la protección de una nueva categoría de titulares del derecho en relación con un nuevo objeto de protección. Una asamblea única debería ser suficiente para los dos instrumentos. En cuanto a las condiciones para pasar a ser parte en el protocolo, la delegación dudaba de que el Artículo 9 de la propuesta de la Comunidad Europea estuviera redactado correctamente, si esa delegación quería decir con ello que los Estados tenían que ser parte en el WPPT como condición para pasar a ser parte en el protocolo. En cuanto a las cláusulas finales, bastaría con remitirse a las cláusulas finales del WPPT.

34. La Delegación del Japón declaró que el instrumento debería ser un protocolo del WPPT, tal y como se preveía en la Resolución de 1996, cuando se aprobó el WPPT. Numerosas cuestiones del protocolo podrían resolverse aplicando las disposiciones del WPPT, por supuesto, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre las interpretaciones y ejecuciones sonoras y audiovisuales.

35. El Presidente concluyó que correspondía a los Estados analizar más detenidamente esta cuestión. Cabía la posibilidad de que el Comité tuviera que basarse, por ejemplo, en la redacción de cláusulas alternativas para adaptarse al procedimiento futuro. El Presidente suponía que las delegaciones que habían hecho uso de la palabra para tratar de esta cuestión de política habían obrado convencidas de que existiría un proceso continuado a ese respecto.

 

TRATO NACIONAL Y CESIÓN DE DERECHOS

36. El Presidente declaró abierto el debate sobre las cuestiones de fondo restantes: el trato nacional, los acuerdos contractuales y la cesión de derechos. Sugirió que el Comité examinara las dos cuestiones de manera simultánea y reconoció que la cuestión del trato nacional únicamente podría decidirse una vez que se hubiera llegado a un acuerdo sobre el contenido del instrumento. Asimismo, las delegaciones podían plantear otras cuestiones de fondo que desearan examinar.

37. La Delegación de la India estaba de acuerdo con los Estados Unidos de América en que resultaría inevitable una disposición sobre cesión de derechos que no debería aplicarse a los derechos de remuneración o derechos morales. Dicha disposición debería aplicarse a las producciones audiovisuales en particular, teniendo en cuenta su carácter cada vez más complejo: coproducciones, acuerdos de financiación conjunta, repartos compuestos por actores de distintos países y rodajes efectuados en varios países. En cualquier caso, la cesión de derechos a los productores por parte de los artistas intérpretes o ejecutantes debería efectuarse de manera tal que no resultaran afectados los intereses de estos últimos.

38. La Delegación de los Estados Unidos de América, en respuesta a las cuestiones planteadas por la Delegación de Singapur, aclaró la propuesta que había efectuado en relación con el trato nacional contemplado en el Artículo 4.1)ii) y iii). En cuanto a qué derechos de remuneración existirían sin que se derivaran de los derechos exclusivos, observó que algunos países no consideraban que las regalías por copia privada constituyeran una remuneración por la explotación o cesión de derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. En cambio, consideraban que esas regalías constituían una compensación por las copias privadas no comerciales que estaban expresamente permitidas en virtud de su legislación nacional. Con todo, estas regalías estaban claramente relacionadas con el derecho de reproducción. En lo relativo al trato nacional basado en la reciprocidad contemplado en el párrafo 1)iii) de su propuesta, la Delegación observó que algunos países, como el suyo, consideraban que el derecho de alquiler constituía un elemento del derecho de distribución, mientras que otros países lo habían establecido como derecho aparte, distinto de otros derechos. Suponiendo que no existieran disposiciones sobre el derecho de alquiler en el tratado definitivo, en virtud del párrafo 1)iii), un país que no obstante previera el derecho de alquiler tendría que proporcionar el trato nacional a otros países que también previeran el derecho exclusivo de alquiler o el derecho de remuneración por alquiler. La disposición tenía que considerarse en relación con el Artículo 4.2) propuesto, en virtud del cual únicamente podría recaudarse una suma monetaria respecto de las interpretaciones y ejecuciones por las que se fuera a pagar a un artista intérprete o ejecutante.

39. En respuesta a la pregunta de la Delegación de Eslovaquia relativa a la aplicación en el tiempo, la Delegación de los Estados Unidos de América respondió que su propuesta constaba de tres partes: 1) el tratado no entrañaría menoscabo de los derechos adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado, tal y como está previsto en el Artículo 20 de la Convención de Roma; 2) la disposición sobre derechos morales debería aplicarse a las obras existentes respecto de cualquier violación que pudiera ocurrir después de la entrada en vigor del tratado; y 3) los derechos patrimoniales no deberían aplicarse de manera retroactiva puesto que en muchos países no existirían todavía y, por tanto, la aplicación retroactiva podría dar lugar a una situación de inseguridad y a que no se pudieran distribuir o explotar obras existentes. No sería necesaria la protección retroactiva, debido a la protección por derecho de autor de las obras audiovisuales, en vigor desde hacía tiempo. El caso de las grabaciones sonoras era distinto, ya que en algunos países no estaban protegidas como tales.

40. La Delegación del Japón señaló que era necesario garantizar la seguridad jurídica y tener en cuenta distintas disposiciones jurídicas nacionales sobre los acuerdos contractuales. Así, tenían que incluirse algunas disposiciones sobre la cesión de derechos que fueran lo suficientemente flexibles para que las Partes contratantes pudieran cumplirlas teniendo en cuenta sus disposiciones nacionales sobre acuerdos contractuales. Por tanto, la propuesta de la delegación se basaba en el Artículo 14bis del Convenio de Berna, y ofrecía a los países la posibilidad de ejercer una cláusula "de salida", con sujeción a los contratos individuales. El trato nacional debería aplicarse únicamente a los derechos exclusivos otorgados específicamente en virtud del Protocolo, con arreglo a los principios establecidos para los derechos conexos.

41. La Delegación de la Federación de Rusia observó que el trato nacional estaba relacionado en gran medida con el derecho de comunicación al público, es decir, que sería un derecho exclusivo o de remuneración. La cuestión de la cesión de derechos debería dejarse al arbitrio de la legislación nacional. Asimismo, solicitó a la Delegación de los Estados Unidos de América que aclarara el significado de la última frase del Artículo 4.2) propuesto, relativo al trato nacional.

42. La Delegación de los Estados Unidos de América respondió que el significado de esa frase consistía en que si un país preveía un derecho de remuneración o el pago equivalente de regalías a los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de derechos administrados colectivamente y ese país elegía no otorgar los beneficios de esos derechos en virtud del trato nacional, el organismo de recaudación no debería recaudar ninguna suma en relación con interpretaciones o ejecuciones por las que no cobraran los titulares del derecho.

43. La Delegación del Camerún observó que en las cláusulas sobre cesión de derechos patrimoniales debería tenerse en cuenta que la cesión de esos derechos podía ser un impedimento para el ejercicio de los derechos morales, y que, al no poder ser objeto de cesión, los derechos morales podían en ciertos casos impedir el ejercicio de los derechos patrimoniales. Era menester tener en consideración las diferentes tradiciones de los distintos sistemas jurídicos por lo que respecta a las condiciones y limitaciones relativas a los acuerdos entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores, en particular, la norma de la destinación, cuyo objetivo es impedir que el productor utilice la interpretación o la ejecución con fines distintos de los que se habían previsto en la cesión.

44. La Delegación de Australia pidió que la Delegación de los Estados Unidos de América aportara precisiones en cuanto a una de sus observaciones, a saber, que las disposiciones sobre cesión de derechos deberían ser aplicables a una producción audiovisual en particular, y que no es conveniente ni necesario ampliar las disposiciones para incluir interpretaciones o ejecuciones en nuevas producciones audiovisuales.

45. La Delegación de los Estados Unidos de América respondió remitiéndose al Artículo 12 de su propuesta, a saber, si una fijación fuese utilizada en la creación de una nueva obra audiovisual, los derechos no debían ser cedidos sino quedar en poder del artista intérprete o ejecutante en lo que respecta a toda utilización que pueda darse a esa fijación pero no así cuando se trate de la obra en particular para la que el artista intérprete o ejecutante haya acordado efectuar la fijación.

 

ADOPCIÓN DE RECOMENDACIONES

46. Sobre la base de una propuesta formulada por el Presidente y tras una serie de consultas de carácter informal, el Comité Permanente adoptó las siguientes:

 

RECOMENDACIONES

El Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos,

ha acordado por unanimidad las siguientes recomendaciones:

47. La Delegación de Sudáfrica, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo Africano, se refirió a una propuesta que el Grupo había adoptado durante sus consultas sobre cesión de derechos. Esa propuesta se publicará como documento del Comité Permanente.

48. La Secretaría aclaró que se tenía previsto organizar consultas regionales específicamente destinadas a los países de Asia Central, el Cáucaso y Europa del Este así como para los países de Europa Central y los Estados Bálticos. Varias delegaciones insistieron en la necesidad de que en la propuesta básica se dejara constancia de los grados de acuerdo y desacuerdo sobre las distintas cuestiones. Por otro lado, se pidió que en la medida de lo posible, se hiciera llegar la propuesta básica antes de la fecha indicada en la Recomendación; a ese respecto, el Presidente dijo que la propuesta básica sería transmitida lo antes posible y, si fuera necesario, por etapas; en ese caso, se transmitiría el texto en lenguaje de tratado antes que las notas explicativas.

49. La Delegación de Perú, tomando la palabra en nombre del Grupo Latinoamericano y del Caribe, informó que el Grupo había logrado un texto de consenso que reemplazaba al documento SCCR/2/2. Con relación al Artículo X.5 relativo al derecho de radiodifusión y comunicación al público, y al Artículo XII referido a los arreglos contractuales relativos a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de la propuesta original contenida en el documento SCCR/2/2, los miembros del Grupo se reservan el derecho de pronunciarse más adelante.

 

OBSERVACIONES DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

50. Un observador de la Federación Internacional de Actores (FIA) dijo que era necesario otorgar a los artistas intérpretes o ejecutantes una amplia gama de derechos exclusivos, en particular, derechos exclusivos de radiodifusión y comunicación al público. La FIA consideraba que la consagración de los derechos morales en el instrumento era un elemento decisivo en el entorno digital y que esos derechos debían aplicarse con retroactividad, al igual que los derechos patrimoniales. La FIA reiteró su oposición a la inclusión de una presunción de cesión de derechos en el instrumento por cuanto sería totalmente injusto para los artistas intérpretes o ejecutantes que ya se encuentran en difícil posición de negociación. La limitada aplicación del Artículo 14bis del Convenio de Berna y el objeto totalmente diferente de ese Convenio impiden su aplicación mutatis mutandis. Cada país aplica un sistema diferente pero ello no debe ser un impedimento para que se reconozcan los contratos concertados en virtud de los diferentes sistemas.

51. Un observador del Centro de Investigación e Información en materia de Derecho de Autor (CRIC), haciendo uso de la palabra en nombre del Consejo Japonés de Organizaciones de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (GEIDANKYO), subrayó la necesidad de derechos patrimoniales y morales para velar por la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales en la sociedad de información digital. GEIDANKYO confirmó su punto de vista expresado durante la última sesión del Comité Permanente, en noviembre de 1999, por lo que respecta a los acuerdos contractuales y exhortó a los gobiernos a esforzarse por llegar a una solución simple y flexible que represente una verdadera protección mundial para los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales.

52. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) dijo que el concepto de seguridad jurídica por lo que respecta a la presunción de cesión de derechos era inadecuado por cuanto podía incitar a los empleadores a prescindir de los contratos escritos. La mejor seguridad jurídica dimana de contratos escritos. Por otro lado, informó al Comité Permanente que la Federación Americana de Músicos había expresado su oposición a cualquier mecanismo de presunción. El instrumento debía otorgar derechos exclusivos de retransmisión y distribución por cable con posibilidad de aplicar a las disposiciones del Artículo 11bis.2) del Convenio de Berna.

53. Un observador del Groupement européen des societés de gestion des droits des artistes interprètes (ARTIS) se pronunció a favor de un protocolo del WPPT de forma que se mejoraran los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes en las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales y, en particular, se reconocieran sus derechos morales. Esos artistas debían obtener remuneración justa y proporcional al uso de sus interpretaciones o ejecuciones. A ese respecto no debían aceptarse pagos globales.

54. Un observador de la Federación Internacional de Asociaciones de Productores Cinematográficos (FIAPF) afirmó que un tratado internacional sólo sería realmente eficaz desde el punto de vista económico si incluía una presunción en cuanto a la adquisición de derechos por parte de los productores. La refutabilidad o irrefutabilidad de la presunción debía ser prerrogativa de la legislación nacional. La aplicación en el tiempo era una cuestión muy delicada y la explotación de una obra producida antes de la entrada en vigor no debía ser objeto de prohibición abusiva.

55. Un observador de la Federación Iberolatinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE) se declaró totalmente a favor de que el instrumento se encaminara a la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y no de los derechos de los productores. La única protección eficaz era la concesión de derechos de remuneración para su gestión colectiva. Por otro lado, manifestó su oposición a la propuesta de los Estados Unidos de América en relación con el trato nacional y dejó constancia de su preocupación acerca de la forma en que se abordarían los derechos morales en el tratado.

56. Un observador de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) subrayó la necesidad de que la promoción de los derechos de los organismos de radiodifusión fuera una prioridad del Comité Permanente en el año 2001. Por otro lado, señaló los riesgos de adoptar un Protocolo o un Tratado de protección de los artistas intérpretes o ejecutantes que no reconociese las particularidades y realidades de la producción y compilación del material audiovisual, lo que podría tener consecuencias indeseables, especialmente en los países en desarrollo, para la industria audiovisual y los propios artistas de esos países; y en definitiva la consecuencia sería el favorecimiento de los países desarrollados en perjuicio de aquellos en vías de desarrollo.

57. Un observador de la Asociación de Organizaciones Europeas de Artistas Intérpretes (AEPO) destacó que un protocolo debía tener por objetivo la promoción de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. Algunas propuestas en relación con los derechos morales constituían una distorsión total del concepto de esos derechos. Por otro lado, expresó su oposición a cualquier presunción de cesión de derechos habida cuenta de sus efectos en los países en los que los contratos escritos no son práctica común. Por lo que respecta al trato nacional, debían adoptarse disposiciones similares a las que estipula el WPPT.

58. La Delegación del Canadá observó que la sección canadiense de la Federación Americana de Músicos había sido informada de la propuesta del Canadá sobre el reconocimiento de las cesiones de derechos sobre obras audiovisuales extranjeras y que no había manifestado oposición alguna a ese respecto.

 

LABOR FUTURA

59. El Comité Permanente decidió invitar a los gobiernos a que presentaran, antes del 31 de enero de 2001, propuestas en lenguaje de tratado relacionadas con la protección de los organismos de radiodifusión. La próxima sesión del Comité Permanente se celebraría a comienzos de 2001, en fechas que habría de determinar la Oficina Internacional.

 

APROBACIÓN DEL INFORME Y CLAUSURA DE LA SESIÓN

60. El Comité Permanente aprobó el presente informe por unanimidad.

61. El Presidente clausuró la sesión.

[Sigue el Anexo]

 

Anexo (disponible en formato PDF)]