OMPI

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ORIGINAL: Español/francés/inglés
FECHA: 7 de abril de 1999

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

Segunda sesión

Ginebra, 4 a 11 de mayo de 1999

PUNTO 4 DEL ORDEN DEL DÍA: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

PRESENTACIONES RECIBIDAS DE LAS
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES AL 31 DE MARZO DE 1999

preparado por la Oficina Internacional

ABU, ACT, AER, AIR, ASBU, CBU, NAB, NANBA, OTI, UER, y URTNA1 y 2

TRATADO DE LA OMPI PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

("TRATADO DE LA OMPI SOBRE RADIODIFUSORES")

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Deseosas de reforzar la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y ampliar la aplicación de determinadas normas existentes que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación que han dado lugar a las posibilidades y oportunidades cada vez mayores de utilización no autorizada de emisiones dentro y fuera de las fronteras,

Destacando el beneficio directo que concede a los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas la protección eficaz y uniforme contra la piratería de las emisiones, que abarca asimismo sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas,

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Relación con otros Convenios y Convenciones

1. Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").

2. La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor y derechos conexos de los materiales de programas incorporados en las emisiones.

3. El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro Tratado.

Artículo 2
Definiciones

Artículo 3
Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado

1. Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los organismos de radiodifusión que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

2. Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes los organismos de radiodifusión que satisfagan cualquiera de las condiciones siguientes:

Artículo 4
Trato nacional

CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 5
Protección específica

Artículo 6

Limitaciones y excepciones

Artículo 7

Duración de la protección

La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en que haya tenido lugar la emisión.

Artículo 8

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Artículo 9

Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1. Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los actos siguientes sabiendo o, respecto de los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:

2. A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica el organismo de radiodifusión, la emisión, al titular de cualquier derecho sobre la emisión o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la emisión, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información acompañe la emisión, la comunicación o la puesta a disposición del público de una emisión o de su fijación.

Artículo 10

Formalidades

Artículo 11

Reservas

Artículo 12

Aplicación en el tiempo

Artículo 13

Disposiciones sobre la observancia de los derechos

CAPÍTULO III

CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES

[Como en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución
y Fonogramas (WPPT) 1996]

MEMORÁNDUM EXPLICATIVO SOBRE EL PROYECTO DE TRATADO
DE LA OMPI SOBRE RADIODIFUSORES

Introducción

Notas sobre el texto

Preámbulo

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1

(Relación con otros Convenios y Convenciones)

Artículo 2

(Definiciones)

- no tiene ninguna importancia el hecho de que el organismo de radiodifusión utilice sus propios emisores o transmita sus programas mediante un organismo de transmisión (PTT);

- no tiene ninguna importancia el hecho de que el material del programa esté protegido por el derecho de autor y/u otros derechos conexos (como en el caso de una interpretación o ejecución musical grabada en un fonograma);

- no tiene ninguna importancia el hecho de que el material de programa exista en forma pregrabada o que el organismo de radiodifusión lo reciba mediante una transmisión directa ("en directo") de otra fuente, incluido otro país. Por ejemplo, la transmisión en directo o en diferido en un país X por un organismo de radiodifusión nacional de un partido de fútbol que se juega en un país Y o Z constituye una "emisión" respecto de la que se protegería al organismo de radiodifusión, no obstante cualquier transmisión paralela en vivo o en diferido del mismo partido por organismos de radiodifusión de los países Y y Z, u otros países;

- en el caso de la "retransmisión", tanto el organismo de radiodifusión original como el que efectúa la retransmisión están protegidos respecto de los actos que afecten a la retransmisión;

- como el contenido de la emisión no tiene ninguna importancia, el período de protección deberá establecerse en relación con cada emisión individual, según prevé la Convención de Roma. Por tanto, si un organismo de radiodifusión emite un programa dado en 1980, y efectúa otra emisión del mismo programa en 1990, cada una de las emisiones se beneficia de su propia protección contra los actos de piratería. Podría objetarse que en ese caso el organismo de radiodifusión podría obtener eternamente la protección de sus programas. Sin embargo, si se recuerda que la protección se aplica únicamente a la emisión y no al contenido de la emisión como tal, se comprenderá inmediatamente la lógica de esta situación. Igualmente se aceptará que la emisión de una obra que ya haya pasado a formar parte del dominio público, o de material de programa que no esté protegido en sí mismo por un derecho de autor, se beneficie de la protección total de los derechos conexos.

Artículo 3
(Beneficiarios de la protección)

Artículo 4
(Trato nacional)

Capítulo II - Derechos de los organismos de radiodifusión

Artículo 5
(Protección específica)

Copia privada

Artículo 6
(Límites y excepciones)

Artículo 7
(Duración de la protección)

Artículo 8
(Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas)

Artículo 9
(Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos)

Artículo 10
(Formalidades)

Artículo 11
(Reservas)

Artículo 12
(Aplicación en el tiempo)

Artículo 13
(Disposiciones sobre la observancia de los derechos)

Capítulo III - Cláusulas administrativas y finales

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE RADIODIFUSIÓN (AIR)3

MEMORANDUM SOBRE UN NUEVO INSTRUMENTO INTERNACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN SOBRE SUS EMISIONES

Antecedentes

1. La Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) que fue fundada en el año 1946 con carácter de Asociación Interamericana, representa, defiende y promueve los derechos e intereses de los radiodifusores privados (más de 17.000 empresas de radio y televisión en las tres Américas y Europa). A lo largo de su historia ha ido aprobando diversas declaraciones y documentos que representan la filosofía y los principios que postula la radiodifusión privada.

2. En uno de estos documentos fundamentales "Bases de Legislación Uniforme para la Radiodifusión Americana" aprobado en la I Asamblea General de la AIR realizada en 1948 en Buenos Aires y actualizada en Asambleas posteriores, se establece en la Base IX el principio de que "Las empresas de radiodifusión gozan sobre sus emisiones de un derecho exclusivo y oponible a todos".

3. Ha sido una preocupación constante de nuestra Asociación, disponer una normativa internacional adecuada de protección a los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones. Nuestros delegados, desde el comienzo de su participación, en el año 1993, en los Comités de Expertos que discutían la actualización de las normas de protección a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y que culminaron con los Tratados de Ginebra de 1996, señalaban la injusticia y el desequilibrio que representaba soslayar de esa actualización, la protección de los organismos de radiodifusión.

4. En las II Jornadas de AIR sobre Derecho de Autor realizadas en Viña del Mar, Chile, en agosto de 1995, se resolvió reafirmar la vigencia de la Base IX, perteneciente a sus Bases de Legislación Uniforme, en cuanto al papel de las empresas de radiodifusión en los procesos de creación y difusión cultural. A partir de estas Jornadas y su Declaración, se dinamizó la acción de la AIR dirigida a la defensa de los criterios sustentados por la radiodifusión en el derecho de autor y los derechos conexos, reclamando una nueva normativa internacional de protección a los radiodifusores.

5. El Simposio de Manila de abril de 1997 sobre "Radiodifusión, Nuevas Tecnologías de Comunicación y Propiedad Intelectual", con participación de las más importantes Asociaciones representativas de la radiodifusión, entre ellas AIR, significó un paso muy importante en este proceso, en la medida que hubo un importante grado de consenso en todas esas Asociaciones respecto a la impostergable necesidad de comenzar las discusiones sobre la actualización normativa internacional en el campo de los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones y en un temario de puntos a discutir.

6. El Simposio de Cancún sobre "Derecho de Autor, Radiodifusión y Nuevas Tecnologías" apoyado por la OMPI con la asistencia de AIR, en febrero de 1998, y en la que participaron delegados gubernamentales de la gran mayoría de los países de América, representó un hito de fundamental importancia en las relaciones OMPI-AIR y permitió una amplia y rica discusión sobre el tema de la protección de los radiodifusores. Este Simposio finalizó con una declaración, aprobada por consenso y que entre otros puntos señalaba:

7. En el Simposio de Cancún, los representantes de AIR y de los organismos de radiodifusión, presentaron un listado de disposiciones y criterios que aspiran a ser contemplados en las discusiones sustantivas de un eventual instrumento:

Los radiodifusores gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

La retransmisión de sus emisiones simultáneas y diferidas.

La distribución por cable de sus emisiones tanto simultánea como diferida.

La puesta a disposición del público, por medios alambicas o inalámbricos, de las fijaciones de sus transmisiones, de un modo tal que los miembros de ese público puedan tener acceso a ellos desde un lugar y tiempo elegido por cada individuo.

La comunicación al público de sus emisiones, ya fuere a título gratuito u oneroso, en lugares accesibles a dicho público.

Cualquier fijación y reproducción de sus emisiones, para otros propósitos que no sean personales y privados.

Cualquier distribución de las fijaciones de las emisiones.

La utilización de cualquier fijación de la imagen de sus emisiones de televisión en fotografía fija o por cualquier otro medio de reproducción.

La distribución al público por parte de cualquier radiodifusor, distribuidor de cable u otro distribuidor, de sus señales transportadas por satélite o de señales dirigidas para ellos.

La decodificación de sus emisiones codificadas.

La importación y distribución de fijaciones de sus emisiones, o las reproducciones de las mismas, hechas sin su autorización, en un país en el cual no tiene protección para tales fijaciones o reproducciones.

El alquiler de las reproducciones que se hubieran efectuado a partir de las fijaciones de las emisiones.

8. Por último, en la Reunión de los Organos Rectores de la OMPI de marzo de 1998, se aprobó un programa-presupuesto que incluye los trabajos de actualización de las normas internacionales de protección a las emisiones de los organismos de radiodifusión. En aplicación del mismo, se incluyó en el orden del día de la primera reunión del Comité de Expertos Permanente sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, que tendrá lugar del 2 al 12 de noviembre del corriente año en Ginebra, el tema de esa protección.

Consideraciones de AIR sobre el contenido de un posible instrumento de protección a los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones

1. Naturaleza del instrumento

AIR considera que se debiera aprobar un Tratado, como los Tratados de Ginebra de 1996, que actualice la normativa internacional de protección a los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones.

2. Relación con otros Tratados y Convenios

Se debiera establecer el principio de que las disposiciones del nuevo Tratado no van en detrimento de las obligaciones que las partes contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención de Roma de 1961.

Se podría establecer también que la protección concedida en virtud de este nuevo Tratado no afecta la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas.

3. Definiciones

En cuanto a la definición de radiodifusión se considera que es aceptable la contenida en el art. 2º literal f, del Tratado de la OMPI sobre Interpretación y Ejecución de Fonogramas de 1996 (WPPT).

Sin perjuicio de esto, nos parece importante señalar que consideramos que la posición y situación de las empresas de distribución de programas por cable u otras modalidades análogas, si bien no es radiodifusión desde el punto de vista técnico, deben tener desde el punto de vista del Derecho de Autor y Derechos Conexos, los mismos derechos y obligaciones que tienen los organismos de radiodifusión. Por tanto, debiera haber una cláusula en el eventual Tratado que estableciera explícitamente este criterio.

4. Beneficiarios de la Protección

Las partes contratantes debieran conceder la protección prevista en virtud del nuevo Tratado a los organismos de radiodifusión nacionales de otras Partes Contratantes, aplicándose al respecto los criterios establecidos en la Convención de Roma de 1961.

5. Trato Nacional

Las Partes Contratantes en el Tratado debieran conceder a los organismos de radiodifusión nacionales de otras Partes Contratantes, el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos que se concederían en el Tratado.

6. Derechos exclusivos (autorizar o prohibir) de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones

De acuerdo con las conclusiones de los Simposios de Manila de 1997, y de Cancún de 1998, habría un elenco de derechos cuya consagración en un nuevo Tratado parece resultar indispensable y tener suficiente respaldo, sin perjuicio de que de los trabajos de la Oficina de la OMPI, los documentos de otras Asociaciones y Estados y las propias discusiones en el Comité de Expertos, puedan resultar otras situaciones o derechos que reclamen su consagración en el Tratado.

El reconocimiento de estos derechos conexos de los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones, debe ser sin perjuicio del derecho de autor que disponen sobre las obras de radiodifusión.

a) La retransmisión, simultánea o diferida de sus emisiones.

Es imprescindible superar la solución de la Convención de Roma de 1961, que limita el concepto de retransmisión a la simultánea. El derecho de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir sus emisiones, debe comprender explícitamente a ambas.

b) La fijación y reproducción de sus emisiones para propósitos que no sean personales y privados.

Se trata de las utilizaciones previstas el art. 13 de la Convención de Roma de 1961.

c) La comunicación al público de sus emisiones, a título gratuito u oneroso, en lugares accesibles al público.

Se trata de una ampliación del derecho previsto en el art. 13 de la Convención de Roma de 1961, limitado en esa disposición a emisiones de televisión en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada, para prever otras situaciones de aprovechamiento por un tercero, de las emisiones de radiodifusión con beneficios económicos directos o indirectos.

d) La distribución por cable de sus emisiones, en forma simultánea o diferida.

Se trata de una explotación económica y lucrativa por terceros que se realiza teniendo como elemento productivo fundamental la utilización de las emisiones de los organismos de radiodifusión.

Este derecho ha sido consagrado para los autores en el art. 6 del WCT y para artistas intérpretes o ejecutantes y para productores de fonogramas en los artes. 8 y 12 de WPPT. En el caso de las fijaciones de las emisiones de radiodifusión, existen las mismas razones para justificar la consagración de este derecho.

f) La utilización de fijaciones de la imagen de sus emisiones de televisión en fotografía fija u otro medio de reproducción.

Es una novedad respecto de la Convención de Roma de 1961 cuya justificación consideramos no requiere mayores comentarios.

g) La puesta a disposición del público por medios alámbricos o inalámbricos de las fijaciones de sus transmisiones de un modo tal que los miembros de ese público puedan tener acceso a ellos desde un lugar y tiempo elegido por cada individuo.

Se trata de un nuevo derecho, que procura dar solución a los problemas planteados por el nuevo entorno tecnológico, consagrado para los autores en el art. 8 del WCT (comprendido en el derecho de comunicación al público) y para artistas intérpretes o ejecutantes y para productores de fonogramas en los artículos 10 y 14 del WPPT (como derecho autónomo).

En el caso de las fijaciones de las empresas de radiodifusión, las razones que justifican la consagración de este derecho son las mismas que para los restantes titulares de derechos conexos.

h) La distribución al público por parte de un radiodifusor, distribuidor de cable u otro distribuidor de sus señales transportadas por satélite, o de señales dirigidas a ellos.

Con esta disposición se procura evitar la "piratería" de señales en el caso específico de las emisiones mediante tecnología satelital.

i) La decodificación de sus emisiones codificadas.

La finalidad de esta disposición es darle al radiodifusor un poder jurídico que lo habilite a evitar que mediante ciertos dispositivos o procedimientos se burlen y soslayen las medidas técnicas adoptadas por ellos para evitar el acceso no autorizado a sus señales.

j) El alquiler de las reproducciones de sus emisiones, efectuadas a partir de una fijación.

Este derecho está consagrado para los autores en el art. 7 del WCT y para los artistas intérpretes o ejecutantes y para los productores de fonogramas en los artículos 9 y 13 del WPPT. En el caso de las fijaciones de las emisiones de radiodifusión, las razones que justifican la consagración de este derecho son las mismas que para los restantes titulares de los derechos de autor y derechos conexos.

k) La importación y distribución de fijaciones de sus emisiones, o las reproducciones de las mismas, hechas sin su autorización, en un país en el cual no tienen protección para tales fijaciones o reproducciones.

7. Limitaciones y excepciones.

Las Partes Contratantes deberían poder prever en sus legislaciones nacionales las mismas limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

Las limitaciones o excepciones deberán estar restringidas a casos especiales que no atenten a la explotación normal de la emisión, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses del organismo de radiodifusión titular de la emisión.

8. Duración de la protección

De acuerdo a la duración establecida para los restantes derechos conexos en el Tratado WPPT de 1996 esa duración no debe ser inferior a cincuenta años.

9. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Se debe establecer la obligación de las partes contratantes de proporcionar protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas utilizadas por los organismos de radiodifusión con relación al ejercicio de los derechos de que dispondrían en virtud del nuevo Tratado.

10. Reservas

Consideramos que es prematuro, antes de discutir los aspectos sustanciales del eventual Tratado, admitir o no la facultad de las Partes Contratantes de realizar reservas.

11. Observancia de los Derechos

Las Partes Contratantes se deben comprometer a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Tratado.

Las Partes Contratantes se deben obligar también a que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que consagra el Tratado que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de esos derechos.

12. Cláusulas administrativas y finales

Estas deben ser las mismas, en rasgos generales, que se establecieron en el WCT y en el WPPT de 1996.

Se considera importante que el nuevo Tratado prevea la existencia de una Asamblea que trate las cuestiones relativas al mantenimiento, desarrollo y aplicación del Tratado.

CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL DE SOCIEDADES DE AUTORES Y COMPOSITORES (CISAC)4

FEDERACIÓN IBEROAMERICANA DE ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES (FILAIE)5

II. FONDO DEL ASUNTO

1. Naturaleza del Tratado, que a nuestro juicio debe contener disposiciones generales clarificadoras, de tal forma que de acordarse no podrá ir en detrimento de otros, y especialmente de la Convención de Roma y del WPPT.

2. Definición de radiodifusor, como titular de derechos conexos, que debe contemplar a la persona física o jurídica que tiene la iniciativa y la responsabilidad de proceder a una difusión de sonidos o de imágenes y sonidos, lo cual abre un debate sobre conceptos tales como emisión, transmisión, retransmisión, etc.

3. Igualmente habrá de precisarse la forma de comunicación al público, para abarcar señales codificadas.

4. Habrá igualmente que referirse a los beneficiarios de la protección, en relación con la definición de los mismos.

5. Apartados tales como Trato Nacional y posible uso de reservas, también deberán estudiarse.

6. Indudablemente el apartado de derechos patrimoniales debe ser objeto de una serie debate, en el que se precisarán acuerdos para dilucidar si a los radiodifusores se les concede o no derechos exclusivos o de simple remuneración.

7. En relación con el punto anterior, habría que concretar si estos derechos deben limitarse o no al de comunicación pública y de reproducción, pues otro tipo de derecho no parece encajable.

8. Los límites y excepciones son aconsejables, aplicando la teoría de los tres pasos, en un sentido muy amplio, pues la propia naturaleza de la labor del radiodifusor así lo aconseja.

9. Indudablemente, la duración de la protección debe ser regulada, si bien nos inclinamos por un plazo de 20 años, a partir del primer día del año siguiente a la emisión realizada.

10. Por último, nos parece conveniente evitar todo tipo de formalidades, y sí sería conveniente introducir cláusulas administrativas, de aplicación y de entrada en vigor, inclinándonos por estimar que, para su entrada en vigor, sea suscrito y ratificado por un número de países similar al del WPPT.

DIGITAL MEDIA ASSOCIATION (DiMA)6

I. Antecedentes y naturaleza de la radiodifusión en Internet

III. Disposiciones del Tratado propuestas

B. Duración de la protección

C. El punto de enlace debería ser el lugar donde se origina la interpretación o ejecución

ASOCIACIÓN NACIONAL DE ORGANISMOS COMERCIALES DE RADIODIFUSIÓN (JAPÓN)

DISPOSICIONES SUSTANTIVAS DEL TRATADO DE LA OMPI PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN7

Artículo 1

Relación con otros Tratados

Artículo 2

Definiciones

Artículo 3

Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado

1. Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los organismos de radiodifusión que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

2. Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes los organismos de radiodifusión que satisfagan cualquiera de las condiciones siguientes:

Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado.

Artículo 5

Derecho de las emisiones no fijadas

1. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier fijación de sus emisiones no fijadas.

2. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus emisiones no fijadas.

Artículo 6

Derecho de las emisiones fijadas

1. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier reproducción (incluida la reproducción en forma de fotografías fijas) de sus emisiones fijadas.

2. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus emisiones fijadas.

3. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier distribución de sus emisiones fijadas.

4. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier alquiler comercial al público de sus emisiones fijadas.

Artículo 7

Derecho de los contenidos de la emisión

1. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier fijación de sus contenidos de emisión.

2. Los organismos de radiodifusión se beneficiarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus contenidos de emisión.

Artículo 8

Limitaciones y excepciones

1. Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los organismos de radiodifusión, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

2. Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la emisión y de los contenidos de la emisión ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del organismo de radiodifusión.

Artículo 9

Duración de la protección

Artículo 10

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

1. Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por organismos de radiodifusión en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus emisiones y contenidos de emisión, restrinjan actos que no estén autorizados por los organismos de radiodifusión concernidos o permitidos por la ley.

2. Las Partes Contratantes proporcionarán en particular protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos, para los organismos de radiodifusión y los que ofrezcan servicios de codificación, contra la fabricación y distribución no autorizada de dispositivos de decodificación de emisiones codificadas, cuando dichos dispositivos carezcan de un objetivo o utilización substancial no infractor, y cuando la persona en cuestión sepa, o respecto de los recursos civiles tenga motivos razonables para saber que su posesión, fabricación o distribución permite o facilita la decodificación no autorizada de emisiones codificadas.

Artículo 11

Formalidades

Artículo 12

Reservas

Artículo 13

Aplicación en el tiempo

Artículo 14

Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2. Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES

1 Unión de Radiodifusión de Asia y el Pacífico, Asociación de Televisiones Comerciales Europeas, Asociación Europea de Radio, Asociación Internacional de Radiodifusión, Unión de Radiodifusión de los Estados Árabes, Unión de Radiodifusión del Caribe, Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión, Asociación Norteamericana de Organismos Nacionales de Radiodifusión, Organización de la Televisión Iberoamericana, Unión Europea de Radiodifusión, y Unión de Radiodifusiones y Televisiones Nacionales de África.

2 Esta propuesta ya se había presentado durante la primera sesión del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Se ha vuelto a confirmar mediante una carta de la UER de 29 de marzo de 1999, como base para el debate.

3 Este texto ya se presentó durante la primera sesión del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos. La AIR lo ha vuelto a confirmar por carta de 29 de marzo de 1999.

4 Presentado el 4 de marzo de 1999.

5 Recibido el 31 de marzo de 1999.

6 Presentado el 31 de marzo de 1999.

7 Presentadas por carta de 24 de marzo de 1999.

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