OMPI

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SCCR/2/4
ORIGINAL: Español/francés/inglés
FECHA: 11 de marzo de 1999

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

Segunda sesión

Ginebra, 4 a 11 de mayo de 1999

PUNTO 4 DEL ORDEN DEL DÍA:

PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

CUADRO COMPARATIVO DE LAS PROPUESTAS RECIBIDAS HASTA

EL 28 DE FEBRERO DE 1999

preparado por la Oficina Internacional

Nota de introducción

- SCCR/1/4, que contiene presentaciones recibidas después de la segunda sesión del anterior Comité de Expertos (junio de 1998) y hasta el 30 de septiembre de 1998.

- AP/CE/2/5, que contiene la propuesta de Argelia, Burkina Faso, Camerún, Ghana, Kenya, Malawi, Malí, Marruecos, Namibia, Nigeria, Senegal, Sudáfrica, Sudán, Togo y Zambia (denominados en el Anexo "ciertos Estados de África").

- SCCR/1/5, que contiene el informe de la Reunión Regional de Consulta para Asia y el Pacífico, celebrada en Shanghai, del 14 al 16 de octubre de 1998 (países denominados en el Anexo "ciertos Estados de Asia y el Pacífico").

- SCCR/1/8, que contiene una presentación del Canadá.

- AP/CE/2/2 y SCCR/2/3, que contienen presentaciones recibidas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros.

- SCCR/2/2, que contiene el informe de la Reunión Regional de Consulta para países de América Latina y el Caribe, celebrada en Ginebra, el 6 de noviembre de 1998 (países denominados en el Anexo "ciertos Estados de América Latina y el Caribe").

- AP/CE/2/3, que contiene la propuesta de la República de Corea.

La presentación sigue la misma organización y titulación de los temas, utilizados en el Cuadro comparativo para la segunda sesión del Comité de Expertos (documento AP/CE/2/7), pero sin el anterior Capítulo "XIX. Aplicación".

CUADRO COMPARATIVO DE LAS PROPUESTAS RECIBIDAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA OMPI Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA

I. TÍTULO

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, relativo a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas relativo a la interpretación o ejecución audiovisual.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas relativo a la interpretación o ejecución audiovisual.

JAPÓN

Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas relativo a las Interpretaciones o Ejecuciones Audiovisuales

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Disposiciones sustantivas de un tratado sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales

II. PREÁMBULO

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Las Partes Contratantes,

Deseosas de asegurar un nivel adecuado de protección para la interpretación o ejecución audiovisual, especialmente en el entorno digital;

Observando que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas no cubre los derechos morales ni patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por la fijación audiovisual de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, así como tampoco esos derechos respecto de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en forma audiovisual;

Refiriéndose a la resolución relativa a la interpretación o ejecución audiovisual, adoptada por la Conferencia Diplomática sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos el 20 de diciembre de 1996;

Han convenido lo siguiente:

CIERTOS ESTADOS DE DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

Las Partes Contratantes

Observando que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas no cubre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes por la fijación audiovisual de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, ni la explotación de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en forma audiovisual;

Refiriéndose a la resolución relativa a la interpretación o ejecución audiovisual adoptada por la Conferencia Diplomática sobre ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos el 20 de diciembre de 1996;

Deseando asegurar un nivel de protección adecuado de la interpretación o ejecución audiovisual, especialmente en el entorno digital;

Han convenido lo siguiente:

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Las Partes Contratantes

Deseando asegurar un nivel de protección adecuado de la interpretación o ejecución audiovisual, especialmente en el entorno digital;

Observando que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas no cubre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes por la fijación audiovisual de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, ni la explotación de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en forma audiovisual;

Refiriéndose a la resolución relativa a la interpretación o ejecución audiovisual, adoptada por la Conferencia Diplomática sobre ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos el 20 de diciembre de 1996;

Han convenido lo siguiente:

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Las Partes Contratantes,

Tomando nota de que el desarrollo y la convergencia de las nuevas tecnologías de información y comunicación permitirán un rápido incremento de los servicios audiovisuales y que ello aumentará las oportunidades de los artistas intérpretes o ejecutantes de explotar sus interpretaciones o ejecuciones;

Reconociendo la gran importancia de asegurar un nivel adecuado de protección para estas interpretaciones o ejecuciones, en particular cuando éstas se explotan en el nuevo entorno digital;

Reconociendo que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) no abarca los derechos de los intérpretes o ejecutantes sobre las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, pero que muchas disposiciones del WPPT pueden utilizarse o adaptarse como base para un nuevo tratado sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales;

Han convenido lo siguiente:

III. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y CONVENCIONES;

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 1

Relación con otros Convenios y Convenciones

1) El presente Tratado constituye un protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (denominado en adelante "el WPPT").

2) Ninguna disposición del presente Protocolo irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud del WPPT.

3) La protección concedida en virtud del presente Protocolo dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por consiguiente, ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en menoscabo de dicha protección.

CIERTOS ESTADOS DE DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

III. Relación con otros convenios y convenciones; relación con el derecho de autor

1. El presente instrumento constituye un Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 (en adelante denominado "Tratado de la OMPI").

2. Ninguna disposición del presente Protocolo irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre si en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").

3. La protección concedida en virtud del presente Protocolo dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

4. El presente Protocolo no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado, salvo con el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 1

Relación con otros Convenios y Convenciones

1) El presente Tratado constituye un Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 (en adelante denominado "Tratado de la OMPI").

2) Ninguna disposición del presente Protocolo irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud del Tratado de la OMPI.

3) La protección concedida en virtud del presente Protocolo dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

JAPÓN

Artículo 1

Relación con otros Convenios

1) El presente Tratado constituye un Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (en adelante denominado "WPPT").

2) Ninguna disposición del presente Protocolo irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma, el 26 de octubre de 1961.

3) La protección concedida en virtud del presente Protocolo dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

4) El presente Protocolo no perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 1

Relación con otros Convenios y Convenciones

1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961.

2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro Tratado.

IV. Definiciones

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;

b) "fijación audiovisual", la incorporación de imágenes en movimiento, sonorizadas o no, o la representación de aquéllas, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o

comunicarse mediante un dispositivo.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

IV. Definiciones

1. Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones que figuran en los párrafos e), f) y g) del Artículo 2 del Tratado de la OMPI, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo.

2. A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por "fijación audiovisual", la incorporación de imágenes, o de imágenes y sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

3. A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folklore, con excepción de los extras, [dejando a la legislación de cada Parte Contratante la definición de estos últimos].

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 2

Definiciones

1) Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones que figuran en los párrafos a), f) y g) del Artículo 2 del Tratado de la OMPI, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo.

2) A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por "fijación audiovisual" la incorporación de imágenes en movimiento, sonorizadas o no, o la representación de aquéllas, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

JAPÓN

Artículo 2

Definiciones

1) Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones que figuran en los párrafos a), f) y g) del Artículo 2 del WPPT respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo.

2) A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por "fijación audiovisual" la incorporación de imágenes en movimiento, sonorizadas o no, o la representación de aquéllas, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore, con excepción de los intérpretes o ejecutantes auxiliares, considerados como tales en la práctica profesional;

b) "fijación", la incorporación de imágenes, o de imágenes y sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

c) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de imágenes, o de imágenes y sonidos, o de las representaciones de éstos, para su recepción por le público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

d) "comunicación al público", la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de imágenes, o de sonidos e imágenes, o de las representaciones de éstos, comprendidos en una interpretación o ejecución no fijada o en una interpretación o ejecución fijada;

e) "obra audiovisual", una obra consistente en una serie de imágenes relacionadas entre sí que dan una impresión de movimiento y están destinadas a ser mostradas mediante un dispositivo, junto con sonidos de acompañamiento.

V. Beneficiarios de la protección

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 3

Beneficiarios de la protección en virtud del presente Protocolo

Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Protocolo a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

CIERTOS ESTADOS DE ASIA Y EL PACIFICO

9. La protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en el marco del Protocolo debe limitarse a los nacionales de las Partes Contratantes en el instrumento.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

V. Beneficiarios de la protección

Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Protocolo:

a) A los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

b) Los artistas intérpretes o ejecutantes no nacionales de alguna de las Partes Contratantes, pero que tengan su residencia habitual en alguna de ellas, estarán asimilados a los nacionales de dicha Parte Contratante

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 3

Beneficiarios de la protección en virtud del presente Protocolo

Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Protocolo a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

JAPÓN

Artículo 3

Beneficiarios de la protección en virtud del presente Protocolo

Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Protocolo a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 3

Beneficiarios de la protección

1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes de otras Partes Contratantes definidas en el párrafo 2) del presente Artículo.

2) Se entenderá por artistas intérpretes o ejecutantes de otras Partes Contratantes los artistas intérpretes o ejecutantes que cumplan con cualquiera de las condiciones siguientes:

a) aquellos artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otra Parte Contratante y cuyas interpretaciones o ejecuciones no hayan sido fijadas o hayan sido fijadas en una obra audiovisual;

b) aquellos artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones no fijadas se realicen en el territorio de otra Parte Contratante;

c) aquellos intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones se fijen primeramente en una obra audiovisual en el territorio de otra Parte Contratante.

3) Los artistas intérpretes o ejecutantes no nacionales de alguna de las Partes Contratantes, pero que tengan su residencia habitual en alguna de ellas, están asimilados a los nacionales de dicha Parte Contratante en lo que se refiere a la aplicación del presente Tratado.

VI. TRATO NACIONAL

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 4

Trato nacional

1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, en relación con la materia protegida en virtud del presente Protocolo:

a) los derechos concedidos específicamente en virtud del presente Protocolo; y

b) aquellos derechos adicionales que conceda a sus propios nacionales.

2) Una Parte Contratante estará facultada, respecto de los nacionales de cualquier otra Parte Contratante, a limitar la protección prevista en el apartado b) del párrafo 1) con arreglo al alcance y la duración de los derechos que conceda esta otra Parte Contratante a los nacionales de la primera Parte Contratante.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

VI. Trato Nacional

Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos concedidos específicamente en el presente Protocolo.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 6

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del Tratado de la OMPI

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos ... 4 (Trato nacional) ... del Tratado de la OMPI.

JAPÓN

Artículo 4

Trato nacional

1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Protocolo, y del derecho a la remuneración equitativa prevista en el Artículo 10 del presente Protocolo.

2) Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo 1), toda Parte Contratante, en lo relativo a los intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otra Parte Contratante, podrá limitar la protección prevista en el Artículo 10 al plazo durante el cual, esta última Parte Contratante conceda protección a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de la primera Parte Contratante.

REPÚBLICA DE COREA

5. En lo relativo al derecho de remuneración por radiodifusión y comunicación al público de interpretaciones o ejecuciones fijadas, en el Protocolo debe permitirse una reserva sobre el trato nacional, similar a la prevista en el WPPT.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 4

Trato nacional

En lo relativo a las interpretaciones o ejecuciones protegidas en virtud del presente Tratado, tal como se estipula en el Artículo 3, los intérpretes o ejecutantes gozarán en las otras Partes Contratantes del trato que las leyes de esas partes conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a sus nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Tratado.

VII. FORMALIDADES; INDEPENDENCIA RESPECTO DE LA PROTECCIÓN EN EL PAÍS DE ORIGEN

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 12

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del WPPT

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos .... 20 (Formalidades) ...... del WPPT.

CIERTOS ESTADOS DE ASIA Y EL PACÍFICO

17. Seguir el enfoque del WPPT en relación con estos sectores.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

VII. Formalidades

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Protocolo no estarán subordinados a ninguna formalidad.

JAPÓN

Artículo 5

Formalidades

Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Artículo 20 (Formalidades) del WPPT.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 6

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del Tratado de la OMPI

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos ... 20 (Formalidades) ... del Tratado de la OMPI.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 16

Formalidades

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.

VIII. DERECHOS MORALES DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 5

Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones directas o incorporadas en fijaciones audiovisuales, el derecho de:

a) reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución; y

b) oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes, cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Protocolo no contenga disposiciones relativas a la protección, después de la muerte del artista intérprete o ejecutante, de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo anterior, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud el presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.

CIERTOS ESTADOS DE ASIA Y EL PACÍFICO

11. Los derechos morales requieren calificarse para permitir el desarrollo tecnológico y facilitar la explotación comercial de las películas por parte de sus productores.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

VIII. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales no fijadas, sonorizadas o no, o a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación, pudiendo el productor audiovisual realizar la reducción, compactación, edición o doblaje de la obra, pero sin deformar la participación del artista intérprete o ejecutante.

2. Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes, cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3. Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Articulo estarán regidos por la legislación de la Parte contratante en la que se reivindique la protección.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 4

Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales no fijadas, sonorizadas o no, los mismos derechos que se confieren a los artistas intérpretes o ejecutantes en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo en virtud del Tratado de la OMPI, a saber, los derechos previstos en el Artículo 5 (Derechos morales)1 ...

Artículo 5

Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

por las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones

Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo relativo a la utilización de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, los mismos derechos que se confieren en virtud del Tratado de la OMPI a los artistas intérpretes o ejecutantes en lo relativo a la utilización de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, a saber, los derechos previstos en los Artículos 5 (Derechos morales)ftnref B_Ref411311367 1 ... del Tratado de la OMPI.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 5

Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en una fijación audiovisual, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de esas interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de su interpretación o ejecución que cause un perjuicio grave a la reputación del artista intérprete o ejecutante. Las modificaciones compatibles con la explotación normal de una obra audiovisual emprendida por el productor de la obra o su derechohabiente, de conformidad con el ejercicio de los derechos de autorización adquiridos por el productor respecto de la interpretación o ejecución, no se considerarán como causantes de un perjuicio grave a la reputación del artista intérprete o ejecutante.

2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.

4) La "explotación normal de una obra audiovisual" incluirá el uso de tecnología, medios, formatos y/o métodos de distribución, difusión, puesta a disposición o comunicación al público que sean nuevos o modificados. Un intérprete o ejecutante deberá considerar en forma razonable los intereses que tengan los demás intérpretes o ejecutantes de la obra, los autores de guiones, diálogos u obras creadas para la realización de la obra, y el realizador principal de ésta, al tratar de ejercer los derechos antes descritos respecto de dicha obra.

IX. DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES POR SUS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES NO FIJADAS

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 6

Derecho de fijación de las interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la fijación audiovisual de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.

CIERTOS ESTADOS DE ASIA Y EL PACÍFICO

13. Seguir los principios adoptados por el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas respecto de estos derechos incluidos los incorporados en las declaraciones concertadas que se reproducen en las notas de pie de página del WPPT.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

IX. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

por sus interpretaciones ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas:

i) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

ii) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 4

Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

por sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales no fijadas

Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales no fijadas, sonorizadas o no, los mismos derechos que se confieren a los artistas intérpretes o ejecutantes en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo en virtud del Tratado de la OMPI, a saber, los derechos previstos en el Artículo ... 6 (Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas).

JAPÓN

Artículo 7

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes

por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales no fijadas, sonorizadas o no, los mismos derechos que los previstos en el Artículo 6 (Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas) del WPPT.

REPÚBLICA DE COREA

3. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán de los siguientes derechos exclusivos de autorización respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales no fijadas:

a) fijación;

b) radiodifusión y comunicación al público.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 6

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes

por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

X. DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES POR LAS FIJACIONES AUDIOVISUALES

1. Derecho de reproducción

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 7

Derecho de reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones.

CIERTOS ESTADOS DE ASIA Y EL PACÍFICO

13. Seguir los principios adoptados por el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas respecto de estos derechos incluidos los incorporados en las declaraciones concertadas que se reproducen en las notas de pie de página del WPPT.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

1. Derecho de reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones incluidas en fijaciones audiovisuales, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 5

Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

por las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones

Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo relativo a la utilización de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, los mismos derechos que se confieren en virtud del Tratado de la OMPI a los artistas intérpretes o ejecutantes en lo relativo a la utilización de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, a saber, los derechos previstos en los Artículos ... 7 (Derecho de reproducción) ... del Tratado de la OMPI.

JAPÓN

Artículo 8

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes

por sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales

1) Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la explotación de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, los mismos derechos que los previstos en los Artículos 7 (Derecho de reproducción) ... del WPPT

REPÚBLICA DE COREA

4. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán de los siguientes derechos respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales fijadas:

a) el derecho exclusivo a autorizar la reproducción;

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 7

Derecho de reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

2. Derecho de distribución

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 8

Derecho de distribución

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2) Nada en el presente Protocolo afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho previsto en el párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con la autorización del artista intérprete o ejecutante.

CIERTOS ESTADOS DE ASIA Y EL PACÍFICO

13. Seguir los principios adoptados por el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas respecto de estos derechos incluidos los incorporados en las declaraciones concertadas que se reproducen en las notas de pie de página del WPPT.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

2. Derechos de distribución

i) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones incluidas en fijaciones audiovisuales, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

ii) Nada en el presente Protocolo afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 5

Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

por las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones

Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo relativo a la utilización de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, los mismos derechos que se confieren en virtud del Tratado de la OMPI a los artistas intérpretes o ejecutantes en lo relativo a la utilización de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, a saber, los derechos previstos en los Artículos ... 8 (Derecho de distribución) ... del Tratado de la OMPI.

JAPÓN

Artículo 8

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes

por sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales

1) Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la explotación de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, los mismos derechos que los previstos en los Artículos...8 (Derecho de distribución)... del WPPT.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 8

Derecho de distribución

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.

3. Derecho de alquiler

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 9

Derecho de alquiler

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo a autorizar el alquiler comercial al público del original y los ejemplares de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones. Las Partes Contratantes están exentas de la presente obligación a menos que el alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de las obras que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

3. Derecho de alquiler

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público de los ejemplares de sus fijaciones audiovisuales.

2) El párrafo 1) no será aplicable en el caso de una obra audiovisual, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de aquélla que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción del intérprete.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 5

Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

por las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones

Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo relativo a la utilización de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, los mismos derechos que se confieren en virtud del Tratado de la OMPI a los artistas intérpretes o ejecutantes en lo relativo a la utilización de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, a saber, los derechos previstos en los Artículos ... 9 (Derecho de alquiler) ...del Tratado de la OMPI.

JAPÓN

Artículo 8

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes

por sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales...

2) Las Partes Contratantes concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización. Se eximirá a una Parte Contratante de esta obligación, a menos que dicho alquiler haya dado lugar a una copia generalizada de dichas interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción conferido, en esa Parte Contratante, a los intérpretes o ejecutantes y a sus derechohabientes.

4. Derecho de poner a disposición

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 10

Derecho a poner a disposición

las interpretaciones o ejecuciones fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

CIERTOS ESTADOS DE ASIA Y EL PACÍFICO

13. Seguir los principios adoptados por el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas respecto de estos derechos incluidos los incorporados en las declaraciones concertadas que se reproducen en las notas de pie de página del WPPT.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

4. Derecho de poner a disposición

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones incluidas en fijaciones audiovisuales, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 5

Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

por las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones

Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, en lo relativo a la utilización de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, los mismos derechos que se confieren en virtud del Tratado de la OMPI a los artistas intérpretes o ejecutantes en lo relativo a la utilización de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, a saber, los derechos previstos en los Artículos ... 10 (Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas) del Tratado de la OMPI.

JAPÓN

Artículo 8

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes

por sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales

1) Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la explotación de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, los mismos derechos que los previstos en los Artículos ...10 (Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas) del WPPT.

REPÚBLICA DE COREA

4. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán de los siguientes derechos respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales fijadas:

b) el derecho exclusivo a poner a disposición del público, equivalente al derecho concedido en el WPPT;

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 9

Derecho de puesta a disposición

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

5. Derecho de transmisión y comunicación al público

CIERTOS ESTADOS DE ASIA Y EL PACIFICO

15. El Artículo 15.3) del WPPT sería la mejor opción.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

5. Derecho de radiodifusión y comunicación al público

No habiendo llegado a un acuerdo continúan las deliberaciones

La delegación del Brasil propone omitir toda disposición sobre el derecho de radiodifusión o de comunicación al público

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

II. Derechos de radiodifusión y comunicación al público"...

antes de llegar a cualquier conclusión definitiva sobre la naturaleza y alcance de dicho derecho, será necesario tener en cuenta sus posibles efectos económicos considerando la forma general del futuro protocolo y en particular de las obligaciones de trato nacional consagradas en el mismo.

Si hubiera de concederse dicho derecho, parece difícil a primera vista la aplicación mutatis mutandis del Artículo 15 del WPPT, ya que la asimilación de "fonogramas publicados con fines comerciales" a las "interpretaciones o ejecuciones fijadas, publicadas con fines comerciales" (por ejemplo, las cintas de vídeo), limitaría en gran manera el alcance del derecho, dado que resulta raro hoy en día que la radiodifusión de una fijación audiovisual, en contraposición a los fonogramas, tenga lugar sobre la base de un portador disponible en el mercado.

La Comunidad Europea y sus Estados miembros consideran, por tanto, que si se demostrara que dicho derecho es necesario, sería fundamental contemplar una redacción diferente.

Una posibilidad sería, sobre la base del mecanismo previsto por el Artículo 15 del WPPT, adaptarlo a las características específicas del sector audiovisual a fin de otorgar a los artistas intérpretes o ejecutantes la garantía de poder recibir al menos una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta de las fijaciones audiovisuales con miras a la radiodifusión o a cualquier comunicación al público. La administración de dicho derecho, al que podrían aplicarse mutatis mutandis las reservas previstas en el Artículo 15.3), podría encomendarse a una sociedad de gestión colectiva".

JAPÓN

Artículo 10

Derecho a remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes

por sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales

Las Partes Contratantes podrán establecer en su legislación nacional el derecho a una remuneración equitativa de los intérpretes o ejecutantes por la explotación de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

REPÚBLICA DE COREA

4. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán de los siguientes derechos respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales fijadas:

c) el derecho a la remuneración por radiodifusión y comunicación al público.

5. En lo relativo al derecho de remuneración por radiodifusión y comunicación al público de interpretaciones o ejecuciones fijadas, en el Protocolo debe permitirse una reserva sobre el trato nacional, similar a la prevista en el WPPT.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 10

Derecho de radiodifusión y comunicación al público

Sin perjuicio de las condiciones sobre el ejercicio del derecho que serían lícitas respecto de las obras audiovisuales en virtud del Artículo 11bis del Convenio de Berna para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas, los intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, por lo que se refiere a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, la radiodifusión y comunicación al público de dichas interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando una interpretación o ejecución de esa índole ya constituya una interpretación o ejecución radiodifundida.

XI. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 12

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del WPPT

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos 16 (Limitaciones y excepciones) ...... del WPPT.

CIERTOS ESTADOS DE ASIA Y EL PACÍFICO

17. Seguir el enfoque del WPPT en relación con estos sectores

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

XIX. Limitaciones y excepciones

1. Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene actualmente su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

2. Las Partes Contratantes, restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente protocolo a ciertos casos especiales que no atenten contra la explotación normal de las fijaciones audiovisuales, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante, o del productor audiovisual.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 6

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del Tratado de la OMPI

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos ... 16 (Limitaciones y excepciones) ... del Tratado de la OMPI.

JAPÓN

Artículo 11

Limitaciones y excepciones

Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Artículo 16 (Limitaciones y excepciones) del WPPT.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 12

Limitaciones y excepciones

1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante.

XII. ARREGLOS CONTRACTUALES RELATIVOS A LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

CANADÁ

Transferencia de derechos

Variante A

En el momento de ratificar o adherirse a este [Protocolo]/[Tratado] o en cualquier momento posterior una Parte Contratante podrá declarar, mediante un instrumento depositado en poder del Director General, que una vez que un artista intérprete o ejecutante [que es nacional de [esa]/[cualquier] Parte Contratante]/[, con independencia de su nacionalidad,] haya consentido en la fijación de su interpretación o ejecución en la obra audiovisual por un nacional de dicha Parte Contratante, se considerará que ha transferido todos los derechos exclusivos de autorización concedidos en virtud del presente [Protocolo]/[Tratado] respecto de dicha obra audiovisual particular al [autor]/[productor]/[primer titular del derecho de autor] de dicha obra [siempre y cuando dicho [autor]/[productor]/[primer titular del derecho de autor] sea nacional de una Parte Contratante] y su causahabiente con sujeción a cualquier [[cláusula]/[disposición] contractual]/[acuerdo] en contrario, por escrito. La frase anterior no se aplicará a ningún derecho de remuneración que un artista intérprete o ejecutante pueda tener en virtud de lo dispuesto en la legislación de cualquier Parte Contratante, ni exigirá que

una Parte Contratante establezca ninguno de estos derechos de remuneración.

Cuando una Parte Contratante formule tal declaración, resultará aplicable [y obligatoria] en todas las otras Partes Contratantes en el presente [Protocolo]/[Tratado].

A los fines de este artículo, se entenderá por "una obra audiovisual por un nacional de esa Parte Contratante" la obra audiovisual en la que el [autor]/[productor]/[primer titular del derecho de autor] es nacional de la Parte Contratante que formuló la declaración [con independencia del lugar de la fijación o publicación de la obra audiovisual].

[[A los fines del presente artículo] en el término "productor" se incluirá tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas [y la identidad del productor se determinará mediante la legislación de la Parte Contratante que formule la declaración.]]

Una declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el presente artículo puede ser revocada en cualquier momento.

Facultativo

Cuando se formule una declaración en virtud de lo dispuesto en el presente artículo posteriormente al momento en que una Parte Contratante ratifique o se adhiera al presente [Protocolo]/[Tratado], será aplicable y efectiva a partir del 1 de enero del año inmediatamente siguiente a la fecha del depósito.

Variante B

No hay disposición sobre transferencia de derechos.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

XII. Arreglos contractuales relativos a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

En el caso de que un artista intérprete o ejecutante autorice la inclusión de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, la disposición del literal b) del párrafo 2 del Art. 14 bis del Convenio de Berna, aclarándose que también será de aplicación a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo X del presente protocolo.

La Delegación de Brasil propone omitir toda disposición sobre arreglos contractuales referentes a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes en la radiodifusión o comunicación al público.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

I. Cesión de Derechos ...

La Comunidad Europea y sus Estados miembros no pueden apoyar una disposición internacional que obligaría a las Partes Contratantes, según lo previsto por varias propuestas, a introducir una disposición sobre cesión de derechos en su legislación nacional. De hecho, esto implicaría cambios importantes en las prácticas contractuales de numerosos países que ya se encuentran sujetas en grado distinto a la presunción de la cesión. Esta adaptación resultaría indudablemente polémica y podría perturbar equilibrios consolidados y en algunos casos delicados.

En consecuencia, la Comunidad Europea y sus Estados miembros siguen proponiendo que el protocolo debatido debería conceder la flexibilidad más amplia posible a las Partes Contratantes en su propia reglamentación nacional, incluida la posibilidad de introducir y/o mantener disposiciones sobre la cesión de derechos, de conformidad con sus tradiciones jurídicas y consideraciones nacionales. En aras de la claridad, las Partes Contratantes deberían acordar que corresponderá a la legislación de las Partes Contratantes prever la cesión de derechos y determinar su naturaleza y alcance.

JAPÓN

Artículo 9

Arreglos contractuales

1) Un artista intérprete o ejecutante que se haya propuesto aportar una contribución a la fabricación de una fijación audiovisual de su interpretación o ejecución no podrá, a falta de cualquier contrato contrario o especial, poner objeciones a la reproducción, distribución, alquiler o puesta a disposición de su interpretación o ejecución fijada en la fijación audiovisual.

2) Sin perjuicio de lo estipulado en las disposiciones del Artículo 4.1), toda Parte Contratante podrá, en lo relativo a los intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicha Parte Contratante, establecer legislación nacional que no contenga reglas que estipulen la aplicación del párrafo 1). Dicha Parte Contratante notificará al Director General de la OMPI, mediante una declaración escrita, que será inmediatamente comunicada por éste a todas las demás partes en el presente Protocolo.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 11

Cesión de derechos

Una vez que el(la) artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación o ejecución en una obra audiovisual, se considerará que éste(ésta) ha cedido sus derechos exclusivos de autorización concedidos en virtud del presente Tratado respecto de esa obra audiovisual particular al productor de esa obra y a sus derechohabientes, con sujeción a cláusulas contractuales por escrito para lo contrario. La frase anterior no será aplicable a ningún derecho de remuneración que pueda tener un intérprete o ejecutante en virtud de la legislación de cualquier Parte Contratante, ni tampoco implicará la exigencia a una Parte Contratante de establecer ese derecho de remuneración.

XIII. DURACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES2

CANADÁ

I. Duración de la protección

Variante A

La duración de la protección que se concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud de este [Protocolo]/[Tratado] será, por lo menos, hasta el final de un período de 50 años a partir del final del año en el que se fijó la interpretación o ejecución.

Variante B

La duración de la protección que se concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud de este [Protocolo]/[Tratado] será hasta el final del plazo de protección de la obra audiovisual en el que se haya fijado.

Variante B.1

[Con independencia de lo dispuesto [en la Variante D] ningún acto realizado respecto de la porción sonora de una obra audiovisual será una infracción de ningún derecho en virtud del presente [Protocolo]/[Tratado] si dicho acto ocurrió más de 50 años después del final del año en el que se fijó la interpretación o ejecución.]

II. Duración aplicable

La duración estará regida por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindica la protección; no obstante, salvo disposición en contrario en la legislación de dicha Parte Contratante, la duración no excederá a la duración establecida en la Parte Contratante de la que es nacional el artista intérprete o ejecutante.

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 12

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del WPPT

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos ..... 17 (Duración de la protección) ..... del WPPT.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

XIII. Duración de la protección

La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes, en virtud del presente Protocolo no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 6

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del Tratado de la OMPI

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos ... 17 (Duración de la protección) ... del Tratado de la OMPI.

JAPÓN

Artículo 12

Duración de la protección

Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Artículo 17 (Duración de la protección) 1) del WPPT.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 13

Duración de la protección

La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutante en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados desde el final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.

XIV. OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 12

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del WPPT

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos ..... 18 (Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas) ...... del WPPT.

CIERTOS ESTADOS DE ASIA Y EL PACÍFICO

17. Seguir el enfoque del WPPT en relación con estos sectores.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

XIV. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes concernidos o permitidos por la ley.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 6

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del Tratado de la OMPI

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos ... 18 (Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas) ... del Tratado de la OMPI.

JAPÓN

Artículo 13

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Artículo 18 (Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas) del WPPT.

REPÚBLICA DE COREA

6. También estamos a favor de incluir en el Protocolo disposiciones sobre las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas y a la información sobre administración de derechos, tal como las previstas en el WPPT.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 14

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los artistas intérpretes o ejecutantes o sus cesionarios en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de esas interpretaciones o ejecuciones, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o que no estén permitidos por la Ley.

XV. OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN SOBRE

LA GESTIÓN DE DERECHOS

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 12

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del WPPT

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos ...... 19 (Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) ...... del WPPT.

CIERTOS ESTADOS DE ASIA Y EL PACÍFICO

17. Seguir el enfoque del WPPT en relación con estos sectores.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

XV. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1. Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguiente actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Protocolo:

i) Suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos

ii) Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones incluidas en fijaciones audiovisuales sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2. A los fines del presente artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor audiovisual, a la fijación audiovisual, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución de la fijación audiovisual, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución incluida en fijaciones audiovisuales.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 6

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del Tratado de la OMPI

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos ... 19 (Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) ... del Tratado de la OMPI.

JAPÓN

Artículo 14

Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Artículo 19 (Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del WPPT.

REPÚBLICA DE COREA

6. También estamos a favor de incluir en el Protocolo disposiciones sobre las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas y a la información sobre administración de derechos, tal como las previstas en el WPPT.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 15

Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo o al titular de cualquier derecho sobre la interpretación o ejecución, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o figure en relación con la radiodifusión, la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada.

XVI. RESERVAS

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 11

Reservas

No se permitirá el establecimiento de reservas al presente Protocolo.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

XVI. Reservas

El GRULAC se pronunciará sobre este punto luego de que los artículos referidos a los distintos derechos tengan una redacción definitiva.

La delegación del Brasil propondrá reservas en el caso de que el Protocolo contenga disposiciones sobre derechos a una remuneración equitativa.

COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 7

Reservas

No se permitirá el establecimiento de reservas al presente Protocolo.

JAPÓN

Artículo 15

Reservas

Con sujeción a las disposiciones del Artículo 4.2) y del Artículo 9.2), no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Protocolo.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 17

Reservas

No se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.

XVII. APLICACIÓN EN EL TIEMPO

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 12

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del WPPT

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos ..... 22 (Aplicación en el tiempo) ...... del WPPT.

CIERTOS ESTADOS DE ASIA Y EL PACÍFICO

17. Seguir el enfoque del WPPT en relación con estos sectores.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

XVII. Aplicación en el tiempo

1. Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes contemplados en el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Parte Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 6

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del Tratado de la OMPI

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos ... 22 (Aplicación en el tiempo) ... del Tratado de la OMPI.

JAPÓN

Artículo 16

Aplicación en el tiempo

1) Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Artículo 22 (Aplicación en el tiempo) 1) del WPPT.

2) Las disposiciones del párrafo 1) no se aplican al derecho a una remuneración equitativa de los intérpretes o ejecutantes estipulado en el Artículo 10 del presente Protocolo.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 18

Aplicación en el tiempo

1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes contemplados en el presente Tratado.

2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.

XVIII. DISPOSICIONES SOBRE LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 12

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del WPPT

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos ..... 23 (Disposiciones sobre la observancia de los derechos) del WPPT.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

XVIII. Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Protocolo.

2. Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Protocolo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 6

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del Tratado de la OMPI

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos ... 23 (Disposiciones sobre la observancia de los derechos) ... del Tratado de la OMPI.

JAPÓN

Artículo 17

Observancia de los derechos

Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Artículo 23 (Disposiciones sobre la observancia de los derechos) del WPPT.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Artículo 19

Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

XIX. CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES

CIERTOS ESTADOS DE ÁFRICA

Artículo 13

Asamblea

1) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

2) Dicha Asamblea será igual a la Asamblea creada por el WPPT. Su funcionamiento estará regido, mutatis mutandis, por el Artículo 24 del WPPT.

Artículo 14

Elegibilidad para ser parte en el Protocolo

Toda parte en el WPPT podrá ser parte en el presente Protocolo.

Artículo 15

Firma del Protocolo

Cualquier parte elegible en virtud del Artículo 14 podrá firmar el presente Protocolo, que quedará abierto a la firma hasta el ..........

Artículo 16

Cláusulas finales

Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos 25 (Oficina Internacional), 27 (Derechos y obligaciones en virtud del Tratado), 30 (Fecha efectiva para ser parte en el Tratado), 31 (Denuncia del Tratado), 32 (Idiomas del Tratado) y 33 (Depositario) del WPPT.

CIERTOS ESTADOS DE ASIA Y EL PACÍFICO

20. El número de instrumentos de ratificación o adhesión necesarios para la entrada en vigor del Protocolo debía ser el mismo que para el WPPT, es decir, 30 instrumentos.

CIERTOS ESTADOS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

1. Asamblea

Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. Esta será la misma Asamblea que la creada por el Tratado de la OMPI.

2. Elegibilidad para ser parte en el Tratado

Toda parte en el Tratado de la OMPI podrá ser parte en el presente Protocolo.

3. Firma del Protocolo

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el presente Protocolo, que quedará abierto a la firma hasta el...

4. Entrada en vigor del Protocolo

A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de la OMPI, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que veinte Estados hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

5. Cláusulas Finales

Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos 25 (Oficina Internacional), 27 (Derechos y Obligaciones en virtud del Tratado), 30 (Fecha efectiva para ser parte en el Tratado), 31 (Denuncia del Tratado), 32 (Idiomas del Tratado) y 33 (Depositario) del Tratado de la OMPI.

Nota aclaratoria: La Delegación de Brasil sostiene que debe reemplazarse la expresión "la interpretación o ejecuciones incluídas en fijaciones audiovisuales" por la siguiente: "fijaciones audiovisuales" en todos los artículos donde aparezca la primera expresión. Esta propuesta se encuentra en un proceso de consultas en el seno del GRULAC.

COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 8

Aplicación de ciertas disposiciones administrativas

Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. Ésta será igual a la Asamblea creada por el Tratado de la OMPI, y su funcionamiento estará regido, mutatis mutandis, por el Artículo 24 del Tratado de la OMPI.

Artículo 9

Elegibilidad para ser parte en el Tratado

Toda parte en el Tratado de la OMPI podrá ser parte en el presente Protocolo.

Artículo 10

Firma del Protocolo

Todo Estado miembro de la OMPI y de la Comunidad Europea podrá firmar el presente Protocolo, que quedará abierto a la firma hasta el ...............................

Artículo 11

Entrada en vigor del Protocolo

A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de la OMPI, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que cinco Estados hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

Artículo 12

Cláusulas finales

Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos 25 (Oficina Internacional), 27 (Derechos y obligaciones en virtud del Tratado), 30 (Fecha efectiva para ser parte en el Tratado), 31 (Denuncia del Tratado), 32 (Idiomas del Tratado) y 33 (Depositario) del Tratado de la OMPI.

JAPÓN

Artículo 18

Asamblea

Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. Esta Asamblea será la misma que la que ha sido creada por el WPPT y su funcionamiento se regirá, mutatis mutandis, por el Artículo 24 del WPPT.

Artículo 19

Elegibilidad para ser parte en el Protocolo

Toda parte en el WPPT podrá ser parte en el presente Protocolo.

Artículo 20

Firma del Protocolo

El presente Protocolo quedará abierto a la firma hasta ........ por cualquiera de las partes en el WPPT.

Artículo 21

Entrada en vigor del Protocolo

El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

Artículo 22

Cláusulas finales

Las disposiciones de los Artículos 25 (Oficina Internacional), 27 (Derechos y obligaciones en virtud del Tratado), 30 (Fecha efectiva para ser parte en el Tratado), 31 (Denuncia del Tratado), 32 (Idiomas del Tratado) y 33 (Depositario) del WPPT se aplicarán mutatis mutandis.

[Fin del Anexo y del documento]


1 (Nota de pie de página incluida en la propuesta:) El alcance y la forma de aplicación de la protección de los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales exigen un examen más profundo.

2 En lo que respecta a la duración de los derechos morales, véase la Parte VIII de la presente síntesis.