OMPI

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SCCR/2/13
ORIGINAL: Francés
FECHA: 25 de mayo de 1999

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Segunda sesión

Ginebra, 4 a 11 de mayo de 1999

PUNTO 4 DEL ORDEN DEL DÍA: PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES

Y EJECUCIONES AUDIOVISUALES

PROPUESTA DE SENEGAL1*

Documento preparado por la Oficina Internacional

PROPUESTAS PRESENTADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL SENEGAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES Y EJECUCIONES AUDIOVISUALES

I. TÍTULO

II. PREÁMBULO

Artículo 1

El presente Tratado constituye un Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

La protección concedida en virtud del presente Protocolo dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas.

Por consiguiente, ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en menoscabo de dicha protección.

Artículo 2

Definiciones

Las Partes Contratantes deberán aplicar mutatis mutandis las definiciones recogidas del Artículo 2 f) y g) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas en el marco de la protección prevista por el presente Protocolo.

A los fines del presente Protocolo, se entenderá por: -

Artistas intérpretes o ejecutantes: todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore. -

Fijación audiovisual: la incorporación de imágenes en movimiento, sonorizadas o no, o la representación de aquéllas, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

Artículo 3

Beneficiarios de la protección en virtud del presente Protocolo

Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Protocolo a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

Artículo 4

Trato nacional

Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, en relación con la materia protegida en virtud del presente Protocolo:

a) los derechos concedidos específicamente en virtud del presente Protocolo, y

b) aquellos derechos adicionales que conceda a sus propios nacionales.

No obstante, una Parte Contratante estará facultada, respecto de los nacionales de cualquier otra Parte Contratante, a limitar la protección prevista en el apartado b) con arreglo al alcance y la duración de los derechos que conceda esta otra Parte Contratante a los nacionales de la primera Parte Contratante.

Artículo 5

Derechos morales

Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones directas o incorporadas en fijaciones audiovisuales, el derecho de:

a) reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución; y

b) oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con las disposiciones precedentes serán mantenidos después de su muerte por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones debidamente autorizadas a este efecto por la legislación nacional.

Sin embargo, las Partes Contratantes, cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Protocolo no contenga disposiciones relativas a la protección, después de la muerte del artista intérprete o ejecutante, de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo anterior, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos así reconocidos estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.

Artículo 6

Derecho de fijación de las interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la fijación audiovisual de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.

Artículo 7

Derecho de reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Artículo 8

Derecho de distribución

Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la explotación de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, los mismos derechos que los previstos en el Artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Artículo 9

Derecho de alquiler

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo a autorizar el alquiler comercial al público del original y los ejemplares de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones.

Las Partes Contratantes están exentas de la presente obligación a menos que el alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de las obras que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.

Artículo 10

Derecho a poner a disposición

las interpretaciones o ejecuciones fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 11

Aplicación de ciertas disposiciones sustantivas del

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 16 (Limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Artículo 12

Duración de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 17 (Duración de la protección) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Artículo 13

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 18 (Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Artículo 14

Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 19 (Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Artículo 15

Reservas

No se permitirá el establecimiento de reservas al presente Protocolo.

Artículo 16

Aplicación en el tiempo

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 22 (Aplicación en el tiempo) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Artículo 17

Disposiciones sobre la observancia de los derechos

Respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo 23 (Disposiciones sobre la observancia de los derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Artículo 18

Asamblea

Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. Dicha Asamblea será igual a la Asamblea creada por el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas y su funcionamiento estará regido, mutatis mutandis, por el Artículo 24 del mencionado Tratado.

Artículo 19

Elegibilidad para ser parte en el Protocolo

Toda Parte en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas podrá ser parte en el presente Protocolo.

Artículo 20

Firma del Protocolo

Cualquier Parte elegible en virtud del Artículo 19 podrá firmar el presente Protocolo, que quedará abierto a la firma hasta el ............

Artículo 21

Cláusulas finales

Se aplicarán mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos 25 (Oficina Internacional), 27 (Derechos y obligaciones en virtud del Tratado), 30 (Fecha efectiva para ser parte en el Tratado), 32 (Idiomas del Tratado) y 33 (Depositario) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

[Fin del documento]

1 * Recibida el 5 de mayo de 1999.

 

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