OMPI

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    AP/CE/I/3
    ORIGINAL:
    Español/francés/inglés
    FECHA: 15 de junio de 1997

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

COMITÉ DE EXPERTOS
SOBRE UN PROTOCOLO RELATIVO A LAS
INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

Ginebra, 15, 16 y 19 de septiembre de 1997

INFORMACIÓN RECIBIDA DE ESTADOS MIEMBROS DE LA OMPI EN RELACIÓN CON LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

Memorándum preparado por la Oficina Internacional

I. INTRODUCCIÓN

La Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, celebrada en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996, adoptó en su último día el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT).

Entre los documentos de la Conferencia figuró una "Propuesta Básica de las disposiciones sustantivas del Tratado sobre la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, para consideración por la Conferencia Diplomática"(documento CRNR/DC/5), así como cierto número de propuestas de enmienda conexas presentadas por las delegaciones en el transcurso de la Conferencia. Según algunos de estos documentos, o al menos según algunas de las variantes incluidas en ellos, el alcance de los derechos de los artistas interpretes o ejecutantes se habría extendido a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales; sin embargo, el WPPT, con la excepción de algunos derechos relacionados con las interpretaciones o ejecuciones no fijadas, no abarca las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales.

La Conferencia dio respuesta a esta cuestión en una Resolución relativa a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales (documento CRNR/DC/99), adoptada en el último día de reunión y cuyo texto es el siguiente:

La Resolución (así como la Recomendación relativa a las bases de datos adoptada también en la Conferencia Diplomática) fue examinada en la trigésima serie de reuniones de los Órganos Rectores de la OMPI, a saber, la Asamblea General de la OMPI, el Comité de Coordinación de la OMPI y la Asamblea de la Unión de Berna, celebradas en Ginebra los días 20 y 21 de marzo de 1997.

En consonancia con la segunda parte del punto ii) de las decisiones citadas, el Director General de la OMPI, en una circular de fecha 1 de abril de 1997, invitó a los Gobiernos de los Estados miembros de la OMPI y a la Comunidad Europea a que comunicaran a la Oficina Internacional la información mencionada en dicho punto para el 31 de mayo de 1997, a más tardar.

Al término de ese plazo, la Oficina Internacional había recibido información de los Gobiernos de los países siguientes: China, Israel, Kirguistán, México, Noruega, República de Moldova, Suiza y Uruguay. Esa información -en lo que respecta a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales- se resume en el presente documento, al tiempo que el texto íntegro de las partes pertinentes de dicha información se incluye en el Anexo del presente documento. La información recibida tras la expiración del plazo mencionado se hará pública más adelante.

II. INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LA SITUACIÓN DE FACTO

Cada una de las respuestas recibidas de los gobiernos mencionados en el párrafo precedente se refiere a la legislación nacional vigente en el país de que se trate. Las respuestas recibidas de China y México contienen el texto de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional (y en ellas no figura más información), mientras que en las respuestas de Israel, Kirguistán, Noruega, República de Moldova, Suiza y Uruguay se resumen las normas pertinentes. Esa información se reproduce en el Anexo y se refleja asimismo en el documento AP/CE/I/2 sobre "Legislaciones nacionales y regionales vigentes en materia de interpretaciones o ejecuciones audiovisuales".

III. PRÁCTICAS CONTRACTUALES

Según el punto ii) de las decisiones mencionadas en el anterior párrafo 5, la información solicitada sobre la situación de facto debía versar especialmente sobre las prácticas contractuales, entre otras cuestiones. Cinco de las ocho respuestas mencionadas contienen información sobre tales prácticas.

La respuesta recibida de Israel se refiere a la libertad general de las partes interesadas para celebrar contratos de conformidad con las disposiciones legales.

A este respecto, la información procedente de Kirguistán se reduce a la declaración de que no se han presentado solicitudes para el registro de contratos de artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales.

En la respuesta de Noruega se declara simplemente que no se dispone de información sobre prácticas contractuales entre artistas intérpretes o ejecutantes y, por ejemplo, productores de películas, y se añade que, de conformidad con la tradición jurídica del país no existe una normativa que regule la transferencia de derechos de empleados a empleadores en esa materia.

En la respuesta de la República de Moldova, además de una descripción de las disposiciones legales relativas a la remuneración mínima que se ha de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes, se expone sucintamente el sistema de gestión colectiva aplicado a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, y se examinan especialmente los problemas relativos a la distribución de la remuneración.

La información procedente del Uruguay se refiere a algunos aspectos generales de la práctica contractual y de la jurisprudencia conexa, particularmente en lo relativo a programas de televisión (tanto radiodifundidos como distribuidos por cable). También se menciona que los pagos adeudados a los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales son recaudados por una sociedad de gestión colectiva. En las relaciones internacionales, esta sociedad aplica los denominados contratos del tipo B, en virtud de los cuales las sociedades no se transfieren los pagos unas a otras; los pagos recibidos correspondientes a los miembros de las otras sociedades (extranjeras) son también utilizados (para su distribución o para fines colectivos) por la sociedad que ha percibido esas cantidades en el país de recaudación.

IV. ESTADÍSTICAS

En consonancia con la parte pertinente del punto ii) de las decisiones mencionadas en el anterior párrafo 5, se solicitó también información sobre estadísticas relativas a las fijaciones audiovisuales; sin embargo, ninguna de las respuestas mencionadas contiene dato estadístico alguno.


ANEXO

RESPUESTAS RECIBIDAS DE ESTADOS MIEMBROS DE LA OMPI

(véase el párrafo 7 del documento)

CHINA

I. Definiciones de interpretación o ejecución, artista intérprete o ejecutante y productor de grabaciones de vídeo

Artículo 5.2) del Reglamento de ejecución de la Ley de Derecho de Autor de la República Popular de China (en adelante denominado "Reglamento de ejecución"): la interpretación o ejecución es la presentación pública de una obra consistente en la representación musical o dramática, la recitación de poemas o la realización de actos similares, mediante sonidos vocales y movimientos faciales y corporales, directamente o con ayuda de dispositivos técnicos.

Según el Artículo 6 del Reglamento de ejecución: 6) por productor de grabaciones de vídeo se entiende una persona que realiza grabaciones de vídeo; 7) por artista intérprete o ejecutante se entiende un actor o cualquier otra persona que representa obras literarias y artísticas.

II. Disposiciones relativas a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de grabaciones sonoras y grabaciones de vídeo

Ley de Derecho de Autor de la República Popular de China (en adelante denominada "Ley de Derecho de Autor")

Artículo 28. Los editores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de grabaciones sonoras y grabaciones de vídeo, las emisoras de radio, las emisoras de televisión y otras entidades que estén habilitadas, con arreglo a la presente Ley, para explotar los derechos de autor de terceros, no violarán los derechos de paternidad, alteración o integridad de los autores, o su derecho a la remuneración.

Artículo 36. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, del derecho a:

1) reivindicar la condición de artistas intérpretes o ejecutantes;

2) proteger la imagen inherente a sus interpretaciones o ejecuciones frente a las deformaciones;

3) autorizar a otros a realizar radiodifusiones en directo

4) autorizar a otros a realizar grabaciones sonoras y grabaciones de vídeo con fines comerciales, y a percibir una remuneración por ello.

Artículo 38. El productor que realice grabaciones sonoras o grabaciones de vídeo celebrará un contrato con los artistas intérpretes o ejecutantes y les pagará una remuneración.

Artículo 39. Los productores de grabaciones sonoras o grabaciones de vídeo tendrán derecho a autorizar a otros a que reproduzcan y distribuyan tales grabaciones y a obtener una remuneración por ello. El plazo de protección de tales derechos será de cincuenta años, y vencerá el 31 de diciembre del quincuagésimo año contado a partir de la primera publicación de la grabación.

Los productores de grabaciones sonoras y de grabaciones de vídeo que tengan autorización para reproducir y distribuir tales grabaciones pagarán asimismo una remuneración al titular del derecho de autor y al artista intérprete o ejecutante con arreglo a lo prescrito en el Reglamento.

Artículo 42. Las emisoras de radio o de televisión, en lo que respecta a los programas producidos por ellas, gozarán del derecho a...

3) autorizar a otros a reproducir y distribuir programas de radio o televisión y a percibir una remuneración por ello.

El plazo de protección de los derechos especificados en el párrafo precedente será de cincuenta años, y vencerá el 31 de diciembre el quincuagésimo año contado a partir de la primera radiodifusión del programa.

Un productor de grabaciones sonoras o grabaciones de vídeo que tenga autorización para reproducir y distribuir un programa de radio o televisión pagará asimismo una remuneración al titular del derecho de autor y al artista intérprete o ejecutante, con arreglo a lo establecido en el reglamento.

Artículo 45. Quien cometa alguna de las infracciones siguientes estará sujeto a responsabilidad civil e incurrirá en sanciones tales como el cese del acto infractor, la eliminación de los efectos de ese acto, la presentación pública de excusas o el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, según las circunstancias:

7) radiodifusión de una interpretación o ejecución en directo sin el consentimiento del artista intérprete o ejecutante.

Artículo 46. Quien cometa alguna de las infracciones siguientes estará sujeto a responsabilidad civil e incurrirá en sanciones tales como el cese del acto infractor, la eliminación de los efectos de ese acto, la presentación pública de excusas o el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, según las circunstancias, y el departamento encargado de la administración del derecho de autor podrá además aplicarle sanciones administrativas tales como la confiscación de las ganancias ilícitas obtenidas mediante ese acto o la imposición de una multa:

4) reproducción y publicación de grabaciones sonoras o grabaciones de vídeo de una interpretación o ejecución sin consentimiento del artista intérprete o ejecutante.

(Además, las limitaciones de los derechos previstas en el Artículo 22 de la Ley de Derecho de Autor se aplicarán a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones sonoras y grabaciones de vídeo.)

Reglamento de ejecución

Artículo 44. No se impondrá un vencimiento al plazo de protección relativo a los derechos previstos en los párrafos 1) y 2) del Artículo 36 de la Ley.

En el caso del plazo de protección relativo al derecho de remuneración que se reconoce al artista intérprete o ejecutante en el segundo párrafo del Artículo 39 y en el tercer párrafo del Artículo 42 de la Ley, serán de aplicación el primer párrafo del Artículo 39 y el segundo párrafo del Artículo 42 de la Ley.

Artículo 46. La Ley protegerá las interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes o ejecutantes extranjeros que se realicen en territorio de China.


ISRAEL

1. Prácticas contractuales relativas a... la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes en materia de interpretaciones o ejecuciones audiovisuales

En general, las partes gozan de libertad para establecer contratos a su conveniencia, teniendo debidamente en cuenta, cuando proceda, las disposiciones de la Ley relativa a los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes y de los Órganos de Radiodifusión, de la Ley de Derecho de Autor y su Ordenanza y de la Ley de Contratación.

2. Estadísticas

Hasta donde sabemos, ninguna institución gubernamental mantiene estadísticas.


KIRGUISTÁN

Información con respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes en materia de interpretaciones o ejecuciones audiovisuales: el 20 de febrero de 1997, el Gobierno de la República Kirguisa aprobó el Reglamento provisional sobre derecho de autor y derechos conexos. Los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales ejercen sus derechos de conformidad con la Parte VIII del Reglamento y sobre la base de los contratos que regulan sus relaciones jurídicas con los autores y productores de obras audiovisuales.

Desafortunadamente, hasta el presente no se han presentado solicitudes para el registro de tales contratos en la Oficina Kirguisa de Patentes.


MÉXICO

[Texto de las disposiciones pertinentes de la Ley Federal de Derecho de Autor (publicada el 24 de diciembre de 1996, incluida en la respuesta:]

TÍTULO III

De la transmisión de los derechos patrimoniales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.

Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

Artículo 31. Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

Artículo 32. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

Artículo 33. A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de cinco años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

Artículo 34. La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el actor se comprometa a no crear obra alguna.

Artículo 35. La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 36. La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 37. Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.

Artículo 38. El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

Artículo 39. La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.

Artículo 40. Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los Artículos 148 y 151 de la presente Ley.

Artículo 41. Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables, aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio. [...]

CAPÍTULO IV

Del contrato de representación escénica

Artículo 61. Por medio del contrato de representación escénica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramático musical, de danza, pantomímica o coreográfica por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones.

Artículo 62. Si no quedara asentado en el contrato de representación escénica el periodo durante el cual se representará o ejecutará la obra al público, se entenderá que es por un año.

Artículo 63. Son obligaciones del empresario:

i) asegurar la representación o la ejecución pública en las condiciones pactadas;

Artículo 64. Salvo pacto en contrario, el contrato de representación escénica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a éste a representar la obra en todo el territorio de la República Mexicana.

Artículo 65. Son aplicables al contrato de representación escénica las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.

CAPÍTULO V

Del contrato de radiodifusión

Artículo 66. Por el contrato de radiodifusión, el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un organismo de radiodifusión a transmitir una obra.

Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos resultarán aplicables, en lo conducente, a las efectuadas por cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualquier otro medio análogo, que hagan posible la comunicación remota al público de obras protegidas.

Artículo 67. Son aplicables al contrato de radiodifusión las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente capítulo.

CAPÍTULO VI

Del contrato de producción audiovisual

Artículo 68. Por el contrato de producción audiovisual, los autores o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario. Se exceptúan de lo anterior las obras musicales.

Artículo 69. Cuando la aportación de un autor no se completase por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquel sobre la misma, incluso el del anonimato, sin perjuicio de la indemnización que proceda.

Artículo 70. Caducarán de pleno derecho los efectos del contrato de producción, si la realización de la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.

Artículo 71. Se considera terminada la obra audiovisual cuando, de acuerdo con lo pactado entre el director realizador por una parte, y el productor por la otra, se haya llegado a la versión definitiva.

Artículo 72. Son aplicables al contrato de producción audiovisual las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.

CAPÍTULO VII

De los contratos publicitarios

Artículo 73. Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras literarias o artísticas con fines de promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través de cualquier medio de comunicación.

Artículo 74. Los anuncios publicitarios o de propaganda podrán ser difundidos hasta por un período máximo de 6 meses a partir de la primera comunicación. Pasado este término su comunicación deberá retribuirse, por cada período adicional de 6 meses, aún cuando sólo se efectúe en fracciones de ese período, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Después de transcurridos tres años desde la primera comunicación, su uso requerirá la autorización de los autores y de los titulares de los derechos conexos de las obras utilizadas.

Artículo 75. En el caso de publicidad en medios impresos, el contrato deberá precisar el soporte o soportes materiales en los que se reproducirá la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las publicaciones periódicas, el número de ejemplares de que constará el tiraje. Cada tiraje adicional deberá ser objeto de un acuerdo expreso.

Artículo 76. Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del contrato de edición de obra literaria, de obra musical y de producción audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo. [...]

TÍTULO IV

De la protección al derecho de autor

CAPÍTULO III

De la obra cinematográfica y audiovisual

Artículo 94. Se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptibles mediante dispositivos técnicos produciendo la sensación de movimiento.

Artículo 95. Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual será protegida como obra primigenia.

Artículo 96. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán disponer de sus respectivas aportaciones a la obra audiovisual para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de dicha obra.

Artículo 97. Son autores de las obras audiovisuales:

Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto.

Artículo 98. Es productor de la obra audiovisual la persona física o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la realización de una obra, o que la patrocina.

Artículo 99. Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, y el productor, no implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.

Una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar sus contribuciones para la realización de la obra audiovisual, no podrán oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por cable, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo todas las acciones necesarias para la explotación de la obra audiovisual.

Artículo 100. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a las obras de radiodifusión. [...]

TÍTULO V

De los derechos conexos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 115. La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

CAPÍTULO II

De los artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 116. Los términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.

Artículo 117. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Artículo 118. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:

Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual.

Artículo 119. Los artistas que participen colectivamente en una misma actuación, tales como grupos musicales, coros, orquestas, de ballet o compañías de teatro, deberán designar entre ellos a un representante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere el Artículo anterior.

A falta de tal designación se presume que actúa como representante el director del grupo o compañía.

Artículo 120. Los contratos de interpretación o ejecución deberán precisar los tiempos, períodos, contraprestaciones y demás términos y modalidades bajo los cuales se podrá fijar, reproducir y comunicar al público dicha interpretación o ejecución.

Artículo 121. Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente.

Artículo 122. La duración de la protección concedida a los artistas será de 50 años contados a partir de :

[...]

CAPÍTULO IV

De los productores de fonogramas

Artículo 129. Fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.

Artículo 130. Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, producción y publicación de fonogramas.

Artículo 131. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

Artículo 132. Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.

La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor del fonograma, pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la ley.

Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades de gestión colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los países en cada caso.

Artículo 133. Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni el titular de los derechos patrimoniales, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente a aquéllos.

Artículo 134. La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma.

CAPÍTULO V

De los productores de videogramas

Artículo 135. Se considera videograma a la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión del folclor, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.

Artículo 136. Productor de videogramas es la persona física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.

Artículo 137. El productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución y comunicación pública.

Artículo 138. La duración de los derechos regulados en este capítulo es de 50 años a partir de la primera fijación de las imágenes en el videograma.

CAPÍTULO VI

De los organismos de radiodifusión

Artículo 139. Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción por parte de una pluralidad de sujetos receptores.

Artículo 140. Se entiende por emisión o transmisión la comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda.

Artículo 141. Retransmisión es la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.

Artículo 142. Grabación efímera es la que realizan los organismos de radiodifusión, cuando por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramático-musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.

Artículo 143. Las señales pueden ser:

Artículo 144. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:

Artículo 145. Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal:

Artículo 146. Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este capítulo tendrán una vigencia de 25 años a partir de la primera emisión o transmisión original del programa.


NORUEGA

Según el Artículo 42 de la Ley de Derecho de Autor de Noruega (Ley Nº 2 de 12 de mayo de 1961), los artistas intérpretes o ejecutantes tienen derecho a autorizar la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones. Asimismo, se les reconoce el derecho a autorizar la reproducción de copias de tales fijaciones, incluidas las fijaciones audiovisuales, así como un derecho de distribución. Este derecho de distribución se agota tras la primera venta de una copia de la fijación audiovisual dentro del territorio del Espacio Económico Europeo. Ello significa que existe un agotamiento regional del derecho de distribución respecto de las copias de fijaciones audiovisuales de interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no hay agotamiento del derecho de alquiler. Cuando un artista intérprete o ejecutante ha autorizado la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, existe la presunción legal de que en esa autorización se incluye la transferencia de su derecho de alquiler.

No poseemos ninguna información de interés sobre las prácticas contractuales entre artistas intérpretes o ejecutantes y, por ejemplo, productores de películas... Según nuestra tradición legislativa, no tenemos disposiciones legales relativas a la transferencia de derechos de empleado a empleador en tales situaciones. Estas cuestiones se rigen por los principios contractuales tradicionales...

En materia de estadísticas, no estamos completamente seguros de la clase de información que se pide. Hasta donde sabemos, no existen estadísticas nacionales oficiales sobre, por ejemplo, niveles de remuneración, prácticas contractuales u otra información sobre el ejercicio de derechos en las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales.


REPÚBLICA DE MOLDOVA

Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes están protegidos mediante la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en vigor en la República de Moldova a partir del día de su publicación (2 de marzo de 1995). Según su Artículo 27, los artistas intérpretes o ejecutantes tienen derecho a utilizar sus interpretaciones o ejecuciones en la forma que deseen, incluido el derecho a percibir una remuneración por cada tipo de utilización de la interpretación o ejecución.

Nos referiremos a la cuestión de la protección de las interpretaciones o ejecuciones incluidas en la obra audiovisual. En el sentido estricto del término, una obra audiovisual es una película (Artículo 12 de la Ley). Los derechos (patrimoniales) de los artistas intérpretes o ejecutantes no están protegidos. En el sentido amplio del término, por obra audiovisual se entiende cualquier "obra que consista en cierto número de imágenes interconectadas (con o sin acompañamiento sonoro) que crean una impresión de movimiento y pueden percibirse a través del oído o de la vista" (Artículo 3 de la Ley). Esta definición abarca los videogramas y los programas de televisión que, en general, contienen un gran número de interpretaciones o ejecuciones.

La legislación de la República de Moldova protege las interpretaciones o ejecuciones de las obras de "pequeño formato", incluidas las fijadas en soportes materiales sonoros y visuales. En el Artículo 3 del Decreto del Parlamento de la República de Moldova, titulado "Sobre la entrada en vigor de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos" (Nº 294-XIII, de 21 de noviembre de 1994), se especifica el procedimiento de aplicación del Artículo 33 de la Ley (Plazo de validez de los derechos conexos): "Los derechos de los autores de obras audiovisuales originales, de los artistas intérpretes o ejecutantes cuya interpretaciones o ejecuciones se hubiesen fijado en fonogramas, así como de los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, estarán protegidos durante un período de 50 años contado a partir del día de su primera publicación legal o de 50 años contados a partir del día de su creación, si no se han publicado."

En el decreto de Nº 713 del Gobierno de la República de Moldova, de 23 de octubre de 1995, titulado "Sobre la remuneración de los autores por la utilización del derecho de autor y de los derechos conexos en la República de Moldova", se establecen las tasas mínimas de remuneración de los autores por la utilización de fonogramas y videogramas. Debido a que antes los contratos no imponían a los artistas intérpretes o ejecutantes el pago de la tasa de autor por la utilización de obras fijadas, se aplica el sistema siguiente de distribución de regalías, establecido en la Ley (Artículo 20, párrafo 4): autores: 40%; artistas intérpretes o ejecutantes: 30%; y productores de fonogramas (videogramas): 30%. La inmensa mayoría de los productores de nuevos fonogramas y videogramas confirma, al registrar nuevas fijaciones en el Organismo [El Organismo Estatal de Derecho de Autor de la República de Moldova], esa fórmula de distribución de las regalías para el ejercicio del derecho de autor y de los derechos conexos.

En materia de televisión, se reconoce como unidad de medida un minuto de tiempo de radiodifusión. Desafortunadamente, la calidad del programa no se tiene aún en cuenta al determinar la cuantía de la remuneración de los autores. El Decreto del Gobierno estableció las cuantías mínimas de la tasa de autor por la utilización de fonogramas (videogramas) durante 60 minutos: dos veces el salario mínimo vigente en la República el día de la utilización (en el momento actual es de 36 leus u 8 dólares).

El Organismo está autorizado a efectuar la gestión colectiva de los derechos patrimoniales, y ha concertado acuerdos con autores y artistas intérpretes o ejecutantes (más de 1200 personas) y concedido licencias para la utilización de las interpretaciones o ejecuciones fijadas que se han registrado en el Organismo. El problema más difícil que se plantea es la distribución de las regalías a los artistas intérpretes o ejecutantes, miembros de sociedades colectivas de interpretación o ejecución. Además de los contratos individuales con cada artista intérprete o ejecutante, el Organismo firmó contratos con 17 sociedades colectivas profesionales de interpretación o ejecución. Estas sociedades han nombrado sus representantes, y el Organismo ha abierto para ellos cuentas bancarias a las que transfiere la remuneración adeudada a dichas sociedades. Los representantes de las sociedades colectivas elaboran proyectos de nómina, reciben ingresos del banco y pagan regalías, y devuelven las nóminas al servicio de contabilidad del Organismo. Por una parte, ésta es una forma de verificar que los artistas intérpretes o ejecutantes perciben las regalías y, por otra, el Organismo puede, si es necesario, expedir certificados destinados a la administración de la seguridad social para determinar la cuantía de las pensiones y otras prestaciones.

La breve experiencia en el pago de... remuneraciones a los artistas intérpretes o ejecutantes estimuló a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras de "gran formato" a pedir la revisión de su situación respecto de la utilización de las interpretaciones o ejecuciones fijadas. Creemos que la Oficina Internacional tendrá en cuenta también esas opiniones al preparar propuestas relativas a la modernización del sistema de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. En ese contexto la frase "fijadas en fonogramas" del Artículo 7 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas respondería mejor a las aspiraciones de los artistas intérpretes o ejecutantes si se sustituyera por la expresión "fijadas en cualquier medio". El mismo criterio es aplicable al párrafo 1 del Artículo 8; al párrafo 1 del Artículo 9; y al Artículo 10 del Tratado mencionado.


SUIZA

La Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (LDA) de Suiza entró en vigor el 1 de julio de 1993. En materia de derechos conexos, protege a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y videogramas y a los organismos de radiodifusión tanto en los aspectos audiovisuales como en los sonoros. Como estos derechos se introdujeron muy recientemente, su ejercicio es aún incipiente y no poseemos estadísticas al respecto.

[Traducción del francés efectuada por la OMPI]


URUGUAY

Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes en materia de interpretaciones o ejecuciones audiovisuales

Las prácticas contractuales reconocen dicha protección mediante contratos vigentes con la televisión abierta y la televisión por cable.

No existe norma expresa desde el punto de vista legal, pero -en los hechos- y por jurisprudencia favorable en proceso de recursos de casación, se reconoce también protección a nivel de hotelería, amparada en los fundamentos generales de derecho comprendidos en la ley de Derechos de Autor y en el Derecho Civil y Procesal.

En la práctica, diversos usuarios que utilizan televisión abierta o por cable, aun sin contrato, reconocen la protección (por ejemplo, restaurantes, bares, centros comerciales, etc).

Los artistas intérpretes o ejecutantes en materia de interpretaciones o ejecuciones audiovisuales reciben de la Sociedad de Gestión -Sociedad Uruguaya de Artistas Intérpretes- los derechos percibidos según el sistema de distribución aprobado por dicha institución. La distribución se realiza sólo a los artistas intérpretes nacionales, por existir, con las sociedades vinculadas, contratos tipo B que no exigen reintegros de dinero entre ellas.

No existen estadísticas oficiales.

[Fin del Anexo y del documento]