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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Metropolitan Life Insurance Company v. Rodrigo Gardu~o Robles

Caso No. DMX2010-0008

1. Las Partes

La Promovente es Metropolitan Life Insurance Company con domicilio en Nueva York, Nueva York, Estados Unidos de América representada por Sullivan & Worcester LLP, Estados Unidos de América.

La Titular es Rodrigo Gardu~o Robles, con domicilio en México, Distrito Federal, México.

2. El Nombres de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <metlife.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de julio de 2010. El 9 de julio de 2010 el Centro envió a Registry.MX vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 10 de julio de 2010 Registry.MX envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta aclarando que el Titular RODRIGO GARDUO ROBLES, no es el Titular del nombre de dominio en disputa, toda vez que la persona que figura como registrante es Rodrigo Gardu~O Robles, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación electrónica al Promovente en fecha 9 de agosto de 2010, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Promovente a realizar una enmienda a la Demanda, relacionada con el idioma en el cual fue inicialmente redactada la solicitud. Esto, en términos de lo establecido por el artículo 13 del Reglamento.

El Promovente realizó una enmienda a la Demanda en fecha 12 de agosto de 2010, modificando para tales efectos el idioma en el cual fue originalmente planteada la Solicitud, así como los anexos exhibidos junto con la misma.

El 23 de agosto de 2010, el Centro envió a Registry.MX vía correo electrónico una nueva solicitud de confirmación registral en relación la información proporcionada sobre el nombre del Titular del nombre de dominio en disputa, en particular, para confirmar que el nombre del Titular mencionado en la solicitud es efectivamente el Titular del nombre de dominio en controversia, es decir, Rodrigo Garduo Robles. Adicionalmente, mediante esta comunicación se requirió a Registry.MX proporcionar toda la información necesaria (dirección postal, número de teléfono, número de fax, dirección de correo electrónico) para ponerse en contacto con el Titular del nombre de dominio.

El 23 de agosto de 2010, Registry.MX envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta reiterando que el Titular Rodrigo Garduo Robles, no es el Titular del nombre de dominio en disputa, aclarando que el nombre correcto del Titular es Rodrigo Gardu~O Robles. Adicionalmente, Registry.MX proporcionó toda la información requerida por el Centro para ponerse en contacto con el Titular del nombre de dominio y confirmó que el citado nombre de dominio permanecería bloqueado hasta el final del procedimiento, no obstante que su vigencia se encontrara limitada al 8 de septiembre de 2010.

El 30 de agosto de 2010, el Centro envió una comunicación electrónica al Promovente informándole que Registry.MX, había confirmado que el nombre correcto del Titular del nombre de dominio <metlife.mx>, es RODRIGO GARDU~O ROBLES. En tal virtud, el Centro solicitó al Promovente enmendar la solicitud con objeto de incluir en ésta el nombre correcto del Titular.

Con fecha 2 de septiembre de 2010, el representante legal del Promovente dio debido cumplimiento al requerimiento formulado por el Centro, enmendando para tales efectos en las partes conducentes, el nombre del Titular del dominio en disputa, especificando que éste debe ser Rodrigo Gardu~O Robles, y no Rodrigo Garduno Robles.

El Centro verificó que la Solicitud cumpliera con los requisitos aplicables de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 4 de septiembre de 2010. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 26 de septiembre de 2010. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 28 de septiembre de 2010.

El Centro nombró a Martín Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 12 de octubre 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Experto, ante lo afirmado en la Solicitud y con apoyo en los documentos respectivos, adjuntos a la misma, y considerando que ninguno de ellos fue cuestionado, tiene por acreditados los siguientes hechos:

a. El Promovente, Metropolitan Life Insurance Company, es una compañía constituida de conformidad con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, cuya principal actividad es la comercialización de seguros, negocios financieros; negocios monetarios y negocios inmobiliarios, con presencia en diversos países del mundo, entre los cuales se encuentran: Argentina, Brasil, Chile, México, Estados Unidos de América, Uruguay, Australia, China, India, Japón, República de Corea, Bélgica, Polonia y el Reino Unido. Países en los cuales presta servicios bajo diferentes marcas, incluyendo METLIFE, METLIFE AAA, METLIFE ADVICE, METLIFE BANK. METLIFE FINANCIAL SERVICES, METROPOLITAN-LIFE, METLIFE GENESIS, METVIDA, etc.

b. Es titular de la marca METLIFE, la cual se encuentra registrada en diversos países del mundo, incluyendo México y en los Estados Unidos de América.

En México, bajo el registro marcario número 125829, el cual se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos legales para amparar “seguros y fianzas”, servicios pertenecientes a la clase 36 internacional.

En los Estados Unidos de América, bajo el registro marcario número 1,541,862, el cual se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos legales para amparar “provisión de servicios de seguros y servicios de administración individuales y de grupo, salud, vivienda, y seguros de automóvil, anualidades y fondos de inversión, hipoteca residencial y comercial, corretaje inmobiliario y servicios de administración, corretaje de fondos comunes y servicios de inversión”, servicios pertenecientes a la clase 36 internacional.

c. Es titular del nombre de dominio <metlife.com>, registrado el 14 de noviembre de 1994 y vigente hasta el 12 de noviembre de 2012.

El nombre de dominio <metlife.mx> fue registrado el 9 de septiembre de 2009.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

El Promovente argumenta que la marca METLIFE es una marca famosa en todo el mundo para los productos y servicios que ésta representa. Asimismo, argumenta que la marca de referencia ha estado presente en el comercio desde por lo menos el año de 1968, y que ha gastado importantes cantidades de dinero para promocionar y comercializar sus productos y servicios bajo la marca METLIFE.

El Promovente manifiesta que en noviembre de 1994, obtuvo el registro del nombre de dominio <metlife.com>.

En este sentido, el Promovente asegura que el uso de la marca METLIFE ha generado una buena fama y el reconocimiento generalizado de los consumidores.

Por otro lado, el Promovente asegura que es una empresa líder en el ramo de los seguros, rentas vitalicias, fondos de pensiones, etc. Además, también asegura que es líder en hipotecas residenciales y comerciales, préstamos, corretaje de bienes raíces y servicios de gestión.

Lo anterior, lo ha convertido en la empresa de seguros de vida más grande en América el Norte, y ofrece productos y servicios financieros a 88 de las compañías Fortune 100, atendiendo a aproximadamente 37 millones de empleados y familiares a través de los patrocinadores de su plan, ocupando el puesto número 36 en la lista Fortune 500 y el número 194 en el FT Global 500.

En 1991, el Promovente obtuvo el registro de la marca METLIFE en México, y en 1994, registró el nombre de dominio <metlife.com>.

El Promovente asegura que hoy en día, es la mayor aseguradora de vida en México con base en las ventas en junio de 2008, que abarcan casi 9.5 millones de clientes.

El Promovente asegura que la marca METLIFE se ha convertido en una marca famosa y distintiva a nivel mundial como un símbolo de la alta calidad que METLIFE mantiene para sus productos y servicios relacionados.

Con objeto de acreditar la manera en la cual el Promovente ha defendido sus derechos relacionados con la marca METLIFE, adjuntó a su solicitud, un precedente emitido por los tribunales de los Estados Unidos de América: MetLife Inc. v. Metropolitan National Bank, 388 F. Supp. 2d 223 (SDNY 2005), así como diversas decisiones UDRP, entre las cuales se encuentran: Metropolitan Life Insurance Company and Metropolitan Property & Casualty Insurance Company v. Gaines Enterprises, NAF Claim No. 474807; Metropolitan Life Insurance Company v. Hyung Kim, NAF Claim No. 781874; Metropolitan Life Insurance Company v. Future-3D, Inc., NAF Claim No. 781876; Metropolitan Life Insurance Company v. Digi Real Estate Foundation, NAF Claim No. 812352; Metropolitan Life Insurance Company v. Inversiones G.O.S. S.A. c/o George Ring, NAF Claim No. 823032; Metropolitan Life Insurance Company v. Kevin Daste, NAF Claim No. 840648; Metropolitan Life Insurance Company v. RegisterFly.com – Ref-R # 51932528 c/o Whois Protection Services – ProtectFly.com, NAF Claim No. 840639; y Metropolitan Life Insurance Company v. Robert Bonds, NAF Claim No. 873143.

El Promovente manifiesta que a mediados del mes de abril 2010, llevó a cabo una búsqueda "Whois" para determinar la viabilidad de registro del nombre de dominio <metlife.mx>. El resultado de esta búsqueda reveló que Rodrigo Gardu~o Robles es el titular del citado nombre de dominio. En consecuencia, el 29 de abril 2010, el Promovente envió una carta por correo electrónico a ‘ayuda@nic.mx’ solicitando la transferencia inmediata del citado nombre de dominio. Toda vez que el Promovente no recibió respuesta alguna a su solicitud, realizó nuevamente una búsqueda en la base de datos “Whois”, la cual confirmó que Rodrigo Gardu~o Robles aún ostentaba la titularidad del nombre de dominio en controversia.

I. Identidad o semejanza en grado de confusión

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3.B.viii.1 del Reglamento, el Promovente argumenta y acredita que Metropolitan Life Insurance Company, es titular de los registros de marca que a continuación se mencionan.

Marcas registradas en Estados Unidos de América:

METLIFE [EE.UU. Reg. N ° 1.541.862]

METLIFE AAA [EE.UU. Reg. N ° 1.415.273]

METLIFE ADVICE [EE.UU. Reg. N ° 2.811.849]

METLIFE BANK [EE.UU. Reg. N º 2.814.241; U. S. Reg. N ° 2.599.438]

METLIFE EDELIVERY [EE.UU. Reg. N ° 2.773.671]

METLIFE EXECUTIVECARE [EE.UU. Reg. N ° 3.017.972]

METLIFE FINANCIAL SERVICES [EE.UU. Reg. N ° 2.791.583]

METLIFE INVESTORS [EE.UU. Reg. N ° 2.675.650]

METLIFE RETIREMENT INCOME INSURANCE [EE.UU. Reg. N ° 2.995.175]

4-M (Diseño) [EE.UU. Reg. N º 842613]

Marcas registradas en México:

CIUDAD SALUD BIENESTAR SEGURO/METLIFE y Diseño [Reg. N º 1112238]

METVIDA [Reg. N º 763127]

METLIFE GENESIS [Reg. N º 719077]

METROPOLITAN [Reg. N º 125810]

4-M (Diseño) [Reg. N º 125799]

METROPOLITAN-LIFE [Reg. N º 126801]

METLIFE [Reg. N º 125829]

GET MET. IT PAYS [Reg. N º 125825]

En opinión del Promovente, el nombre de dominio <metlife.mx>, es similar en grado de confusión a la marca METLIFE, en virtud de que éste incluye una marca propiedad del Promovente, seguido de las siglas .MX, las cuales, probablemente sean una abreviatura para México, país en el cual el Promovente realiza negocios. El Promovente manifiesta que en diversos precedentes se ha concluido que la adición de un término geográfico a una marca no modifica la similitud aludida, sustentando sus argumentos en los precedentes Wal-Mart Stores, Inc. v. Walmarket Canada, Caso OMPI No. D2000-0150; CBS Broadcasting Inc. v. Sale’s,(NYCBS-DOM) et al., Caso OMPI No. D2000-0255; Inter-IKEA Systems B.V. v. Evezon Co. Ltd., Caso OMPI No. D2000-0437; AltaVista Co. v. S.M.A., Inc., Caso OMPI No. D2000-0927.

Continúa sosteniendo el Promovente que por lo menos un Grupo de Expertos ha sostenido que la mera adición de un sufijo a una marca famosa tampoco impide la actualización de la semejanza en grado de confusión, sustentando su argumento en el caso Prada S.A. v. Roderick G. Arnold, Caso OMPI No. D2002-0928.

Finalmente, el Promovente argumenta que si un usuario de Internet tiene acceso al sitio del Titular, resulta irrelevante que dicho usuario con posterioridad se percate que no existe una relación comercial entre el Promovente y el Titular, en virtud de que el Titular ya habría conseguido tráfico en el sitio web, simplemente por el uso de un nombre de dominio que genera confusión; sustentado sus argumentos en el caso National Football League Properties, Inc. and Chargers Football Company v. One Sex Entertainment Co., a/k/a chargergirls.net, Caso OMPI No. D2000-0118.

Por lo anterior, concluye el Promovente, el nombre de dominio <metlife.mx>, resulta semejante en grado de confusión a la marca METLIFE.

II. Derechos o intereses legítimos

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3.B.viii. 2. del Reglamento, el Promovente describe los motivos por los que considera que el Titular no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, lo cual expone de la siguiente forma:

En opinión del Promovente, el Titular no puede demostrar derecho alguno o intereses legítimos sobre el nombre de dominio <metlife.mx>, en virtud de que la marca METLIFE es notoriamente conocida a nivel mundial, y se ha utilizado para comercializar una amplia variedad de productos y servicios durante varios años. En este orden de ideas, el Promovente argumenta que es absolutamente improbable que el Titular no estuviera consciente de la importancia de la marca METLIFE sustentando sus argumentos en los casos Nike Inc. v. B.B. de Boer, Caso OMPI No. D2000-1397 y Victoria’s Secret, et. al. v. Atchinson Investments LTD., NAF Claim No. 096496.

En apoyo a lo anterior, el Promovente argumenta que inició sus negocios en México con la marca METLIFE desde 1991, obteniendo el registro marcario correspondiente en el mismo año. Adicionalmente, el Promovente manifiesta que obtuvo el registro del nombre de dominio <metlife.com> en 1994.

Por otro lado, el Titular obtuvo el registro del nombre de dominio en controversia el año 2009. Por tal motivo, el Promovente argumenta que el Titular estaba plenamente consciente de la notoriedad de la marca METLIFE, con anterioridad al registro del nombre de dominio <metlife.mx>.

Adicionalmente, el Promovente asegura que el Titular no tiene alguna relación que lo vincule con el nombre de dominio (diferente a la obtención de su registro), lo cual se demuestra con la inactividad del citado nombre de dominio. En este sentido, sostiene el Promovente que la sola afirmación de que el nombre de dominio se encuentra inactivo, es suficiente para arrojar la carga de la prueba al Titular, y este último demuestre que cuenta con dicho derecho o interés legítimo. El Promovente sustenta sus afirmaciones en el caso Clerical Medical Investment Group Limited v. Clericalmedical.com (Clerical & Medical Services Agency), Caso OMPI No. D2000-1228.

En este orden de ideas, el Promovente concluye que en virtud de que el Titular no tiene conexión alguna con el nombre de dominio y la página web se encuentra actualmente inactiva, Metropolitan Life Insurance Company ha probado que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Finalmente, el Promovente asegura que no existe relación alguna entre Metropolitan Life Insurance Company y el Titular, que pueda dar lugar a algún tipo de licencia, permiso o autorización para que el Titular posea o utilice el nombre de dominio en disputa, el cual, incluye la marca en todos sus elementos, lo que en consecuencia provoca una semejanza en grado de confusión a la marca base de la Solicitud planteada.

III. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3.B.viii.3 del Reglamento, el Promovente plantea diversos argumentos con objeto de demostrar que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe, tal y como se demuestra a continuación:

El Promovente manifiesta que las acciones adoptadas por el Titular prueban la mala fe de éste al usar y registrar el nombre de dominio en disputa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 (b) de la Política y 3 (b) (viii) (3) del Reglamento. Esto, toda vez que los expertos se han pronunciado en repetidas ocasiones, en el sentido de que el registro de un nombre de dominio que se encuentra inactivo, puede considerarse como un indicio de mala fe, sustentando sus argumentos en lo resuelto en los casos Clerical Medical Investment Group Limited v. Clericalmedical.com (Clerical & Medical Services Agency), Caso OMPI No. D2000-1228 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003.

En opinión del Promovente, en los casos antes citados los expertos aceptaron la presunción del reclamante en el sentido de que el titular registró el nombre de dominio controvertido con el fin de evitar que su legitimo titular utilizara su marca, aplicada a un nombre de dominio, y posiblemente para tratar de obtener ingresos de la organización querellante por la transferencia de los derechos derivados del registro del nombre de dominio, citando por su aplicación al caso concreto el precedente DCI S.A. v. Link Commercial Corporation, Caso OMPI No. D2000-1232.

Continúa señalando el Promovente que independientemente del hecho de que el titular legítimo reconoció que no fue posible conocer las intenciones del titular, ya que el nombre de dominio no estaba activo y tomando en consideración que el titular no respondió a dos cartas del legítimo titular, el grupo de expertos concluyó no obstante que la promovente había demostrado que el titular actuó de mala fe. DCI S.A. v. Link Commercial Corporation, Caso OMPI No. D2000-1232.

En este orden de ideas, el Promovente presume que el Titular tiene la intención de evitar que el Promovente registre un nombre de dominio, o bien, que el Titular tratará de vender el nombre de dominio al Promovente. Por estas razones, el Promovente asegura que el Titular registró y está usando el nombre de dominio de mala fe.

El Promovente, estima que el Titular ha demostrado aún más su mala fe, al no haber dado respuesta a la carta reclamatoria enviada por el Promovente, sustentando su dicho en el caso Park Place Entertainment Corporation v. A.E. Engles and Associates, Caso OMPI No. D2003-0381. Por lo anterior, existe la posibilidad de que el Titular haya registrado el nombre de dominio con la intención de explotarlo y valerse de la reputación del Promovente para su propio beneficio.

Por lo antes expuesto, el Promovente concluye que es evidente que en el caso concreto se han cumplido los requisitos establecidos en la Política, al haberse demostrado su propio interés legítimo en la marca METLIFE, y en consecuencia se ha demostrado que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre la marca METLIFE, por lo que, el Titular registró y ha utilizado el nombre de dominio de mala fe.

B. Titular

La Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.A, de la Política, todas las personas que estimen afectados sus derechos y que deseen solicitar la cancelación del registro o transmisión de la titularidad del registro de un nombre de dominio en .MX, aceptan someterse a la Política y al reglamento respectivo, ante un proveedor de servicios de solución de controversias, autorizado por el Registry .MX, (en el caso concreto, el Centro) conformado por un grupo independiente e imparcial de expertos.

Para demostrar la procedencia de la solicitud planteada, es necesario que en caso sometido a la opinión del Experto, se demuestre:

i. Que el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

ii. el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

iii. el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En virtud de lo anterior, y toda vez que el Titular no presentó contestación en tiempo y forma a la Solicitud promovida por Metropolitan Life Insurance Company, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. C, del Reglamento, es decir, resolverá la controversia planteada, basándose en los argumentos vertidos por el Promovente en la Solicitud relativa al nombre de dominio <metlife.mx>, así como en las pruebas aportadas por éste.

En este orden de ideas, y en virtud de que el Titular no presentó contestación a las alegaciones del Promovente, se aceptan como ciertas las afirmaciones razonables de este último, y consecuentemente, determinadas deducciones pueden afectar al Titular, siempre y cuando el Promovente haya aportado indicios suficientes sobre la falta de interés del primero para registrar y/o usar el nombre de dominio en controversia. Estos argumentos encuentran sustento en lo resuelto en los casos The Iams Company v. José Manuel Touriño Domínguez, Caso OMPI No. DES2007-0031, Pixman Corporation v. Golden Land Finance, Caso OMPI No. DES2008-0045 y Vanguard Trademark Holdings USA, LLC v. HMC, Caso OMPI No. DMX2010-0010]

Por lo anterior, resulta procedente analizar si en el caso concreto se actualizan los supuestos establecidos en el Artículo 1.A, de la Política, así como las disposiciones aplicables del Reglamento.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Cobra especial relevancia para el caso concreto el planteamiento formulado por el Promovente, en el sentido de que la marca METLIFE es una marca notoriamente conocida a nivel mundial.

En este orden de ideas, es importante señalar que una marca adquiere notoriedad tanto por su uso continuo y prolongado, como por las inversiones que se realizan en su publicidad y eficaz propaganda, pero esa notoriedad siempre deriva del esfuerzo realizado por su titular para que ésta alcance un mayor nivel de difusión, penetración y protección en el mercado, a diferencia de las marcas ordinarias.

Por lo anterior, tanto en la legislación doméstica, como en diversos tratados internacionales, tales como el Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial, se ha otorgado una protección especial a las marcas que las autoridades han estimado como “famosas” o “notoriamente conocidas”.

Ahora bien, toda vez que la estimación sobre la “notoriedad” o “fama” de una marca es una cuestión de hecho, y su reconocimiento como tal corresponde a la autoridad competente, así estimarla, en el caso de México el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, el suscrito considera que en el caso concreto, la marca METLIFE, reúne los elementos necesarios para que así se le estime. Esto es, como una marca conocida y que goza de reconocimiento, al menos en el sector de servicios para los cuales se encuentra registrada en México, en este sentido, se considera válido el planteamiento formulado por el Promovente.

No obstante lo anterior, es importante hacer notar que el nombre de dominio <metlife.mx>, incluye en su totalidad la marca propiedad del Promovente -METLIFE-, por lo que en el caso concreto se actualiza la identidad entre la marca base de la Solicitud presentada y el nombre de dominio cuya transferencia se solicita. Por lo que, resulta no sólo evidente, sino incuestionable la confusión que puede configurarse entre el signo distintivo cuya legítima propiedad le corresponde al Promovente y el nombre de dominio en controversia.

Asimismo, son del todo atendibles los argumentos del Promovente, en el sentido de que para obtener el registro del nombre de dominio <metlife.mx>, únicamente se agregaron las siglas .MX, las cuales corresponden al código de país (ccTLD) .MX, mismo que necesariamente debe agregarse al nombre de dominio para su correcta identificación y registro, y de ninguna manera obedecen a circunstancias particulares imputables al Titular.

Por lo anterior, se reitera que entre la marca propiedad del Promovente METLIFE y el nombre de dominio propiedad del Titular, existe una incuestionable y evidente identidad, independientemente del código de país (ccTLD) agregado al nombre de dominio.

En este orden de ideas, a juicio del Experto, el Promovente ha acreditado plenamente el primer supuesto establecido en el artículo 1.A, de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.C, de la Política, se demostrarán derechos y legítimos intereses sobre el nombre de dominio en controversia, cuando se presenten cualquiera de las circunstancias que de manera enunciativa más no limitativa se presentan a continuación:

i. Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii. El titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii. Se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

En este orden de ideas, al no haber producido el Titular respuesta alguna a las alegaciones del Promovente, es imposible determinar si el primero es propietario de algún registro marcario en México que sea idéntico o similar al nombre de dominio <metlife.mx>. Sin embargo, el Promovente sí demostró la titularidad sobre diversas marcas que amparan la denominación METLIFE, o bien, la titularidad sobre diversas marcas que ostentan como parte de su denominación la palabra METLIFE. Por lo que, en el caso concreto, la presunción de certeza que se deriva de las probanzas aportadas en el procedimiento le beneficia al Promovente, quien demostró con documentos idóneos la legítima titularidad sobre la marca METLIFE.

En este sentido, podemos válidamente concluir que si el Titular hubiese pretendido en algún momento el registro de la marca METLIFE, se hubiera encontrado con el impedimento que constituyen las marcas propiedad del Promovente, las cuales además se encuentran respaldadas por la notoriedad de la marca METLIFE.

El nombre del Titular, Rodrigo Gardu~o Robles, no corresponde con el nombre del dominio, no resulta en un acrónimo, ni se concibe una razón sensata que haga pensar que dicha persona física sea conocida comúnmente o se ostente ante el público con la palabra METLIFE, que conforma al nombre de dominio.

Adicionalmente, el Promovente declaró que no existe relación alguna comercial o de negocios entre el Titular y la empresa Metropolitan Life Insurance Company, sus filiales o subsidiarias. Asimismo, el Promovente reconoció que no ha otorgado al Titular ninguna autorización o licencia para usar de manera alguna y bajo ninguna circunstancia la marca METLIFE.

Por otro lado, es importante hacer notar que el Titular no ha hecho uso del nombre de dominio no obstante haberlo registrado desde el 9 de septiembre de 2009, asimismo, no existen pruebas de acceso público que nos permitan suponer que el Titular, Rodrigo Gardu~o Robles, ha llevado a cabo medios preparatorios para el uso de su nombre de dominio en conexión con una oferta de buena fe de bienes o servicios.

Toda vez que el Titular ostenta la titularidad de un nombre de dominio que no se encuentra activo (no resuelve a ningún Sitio Web o presencia en línea), dicha tenencia pasiva sumada al hecho de que el Titular no aparenta tener una marca registrada o interés legítimo en usar la marca METLIFE, nos permite presumir que tal nombre de dominio fue registrado sin contar con intereses legítimos y en franco detrimento de la marca propiedad del Promovente. Los anteriores argumentos encuentran sustento en el caso Hamlet Group, Inc. v. James Lansford., Caso OMPI No. D2000-0073.

En tal virtud, a juicio de este Experto y con base en los argumentos y probanzas aportadas por el Promovente, podemos válidamente concluir que el Titular no lleva a cabo un uso legítimo y no comercial del nombre de dominio <metlife.mx>. En consecuencia, no se actualiza en el caso concreto, alguno de los supuestos de excepción contenido en artículo 1.C, de la Política. Por lo que, el Promovente ha acreditado plenamente los extremos del segundo supuesto normativo de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En términos de lo dispuesto en el artículo 1.B, de la Política, se entenderá que un nombre de dominio es usado, o ha sido registrado de mala fe, cuando:

i. Existan circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii. Se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii. Se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv. Se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

En este sentido, y con base en los argumentos expuestos por el Promovente, este Experto estima que el Titular ha registrado el nombre de dominio motivo de la controversia con base en mala fe, por lo siguiente:

El hecho de que la marca METLIFE, puede considerarse como una marca notoriamente conocida en México, así como la diversidad de registros marcarios cuya titularidad le corresponde al Promovente, que amparan la marca METLIFE, o bien que incluyen ésta como parte de la denominación de otras marcas derivadas.

La inactividad del nombre de dominio motivo de la controversia.

La ausencia de contestación a las alegaciones del Promovente.

Con base en el cuantioso número de registros marcarios que tiene la Promovente y la notoriedad de la marca METLIFE, resulta muy poco probable que una persona física o moral haya obtenido el registro del nombre de dominio <metlife.mx> sin previo conocimiento de la existencia de las marcas propiedad del Promovente. Por lo tanto, resulta válido concluir que el Titular obtuvo el registro del nombre de dominio <metlife.mx> de mala fe, sin contar con previo registro de una marca y sin interés legítimo que justifique de manera razonable la intención de uso o preparaciones para un uso legítimo del nombre de dominio <metlife.mx>.

Respecto al uso de mala fe, se ha aceptado en numerosas ocasiones como principio establecido que la sola tenencia de un nombre de dominio que infringe la marca de un tercero, aún si el mismo se encuentra inactivo, puede constituir un indicio de uso de mala fe. Estos argumentos encuentran sustento en lo resuelto por el grupo de expertos en el caso Medical Investment Group Limited v. Clericalmedical.com Caso OMPI No. D2000-1228 (Clerical & Medical Services Agency). De igual manera, es importante tomar en consideración la falta de interés legítimo, el hecho de que el Titular no demostró contar con derechos de propiedad intelectual que incluyan como denominación la marca METLIFE, y que el Titular no aparenta tener otra presencia en Internet ni de uso del nombre de dominio para efectos de publicidad, oferta del mismo en venta, renta o transferencia. Ni existe prueba de que el Titular haya intentado vender el nombre de dominio al Promovente.

Adicionalmente, debemos considerar que la inactividad del nombre de dominio en controversia, es un acto que por su naturaleza bloquea e impide que el Promovente tenga presencia y acceso a los usuarios de Internet bajo el ccTLD correspondiente a México .MX, asimismo impide que el Promovente realice actos de comercio legítimos derivados de dicha presencia en la red y provoca que los usuarios puedan asumir que el Promovente no es capaz de ser propietaria o mantener un sitio Web, lo cual provoca un detrimento directo al buen nombre de la marca y reputación del Promovente. Estos argumentos encuentran sustento en los resuelto por el grupo de expertos en el caso Corporación Industrial Financiera de Banesto, S.A. vs. José Gregorio Hernández Quintero, Caso OMPI No. D2000-1265. Lo anterior, en opinión del Experto, demuestra la mala fe del Titular al registrar el nombre de dominio <metlife.mx>.

Este Experto no pasa por alto el hecho de que el día 3 de septiembre de 2010, quien firmó como Rodrigo Garduno, envío un correo electrónico al, Administrador del Procedimiento del Centro, argumentando que el nombre de dominio en controversia tuvo un costo de compra y algunos gastos alternos, por lo que, si el Promovente estaba dispuesto a pagar los gastos en los cuales se incurrió con la empresa Neubox.com, por dicho nombre de dominio, estaría dispuesto a ceder sus derechos.

Sin embargo, en párrafos anteriores se ha especificado que el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular el día 4 de septiembre de 2010, por lo que el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el día 26 de septiembre de 2010. Sin embargo, dentro del término otorgado para tales efectos, el Titular no produjo contestación alguna.

En este orden de ideas, este Experto considera que existen elementos concurrentes que permiten determinar que el registro del nombre de dominio <metlife.mx>, se llevó a cabo de mala fe y que su uso también es de mala fe, cumpliéndose con esto, el tercer requisito de procedibilidad establecido en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 1 de la Política, 19 y 20 del Reglamento, este Experto ordena que el nombre de dominio <metlife.mx> sea transferido a la Promovente.

Martín Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 4 de noviembre de 2010