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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Access Prepaid Worldwide Ltd. c. Degui Wang

Caso No. DES2012-0031

1. Las Partes

La Demandante es Access Prepaid Worldwide Ltd., representada por Herrero & Asociados, Madrid, España.

El Demandado es Degui Wang, con domicilio en Nanjing, Jiangsu, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <cashpassport.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es Red.es.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 17 de julio de 2012. El mismo día, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 18 de julio de 2012, Red.es envió al Centro vía correo electrónico su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez sus datos de contacto.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30 de julio de 2012. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 19 de agosto de 2012. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 20 de agosto de 2012.

El Centro nombró a Paz Soler Masota como Experto el día 11 de septiembre de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de hecho

La Demandante en una empresa que forma parte del grupo internacional de compañías MasterCard, y cuyo negocio consiste en la gestión y entrega de tarjetas prepago de viajes tanto para consumidores como para empresas en todo el mundo, incluyendo instituciones financieras, distribuidores, agentes de viajes y agentes de cambio.

La Demandante es titular de la marca comunitaria No. 2249928 CASH PASSPORT registrada el 27 de septiembre de 2002.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 11 de diciembre de 2012

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, todo ello por cuanto:

- La Demandante es una empresa constituida en el año 2005 y perteneciente al prestigioso grupo Mastercard, cuyo objeto es la gestión y entrega de tarjetas prepago de viajes a usuarios privados como profesionales (entre otras, entidades financieras y agencias). La referida línea de negocio fue adquirida por la Demandante en abril de 2011 al grupo Travelex, el mayor especialista mundial en cambio extranjero.

- La Demandante es titular de una amplia cartera de marcas en protección de la denominación “Cashpassport” y, en particular para España, de la Marca Comunitaria No. 002249928 CASH PASSPORT, concedida en el año 2001, y en vigor. La referida marca es idéntica a la denominación incorporada en el nombre de dominio en disputa. Tratándose la misma de una expresión no habitual, resulta indudable que el Demandado tenía conocimiento previo de la referida marca cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa en fecha 11 de diciembre de 2011.

- El Demandado no es titular de ningún signo distintivo ni razón social conteniendo la denominación incluida en el nombre de dominio en disputa, ni tampoco es conocido en el tráfico por el mismo, ni tanto menos ha recibido autorización de la Demandante para usar la denominación en controversia, la cual posee carácter notorio, hecho que no puede desconocer el Demandado.

- La Demandante remitió una comunicación al Demandado por correo electrónico y ordinario al Demandado en fecha 10 de enero de 2012, advirtiéndole de su mejor derecho e instándole para proceder a la transferencia del nombre de dominio en disputa en su favor. En fecha 19 de abril de 2012, la Demandante remitió una carta ulterior de recordatorio, siendo que ninguna de las misivas fueron respondidas por el Demandado.

- Que, en fecha de remisión del escrito de Demanda, la configuración del sitio Web bajo el nombre de dominio en disputa no alberga contenido alguno.

- Que, de todo lo anterior, se infiere que el Demandado ha registrado y utiliza de mala fe el nombre de dominio en disputa con fines puramente especulativos y con el propósito de desviar usuarios originalmente interesados en acceder a información y contenidos de la Demandante, siendo destacable el riesgo de confusión en usuarios tanto más alarmante atendido el posible uso fraudulento en relación con los productos financieros de la Demandante.

- Y así, en consecuencia, que la Demandante solicite la transferencia en su favor del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Por virtud del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en base a las declaraciones y los documentos presentados por las Partes, respetando lo dispuesto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y en el propio Reglamento. Asimismo, se tendrán en cuenta las leyes y principios de Derecho español que el Experto considere aplicables. Igualmente, se hará referencia a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“Política” o “UDRP”) por ser fuente inspiradora del Reglamento.

En cuanto al examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el artículo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el carácter especulativo o abusivo del nombre de dominio en disputa, éstos son:

(i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos;

(ii) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos

El Experto considera que el nombre de dominio en disputa <cashpassport.es> es idéntico a la marca de la Demandante conteniendo la denominación “cashpassport”, cuyo carácter notorio ha sido acreditado por ésta de modo satisfactorio, sin que a estos efectos obste la adición del sufijo “.es”, en concordancia, entre otras, con Huawei Technologies Co. Ltd. v. Francisco José Gómez Sagastume, Caso OMPI No. DES2006-0044.

El Experto estima que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

Como quiera que el Demandado no ha contestado a la Demanda, no se ha podido demostrar que posea título alguno que le hubiera legitimado para el registro del nombre de dominio en disputa. Como quiera que la denominación “cashpassport” resulta no habitual o de fantasía para la distinción de un producto financiero que, además está protegida por una marca prioritaria de la Demandante, no cabe sino colegir que el Demandado no podía en absoluto desconocer esta circunstancia cuando procedió al referido registro.

Prueba también de la falta de interés legítimo del Demandado es el hecho de que, pese a los requerimientos previos de cesación en el uso del nombre de dominio en disputa interpuestos por la Demandante, el Demandado no haya modificado su conducta continuada de mera ostentación pasiva del nombre de dominio en disputa, lo cual significa un reconocimiento implícito del mejor derecho de la Demandante.

El Experto estima, en conclusión, que concurre el segundo de los elementos exigidos por el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Del modo que se ha adelantado, el Experto considera que concurrió mala fe por parte del Demandado en el momento de proceder al registro del nombre de dominio en disputa. En efecto, y de cuanto antecede, que el Demandado no podía desconocer el carácter notorio de la marca de la Demandante. Esta circunstancia, de por sí, dadas las circunstancias del caso, serviría para acreditar el tercero de los elementos exigidos por el Reglamento.

La anterior conclusión se refuerza, por lo demás, con la concurrencia cumulativa de dos circunstancias adicionales que el Experto presume tradicionalmente indicativas de la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa, cuales son, de un lado, la falta de respuesta a los requerimientos de la Demandante y la posterior falta de personación en el proceso y de contestación a la Demanda como, de otro lado, la mera tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa (entre muchas otras, vide Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003).

En consecuencia, el Experto considera que se cumple el tercer elemento del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <cashpassport.es> sea transferido a la Demandante.

Paz Soler Masota
Experto
Fecha: 25 de septiembre de 2012