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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Andromedical S.L. v. Natural Logistic S.L.

Caso No. D2011-1549

1. Las Partes

La Demandante es Andromedical S.L. con domicilio en Madrid, España, representada por García Gallo Abogados, España.

La Demandada es Natural Logistics S.L., con domicilio en Pozuelo de Alarcón, Madrid, España.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <andromedicalfrance.com>, <andropenis-greece.com>, <andropenis-japan.com> y <andropenisnorway.com>.

Los registradores de los citados nombres de dominio son CSL Computer Service Langenbach GmbH dba Joker.com y GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de septiembre de 2011. El 15 de septiembre de 2011 el Centro envió a CSL Computer Service Langenbach GmbH dba Joker.com y GoDaddy.com, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 15 y el 16 de septiembre de 2011, GoDaddy.com, LLC y CSL Computer Service Langenbach GmbH dba y Joker.com respectivamente, enviaron al Centro, vía correo electrónico, su respuesta desvelando los datos de contacto del los registrantes de los nombres de dominio en disputa los cuales difieren del nombre de la Demandada y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 20 de octubre de 2011 suministrando el registrante y los datos de contacto desvelados por los registradores, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. En la misma comunicación, se le informó a la Demandante que el idioma del Procedimiento era inglés (dado que los acuerdos de registro de los nombres de dominio en disputa estaban en ese idioma) mientras que la Demanda había sido presentada en castellano así como una deficiencia formal dado que no se indicaba la existencia o no de otros procedimientos. La Demandante, en fecha 22 y 25 de Octubre de 2011, envió al Centro sus alegaciones en contestación manifestando que no tenía intención de modificar los datos de la Demandada así como reiterando que el idioma del Procedimiento debía ser el castellano y subsanando la deficiencia mediante la afirmación de que no existía ningún procedimiento abierto.

El Centro recibió dos comunicaciones por correo electrónico de la Demandante en fecha 27 de noviembre de 2011 y el 18 de enero de 2012 preguntando sobre el estado del procedimiento. El 19 de enero de 2012, el Centro recibió una comunicación por correo electrónico de la Demandante preguntando el significado de la última comunicación del Centro, la cuál fue contestada por el Centro el mismo día.

Ante la falta de enmienda al escrito de Demanda por parte de la Demandante – a pesar de las insistentes recomendaciones del Centro – en el sentido de identificar correctamente a los registrantes de los nombres de dominio en disputa conforme a la información proveída por los registradores de los mismos, el 19 de enero de 2012, el Centro emitió una comunicación a las partes por la que anunciaba que notificaría la Demanda tanto al Demandado actual, tal y como se identifica en la Demanda, como a los registrantes de los nombres de dominio en disputa posteriormente indicados por los respectivos registradores.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los demás requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política" o “UDRP”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De la misma forma, a la vista de que la Demandada no se ha opuesto al idioma utilizado en la Demanda, el 20 de enero 2012 el Centro decide aceptar la Demanda en español y dar la opción a la Demandada y Experto de redactar el escrito de Contestación, respectivamente, indistintamente en castellano o inglés. Por todo ello, el Experto ha decidido emitir su Decisión en castellano.

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, incluyendo en dicha notificación a los registrantes de los nombres de dominio en disputa tal y como fueron identificados por los registradores correspondientes, dando comienzo al procedimiento el 20 de enero de 2012. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de febrero de 2012. La Demandada no contestó a la Demanda ni tampoco lo hicieron los titulares registrantes de los nombres de dominio en disputa, según lo indicado por los registradores, también notificados por el Centro. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 10 de febrero de 2012, asi como al resto de titulares registrantes indicados.

El Centro nombró a Mario A. Sol Muntañola como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 21 de febrero de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa basada en España, de alcance internacional, cuyo negocio principal consiste en la fabricación y venta de unos extensores peneales y correctores - según afirma la Demandante - de la curvatura del pene (procedida por la enfermedad de Peyronie). La empresa está certificada con el certificado estándar ISO 1348: 2003 y con el 9001: 2008. Es además titular de las marcas registradas siguientes:

- Marca Comunitaria ANDRO PENIS en las Clases 10, 35 y 44 de la Clasificación de Niza, con número de registro 005185434, con fecha de presentación 7 de julio de 2006 y fecha de concesión 28 de enero de 2008.

- Marca australiana ANDRO PENIS en la Clase 10 de la Clasificación de Niza, con número de registro 1244804, con fecha de presentación 5 de junio de 2008 y fecha de concesión 19 de enero de 2009.

- Marca en Estados Unidos ANDROPENIS en las Clases 26, 39 y 44 de la Clasificación de Niza, con número de registro 3,151,308 con fecha de presentación 27 de abril de 2004 y fecha de concesión 3 de octubre de 2006.

- Marca española ANDROPENIS en la Clase 10 de la Clasificación de Niza, con número de registro 2.501.204 con fecha de presentación 9 de agosto de 2002 y fecha de concesión 27 de marzo de 2003.

- Marcas en China ANDROPENIS en las Clases 28 y 10 de la Clasificación de Niza, con números de registro 4263293 y 4263295, respectivamente, fecha de presentación 10 de septiembre de 2004 y fecha de concesión 14 de mayo de 2008 y 14 de febrero de 2007, respectivamente.

- Marca canadiense ANDRO PENIS, con número de registro TMA7645,177, con fecha de presentación 10 de abril de 2008 y fecha de concesión 14 de abril de 2010.

- Marca taiwanesa ANDROPENIS en la Clase 10 de la Clasificación de Niza, con número de registro 01157786, con fecha de presentación 24 de septiembre de 2004 y fecha de concesión 16 de junio de 2005.

De la misma forma, la Demandante registró en abril de 2002 - y mantiene actualmente la titularidad -, dos nombres de dominio “andropenis” bajo el gTLD .com y bajo el ccTLD .es.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que los nombres de domino en disputa son “absolutamente similares, salvada la identidad absoluta con la identificación de los países” (sic). La denominación de tres de los cuatro nombres de dominio en disputa coinciden con la marca registrada ANDROPENIS que la Demandante utiliza para identificar el producto que comercializa. Tal circunstancia genera confusión absoluta entre los consumidores. A la fecha de presentación de la presente Demanda, los nombres de dominio no están en uso. Afirma la Demandante tener gran reputación en el mercado relativo y ser víctimas de numerosas falsificaciones en un mercado muy agresivo.

Afirma la Demandante que la Demandada es perfectamente conocedora de la actividad y productos de la Demandante, toda vez que mantuvo una relación comercial con la misma. Además de haber intentado la Demandada inscribir un modelo de utilidad de un aparato similar, que fue denegado por la Oficina de Patentes y Marcas por la oposición presentada por la Demandante, resulta que durante dos años la Demandada compró a la Demandante un total de 360 aparatos.

La Demandante considera que los nombres de dominio en disputa, todos ellos con el nombre “andropenis”, según manifiesta la Demandante, han sido inscritos de mala fe, a la espera de que la Demandante los reclamara, con la única intención de solicitar un rescate. Los nombres de dominio en disputa se encuentran inactivos, lo que no hace sino reforzar el convencimiento de que han sido registrados de mala fe para obtener un lucro con su venta, según cree la Demandante.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Cuestión preliminar

Según la información aportada por el registrador correspondiente, GoDaddy.com, LLC, los nombres de dominio en disputa <andropenis-japan.com> y <andropenisnorway.com> se encuentran registrados a nombre de la sociedad Naturmedical Corp, domiciliada en Holanda, Amsterdam. Difiere claramente este titular registrante del señalado por la Demandante como Demandada en su Demanda (esto es, Natural Logistic,S.L. de Madrid, España). Sin embargo, el contacto administrativo de ambos nombres de dominio en disputa, según consta en la base de datos pública WhoIs, es Gonzalo Cebrián, cuya dirección de correo electrónico es “[…]@natural-logistics.com”. En cuanto a los otros dos nombres de dominio en disputa, <andromedicalfrance.com> y <andropenis-greece.com>, según la información aportada por el registrador correspondiente, CSL Computer Service Langenbach GmbH dba Joker.com, los registrantes resultan ser “andromediacalfrance” y “andromedical-greece”, respectivamente, sin dirección alguna y sin código postal, aunque figura el código ES de país y un primer servidor (Comvive Servidores S.L.) localizado en Brenes (Sevilla, España) y cuyo contacto parece ser F. A. Cerrato López.

Antes de analizar la concurrencia de los tres presupuestos de fondo necesarios para la estimación de la Demanda, es preciso abordar dos problemas preliminares que esta Demanda presenta:

De una parte, la aparente disparidad entre la identificada como Demandada en la Demanda y las distintas entidades que formalmente aparecen como registrantes de los nombres de dominio en disputa tal y como han sido verificados por los dos registradores correspondientes. La Demandante dirige su reclamación contra Natural Logistics SL, que no aparece como titular en ninguno de los nombres de dominio en disputa, según la información confirmada por los ya mencionados registradores. En virtud del art. 1 del Reglamento, se entiende por Demandado el titular del registro de un nombre de dominio contra el cual se ha iniciado una actuación en relación con una demanda.

Lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 3.c) del Reglamento, la Demanda podrá abarcar más de un nombre de dominio en disputa siempre y cuando dichos nombres de dominio hayan sido registrados por el mismo titular, aunque numerosas decisiones emitidas bajo la Política han admitido procedimientos contra una pluralidad de demandados al amparo de la facultad que otorga a los Expertos el artículo 10.e) del Reglamento cuando de las circunstancias del caso se deduce que en última instancia existe una titularidad común de los nombres de dominio, al ser éstos controlados en realidad por una única persona o compañía.

Así, en Speedo Holdings B.V. v. Programmer, Miss Kathy Beckerson, John Smitt, Matthew Simmons, Caso OMPI No. D2010-0281, se recogen de forma exhaustiva la casuística y las distintas decisiones que la resuelven para llegar a la siguiente conclusión:

“The Panel concludes from its review of the relevant UDRP panel decisions discussed above that the consolidation of multiple domain name disputes under paragraph 3(c) or 10(e) of the Rules may be appropriate, even where differently named domain name registrants are involved, where the particular circumstances of a given case indicate that common control is being exercised over the disputed domain names or the websites to which the domain names resolve. As noted above, indicia of common control have been found based on commonalities in registrant information, such as shared administrative or technical contacts and shared postal or email addresses, as well as other circumstances in the record indicating that the respondents are related or that a sufficient unity of interests otherwise exists that they may be essentially treated as a single domain name holder for purposes of paragraph 3(c) of the Rules. (…) In view of the foregoing, the Panel concludes that the consolidation of multiple registrants as respondents in a single administrative proceeding may in certain circumstances be appropriate under paragraph 3(c) or 10(e) of the Rules provided the complainant can demonstrate that the disputed domain names or the websites to which they resolve are subject to common control, and the panel, having regard to all of the relevant circumstances, determines that consolidation would be procedurally efficient and fair and equitable to all parties.”

En el presente caso, las manifestaciones de la Demandante hacen pensar que podría existir un denominador común sobre los nombres de dominio en disputa, y que éstos podrían estar controlados por la identificada como Demandada en el escrito de Demanda, pero lo cierto es que la Demandante no ha aportado ni una sola prueba en ese sentido, ni siquiera ha hecho mención a la existencia de otra decisión anterior (Andromedical S.L. v. Natural Logistics SL; Andropenis Corp. USA; andropenis-sverige.com; andropenisdanmark.com; Naturmedical Corp., Caso OMPI No. D2011-0313) con las mismas partes y sobre nombres de dominio idénticos en su raíz aunque referidos a otros países.

La Demandante afirma que en un fax enviado por la Demandada, ésta reconoce ser propietaria de los nombres de dominio en disputa, pero lo cierto es que en dicho fax la Demandada afirma que “no estamos de acuerdo en transferíroslos puesto que durante años los hemos estado utilizando”. Es posible deducir de esta manifestación su titularidad pero la misma no es concluyente. La existencia en los datos aportados por los registradores de los nombres de dominio en disputa de nombres de contactos administrativos o técnicos que podrían conducir a la Demandada tampoco han sido aprovechados, habiendo sido incapaz el Experto -con los medios básicos a su alcance - de relacionar los mismos con la sociedad demandada.

Es cierto que la Demandante, en un correo electrónico remitido al Centro, explica que no quiere enmendar la Demanda porque sabe que detrás de todos los nombres de dominio en disputa está Natural Logistic,S.L., y como prueba cita a un tal Sr. Cebrián, que aparece como contacto administrativo en alguno de los nombres de dominio en disputa. Pero lo cierto es que el fax anteriormente mencionado, de fecha 14 de julio de 2011, va dirigido a A.l. Garcia-Gallo, y lo remite una dirección de correo electrónico diferente a la del Sr. Cebrián, sin que aparezca en el mismo el Sr. Cebrián. Una vez más no se puede establecer la relación.

Y esto nos lleva al segundo problema. La Demandante se ha negado inexplicablemente a enmendar el escrito de Demanda por mucho que el Centro se lo haya solicitado en repetidas ocasiones, por lo que la Demanda se dirige contra una compañía que – por mucho que sea la competidora de la Demandante – , no es titular registrante de los nombres de dominio en disputa según los registradores correspondientes, sin que sea posible para el Experto fijar con claridad esa relación que la Demandante alega pero que no establece como hubiera sido deseable.

El Experto considera que no debe asumir la responsabilidad de reconducir la Demanda hacia los verdaderos titulares registrales de los nombres de dominio en disputa cuando la Demandante ha tenido diversas oportunidades de hacerlo y se ha negado a hacerlo a pesar del artículo 1 del Reglamento. La Demandante tampoco ha aportado dato ni prueba concluyente alguna que permita relacionar a los registrantes de los nombres de dominio en disputa con la que aparece como Demandada en la presente Demanda.

De conformidad con el Reglamento, “se entenderá por demandado el titular del registro de un nombre de dominio contra el cual se ha iniciado una actuación en relación con una demanda”, por lo que, formalmente, la Demandada en esta Demanda no lo puede ser. La Demanda presenta defectos formales, y el Experto, en aplicación de las facultades que le otorgan el artículo 14.b) del Reglamento en caso de Incumplimiento, considera que no puede continuar y la Demanda debe ser desestimada. Dado que la presente decisión desestima la demanda únicamente en base a los aspectos procedimentales de la misma, la Demandante podrá presentar en un futuro una nueva Demanda en relación con los nombres de dominio en disputa.

No será entonces necesario entrar a valorar los tres requisitos exigidos por la Política

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Mario A. Sol Muntañola
Experto Único
Fecha: 6 de marzo de 2012