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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Media Team Dominicana, S. A v. Robert Salvador Ramos Vargas

Caso No. D2010-2263

1. Las Partes

La Demandante es Media Team Dominicana, S. A., con domicilio en Santo Domingo, República Dominicana, representada por Medina & Rizek Abogados, República Dominicana.

El Demandado es Robert Salvador Ramos Vargas, con domicilio en Los Mina, Santo Domingo, República Dominicana, representado por Ramos Gaton Abogados Consultores, República Dominicana.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <clavedigital.info>, <clavedigital.net> y <clavedigital.org>.

El registrador de los citados nombres de dominio es Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de diciembre de 2010. El 23 de diciembre de 2010 el Centro envió a Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 26 de diciembre de 2010 Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto de los nombres de dominio en disputa. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política" o “UDRP”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de enero de 2011. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de febrero de 2011. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 28 de enero de 2011.

El Centro nombró a Miguel B. O'Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 3 de febrero de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Previo a entrar en el análisis del caso traído a conocimiento del Experto, analizaré dos cuestiones preliminares.

En primer lugar, la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento sea el español. Por su parte, el Demandado contestó a la Demanda en español. En las circunstancias, el Grupo de Expertos resuelve que el idioma del procedimiento será el español.

Por otro lado, el Demandado solicitó que el Experto se declare incompetente para resolver la disputa en lo que se refiere al nombre de dominio <clavedigital.info> en el entendimiento de que la Política no le resulta aplicable. Sobre la base del acuerdo de registro del nombre de dominio <clavedigital.info>, el que expresamente prevé la aplicación de la Política, el Experto resuelve rechazar el pedido del Demandado.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular en la República Dominicana de las marcas CLAVE DIGITAL, certificado de registro No. 140479, CLAVE DIGITAL, certificado de registro No. 143444, CLAVE DIGITAL TV, certificado de registro No. 143190, CLAVE DIGITAL RADIO, certificado de registro No. 143191, CLAVE, certificado de registro No. 155933, y CLAVE, certificado de registro No. 219669.

La Demandante es titular de los nombres de dominios <clavedigital.com.do> y <clavedigital.do> a través de los cuales la Demandante desarrolló un periódico digital de actualización diaria.

El Demandado registró los nombres de dominio en disputa <clavedigital.info>, <clavedigital.net> y <clavedigital.org>, el 21 de julio de 2010.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega que:

La Demandante alega que los nombres de dominio en disputa <clavedigital.info>, <clavedigital.net> y <clavedigital.org> son idénticos hasta el punto de crear confusión con respecto a marcas sobre las que la Demandante tiene derechos.

En particular, la Demandante alega ser titular en la República Dominicana de las marcas CLAVE DIGITAL, certificado de registro No. 140479, CLAVE DIGITAL, certificado de registro No. 143444, CLAVE DIGITAL TV, certificado de registro No. 143190, CLAVE DIGITAL RADIO, certificado de registro No. 143191, CLAVE, certificado de registro No. 155933, y CLAVE, certificado de registro No. 219669.

Asimismo, la Demandante alega que es titular de los nombres de dominios <clavedigital.com.do> y <clavedigital.do>, registrados el 2 de marzo de 2004 y desde el 11 de diciembre de 2009 respectivamente, a través de los cuales la Demandante desarrolló hasta agosto de 2010 un periódico digital de actualización diaria, de gran reputación dentro de la esfera del periodismo de investigación dentro de la República Dominicana, que a su vez contaba con una versión impresa tipo periódico gratuito de circulación nacional bajo la marca CLAVE.

Por otra parte, la Demandante alega que el Demandando no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa ya que no es licenciatario de ninguna de sus marcas ni ha sido autorizado a usarlas.

Asimismo, la Demandante alega que el Demandado no es conocido bajo ninguno de los nombres de dominio objeto en disputa, y que el Demandado se dedica a desarrollar su propio medio periodístico a través de los sitios de Internet “www.ciudadoriental.com” y “www.ciudadoriental.org”, con similares características al portal informativo de la Demandante.

La Demandante alega asimismo que el Demandando hace un uso de mala fe de los nombres de dominio en disputa al usarlos para redirigir a los usuarios de Internet a sus sitios “www.ciudadoriental.com” y “www. ciudadoriental.org”.

Lo que es más, la Demandante alega que el Demandado registró los nombres de dominio en disputa de mala fe ya que el Demandado no podría desconocer a la Demandante y su marca CLAVE DIGITAL, de gran notoriedad en la República Dominicana, como así también porque los nombres de dominio en disputa habrían sido registrados los días previos a que la Demandante cesara temporalmente en el desarrollo de sus actividades periodísticas a través de su periódico CLAVE.

Por todo lo expuesto, la Demandante solicita que los nombres de dominio en disputa <clavedigital.info>, <clavedigital.net> y <clavedigital.org>, sean transferidos a su favor.

B. Demandado

El Demandado alega que:

El Demandado alega que la Política no es aplicable respecto del nombre de dominio en disputa <clavedigital.info> por lo que solicita que la Demanda sea rechazada en ese aspecto.

Asimismo, el Demandado alega que los nombres de dominio en disputa <clavedigital.net> y <clavedigital.org> no son aptos para crear confusión con la marca CLAVE DIGITAL de la Demandante ya que un nombre de dominio no es una marca sino un sustituto nemotécnico de una dirección IP, código número que permite hacer la identificación de un ordenador en una red.

Por otro lado, el Demandado alega que la Demandante mostró interés por los nombres de dominio en disputa recién cinco años después del registro de los nombres de dominio <clavedigital.net> y <clavedigital.org>.

El Demandado alega asimismo que la Demandante no ha presentado elementos ni documentos que evidencien que el Demandado ha actuado de mala fe.

Por último, el Demandado alega que los nombres de dominio en disputa se encuentran a la fecha sin ningún tipo de redireccionamiento.

Por todo lo expuesto, el Demandado solicita que la Demanda sea rechazada.

6. Debate y conclusiones

Conforme el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:

(i) Que los nombres de dominio son idénticos o similares a tal punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos;

(ii) Que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio; y

(iii) Que los nombres de dominio han sido registrados y se utilizan de mala fe.

Conforme el párrafo 15.a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante probó, a satisfacción del Experto, ser titular de la marca CLAVE DIGITAL.

En tales circunstancias, el Experto encuentra que existe identidad entre los nombres de dominio en disputa <clavedigital.info>, <clavedigital.net> y <clavedigital.org> y la marca de la Demandante.

No obsta lo expuesto la presencia en los nombres de dominio en disputa de los elementos técnicos “.info”, “. org”, “. net”, incomputables en el cotejo de los signos.

Por lo expuesto, el Grupo de Expertos entiende la Demandante ha acreditado el primer elemento requerido en el párrafo 4.a) i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado respecto del nombre de dominio recae sobre la Demandante, existe consenso en decisiones emanadas de distintos expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del Demandado. Por lo tanto, se requiere que la Demandante establezca de manera prima facie que el Demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es el Demandado quien carga con la prueba de demostrar que sí posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Si el Demandado no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a) ii) de la Política (ver TheVanguardGroup, Inc.V. LornaKang, Caso OMPI No. D2002-1064).

La Demandante alegó que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa y que no ha sido conocido corrientemente por los nombres de dominio <clavedigital.info>, <clavedigital.net> y <clavedigital.org>. Asimismo, la Demandante alegó que los nombres de dominio en disputa redirigían los usuarios de Internet a los sitios Web del Demandando “www. ciudadoriental.com” y “www. ciudadoriental.org”, a través de los cuales el Demandado ofrecía servicios que competían con los ofrecidos por la Demandante.

Entiende el Experto que la Demandante ha establecido prima facie que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, por lo que la prueba en tal circunstancia recayó sobre el Demandado.

Por su parte, el Demandado no ha explicado cuales son sus derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa tal como le hubiera correspondido hacerlo en éstas circunstancias. En particular, no probó que alguna de las circunstancias enumeradas en el párrafo 4.c) estuvieran presentes en este caso.

El hecho que actualmente los nombres de dominio no redireccionan a los sitios web del Demandado y se encuentren inactivos, no altera las conclusiones del Experto.

Por lo expuesto, y en ausencia de toda prueba que indique lo contrario, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4. a).ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante sostiene que el Demandado no podía desconocer a la Demandante y a su marca CLAVE DIGITAL al registrar los nombres de dominio en disputa dada su gran difusión y reconocimiento a nivel periodístico digital en República Dominicana, donde el Demandado estaría domiciliado, por lo que sostiene entonces que el Demandado registró los nombres de dominio en disputa <clavedigital.info>, <clavedigital.net> y <clavedigital.org>, el 21 de julio 2010, de mala fe.

Asimismo, la Demandante sostiene que el Demandado presta servicios periodísticos que compiten con los prestados por la Demandante.

De los documentos acompañados por la Demandante surge que la Demandante tiene registrada su marca CLAVE DIGITAL en República Dominicana desde hace muchos años y con anterioridad a que el Demandado registrara los nombres de dominio en disputa.

Asimismo, el Demandado no ha negado ninguna de las afirmaciones de la Demandante.

Por tanto, y en ausencia de una explicación plausible del Demandado en cuanto a la elección de nombres de dominio que incorporan en su totalidad la marca de un tercero sin su autorización, el Experto encuentra que el Demandado conocía o debió haber conocido las marcas de la Demandante al solicitar el registro de los nombres de dominio en disputa, por lo que resulta casi imposible concebir que su registro haya sido de buena fe.

Por otro lado, la Demandante alegó que los nombres de dominio en disputa redirigían los usuarios de Internet a los sitios Web del Demandando “www.ciudadoriental.com” y “www.ciudadoriental.org”, a través de los cuales el Demandado ofrece servicios que competían con los ofrecidos por la Demandante.

En ese sentido, y en ausencia de toda prueba en contario, el Experto entiende que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a sus sitios Web creando la posibilidad de que exista confusión con las marcas de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de sus sitios Web, lo que constituye un uso de mala fe en los términos del párrafo 4.b) iv) de la Política.

La actual inactividad de los nombres de dominio no altera las conclusiones del Experto.

Por lo expuesto, el Experto encuentra que la Demandante ha acreditado el tercer y último elemento requerido en el párrafo 4.a) iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio, <clavedigital.info>, <clavedigital.net> y <clavedigital.org> sean transferidos a la Demandante.

Miguel B. O'Farrell
Experto Único
Fecha: 14 de febrero de 2011