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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Entidad Municipal Descentralizada de Bellaterra v. Francesc Pérez Torres

Caso No. D2010-2202

1. Las Partes

La Demandante es Entidad Municipal Descentralizada de Bellaterra con domicilio en Bellaterra, España, representada por J. M. Toro, S.L.P., España.

La Demandada es Francesc Pérez Torres, con domicilio en Bellaterra, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <bellaterra.cat>.

El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de diciembre de 2010. El 16 de diciembre de 2010 el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación del registrante. A pesar de que los datos de contacto del registrante del nombre de dominio en disputa que obran en el registro Whois difieren de los datos de contacto que señala el Demandado en su contestación a la Demanda, este Experto ha cotejado los datos del domicilio del registrante del nombre de dominio en disputa mostrados al público en el WhoIs y ha comprobado que tales datos se corresponden con los que se consignaron en la Demanda.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política" o “UDRP”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 6 de enero de 2011. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el día 26 de enero de 2011. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 25 de enero de 2011.

El Centro nombró a Don Mario Aurelio Sol Muntañola como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 23 de febrero de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante, la Entidad Municipal Descentralizada (EMD) de Bellaterra, es una entidad local radicada en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en España. El nombre de dominio objeto de la controversia es el consistente en la reproducción del nombre de dicho ente local.

La Demandante aporta como prueba en defensa de sus argumentos la copia de una Orden dictada por un Departamento del gobierno territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña (“Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas”), que este Experto toma en consideración, aún aportándose en el idioma catalán, ajeno al procedimiento, al ser este conocido por él, y por las partes, según declaran en sus escritos. Esta Orden publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña (DOGC), número 5.654, señala que “el 5 de noviembre de 2009 se publicó en el DOGC el Decreto 167/2009, de 3 de noviembre, por el cual se aprueba la constitución de la Entidad Municipal Descentralizada de Bellaterra, en el término municipal de Cerdanyola del Vallés”.

En consecuencia se revela como hecho no controvertido que la autoridad administrativa aprobó la creación formal del ente territorial local de Bellaterra, ubicada en el término municipal de Cerdanyola del Vallés, con anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa, que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2009.

La Entidad Municipal Descentralizada de Bellaterra había solicitado a la Demandada la cesión del nombre de dominio en disputa a favor de aquélla, en un pleno de la Entidad celebrado en julio del año 2010, y en varias ocasiones a través de comunicaciones y requerimientos de abogados remitidos a la Demandada por burofax en los meses de septiembre y octubre de 2010, y por correo electrónico en el mes de octubre del citado año.

Por otra parte, en la página web del registrador, Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM, y en la página web “www.domini.cat” se ofrece la normativa para el registro de dominios “.cat”, que establece que “puede utilizar un .cat toda persona que pueda demostrar su relación con la comunidad cultural y lingüística catalana en Internet: quien se comunique en línea en catalán, quien tenga la web en catalán, también empresas, grupos o particulares no establecidos en el área lingüística catalana que quieran dirigir sus servicios a la comunidad y la lengua catalanas.” Esta normativa también indica que “…el reglamento del registro del TLD .CAT puede permitir registrar dominios .CAT a: … – Particulares, grupos, empresas, asociaciones, entidades, organizaciones o iniciativas de cualquier clase y personalidad jurídica que hagan comunicaciones en línea en catalán.” De otra parte, en el contrato a firmar por quien registra un dominio “.cat” se realiza la siguiente declaración: “Para registrar un nombre de dominio .CAT, declaráis que sois parte de la comunidad lingüística y cultural catalana …”. Asimismo se declara: “Aceptáis someter los procedimientos iniciados bajo la Normativa Uniforme de Resolución de Conflictos de Nombres de Dominio (UDRP) de la ICANN…”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma que el 5 de noviembre de 2009 en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) se publicó la aprobación por el gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña, esto es, por la Generalitat, la constitución de la Entidad Municipal Descentralizada de “Bellaterra”, aprobada dos días antes.

La Demandante afirma asimismo que Bellaterra es famosa por encontrarse en ella una de las Universidades catalanas más conocidas, la Universidad Autónoma de Barcelona, y también aporta documentación como prueba de que Bellaterra es una circunscripción territorial de Cataluña.

La Demandante asevera la existencia de protección de la palabra BELLATERRA de conformidad con la legislación marcaria española e internacional, calificándola como una marca notoria no registrada, “conocida en buena parte del territorio nacional, en especial y tratándose de un dominio .cat” refiriéndose al “territorio de Catalunya”.

La Demandante afirma que la Demandada actuó con mala fe al registrar el nombre de dominio en disputa más de cuatro años después de la aprobación municipal de la EMD de Bellaterra, y algunos días después de la aprobación de la citada Entidad Municipal por el gobierno territorial.

La Demandada alega que existe coincidencia aplicativa en los contenidos de la web de la Demandada con los que ofrecería la Demandante en su actividad municipal si fuera ésta la titular. Manifiesta también la Demandante que la Demandada utiliza la web con mala fe porque crea una falsa apariencia de oficialidad de su nombre de dominio y web, sirviéndose de ésta para confundir, engañar y desprestigiar a la Administración, por razones políticas.

Finalmente, afirma la Demandante que no existen vínculos entre la Demandada y la denominación contenida en el nombre de dominio en disputa, al carecer de vínculos con su nombre o apellidos, con marcas, nombres comerciales o distintivos. También afirma la Demandante que en plenos de la Entidad Municipal se le ha solicitado a la Demandada la cesión del nombre de dominio, y que también se le ha requerido a través de abogados, con resultado infructuoso. La Demandante afirma que la negativa de la Demandada a ceder el dominio, aún a pesar de las reiteradas peticiones, causa prueba de su mala fe, por considerar que la Demandada quiere, principalmente, perturbar la actividad de la EMD y utilizar el nombre de dominio en disputa “para atraer, con ánimo de lucro e interés personal o particular”, según manifiesta la Demandante literalmente.

B. Demandada

La Demandada afirma que su vínculo con el ente local de Bellaterra surge a partir de su mudanza a su actual residencia familiar en dicha localidad, surgiendo desde ese momento interés por la comunidad de vecinos de Bellaterra, por su naturaleza, su historia, su arte, etc. La Demandada afirma que quiere proyectar estos intereses en el nombre de dominio en disputa, y mostrar en él fotodenuncias, para que la Entidad Municipal Descentralizada, sin querer perturbar su actividad, solucione problemas del ente municipal.

La Demandada afirma haber sido dueña también del nombre de dominio <emdbellaterra.cat>, y haberlo donado a la Entidad Municipal para que ésta crease una web que identificase apropiadamente a la Entidad Municipal Descentralizada de Bellaterra.

La Demandada afirma cumplir con los requisitos legales para registrar el nombre de dominio en disputa, y ajustarse a los requisitos estatutarios del “.cat”, establecidos por la Fundació Punt Cat, señalando la Demandada que los dominios “.cat” no son dominios territoriales, sino culturales, pudiendo ser utilizados por todo tipo de particulares, y alegando también que la Entidad Municipal Descentralizada de Bellaterra actúa hoy mediante el sitio web “www.bellaterra.diba.cat.”

La Demandada niega de plano haberse lucrado con el nombre de dominio en disputa y en defensa de ello aporta doce escritos de vecinos o personas vinculadas a Bellaterra que manifiestan no haber pagado por sus apariciones en el sitio web.

6. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

En primer lugar, para valorar si existe identidad entre los derechos marcarios alegados por la Demandante y el nombre de dominio en disputa registrado por la Demandada, es necesario analizar la existencia y el alcance de dichos derechos marcarios.

En referencia a los términos geográficos es necesario remitirnos a los informes realizados por este Centro, concretamente, el Segundo Proceso de la OMPI relativo a Nombres de Dominio de Internet declinó extender de forma específica la protección a los términos geográficos bajo el amparo de la Política Uniforme de Resolución de Conflictos (UDRP) y ello sin perjuicio de que “algunos términos geográficos, no obstante, pueden ser protegidos mediante la UDRP, cuando la Demandante muestre que ostente derechos en el término y que dicho término esté siendo utilizado como marca. Normalmente ello requeriría el registro del término geográfico como marca.”

En este sentido son numerosas las decisiones bajo la Política que han seguido tal criterio en relación con el análisis de la posible existencia de derechos sobre términos geográficos, por ejemplo en Stadt Heidelberg v. Media Factory, Caso OMPI No. D2001-1500. En este caso la ciudad de Heidelberg disputaba el nombre de dominio <heidelberg.net> a una empresa estadounidense, suscitándose también en el caso el dilema de “si el nombre de esta ciudad es una marca sobre la que la Demandante tiene derechos”. El experto en este caso consideró que conforme a la Política y a lo establecido en el Informe del Primer y Segundo Procesos relativos a Nombres de Dominio, y en precedentes decisiones bajo la Política, las disposiciones de la Política no se extienden a la apropiación indebida de nombres geográficos per se. Como indica la decisión en este caso, el apartado 167 del Informe del Primer Proceso relativo a Nombres de Dominio señaló que: “La segunda limitación definiría el registro abusivo con referencia sólo a marcas comerciales y marcas de servicio, por este motivo, registros que violen nombres comerciales, indicaciones geográficas o abuso de los derechos de la personalidad, no se consideraría que queden subsumidos en la definición de registro para el propósito del procedimiento administrativo.” De otra parte, debemos recalcar que el Informe del Segundo Proceso relativo a Nombres de Dominio relega las indicaciones y los términos geográficos, como identificadores para analizar y examinar la mala fe en el registro y en su uso como nombres de dominio. La decisión Puerto Rico Tourism Company v. Virtual countries, Caso OMPI No. D2002-1129 también puede ilustrarnos en este asunto. En él se disputaba el nombre de dominio <puertorico.com>, y en la misma línea que el caso que acabamos de citar, la decisión del experto señaló que “… el Panel está de acuerdo con la Demandada respecto al hecho de que los casos UDRP evidencian un consenso respecto al hecho de que las Demandantes carecen de derechos marcarios sobre los nombres de lugares geográficos.”

En el caso que nos ocupa la Demandante alega ostentar sobre la palabra “Bellaterra”, integrada en el dominio de segundo nivel del nombre de dominio en disputa, como derecho previo, una marca no registrada notoriamente conocida en el territorio. Afirma también la Demandante que al ser el dominio de primer nivel un dominio “.cat”, el territorio relevante en el que “bellaterra” se debe revelar como marca notoriamente conocida no es otro que el de la Comunidad Autónoma de Cataluña. La Demandada realiza esta manifestación con prueba de dicha notoriedad insuficiente, a juicio de este Experto.

La prueba de la existencia de una marca no registrada corresponde a la Demandante, Y – habida cuenta de la posición común bajo la Política en materia de términos geográficos – esta prueba debe ser especialmente especialmente demostrativa de un uso a título de marca de esa denominación, demostración que, más allá de la mera prueba del uso como indicador de un espacio geográfico, debe aglutinar valores concretos y bien conocidos asociados con esa denominación, en este caso geográfica.

Por otra parte, la normativa española sobre marcas – a pesar de la prohibición de las “que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar … la procedencia geográfica, … del producto o del servicio” –, permitiría que una denominación geográfica – aisladamente considerada – pudiera ser constitutiva de marca sin necesidad de incurrir en una prohibición de registro. Sin embargo, esta misma normativa prevé que tal marca se encontrará incursa en prohibición absoluta de registro cuando la misma induzca a error sobre el titular de la marca (por ejemplo, cuando de una apariencia de oficialidad y ésta no corresponda con el titular como podría ser solicitar como marca la denominación de una ciudad junto con su escudo para servicios propios de un ayuntamiento) o sobre la procedencia geográfica del producto que se distingue, es decir, que de la sensación que los productos provienen de tal ciudad y no sea cierto (como por ejemplo sucedería cuando la marca se solicite para distinguir productos y/o servicios típicos de aquella zona/ciudad puesto que en esta circunstancia, la marca se percibirá como un indicador de la procedencia geográfica del producto. De tal forma, resulta que este procedimiento bajo la Política no es la vía más apropiada para solicitar la transferencia del nombre de dominio en disputa, disponiendo la Demandante de vías más apropiadas para atacar un registro que, según la Demandante, se ha realizado de forma, cuanto menos, irregular.

En razón a todo lo antedicho este Experto considera que no hay prueba de la existencia de derechos suficiente como para valorar que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar a una marca o marca de servicio sobre la cual la Demandante ostente derechos, de conformidad con la Política. Dada cuenta que la Política establece que la Demandante debe justificar todos los apartados de la Política, este Experto no entrará a analizar si la Demandada tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, ni si la Demandada registró y usa el nombre de dominio en disputa, de mala fe. Todo ello sin prejuzgar que pueda recurrir la Demandante a otros cauces procedimentales para requerir a la Demandada en relación con el nombre de dominio en disputa.

B. Derechos o intereses legítimos

No cumpliéndose el primero de los requisitos establecidos en la Política, no procede entrar al análisis de los subsiguientes.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

No cumpliéndose el primero de los requisitos establecidos en la Política, no procede entrar al análisis del tercero.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Mario Sol Muntañola
Experto Único
Fecha: 11 de marzo de 2011