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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Enagás, S.A. v. Juan Carlos García Cuartango

Caso No. D2010-1031

1. Las Partes

La Demandante es Enagás, S.A. con domicilio en Madrid, España, representada por UBILIBET, España, con domicilio en España.

La Demandada es Juan Carlos García Cuartango, con domicilio en Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <enagas.net>.

El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de junio de 2010. El 23 de junio de 2010 el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 24 de junio de 2010, Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 25 de junio de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 15 de julio de 2010. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 16 de julio de 2010.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 23 de julio de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Con todo, el 28 de julio de 2008 el Demandado presentó su escrito de contestación a la Demanda.

4. Idioma del procedimiento

La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuese el español a pesar de que el acuerdo sobre el registro se encontraba redactado en inglés. Pues bien, habiendo contestado el Demandado en español, este Experto, en virtud de las facultades que le reconoce el párrafo 11 del Reglamento, acepta la petición del Demandante y, en consecuencia, acuerda que el idioma del procedimiento sea el español.

5. Antecedentes de Hecho

La mercantil “Enagas, S.A.” tiene su origen en la antigua “Empresa Nacional del Gas”, entidad dedicada al transporte, regasificación y almacenamiento de gas natural, creada en virtud de Decreto del Ministerio de Industria en el año 1972. Como tal se

encarga de la construcción, gestión y almacenamiento de la red de gaseoductos existentes en España además de ser el Gestor Técnico del sistema gasista.

La Demandante, que cotiza en la bolsa de Madrid (Ibex 35), es titular de las siguientes marcas

MARCA

TIPO

NÚMERO

CLASE/S

ÁMBITO

FECHA SOLICITUD

logo

MIXTA

2.483.992,

2.483.993,

2.483.994,

2.483.995,

2.483.996,

2.483.997,

2.483.998,

2.483.999,

2.484.000,

2.484.001,

2.484.002,

2.484.003,

2.484.004,

2.484.005,

2.484.006,

2.484.007

6,5,4,7,8,9,11,

34,35,45,42,41,40,39,37, y36

ESPAÑA

05/06/2002

ENAGAS

DENOMINATIVA

5195672

38,39 y 40

COMUNITARIA

13/07/2006

ENAGAS

DENOMINATIVA

4693149

4,11,16,35 y 37

COMUNITARIA

19/10/2005

logo

MIXTA

654867

4,11,16 y 37

INTERNACIONAL (Austria, Benelux, Alemania, Argelia, Francia, Italia y Maruecos)

20/12/1995

Ha quedado probado el carácter notorio del término ENAGAS en tanto marca de titularidad del Demandante.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Considera el Demandante que existe identidad entre el nombre de dominio en conflicto <enagas.net> no sólo con numerosas marcas de su titularidad sino que también existe identidad con la denominación social de la compañía. Además, considera que habida cuenta del carácter notorio del término “enagas”, no cabe admitir que el registro se haya debido a la casualidad sino más bien al interés en crear confusión en el consumidor.

Por lo demás, y en cuanto a la existencia de derechos o intereses legítimos en el Demandado sobre el nombre de dominio en disputa <enagas.net> manifiesta que el Demandado no es titular de signo distintivo alguno en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior. Tampoco existen indicios por los que el término “enagas” identifique al Demandado de alguna manera. Por otro lado, manifiesta que el Demandante no ha concedido al Demandado licencia alguna para utilizar la marca ENAGAS como nombre de dominio. Y, finalmente, considera que el hecho de que el Demandado haya venido usando el nombre de dominio en disputa <enagas.net> desde su registro hasta la actualidad tampoco genera un derecho o interés legítimo adquirido a posteriori.

Por lo que se refiere al registro del nombre de dominio considera que habiendo probado la notoriedad de la denominación ENAGAS y de la coincidencia domiciliataria de las partes del procedimiento en la misma ciudad es imposible que el Demandado desconociera la existencia del Demandante al momento del registro del nombre de dominio <enagas.net>.

En cuanto al uso de mala fe del nombre de dominio <enagas.net> el Demandante entiende que existe un aprovechamiento del valor del término “enagas” por razón de los beneficios derivados de su alojamiento en un parking de dominios. Asimismo, considera que esta situación está perjudicando seriamente su actividad. Y en todo caso, mantiene que de existir una mera tenencia pasiva está debería calificarse como de mala fe a los efectos de la Política.

B. Demandado

El Demandado admite que aunque la marca es de titularidad del Demandante el registro del nombre de dominio en disputa se debe a que durante el año 2004 realizó un informe, en virtud de contrato con ENAGAS, a través de la entidad “Instituto Seguridad Internet”. Dicho informe advertía del registro preventivo por su parte de determinados nombres de dominio, entre otros, <enagas.net>. Igualmente, el Demandado pone de manifiesto como puso a disposición de la hoy Demandante la cesión de tales registros de nombres de dominio de forma gratuita.

Por tanto, considera que no hay mala fe cuando registró los nombres de dominio pues tales registros se realizaron para defender a su cliente, el hoy Demandante.

Finalmente, alega el Demandado la existencia de abuso del procedimiento basada en la inexistencia de comunicación previa de la Demandante solicitando la transmisión del nombre de dominio en disputa. Considera que el presente procedimiento tiene su explicación “únicamente a raíz de denuncias relativas a la ciberocupación” que no es el presente caso.

7. Debate y conclusiones

Conforme al párrafo 4.a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos (i) que el nombre de dominio es idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales el Demandante tiene derechos; (ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio; (iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha demostrado se titular de diversas marcas en relación al término “enagas”, inscritas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior, además de otros países europeos desde 1.995. Igualmente ha probado un uso extensivo hasta lograr la notoriedad de la misma.

Resulta evidente que entre las marcas del Demandante y el nombre de dominio en disputa <enagas.net> existe identidad absoluta.

Por tanto, este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del artículo 4.a).i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 4.c) de la Política, el Demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos en relación al nombre de dominio en disputa de la siguiente manera:

(i) antes de recibir la notificación de la Demanda, usted ha utilizado, o ha efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

(ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido comúnmente por el nombre de dominio, aunque no haya adquirido los derechos de marca correspondientes;

(iii) usted está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombre de dominio, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro.

En el presente caso el Demandante ha aportado indicios prima facie en los términos del párrafo 4.a).ii) de la Política por lo que el párrafo 4.c), en estos casos, desplaza la carga de la prueba al Demandado a fin de que pueda presentar prueba sobre los derechos o intereses legítimos en relación al nombre de dominio en disputa y de las consecuencias desfavorables en caso de no hacerlo.

Efectivamente, debe aceptarse que no existe licencia o autorización a favor del uso de la marca ENAGAS por el Demandado. Tampoco cabe deducir que el Demandado sea o haya sido conocido por la denominación “enagas”.

Por tanto, y ante la falta de prueba documental aportada por el Demandado que justifique la existencia de derechos o intereses legítimos no podemos tampoco admitir la alegación, meramente dialéctica, según la cual el interés del Demandado se basaría en la existencia de un contrato entre la Demandante y el “Instituto Seguridad Internet”.

Por lo demás, la utilización del nombre de dominio en disputa realizada por el Demandado se limita al “aparcamiento” del mismo con ofrecimiento de servicios de un operador de Internet que nada tiene que ver con las partes de este procedimiento. Aunque la utilización de este tipo de servicios no debe considerarse per se como ilegítima, lo cierto es que con ella se facilita la comunicación y el ofrecimiento de esta tercera empresa y, por tanto, es muy probable que con esta práctica se frustren las expectativas de los usuarios de Internet que accedan a dicha página web por razón del reconocimiento y notoriedad de la marca antes que por razón de otro interés. Por tanto, como este redireccionamiento debe entenderse presumiblemente oneroso, en ningún caso debería calificarse como legítimo.

Por cuanto antecede, este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 4.a).ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Este Panel da por buenas las alegaciones, así como las pruebas en su apoyo, aportadas por el Demandante sobre el registro y uso de mala fe por el Demandado.

El Demandante ha demostrado un uso continuado de sus marcas en España y el resto del mundo y, que su marca debe reputarse notoria, cuanto menos, en España.

Por tanto, partiendo de dicho carácter notorio, a la vista de la coincidencia en la residencia en la misma ciudad de ambas partes y la admisión expresa del conocimiento de la Demandante, debe inferirse que el Demandado era perfecto conocedor de la previa existencia de la marca ENAGAS al momento del registro del nombre de dominio en disputa <enagas.net>. En este sentido, Heineken España, S.A. v. Domingo González Ruiz, Caso OMPI No. D2001-1202): “[…] de la evidente notoriedad de la marca

“Cruzcampo” junto con el hecho de que el demandado reside en la provincia donde el demandante tiene su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o –al menos por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que el demandado tenía perfecto conocimiento de la previa existencia de la marca cervecera.”

Por otra parte, este Panel da por buena la alegación del Demandante sobre la existencia de un uso de mala fe, en la medida de que está atrayendo usuarios de Internet, a través del redireccionamiento, que efectúa a favor de un operador de Internet ajeno a las partes de este procedimiento. De esta manera, existen confusión en cuanto a fuente o afiliación del sitio web. Ello debe valer como prueba de mala fe conforme al párrafo 4.b).iv) de la Política.

Por tanto, debemos concluir que el Nombre de Dominio en disputa <enagas.net> has sido registrado y es utilizado de mala fe.

8. Abuso del procedimiento o secuestro a la inversa del nombre de dominio

Solicita el Demandado la declaración de abuso del procedimiento. Sin embargo, tal y como define este recurso el párrafo 1 del Reglamento: “La utilización de la Política de mala fe en un intento de privar al titular registral del nombre de dominio”.

Consecuentemente y a la vista de lo anteriormente expuesto, entiende este Experto que no puede admitirse la misma.

Así es la declaración de abuso del procedimiento o secuestro a la inversa del nombre de dominio es adecuada cuando el Demandante era conocedor de los incontestables derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el controvertido nombre de dominio o la mas que evidente ausencia de mala fe en el registro o uso del nombre de dominio y el inicio del procedimiento en todo caso. Futureworld Consultancy (pty) Ltd. v. Online Advice, Caso OMPI No. D2003-0297 AIDA Cruises German Branch of Societá di Crociere Mercurio S.r.L. v. Enspire Technologies (PVT) Ltd., Caso OMPI No. D2008-1471.

En el presente caso tales circunstancias no quedan reflejadas por lo que el simple hecho de no haberse puesto en contacto con el Demandado no puede fundamentar la admisión del presente recurso solicitado.

9. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <enagas.net> sea transferido al Demandante.

Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 2 de agosto de 2010