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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Kaspersky Lab Zao v. G & M Solutions S.A.

Caso No. DPA2010-0001

1. Las Partes

La Demandante es Kaspersky Lab Zao con domicilio en Moscú, Federación de Rusia, representada por UDRPro, LLC, Estados Unidos de América.

La Demandada es G & M Solutions S.A., con domicilio en Panamá, Panamá, internamente representada.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <kaspersky.com.pa>.

El registrador del citado nombre de dominio es PANNet.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de agosto de 2010. El 5 de agosto de 2010 el Centro envió a PANNet vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 6 de agosto de 2010 PANNet envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación electrónica a las partes relativa al idioma del procedimiento el 9 de agosto de 2010. El Demandante en fecha 10 de agosto de 2010, presentó su solicitud que el inglés sea el idioma del procedimiento. La Demandada en fecha 13 de agosto de 2010, presentó su solicitud que el español sea el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con las solicitudes de las partes cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de agosto de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 5 de septiembre de 2010. La Demandada solicitó una extensión del plazo para contestar la Demanda, que fue concedida hasta el 15 de septiembre de 2010. El Escrito de contestación a la Demanda fue enviado al Centro el 15 de septiembre de 2010 pero recibido por el Centro el día 16 de septiembre a las 2:43 am hora de Ginebra (Suiza).

El 17 de septiembre de 2010, la Demandante presentó observaciones adicionales con respecto al procedimiento.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 4 de octubre de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Cuestiones previas

A. Idioma del Procedimiento

El 6 de agosto de 2010, PANNet envió al Centro, vía correo electrónico, una respuesta en la cual informaba que el idioma del acuerdo de registro había sido el español.

De acuerdo al Reglamento, párrafo 11.a), “[…] el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.”

En el presente caso la Demanda se presentó en inglés y la Demandante ha solicitado que el procedimiento se tramite en inglés. Invitado por el Centro a pronunciarse sobre la cuestión, la Demandada manifestó que el idioma del procedimiento debía ser el español y presentó su Escrito de contestación en español. Sin embargo, ambas partes han demostrado su capacidad de comprender el idioma de la contraparte.

Teniendo en cuenta el idioma del acuerdo de registro, y que en el presente caso, el Demandante ha elegido someterse a la jurisdicción de los tribunales del domicilio del Registrador – esto es Panamá –, respecto de cualquier impugnación que pueda efectuar este último contra una decisión por la que se transfiera o cancele el nombre de dominio, el Experto decide que la decisión se dicte en español.

Asimismo se tiene en cuenta que si bien la Demandante acompañó una copia del Acuerdo de registro en inglés, la Demandada acompañó una copia del acuerdo de registro en español. El Experto ha verificado personalmente el sitio del Registrador (“www.nic.pa”) y ha comprobado que es posible registrar un dominio aceptando un acuerdo en cualquiera de ambos idiomas pues al inicio de la página del registrador se presentan las opciones de seguir en inglés o castellano. Por ende es posible realizar el registro del dominio usando un convenio en inglés o en español. Sin embargo, es razonable pensar que siendo el español el idioma oficial de Panamá, la Demandada haya aceptado el acuerdo en este idioma y no en inglés.

B. Plazo de presentación de la Contestación de Demanda

La Demandada solicitó una extensión del plazo para contestar la Demanda, que fue concedida hasta el 15 de septiembre de 2010. El Escrito de contestación a la Demanda fue enviado al Centro el 15 de septiembre de 2010 a través de un correo electrónico pero recibido en el Centro el día 16 de septiembre a las 2:43 am hora de Ginebra (Suiza). La Demandada solicitó que se tome en cuenta la fecha y hora del envío desde Panamá.

Con fecha 17 de septiembre de 2010 el Centro recibió una presentación de la Demandante por la cual solicitaba que la contestación de Demanda no se tomara en cuenta por haber sido presentada fuera de plazo, pero si se llegara a tenerla en cuenta solicitaba que también se tengan en cuenta sus aseveraciones realizadas en su presentación.

El Reglamento dispone en su párrafo 2.f) que “A reserva de lo previsto en el presente Reglamento o de la resolución de un grupo de expertos, se considerará que se han efectuado las comunicaciones previstas en el presente Reglamento:…iii) si se han transmitido por medio de Internet, en la fecha en que se haya transmitido la comunicación, siempre y cuando la fecha de transmisión sea verificable”.

Por ende cabe tener como presentada en legal tiempo y forma dentro del plazo legal el Escrito de contestación a la Demanda.

C. Admisión de presentaciones posteriores

En cuanto a la presentación adicional de la Demandante realizada con fecha 17 de septiembre de 2010, la misma también será considerada de conformidad con los párrafos 10 y 12 del Reglamento. Sin embargo, el Experto nota que de no haberse considerada esta presentación adicional, el resultado de la decisión sera el mismo.

5. Antecedentes de Hecho

Kaspersky Lab Zao es una empresa incorporada en la Federación de Rusia dedicada a la fabricación de programas anti-virus y anti-spam, así como a la provisión de soluciones en materia de seguridad informática. La empresa posee oficinas en 20 países, y una fuerte presencia en América Latina con oficinas en Argentina, Brasil, y México y socios en toda la región. La Demandante posee cerca de 300 millones de usuarios que usan sus productos alrededor del mundo.

La Demandante es titular de las siguientes marcas registradas en las clases internacionales 9, 16 y 42:

- Estados Unidos: KASPERSKY K ANTI-VIRUS and design (No. 2756752, registrada el 26 de agosto de 2003);

- Estados Unidos: KASPERSKY LAB & design (No. 2854174, registrada el 15 de Junio 2004);

- Estados Unidos: KASPERSKY (No. 2818639, registrada el 2 de marzo de 2004);

- Unión Europea: KASPERSKY (No. 001605955, registrada el 26 de marzo de 2002).

A su vez la Demandante es titular de numerosos nombres de dominio, entre otros: <kaspersky.com>; <kaspersky.co.uk>; <kaspersky.co.mx>; <kaspersky.co.per> y <kaspersky.com.co>.

La Demandada G & M Solutions S.A. es una empresa dedicada a soluciones informáticas. En el pasado ha vendido productos de Kaspersky a través de quien era distribuidor autorizado en Panamá.

La Demandada se enroló en el Programa de “resellers” de Kaspersky (conocido como Green Team), nombre con el cual la Demandante designa a ciertos distribuidores de sus productos en el mundo. A tales fines ha suscrito un Acuerdo que ambas partes han acompañado en sus respectivas contestaciones, por lo que se tiene por cierto.

El nombre de dominio en disputa fue registrado en 7 de agosto de 2009.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega lo siguiente:

Que Kaspersky Lab Zao, es una empresa incorporada en la Federación de Rusia dedicada a la fabricación de programas anti-virus y anti-spam, así como a la provisión de soluciones en materia de seguridad informática.

Que la Demandada registró el nombre de dominio <kaspersky.com.pa> con fecha 7 de agosto de 2009.

Que la Demandante es titular de diversas marcas registradas Estados Unidos y en la Unión Europea que contienen la expresión “Kaspersky”.

Que el registro del nombre de dominio <kaspersky.com.pa> ocurrió con posterioridad al registro de las marcas.

Que el nombre de dominio no está en uso, pues al momento de presentar la Demanda solo se podía ver “Index of /” y el listado de un directorio. Que asimismo no existen planes para realizar nada concreto con el nombre de dominio.

Que la Demandada jamás fue conocida comercialmente ni lo es en la actualidad por la denominación “Kaspersky”, por lo que no podría razonablemente alegar que existió buena fe en el registro del nombre de dominio en cuestión.

Que el anterior titular del dominio era la empresa ROF Security Solutions Corporation, un socio autorizado en Panamá de Kaspersky. Que dicha empresa dejó vencer el nombre de dominio, el cual quedó vacante y fue registrado por la Demandada.

Que en un email fechado 9 de julio de 2010 la Demandada le ha ofrecido venderle el nombre de dominio en disputa por la suma de USD 25,000 (alegando que lo habría adquirido de un tercero por la suma de USD 10,000 y que invirtieron USD 15,000 de desarrollo en el sitio web) o alquilárselo por la suma de USD 2,500 por mes.

Que tal oferta de venta es por costos superiores al valor del registro, de modo que es evidencia de mala fe según lo dispuesto en 4.b).ii) de la Política.

Que asimismo la Demandada se enroló en el Programa de “resellers” de Kaspersky por lo cual tenía conocimiento de los derechos de la Demandante cuando registró el nombre de dominio en disputa. Tal situación también evidencia mala fe en el registro.

Solicita como medida que el nombre de dominio en disputa sea transferido a la Demandante.

B. Demandado

La Demandada alega lo siguiente:

Que G & M Solutions S.A. desde el 2007 ha promovido activamente los productos de Kaspersky en versiones OEM, CAJA y licenciamiento adquiriéndolos a través de “reseller”, distribuidores o socios de negocios.

Que es notable que Kaspersky Lab Zao sin lugar a dudas tiene una presencia global, con marcas registradas en otros países, pero Panamá es un mercado chico, prueba de ello es que el socio por el cual adquirían las licencias con base en Panamá ya no distribuye el producto a partir de Junio 2010, y ha sido reasignado a un mayorista con base en Miami.

Que la Demandante no ha registrado la marca KASPERSKY en Panamá.

Que la Demandante no es la dueña absoluta ni mayoritaria de los gTLDs asociados con Kapersky.

Que la Demandante le ha solicitado que la Demandada les transfiera el nombre de dominio sin considerar los gastos y recursos invertidos, es por ello que la Demandada decidió ofertarle a la Demandante USD 25,000.00 para recuperar su inversión. Que de esa suma hay USD 9,700 que pagaron a un ex socio para adquirirle su parte del nombre de dominio.

Que el nombre de dominio <kaspersky.com.pa> nunca a sido registrado con el objeto de venderlo, sino que el objetivo fue iniciar una tienda para ventas de productos online de la marca KASPERSKY.

Que jamás han competido con la Demandante y que el más beneficiado con esta tienda es la Demandante, ya que toda la promoción es de Kaspersky, y todas las ventas “van a parar al bolsillo de la Demandante”.

7. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto al nombre de dominio; y

(iii) Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Para fundamentar el cumplimiento de este requisito, la Demandante ha hecho una reseña de las diversas marcas de las que es titular en Estados Unidos y en la Unión Europea y ha alegado la absoluta identidad o, al menos, semejanza productora de confusión entre sus marcas KASPERSKY y el nombre de dominio <kaspersky.com.pa>.

Para apreciar la similitud entre dos signos enfrentados hay que partir de una comparación objetiva entre ambos.

El Experto considera que, efectivamente, existe identidad entre el nombre de dominio <kaspersky.com.pa> y la marca KASPERSKY de la Demandante.

La única diferencia existente entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio en disputa se refiere a la extensión “.com”, característica funcional de un nombre de dominio. Tal como se ha sostenido repetidamente en decisiones pasadas bajo la Política, estas extensiones por ser de obligatoria inclusión en los nombres de dominio, no suelen entrar en el análisis comparativo para determinar la identidad o similitud con la marca (Magnum Piering, Inc v. The Mudjackers and Garwood S. Wilson, Sr., Caso OMPI No. D2000-1525 y Myrurgia, S.A. v. Javier Iván Madroño, Caso OMPI No. D2001-0562).

Asimismo, la extensión “.pa”, que es indicativa del país Panamá, administrada por NIC-PANAMA, tampoco ayuda a despejar la confusión. Por el contrario, dado que el nombre de dominio en disputa contiene la marca de la Demandada en su totalidad con la adición de la extensión “.com.pa” es dable esperar que el público consumidor considere que se trata del nombre de dominio correspondiente a la sucursal panameña de la Demandante.

Finalmente la Demandada alega que la Demandante no posee una marca registrada en Panamá. Al respecto cabe recordar que la Política y la interpretación que se ha hecho de la misma no requieren que la Demandante tenga derechos marcarios en el lugar de residencia de la Demandada (Koninklijke KPN N.V. v. Telepathy Inc., Caso OMPI No. D2001-0217).

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a).i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4.c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

Ninguno de estos supuestos se encuentra presentes en el caso bajo análisis, a saber:

- No consta que el nombre de dominio en disputa coincida en parte o en su totalidad con un derecho de marca del que la Demandada sea titular.

- La Demandada no realiza, ni ha sido acreditado que haya realizado desde que registró el nombre de dominio, oferta alguna de productos o servicios de buena fe en ese nombre de dominio. Ello es así pues a la fecha de presentación de la Demanda y del Escrito de contestación de la misma, el nombre de dominio en disputa no está en uso y la Demandada no ha probado venta alguna a través del nombre de dominio en disputa. Con fecha 9 de julio de 2010 la Demandante solicitó la transferencia del nombre de domino en disputa (ver Anexo 8 del Escrito de contestación de la Demanda). Pero la Demandada no se lo transfirió, sino que le envió un correo electrónico a la Demandante donde le ofrecía transferir el control del nombre de dominio en disputa por la suma de USD 25,000 o alquilárselo por la suma de USD 2,500 por mes (Anexo 12 de la Demanda). Recién el 12 de julio de 2010 la representante de Kaspersky los puso en contacto con el distribuidor de Miami para la adquisición de productos (Anexo 2 del Escrito de contestación de la Demanda). Esta adquisición de productos nunca se materializó justamente por el presente conflicto (conforme lo da a entender en el Escrito de contestación de la Demanda la propia Demandada).

- La Demandada no es conocida por el nombre de dominio en disputa. En efecto, el nombre de la Demandada es G & M Solutions S.A. y no utiliza a titulo de identificación la marca de la Demandante.

Por ende el Experto encuentra que la Demandada no posee derechos ni intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en cuestión.

En síntesis, no existe en el presente caso ningún motivo razonable para apartarse del principio ya reconocido en otros precedentes que, en circunstancias similares, niega al revendedor de los productos de una marca ajena el derecho o interés legítimo a utilizarla en un nombre de dominio. Véanse, por ejemplo, los casos Motorola, Inc. v. NewGate Internet, Inc. Caso OMPI No. D2000-0079; The Stanley Works and Stanley Logistics, Inc. v. Camp Creek Co., Inc. Caso OMPI No. D2000-0113 y Casio Keisanki Kabushiki Kaisha v. Baroli, S.L., Caso OMPI No. D2005-0365.

A mayor abundamiento, en este caso tampoco resultaría aplicable la doctrina de los casos Oki Data Americas, Inc. v. ASD Inc., Caso OMPI No. D2001-0903 y Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG v. Del Fabbro Laurent, Caso OMPI No. D2004-0481, en los cuales se admitió el interés legítimo en quien vendía productos de la demandante y había indicado en forma precisa en su sitio web cual era exactamente su relación con el dueño de la marca.

Por el contrario, en este caso concreto no surge del sitio web de la Demandada la explicación de su vinculación indirecta con la Demandante. Tampoco surge del sitio web que la Demandada dice haber usado antes del litigio, en el cual se evidencia una pantalla donde ambas marcas aparecen conjuntamente una al lado de la otra sin ningún “disclaimer” (ver Anexo 7 del Escrito de contestación de Demanda). Es más, para desempeñar cabalmente sus actividades comerciales, la Demandada no requería del uso de los signos distintivos de la Demandante en el nombre de dominio en disputa salvo, como ocurre en este caso, que quisiera aprovecharse del renombre de la marca KASPERSKY sin la debida autorización o licencia. Asimismo en el caso particular la Demandada dice haber vendido a través del entonces distribuidor autorizado en Panamá, y luego se enroló en el Programa de “resellers” de Kaspersky, pero que a raíz de esta situación generada por el nombre de dominio en disputa no ha podido vender productos en forma directa. Con lo cual es la propia Demandada quien ha reconocido que no distribuye ni ha distribuido productos a través del nombre de dominio en disputa.

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a).ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El último de los elementos previstos por la Política es que la Demandada haya registrado y usado el nombre de dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde las primeras decisiones adoptadas en el marco de la Política (World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001 o Robert Ehen Bogen v. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe de la Demandada tanto en el momento del registro del nombre de dominio como en su posterior utilización.

Si bien la Política no lo define, puede sostenerse que la mala fe es la constatación de un hecho concreto: que el sujeto conoce o no un estado de cosa determinado (cfr. Isabel García de Cortazar Fajardo, La mala fe en el procedimiento de la ICANN, Actas del Derecho Industrial n. 28, Marcial Pons, Madrid, España, 2007, pág. 233).

A continuación se analizará la eventual concurrencia de los citados elementos en el presente caso.

En cuanto a la mala fe en el registro, este Experto interpreta que las circunstancias aportadas por la Demandante permiten considerar que la Demandada conocía la existencia de la Demandante y del nombre por el que se la identificaba pues:

(a) La marca KASPERSKY es ampliamente conocida en numerosos países (Kaspersky Lab, Inc. v. Jianjun Wang, Caso OMPI No. D2008-1533) sobre todo en el mercado de productos informáticos en el que opera la Demandada.

(b) El registro de la marca KASPERSKY precede en varios años al registro del nombre de dominio y surge de las constancias acompañadas por ambas partes que la Demandada conocía la existencia de la marca de la Demandante por haber adquirido al distribuidor oficial y publicitado sus productos durante el año 2008. Lo expuesto deja al descubierto que la Demandada tenía conocimiento de la existencia de la marca de la Demandante antes de registrar el nombre de dominio en disputa el 7 de agosto de 2009. Esto también implica una contravención a las representaciones que la Demandada hizo al registrar el nombre de dominio, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 de la Política, la que está incorporada por referencia en el acuerdo de registro.

En cuanto a la mala fe en el uso, no habiendo ningún sitio web activo bajo el nombre de dominio, y más allá de las alegaciones de la Demandada al respecto que fueron tratadas en el punto anterior, el Experto considera que en ciertas circunstancias el mero uso pasivo del nombre de dominio puede ser indicativo de registro y uso de mala fe. (Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003). En el presente caso se tienen en cuenta las siguientes circunstancias:

(a) Como se ha dicho, todo indica que la Demandada conoce la marca KASPERSKY y los productos por la Demandante. En particular, se tiene en cuenta que la Demandada indicó que compraba los productos para revenderlos al anterior distribuidor local de la Demandante en Panamá, pero cuando esta cesó decidió registrar el nombre de dominio por su cuenta.

(b) Es más, al anotarse como distribuidor de la Demandante, aceptó un convenio cuyo contenido es crucial para demostrar mala fe. El art. 3.5 del Acuerdo de Socio que la Demandada acompaña como anexo 12 del Escrito de contestación de la Demanda, y que es idéntico al convenio acompañado por la Demandante como anexo 4 de su Demanda, prohíbe expresamente usar marcas de la Demandante sin autorización escrita de Kaspersky y contiene otra cláusula por el cual la Demandante se compromete a no usar o permitir que un tercero use las marcas como nombre de dominio1. Este Experto entiende que evidencia clara mala fe el considerarse distribuidor de un titular marcario y registrar el nombre de dominio en contravención a lo dispuesto en un acuerdo vigente entra ambas partes. Se tiene en cuenta que el listado de supuestos de mala fe en el párrafo 4.b) de la Política es meramente indicativo (Cfr. Nova Banka v. Iris, Caso OMPI No. D2003-0366) por lo que el incumplimiento de un acuerdo también puede ser indicativo de mala fe en el uso del nombre de dominio.

(c) A lo expuesto cabe agregar que la falta de un sitio web puede hacer pensar a un usuario de Internet que intente conectarse con la filial panameña de la Demandante que Kaspersky Lab Zao no es técnicamente capaz de mantener activo un sitio de Internet relativo a Panamá (Ver CISIONEX, S.L. v. Rocío Solana Cabal, Caso OMPI No. D2004-0547 y MoneyGram Payment Systems Inc. v. Elizabeth Muriel Hernández, Caso OMPI No. D2006-1506).

(d) La Demandada ha ofrecido en venta el nombre de dominio a la Demandante por la suma de veinticinco mil dólares (USD 25,000). Dicha suma es muy superior al costo de registro y constituye por ende una indicación más de mala fe según lo dispuesto expresamente por la Política, párrafo 4.b).i), siendo las explicaciones dadas por la Demandada no satisfactorias para erradicar la presunción de mala fe (no se menciona el nombre del ex socio al cual le habrían comprado el nombre de dominio en disputa por la suma de USD 9,700 ni prueban el pago). Esta oferta de venta se agrava por el hecho de que la Demandada se encuentra vinculada contractualmente con la Demandante en un documento por el cual se compromete a no usar o permitir que un tercero use las marcas como nombre de dominio.

Por todo ello, el Experto concluye que el nombre de dominio se registró y se usa de mala fe.

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <kaspersky.com.pa> sea transferido a la Demandante.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: Octubre 18, 2010


1 El artículo 3.5 del Convenio de Socio dispone: “Propiedad Intelectual y Marcas de Kaspersky. 1. Durante la vigencia de este Convenio, Socio está autorizado a usar las marcas registradas, marcas y logos (colectivamente, “Marcas”) únicamente en conexión a la promoción por parte de Socio de los Productos de Software, a condición de que Socio obtenga previa aprobación escrita de Kaspersky para cada uso de las Marcas y Socio puede usar las Marcas solamente de acuerdo con los lineamientos de uso de Kaspersky vigentes en ese momento. Todo fondo de comercio que se obtenga por el uso de las Marcas pasará a beneficiar a Kaspersky. Socio cesará de usar las Marcas en su totalidad al terminar o expirar el presente Convenio. 2. Socio se abstendrá de usar directa o indirectamente o registrar las Marcas o cualquier variación de las mismas. Socio debe indicar claramente que es un revendedor de los Productos de Software de Kaspersky y no puede representarse a sí mismo como Kaspersky o como afiliado de Kaspersky. Socio no puede usar o permitir que otra tercera parte use ninguna de las Marcas o ninguna variación de las mismas en ningún URL (Localizador Universal de Recursos). Por el presente Convenio, Socio asigna a Kaspersky irrevocablemente todos los derechos, títulos e intereses en y para cualquier URL que contenga las Marcas o cualquier variación de las mismas registradas por Socio, directa o indirectamente, a pesar de la prohibición precedente. A petición, Socio tomará todas las acciones necesarias para transferir o asignar a Kaspersky, cualquier derecho, título o interés en y para cualquiera de las Marcas. 3. Socio no borrará o alterará ninguna de las Marcas, notas por derechos de autor u otra insignia adherida a los Productos de Software o a otra documentación relacionada” (el remarcado pertenece al Experto).