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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Universidad Autónoma de Nuevo León v. Janice Liburd

Caso No. DMX2011-0018

1. Las Partesa

El Promovente es Universidad Autónoma de Nuevo León, con domicilio en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México, representada internamente.

El Titular es Janice Liburd, con domicilio en Panamá, Panamá.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <facdyc.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es Key-Systems GmbH.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de junio de 2011. El 16 de junio de 2011 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 16 de junio de 2011 NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una modificación a la Solicitud el 29 de junio de 2011.

El Centro verificó que la Solicitud junto con la modificación a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud y la enmienda a la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 1 de julio de 2011. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 21 de julio de 2011. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 22 de julio de 2011.

El Centro nombró a Mauricio Jalife Daher como miembro único del Grupo de Expertos el día 1 de agosto de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Por haber sido alegados por el Promovente, comprobados con documentos y por no haber sido contestados por el Titular, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados:

El Promovente, la Universidad Autónoma de Nuevo León (la UANL), es una Institución de cultura superior al servicio de la sociedad, descentralizada del Estado de Nuevo León, México, que tiene como fin crear, preservar y difundir la cultura en beneficio de la comunidad, para lo cual forma profesionales, investigadores, maestros universitarios y técnicos, de acuerdo con las necesidades económicas, sociales y políticas de México y el Estado de Nuevo León. Asimismo, desarrolla las funciones docente, investigadora, de difusión del conocimiento y la cultura, así como la de servicio social.

El Promovente es Titular en México del siguiente registro de marca, otorgado en su favor por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial:

Marca: FACDYC

Número de Registro: 1,169,993

Fecha de Solicitud: 29 de junio de 2010

Fecha de Registro: 22 de julio de 2010

Fecha de inicio de uso: 18 de mayo de 2008

Clase: 41

Servicios: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.

Conforme a la documentación aportada por el Promovente, la marca mencionada anteriormente se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos.

El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Titular el 19 de septiembre de 2010, de conformidad con la información que fue confirmada por NIC-México y proporcionada al Experto.

La página web que se encontraba bajo el nombre de dominio objeto de la Solicitud, al momento de la presentación de la Solicitud se encontraba estacionada y mostraba enlaces a sitios web de terceros no relacionados con el Promovente. A la recepción del procedimiento por el Experto, éste, como parte del análisis del caso, ingresó al sitio web bajo el nombre de dominio, pudiendo verificar que el contenido del mismo había sido modificado, como consta también en el propio expediente, y que actualmente muestra igualmente enlaces a sitios web de terceros no relacionado con el Promovente, pero adicionalmente incluye ahora la leyenda “el dominio facdyc.mx está en venta” y un vínculo al sitio web de Sedo.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

1.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3.B.viii.1 del Reglamento, el Promovente hace valer y acredita que cuenta con el siguiente registro de marca en México:

Marca: FACDYC

Número de Registro: 1,169,993

Fecha de Solicitud: 29 de junio de 2010

Fecha de Registro: 22 de julio de 2010

Fecha de inicio de uso: 18 de mayo de 2008

Clase: 41

Servicios: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.

El Promovente indica que la marca de la que es titular es idéntica al nombre de dominio objeto del presente procedimiento, creando así confusión en perjuicio del público consumidor, toda vez que dicha marca se compone del acrónimo FACDYC que deriva del nombre de la Facultad de Derecho y Criminología, mientras que el Titular utiliza como nombre de dominio <facdyc.mx>, el cual incorpora en su totalidad la marca del Promovente, existiendo así identidad de elementos en comparación con la marca registrada por el Promovente.

2.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3.B.viii.2 del Reglamento, el Promovente describe los motivos por los que debe considerarse que el Titular no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, argumentando lo siguiente:

El Promovente argumenta, en primer término, que el Titular no acredita preparativos serios para la utilización del nombre de dominio, y al efecto indica:

El Titular registró el nombre de dominio que nos ocupa en fecha 19 de septiembre de 2010, sin que a la fecha de inicio del procedimiento existan preparativos serios, inclusive vagos, del uso leal del nombre de dominio <facdyc.mx>.

Indica el Promovente que, adicionalmente, en determinados casos la falta de uso de un nombre de dominio puede constituir una utilización del mismo de mala fe, indicando que ello ocurre cuando el nombre de dominio coincide o es similar a una o varias marcas, al grado que no es razonable creer que el Titular del nombre de dominio ignora que su nombre de dominio coincide, como obviamente sucede en este caso, o es similar a dichas marcas. Esta doctrina, conocida como el “principio del uso pasivo”, ha sido sentada en una multitud de decisiones de grupos de expertos, desde la pionera decisión del caso Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003. (Vid. por ejemplo, los casos Compaq Computer Corporation v. Boris Beric, Caso OMPI No. D2000-0042; CBS Broadcasting, Inc. v. Dennis Toeppen, Caso OMPI No. D2000-0400; Revlon Consumer Products Corporation v. Yoram Yosef aka Joe Goldman, Caso OMPI No. D2000-0468; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. v. N/A, Caso OMPI No. D2003-0996).

El Promovente hace referencia a que, como se afirma en la decisión del caso J. García Carrión, S.A. v. Ma. José Catalán Frías, Caso OMPI No. D2000-0239, “[…] hay que reconocer que no tiene sentido y es ilógico, registrar un nombre de dominio para no utilizarlo en absoluto. Si se admitiera esa defensa, sería una vía utilizada frecuentemente por quien registra un nombre de dominio idéntico a una marca ajena, actuando de mala fe para intentar después vender al titular de la marca el nombre de dominio registrado. Bastaría con hacer el registro, no hacer ningún uso del nombre de dominio y limitarse simplemente a esperar que tarde o temprano el titular de la marca hiciera alguna oferta para adquirir el nombre de dominio..Hay que considerar por tanto que el no uso del nombre de dominio para hacer alguna oferta de bienes o servicios en la página web constituye sin embargo una forma de uso en la medida en que se utiliza el nombre de dominio para impedir el registro del mismo a favor del titular de la marca.”

Por tanto considera el Promovente que es posible concluir que el Titular ha usado el nombre de dominio <facdyc.mx> de mala fe y sin interés legítimo alguno, pues no hay evidencias reales de que haya usado este nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de bienes o servicios, ni de que haya hecho preparativos serios de dicho uso.

Respecto de este mismo supuesto, el Promovente asevera que el Titular no es conocido por el signo distintivo FACDYC, ni en el tráfico económico ni en Internet y al efecto argumenta lo siguiente:

Considera el Promovente que es importante señalar que el acrónimo FACDYC, deriva de la denominación de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Indica que la Universidad Autónoma de Nuevo León con el tiempo creció y aumentó el número de sus cursos y carreras académicas, dando paso a un conjunto de Facultades especializadas encargadas de la enseñanza y supervisión de las mismas, como lo es la Facultad de Derecho y Criminología. Dichas instituciones se organizaron formalmente en una Universidad hasta el año de 1933, año en que dio inicio de manera formal la Universidad de Nuevo León. Para el 7 de junio 1971 diversas manifestaciones sociales obligaron al Gobierno de Nuevo León a disminuir su injerencia en la institución y otorgarle el estatuto de autonomía aún vigente, dando paso al nombre con el cual se le conoce desde esa fecha, es decir, Universidad Autónoma de Nuevo León.

No obstante lo anterior, indica el Promovente, la Facultad de Derecho y Criminología (FACDYC), por sus orígenes, es la Dependencia Universitaria con mayor antigüedad en la Universidad Autónoma de Nuevo León. Ésta encuentra sus antecedentes más remotos el 19 de enero de 1824, cuando el jurista neoleonés, José Alejandro de Treviño y Gutiérrez, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dictó la primera cátedra de Derecho Civil en el antiguo Seminario Conciliar de Monterrey.

En párrafos siguientes, el Promovente narra los antecedentes que dieron origen a la mencionada Facultad de Derecho y Criminología, así como la historia de la misma, los cuales forman parte del expediente y por ende resultaría ocioso citar textualmente.

El Promovente indica que de dichos antecedentes y datos históricos se colige que el Titular no tiene capacidad de conocimiento frente a terceros, lo cual queda de manifiesto cuando en el contenido del sitio Web se desprenden diversos enlaces a: “Plan de estudios de derecho”, “estudiar criminología”, “facultad de criminología”, “trabajo UANL”, entre otros más, por lo que únicamente intenta atraer al público en general haciendo creer que es un sitio relacionado y/u oficial de la UANL.

Derivado de lo anterior, el Promovente procedió a solicitar ante el IMPI la búsqueda de antecedentes fonética que hiciera probar que el Titular no es conocido por el público a través del signo distintivo FACDYC, ya que en los resultados correspondientes, mismos que adjunta el Promovente a la Solicitud, no aparece la denominación que nos ocupa en la presente controversia a favor del Titular, sino a favor del Promovente, es decir la UANL.

Considera adicionalmente el Promovente, respecto de este mismo punto que existe una ausencia de uso legítimo y leal por parte del Titular, con la intención de desviar a los consumidores de manera equivocada y con ánimo de lucro, considerando que resulta difícil pensar que el nombre de dominio <facdyc.mx> fuese escogido para realizar un uso legítimo y leal, ya que la finalidad del Titular es únicamente desviar al público consumidor de manera errónea con el objetivo de relacionarlo con la marca del Promovente, perjudicando así sus intereses. Asimismo, continúa el Promovente, el Titular obtiene un enriquecimiento ilícito, toda vez que al momento de ingresar al nombre de dominio del Titular se aprecia la práctica del pay-per-click, lo cual a la luz de lo anterior, está indudablemente encaminado a obtener dicho beneficio económico ilícito (improbabilidad de cualquier otro uso de buena fe), acreditándose de tal manera el propósito de venderlo a la UANL o a sus competidores.

El Promovente asevera que el Titular carece de autorización expresa de la UANL para el uso de la denominación, objeto de la controversia, ya que la UANL no cuenta hasta el día de hoy con alguna autorización, licencia de uso de marca o franquicia a favor de éste respecto de la marca FACDYC, que haga suponer en consecuencia, que existe una relación o asociación contractual y/o comercial entre el Promovente y el Titular, por lo que el uso del nombre de dominio <facdyc.mx> se hace de forma ilegítima por el Titular, toda vez que la UANL cuenta con el derecho exclusivo sobre dicha denominación.

Como último punto de esta sección, el Promovente argumenta que del nombre del Titular, es decir Janice Liburd, no se desprende ningún derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio, de lo que claramente se puede concluir que no existe ninguna relación de la cual se pudiera desprender algún derecho o interés legítimo en el nombre de dominio, lo cual indudablemente conllevaría a un registro de mala fe.

3. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3.B.viii.3 del Reglamento, el Promovente hace valer sus argumentos respecto de que el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala, conforme a lo siguiente:

En primer término, considera el Promovente que el Titular busca impedir al Promovente de usar su marca registrada en un nombre de dominio y que perturba su actividad comercial, indicando que el Titular, con base en el registro ilícito del nombre de dominio que nos ocupa, merma los derechos que, como titular exclusivo que es, le corresponden al Promovente, en virtud de que dicho Titular está perjudicando sus intereses económicos, ya que, como se ha indicado anteriormente, el Promovente es quien cuenta actualmente con el registro marcario vigente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; máxime cuando la denominación FACDYC es usada por el Promovente desde años atrás y el Titular no está haciendo un uso leal del nombre de dominio, sino una actividad pay-per-click.

Ahora bien, dado que el Titular ha registrado el nombre de dominio sin autorización previa del Promovente, se está perturbando considerablemente su actividad educativa y comercial, ya que el público consumidor se desorienta ampliamente al momento de ingresar al sitio Web correspondiente, provocando así un daño directo al Promovente, considera éste.

Indica el Promovente que esto es simplemente comprobable por el hecho de que el Titular, al día de hoy, no ha hecho un uso leal y efectivo del nombre de dominio <facdyc.mx>, por lo que es indubitable la finalidad desleal perseguida y la perturbación generada al Promovente.

Considera el Promovente que el Titular conocía o debía conocer la marca FACDYC, asumiendo que el Titular adquirió el nombre de dominio existiendo el conocimiento amplio de un derecho sobre el signo distintivo FACDYC, y no podría razonablemente ignorar la existencia de éste, lo que en la práctica resulta sumamente difícil dicho desconocimiento de este signo distintivo, ya que hoy en día existen diversos medios de comunicación, tales como Internet por ejemplo, a través de los cuales hubiera tenido conocimiento de dichos hechos y derechos.

Menciona el Promovente que la UANL cuenta con el nombre de dominio <uanl.mx> registrado desde el 31 de enero de 1990, mismo que utiliza para desplegar si sitio web principal y en el cual ha venido usando desde el año de 2003 la sección relacionada con la Facultad de Derecho y Criminología (FACDYC), bajo el subdominio <facdyc.uanl.mx>, es decir 7 años antes de que el Titular registrara el nombre de dominio <facdyc.mx>, lo que acredita con los anexos obtenidos de la base de datos de Internet Archive, a través del sitio “www.archive.org”.

Considera el Promovente que el Titular ha registrado como nombre de dominio la marca de éste con el fin de obtener un fin económico, lo que resulta comprobable al ingresar al sitio web correspondiente al nombre de dominio en disputa, ya que se aprecia la práctica del pay-per-click, lo cual a la luz de lo anterior, está indudablemente encaminado a obtener un beneficio económico ilícito (improbabilidad de cualquier otro uso de buena fe) al atraer con ánimo de lucro a usuarios de Internet, acreditándose de tal manera el propósito de venderlo a la UANL o a sus competidores, constituyendo esto el objetivo principal de la obtención del nombre de dominio de mala fe.

Reitera el Promovente que, como se ha detallado en la sección anterior, el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Respecto del contenido del sitio web y la práctica del pay-per-click, el Promovente indica que el término pay-per-click, como bien se sabe, es un modelo de publicidad en Internet a través de motores de búsqueda, redes y sitios de contenidos donde los anunciantes pagan cuando un usuario hace un click válido sobre sus anuncios publicitados. El monto de pago por cada click es determinado por un acuerdo entre el anunciante y el que publica, por una tercera empresa intermedia o por la parte más poderosa. Dichos montos tienden a subir cuando lo que se anuncia es caro o popular.

El Promovente considera que, en efecto, el Titular a través de su sitio web utiliza diversos links promocionales, tales como “Plan de estudios de derecho”, “estudiar criminología”, “facultad de criminología”, “trabajo UANL”, entre otros, con el único propósito de enviarlos a un servicio de parking y recibir en consecuencia sumas de dinero por cada click realizado, todo ello con el uso ilegítimo y fraudulento de la marca FACDYC, y nunca para utilizarse como una oferta de buena fe de productos o servicios.

Cita el Promovente diversas resoluciones del Centro en que se ha establecido que el pay-per-click es contrario a los usos leales, incluyendo Asian World of Martial Arts Inc. v. Texas International Property Associates, Caso OMPI No. D2007-1415; Alpine Entertainment Group, Inc. v. Walter Alvarez, Caso OMPI No. D2007-1082; Deutsche Telekom AG v. Amario Díaz López, Caso OMPI No. DES2008-0039 y Lancôme Parfums et Beauté & Cie y L’Oréal c. Puesta en Marcha S.L., Caso OMPI No. D2008-0075.

El Promovente recalca que el Titular no acredita preparativos serios sobre el nombre de dominio, ya que hasta la fecha de presentación de la Solicitud, el Titular no ha acreditado preparativos serios sobre el nombre de dominio <facdyc.mx>, tal como ha sido detallado en la sección anterior.

Considera el Promovente que el nombre de dominio <facdyc.mx> no fue escogido al azar por el Titular, ya que obviamente por todos los factores anteriormente mencionados, fue deliberadamente escogido por la asociación con el Promovente, siendo esto su intención principal, dado que resultaría casi imposible imaginar que el Titular haya pensado en el acrónimo FACDYC, si no es con la finalidad única de relacionarlo con la marca del Promovente.

El Promovente, adicionalmente y de relevante consideración, ha identificado siete casos presentados y resueltos en contra del Titular, lo que considera confirma lo asentado en la presente controversia:

a) Européenne de Traitement de L’Information “Euro Information” v. Janice Liburd Porchester Partners, Inc., Caso OMPI No. D2010-0751;

b) Société Air France v. Registrant: Janice Liburd / Registrant: Moniker Privacy Services, Caso OMPI No. D2010-2244;

c) AlliedBarton Security Services LLC v. Janice Liburd / Moniker Privacy Services, LLC, Caso OMPI No. D2010-2229;

d) Shaw Industries Group, Inc., Columbia Insurance Company v. Moniker Privacy Services /Janice Liburd, Caso OMPI No. D2010-1645;

e) Aktiebolaget Electrolux (“AB Electrolux”) v. Registrant [3443115]: Janice Liburd/Moniker Privacy Services, Caso OMPI No. D2010-2064

f) Canal + France v. Moniker Privacy Services / Janice Liburd, Porchester Partners, Inc., Caso OMPI No. D2010-2044; y

g) Arla Foods amba v. Janice Liburd, Caso OMPI No. D2011-0493.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

Debido a que el Titular no ha presentado una contestación a la Solicitud, en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables del Promovente.

De conformidad con la Política, el Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a):

(i) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

(ii) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos

El nombre de dominio <facdyc.mx>, registrado por el Titular es idéntico a la marca registrada FACDYC, sobre la cual tiene derechos el Promovente, y la cual es seguida únicamente por el código de país (ccTLD) “.mx”. En este sentido, es importante considerar que la adición de “.mx” no es descriptiva y no altera el valor de la marca representada en el nombre de dominio.

Adicionalmente, el término “.mx” es un elemento necesario requerido para el registro de un nombre de dominio y no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que requiere el registro de un nombre de dominio.

En virtud de lo anterior, a juicio de este Experto, el Promovente ha acreditado el cumplimiento del primer requisito de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 1.c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

El Experto, basado en los argumentos del Promovente, considera que no existe indicación de que el Titular tenga algún derecho o interés legítimo con respecto al nombre de dominio; ni que utilice el nombre de dominio en relación con el ofrecimiento de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos, como lo contempla el artículo 1.c.i. de la Política.

El Promovente ha probado contar con derechos respecto de la marca FACDYC, con fecha anterior a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa por parte del Titular.

El Titular no ha presentado explicación o justificación alguna respecto de la adopción y registro del nombre de dominio <facdyc.mx>, el cual comprende la marca FACDYC.

No hay tampoco evidencia que demuestre que el Titular haya sido conocido corrientemente como “facdyc” o “facdyc.mx”. El nombre del Titular es, según la información contenida en la base de datos WhoIs correspondiente al nombre de dominio en disputa, Janice Liburd.

Tampoco existe en el expediente prueba alguna de uso legítimo y leal o no comercial, por parte del Titular del nombre dominio en disputa, sin intención de desviar a usuarios de Internet.

Por ende, no se actualiza en la especie ninguno de los supuestos de excepción contenidos en el párrafo 1.c) de la Política y, por tanto, el Promovente ha acreditado el cumplimiento del segundo requisito de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La Política, en su párrafo 1.b) establece las siguientes circunstancias, respecto del registro o uso de mala fe:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

El Experto encuentra que el Titular ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente en virtud de que el nombre de dominio ha sido registrado con el fin de impedir que el titular de las marcas registradas, refleje sus denominaciones en un nombre de dominio correspondiente; así como al haber registrado el nombre de dominio de mala fe, tanto con el fin de perturbar la actividad comercial del Promovente.

Adicionalmente, el Experto considera que el Promovente presentó información y documentación sustancial que comprueba sus alegatos y sus derechos legítimos respecto de la marca FACDYC, lo que deriva en que, al analizar el caso se ha encontrado cuestionable la adquisición del nombre de dominio en disputa por el Titular. Conforme a ello, el Experto considera que el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe.

El Titular no ha proporcionado evidencia alguna respecto de haber usado o de haber realizado preparativos para usar el nombre de dominio <facdyc.mx> de buena fe.

El Titular no ha presentado un escrito de contestación a la Solicitud, ni ha intentado presentar defensas o excepciones a las pretensiones del Promovente.

Tomando lo anterior en consideración, no es posible concebir ningún uso activo de buena fe, existente o propuesto, del nombre de dominio por parte del Titular, que no resultase ilegítimo, como pudiera ser el engaño al público consumidor.

Por tanto, el Experto no encuentra circunstancias que permitan afirmar que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o sea utilizado de buena fe y por lo tanto concluye que el mismo ha sido registrado y utilizado de mala fe.

Por otro lado, es importante considerar que el Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa para la práctica conocida como pay-per-click y que adicionalmente el nombre de dominio se encuentra actualmente en venta a través del portal “Sedo”, conforme se desprende del propio contenido del sitio reflejado en el nombre de dominio en disputa, que en este caso también constituye un elemento para acreditar el uso de mala fe, tal como se ha venido considerando en otras resoluciones del Centro, tales como TV Azteca, S.A.B. de C.V. v. Leonor Méndez Martínez, Caso OMPI No. DMX2011-0004, entre otros.

Adicionalmente, también es de resaltarse que el Titular tiene antecedentes respecto al registro y uso de nombres de dominios de mala fe, como consta en los casos que acertadamente ha citado el Promovente.

Por las razones que anteceden se tiene por demostrado el tercer elemento de la Política bajo su párrafo 1.a.iii).

Se hace constar en la presente que este Experto no tiene conocimiento de que las partes hubieran llegado a acuerdo o transacción alguna con anterioridad a la emisión de la presente decisión por el Experto y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento, tal y como lo prevé el artículo 21. A del Reglamento. Más aún, este Experto no tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimiento legal ante cualquier Corte o Tribunal de jurisdicción competente para resolución independiente, en relación con el nombre de dominio en disputa, como se contempla en el artículo 3.B.x del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <facdyc.mx> sea transferido al Promovente.

Mauricio Jalife Daher
Experto Único
Fecha: 15 de agosto de 2011