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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.) v. Porchester Partners Inc., A6036-ESNIC-F5

Caso No. DES2011-0054

1. Las Partes

La Demandante es la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.) con domicilio en Madrid, España, representada por PROTECTIA Patentes y Marcas, S.L., España.

El Demandado es Porchester Partners Inc., A6036-ESNIC-F5 con domicilio en Panamá, Panamá.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <agennciatributaria.es> y <hagenciatributaria.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de noviembre de 2011. El 14 de noviembre de 2011, el Centro envió a ESNIC, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 16 de noviembre de 2011, ESNIC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado dando comienzo al procedimiento el 17 de noviembre de 2011. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 7 de diciembre de 2011. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 9 de diciembre de 2011.

El Centro nombró a Luis H. de Larramendi como Experto el día 16 de diciembre de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es conocida como Agencia Tributaria y es el organismo público encargado de la recaudación y gestión de los impuestos para el Estado Español.

La Demandante es titular de los siguientes registros de marca:

- Marca comunitaria 3227204 AGENCIA TRIBUTARIA (mixta), de fecha 16 de junio de 2003, para servicios de la clase 41.

- Marca comunitaria 1602077 AGENCIA TRIBUTARIA (mixta), de fecha 10 de abril de 2000, para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 36, 38, 39 y 42.

- Registro de marca español 2925815 AGENCIA TRIBUTARIA (mixta), de fecha 30 de marzo de 2000, para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 36, 38, 39 y 42.

El Demandado registró los nombres de dominio <agennciatributaria.es> y <hagenciatributaria.es> el 7 de julio de 2011.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

- La Demandante, Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.), es un organismo público de la Administración española encargado de la gestión del sistema tributario y aduanero español, así como de los recursos de otras administraciones y entes públicos.

- La Agencia Tributaria tiene una relevante presencia en Internet a través de su página web “www.agenciatributaria.es”, en la que los ciudadanos españoles pueden presentar la Declaración de la Renta y realizar otras gestiones.

- La Demandante tuvo noticia del registro de los nombres de dominio en disputa por el Demandado, pudiendo apreciar que ambos nombres de dominio dirigían hacia sitios web relacionados con la fiscalidad y los temas tributarios. Además, se menciona que los dos nombres de dominio están en venta.

- La Demandante remitió al Demandado un requerimiento al que éste no contestó.

- Los nombres de dominio en disputa resultan claramente confundibles con las marcas AGENCIA TRIBUTARIA de la Demandante, con respecto a las cuales presentan una identidad fonética. Se trata claramente de un caso de “typosquatting”.

- El Demandado carece de cualquier derecho o interés legítimo sobre los nombres de dominio en disputa y no ha sido autorizado por la Demandante.

- Los nombres de dominio en disputa han sido registrados de mala fe, pues la Demandante es un organismo público renombrado de gran trascendencia pública, y los sitios web a los que conducen dichos nombres de dominio están relacionados con la fiscalidad y los temas tributarios.

- Es evidente que las denominaciones de los nombres de dominio en disputa giran alrededor de la denominación AGENCIA TRIBUTARIA de la Demandante, pudiendo apreciarse cabalmente una clara intención de aprovecharse de los posibles errores de los internautas al intentar teclear el nombre de dominio de la Demandante.

- El Demandado es reincidente en su consulta y ha sido objeto de repetidos pronunciamientos adversos en procedimientos ante la OMPI relacionados con la tenencia ilícita de nombres de dominio.

Por todo ello, la Demandante concluye solicitando la transferencia a su favor de los nombres de dominio <agennciatributaria.es> y <hagenciatributaria.es>.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El artículo 21 del Reglamento señala que el Experto resolverá la demanda sobre la base de las declaraciones y documentos presentados por las partes y respetando en todo caso lo dispuesto en el Plan Nacional y en el propio Reglamento. Asimismo, al tratarse de un nombre de dominio “.ES”, resultarán igualmente aplicables las leyes y principios del Derecho español.

Por otra parte, el Reglamento se inspira expresamente en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (UDRP), por lo que resulta razonable tomar en consideración la doctrina que en su aplicación se ha establecido en los últimos años, tal y como ya se señalaba en Estudios Universitarios Superiores de Andalucía S.L. v. Eusanet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0005, en Editorial Bosch S.A. c. Difusión Jurídica y Temas de Actualidad S.A., Caso OMPI No. DES2007-0006 o Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid v. Juan Manuel Espejo-Saavedra Roca, Caso OMPI No. DES2008-0031.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

La Demandante ha acreditado que las denominaciones “agennciatributaria” y “hagenciatributaria” en que consisten los nombres de dominio en disputa resultan claramente confundibles con su marca y denominación notoria AGENCIA TRIBUTARIA. De hecho, las denominaciones resultan idénticas desde el punto de vista fonético.

Claramente podemos afirmar que nos encontramos ante un caso de error tipográfico deliberado o typosquatting, pues ciertamente es muy factible que al intentar teclear el nombre de dominio de la Demandante cualquier internauta pueda erróneamente teclear los nombres de dominio en disputa.

En consecuencia, este Experto considera que ha quedado acreditada la concurrencia del primero de los requisitos del artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible conocer su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa.

No obstante, examinado el expediente y todas las circunstancias y hechos que en él constan, este Experto considera que la Demandante ha acreditado que su distintivo AGENCIA TRIBUTARIA goza de notoriedad, específicamente en Internet, por lo que resulta sumamente improbable en este caso que el Demandado pudiera acreditar algún tipo de derecho o interés legítimo sobre las denominaciones en que consisten los nombres de dominio en disputa.

Por otra parte, como se recuerda en Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid v. Juan Manuel Espejo-Saavedra Roca, Caso OMPI No. DES2008-0031:

“La ausencia de contestación a la Demanda puede, en este caso, considerarse como una asunción o reconocimiento del Demandado que no contestó, de la inexistencia de esos derechos o intereses legítimos a su favor. Este criterio ha sido seguido en innumerables decisiones, entre las que se encuentra Montes de Piedad y Cajas de Ahorro en Ronda, Cádiz, Málaga, Almería y Antequera (UNICAJA) v. Fernando Labadía Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402, Hipercor, S.A. v. Miguel Ángel González, Caso OMPI No. D2000-0045 o Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. v. Juan Galan, Caso OMPI No. D2008-0890”.

Por todo ello, el Experto entiende que concurre igualmente el segundo requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento.

C. Registro o uso de los nombres de dominio de mala fe

A la vista de los nombres de dominio en disputa, es evidente que existe un claro propósito de confusión con respecto a la denominación AGENCIA TRIBUTARIA por la que es notoriamente conocida en España la Demandante, con una importante presencia en Internet En efecto, los ciudadanos españoles pueden efectuar el pago de impuestos y realizar otro tipo de gestiones en el sitio web “www.agenciatributaria.es” de la Demandante. Los nombres de dominio en disputa pueden generar situaciones de confusión si los internautas cometen algún error mecanográfico u ortográfico al buscar el sitio web de la Demandante.

Esta conducta típica de typosquatting permite apreciar la concurrencia de mala fe en el registro de los nombres de dominio. Como se recordaba en Amazon.com, Inc. v. Steven Newman a/k/a Jill Wasserstein a/k/a Pluto Newman, Caso OMPI No. D2006-0517:

“The Panel concludes from the totality of the circumstances of this case, as discussed above, that the Respondent registered and is using the disputed domain names in bad faith. It is well settled under the Policy that the practice of typosquatting, in and of itself, constitutes bad faith registration, see, e.g., ESPN, Inc. v. XC2, WIPO Case No. D2005-0444, and the Respondent’s use of the disputed domain names in an attempt to profit from and exploit the Complainant’s mark is manifest from the record. Such bad faith exploitation includes the Respondent’s use of the disputed domain names in an attempt to attract, for commercial gain, Internet users to the Respondent’s website, by creating a likelihood of confusion with the Complainant’s mark as to the source, sponsorship, affiliation, or endorsement or the Respondent’s website. The Respondent’s history of typosquatting only strengthens the inference of bad faith. MouseSavers, Inc. v. Mr. Henry Tsung d/b/a 'www.wwwmousesavers.com', WIPO Case No. D2004-1034”.

Por otra parte, los sitios web a los que dirigen los nombres de dominio en disputa carecen de un contenido propio y contienen algunos vínculos relacionados con el pago de tributos, lo que prueba el propósito parasitario del Demandado. Es más, la tenencia pasiva de los nombres de dominio ha sido considerada como circunstancia acreditativa de un uso de mala fe en numerosas decisiones bajo la UDRP, como J. García Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frias, Caso OMPI No. D2000-0239, Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003 o Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid v. Juan Manuel Espejo-Saavedra Roca, Caso OMPI No. DES2008-0031.

En suma, es claro que el Demandado era plenamente consciente de estar registrando unos nombres de dominio claramente susceptibles de ser confundidos con las marcas y nombres de dominio de la Demandante.

Ya en la primera decisión dictada en un procedimiento administrado en aplicación del Reglamento referida a un nombre de dominio “.ES”, en Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, se hizo eco de esta interpretación:

“Uno de los factores que ha de ser tenido en cuenta a la hora de apreciar la mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca ajena es el conocimiento previo de la marca. (Así se hace reiteradamente en las resoluciones que aplican la Política de la ICANN, cuya interpretación es perfectamente aplicable también a procedimientos sobre nombres de dominio “.es” como el presente, sujeto al Reglamento. Vid, entre otras muchas resoluciones, las de los casos, Casino Castillo de Perelada, S.A., Casino Lloret de Mar, S.A. y Gran Casino de Barcelona, S.A v. Montera 33 S.L., Caso OMPI No. D2002-0830, Volvo Trademark Holding AB v. Unasi, Inc., Caso OMPI No. D2005-0556, o BolognaFiere S.p.A. v. Bonopera Daniele Caso OMPI No. D2003-0295).

Para determinar el conocimiento previo de la marca por parte del sujeto que registra el dominio, se han de valorar diferentes circunstancias, entre las que destacan las relativas al domicilio del solicitante del dominio, a la amplitud de uso de la marca y al carácter notorio o renombrado de la marca”.

Por último, es de destacar que, tal y como afirma la Demandante, el Demandado ha sido parte en diversos procedimientos tramitados ante el Centro en los que ha recibido pronunciamientos adversos por haber usurpado marcas ajenas, lo que permite apreciar un patrón de conducta que igualmente acredita su mala fe.

Así pues, este Experto considera que también ha quedado acreditada la concurrencia de mala fe en el registro o uso del nombre de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <agennciatributaria.es> y <hagenciatributaria.es> sean transferidos a la Demandante.

Luis H. de Larramendi
Experto
Fecha: 31 de diciembre de 2011