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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

RESINAS OLOT, S.L. c. Francisco José López de Vega

Caso No. D2017-0050

1. Las Partes

La Demandante es RESINAS OLOT, S.L., con domicilio en Les Preses, Gerona, España, representada por Nuria Ferrándiz Umbon, España.

El Demandado es Francisco José López de Vega, con domicilio en Artés, Barcelona, España, representado por Anna Figuerola, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <indecasa.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es OVH.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de enero de 2017. El 12 de enero de 2017 el Centro envió a OVH a través de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 12 de enero de 2017 OVH envió al Centro, a través de correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23 de enero de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de febrero de 2017. El 13 de febrero de 2017 el Demandado solicitó la suspensión del procedimiento por existir un procedimiento judicial abierto sobre el nombre de dominio en disputa. El Centro acusó recibo de la petición del Demandado en fecha 14 de febrero de 2017, señalando a las partes que la potestad para la adopción de cualquier actuación de carácter procesal (incluyendo la suspensión o terminación del procedimiento) con base en párrafo 18 del Reglamento, corresponde al Grupo Administrativo de Expertos, una vez nombrado. El 20 de febrero de 2017 el Centro comunicó a las partes el comienzo del proceso de nombramiento del Experto. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 21 de febrero de 2017.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 27 de febrero de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una mercantil española dedicada a la fabricación y comercialización de mobiliario, que adquirió en 2016, en liquidación concursal de la mercantil Indecasa, S.A., diversas marcas titularidad de la esta última entidad. De conformidad con la documentación aportada junto a la Demanda, el 17 de octubre de 2014 tuvo lugar por parte de la administración concursal de Indecasa, S.A. el inventario de la masa activa de la sociedad, donde se hallaban recogidas las citadas marcas.

La Demandante ostenta derechos sobre la denominación “indecasa”, con varias representaciones gráficas, para la identificación de diversos productos de mobiliario y lámparas, así como servicios de promoción, importación y exportación de todo tipo de mobiliario. En concreto, la Demandante es titular de la Marca Española No. 2.389.261 INDECASA (mixta), solicitada el 27 de marzo de 2001 y concedida el 20 de septiembre de 2001, vigente para productos de la clase 20, cuya trasferencia en favor de la Demandante se encuentra pendiente de inscripción, así como de la Marca de la Unión Europea No. 136.390 INDECASA (figurativa), solicitada el 1 de abril de 1996 y concedida el 28 de octubre de 1998, vigente para productos y servicios de las clases 11, 20 y 35; y la Marca de la Unión Europea No. 2.154.466 INDECASA (figurativa), solicitada el 27 de marzo de 2001 y concedida el 15 de julio de 2002, vigente para productos de la clase 20.

El nombre de dominio en disputa <indecasa.com> fue registrado el 11 de diciembre de 1996. De conformidad con la documentación aportada por la Demandante, el nombre de dominio en disputa se hallaba registrado, al menos desde el 23 de julio de 2001 en favor de Indecasa, S.A., siendo transferido en algún momento entre el 17 de agosto de 2015 y el 10 de noviembre de 2015 a Francisco José López de Vega, siendo la mercantil Innovación en diseño español en aluminio, S.L. su contacto administrativo y técnico al menos desde el momento de la presentación de la Demanda.

El nombre de dominio en disputa no alberga en la actualidad contenido alguno, pero en el momento de presentación de la Demanda el mismo redireccionaba a la página Web “www.indea64.com”, que constituye la página Web corporativa de Innovación en diseño español en aluminio, S.L., mercantil que opera dentro del sector del mueble.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que es titular de las marcas INDECASA, registradas mediante del registro número 2.389.261 vigente en España y los registros números 136.390 y 2.154.466 vigentes en la Unión Europea, que adquirió en proceso de liquidación por concurso de acreedores voluntario de la mercantil Indecasa, S.A. el pasado año, concretamente el 3 de octubre del 2016; cesión que se encuentra pendiente de inscripción en cuanto al registro español e inscrita respecto a la marcas europeas.

- Que sus marcas son, desde el punto de vista denominativo y fonético, idénticas al nombre de dominio en disputa, que fue adquirido por el Demandado en fecha 10 de noviembre de 2015. Además, sus marcas identifican productos de mobiliario y el nombre de dominio en disputa es utilizado para redireccionar a una página Web especializada también en mobiliario, en concreto “www.indea64.com”, por lo que existe un claro riesgo de confusión.

- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ya que fue adquirido ilícitamente de la mercantil Indecasa, S.A., de la que el Demandado era administrador único, después de que ésta entidad fuera declarada en concurso de acreedores el año 2014, sin conocimiento ni participación del administrador concursal de la mercantil Indecasa, S.A. de dicha adquisición del nombre de dominio en disputa por parte del Demandando y habiendo tenido lugar dicha adquisición al margen del concurso de acreedores de Indecasa S.A.. La entidad Indecasa, S.A. fue declarada en concurso de acreedores y nombrado su administrador concursal en marzo y abril de 2014, respectivamente. Como se refleja en un informe sobre el historial del nombre de dominio en disputa en Domain Tools, hasta agosto del año siguiente, el titular del nombre de dominio en disputa seguía siendo la entidad concursada, operándose su transferencia en favor del Demandado en noviembre de 2015, aunque la entidad concursada siguió apareciendo como dato de contacto administrativo hasta julio de 2016, fecha a partir de la cual el contacto administrativo pasó a ser el actual (Innovación en diseño español en aluminio, S.L.).

- Que una vez la Demandante adquiere las marcas y demás activos de propiedad industrial de Indecasa, S.A., comprueba que el nombre de dominio en disputa sigue activo, y ante tal circunstancia se pone en contacto con el administrador concursal, puesto que entiende que si la sociedad Indecasa, S.A.

ha sido disuelta, el nombre de dominio en disputa debió haberse transferido a la Demandante, como adjudicatario, en la fase de liquidación del concurso de Indecasa, S.A., del lote relativo a los derechos de propiedad industrial de esta entidad. El administrador concursal entiende que el nombre de dominio en disputa debería haberse transferido, pero comprueba que su titular no es Indecasa, S.A., con lo que informa a la Demandante que no puede firmar ningún documento de transferencia a su favor, puesto que él únicamente ostenta poderes sobre la sociedad Indecasa, S.A.

-Entiende la Demandante que la transferencia del nombre de dominio en disputa, inicialmente propiedad de la sociedad Indecasa, S.A., debió de haberse hecho bajo la supervisión y autorización del administrador concursal, cuya función es la de vigilar los activos de la sociedad concursada. Por lo tanto, el Demandado cambió de titularidad del nombre de dominio en disputa de forma ilegítima, puesto que debería haberlo hecho con la autorización del administrador concursal.

-Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe, con el objetivo de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del Demandado, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante, pues, a pesar de la disolución en concurso de la mercantil Indecasa, S.A., el nombre de dominio en disputa ha seguido utilizándose para redirigir a una página Web de una empresa competidora perteneciente al mismo sector del mueble, la página Web “www.indea64.com” de la mercantil Innovación en diseño español en aluminio, S.L., que también participó en el concurso y, por tanto, conocía la existencia de las marcas de la Demandante, e incluso pugnó por su adquisición dentro del procedimiento concursal.

-Que el Demandado actuó de mala fe pues era el administrador de la entidad Indecasa, S.A., en cuyo inventario, efectuado dentro del procedimiento concursal, se incluyó en nombre de dominio en disputa aunque el mismo desapareció, no constando referencia alguna al mismo en el plan de liquidación de esta entidad.

-Que remitió un requerimiento a Innovación en diseño español en aluminio, S.L., solicitando la cesión voluntaria del nombre de dominio en disputa, viéndose obligado a plantear este procedimiento.

- La Demandante informa al Centro que ha presentado ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona una demanda de juicio ordinario contra la compañía Innovación en Diseño Español en Aluminio, S.L., ejercitando acciones de nulidad de marca española, infracción de marcas y de competencia desleal, al amparo de la Ley de Marcas, el Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea y la Ley de Competencia Desleal.

B. Demandado

El Demandado sostiene en el Escrito de Contestación a la Demanda:

- Que este caso excede del ámbito de la Política, pues el nombre de dominio en disputa fue creado por el Demandado cuando era administrador de la extinta sociedad Indecasa, S.A., con la finalidad de promocionar los productos de esta entidad, no con ánimo abusivo ni especulativo. El verdadero objeto del conflicto es determinar si el nombre de dominio en disputa debió de haberse incluido en el lote de activos de adquiridos por la Demandante dentro del procedimiento concursal de Indecasa, S.A., cuestión que ha de ser dirimida en sede judicial.

- Que la Demandante ha interpuesto Demanda de juicio ordinario contra la sociedad Innova en diseño español en aluminio, S.L., ejercitando acciones de nulidad de marca española, infracción de marca y actos de competencia desleal ante los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, solicitando la transferencia del nombre de dominio en disputa. De forma que, de seguir con la tramitación del presente procedimiento podría llegar a dictarse una resolución que fuera contradictoria, por lo que debe ser suspendido el procedimiento arbitral hasta la terminación del judicial.

- Que las marcas de la Demandante has sido adquiridas por ésta en fecha reciente, el 3 de octubre de 2016, no constando todavía inscrita su adquisición respecto a la marca española número 2.389.261. Además, las marcas de la Demandante son posteriores al registro del nombre de dominio en disputa, por lo que han de entenderse refutados estos registros de marca.

- Que ostenta interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa y éste no fue registrado de buena fe, dada su especial vinculación, por haber sido administrador y director de la extinta sociedad Indecasa, S.A. durante más de 20 años, siendo conocido y asociado en el sector con esta empresa. Esta sociedad fue una empresa familiar fundada por su padre en 1963, que operó durante más de 40 años en el mercado mobiliario con éxito y notoriedad hasta ser arrastrada por la crisis económica, habiendo utilizado el nombre de dominio en disputa desde su registro y hasta la extinción de esta entidad, para promocionar su actividad y productos.

- Que tras la extinción de Indecasa, S.A. algunos colaboradores y diseñadores de ésta decidieron constituir la sociedad Innovacion en diseño español en aluminio, S.L., con la legítima pretensión de operar en el tráfico económico dentro del mismo sector del mueble, registrando el nombre de dominio <indea64.com>, que utilizan para promocionar su actividad y sus productos en el mercado.

- Que la cuestión de si fue legítima la adquisición del nombre de dominio en disputa o habría requerido el conocimiento y autorización del administrador concursal de Indecasa, S.A., debe dirimirse en sede judicial. Dicho cambio de titularidad no fue solicitado por el Demandado sino que se efectuó sin su conocimiento por la entidad gestora de los nombres de dominio y páginas Web de la extinta sociedad concursada por motivos exclusivamente relacionados con la reducción de costes que la empresa Indecasa, S.A. se vio obligada a afrontar con motivo del proceso concursal en la que estaba inmersa.

-Que la supuesta transmisión del nombre de dominio en disputa sin autorización del administrador concursal de la entidad titular, no constituye una circunstancia constitutiva de mala fe de acuerdo con la Política, se trata de una cuestión que excede de su ámbito.

- Que el nombre de dominio en disputa no fue registrado de mala fe, ya que fue dado de alta antes del registro de las marcas de la Demandante, siendo solicitado por el Demandado, como administrador y director de Indecasa, S.A., para promocionar los productos de esta entidad.

- Que el nombre de dominio en disputa no es utilizado de mala fe pues el redireccionamiento desde el mismo a la página Web “www.indea64.com” fue solamente temporal por unos días y se debió a un error imputable de la entidad encargada de la gestión de los nombres de dominio y páginas Web de Indecasa, S.A., a pesar de haber recibido la orden de dejarlo inoperativo. Dicho error fue solventado, de forma que en la actualidad el nombre de dominio en disputa no aloja ningún contenido.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, así como cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común nacionalidad y residencia de las Partes en España, así como los derechos de propiedad industrial de la Demandante, que funda su Demanda, entre otras, en una marca española, se considera de especial aplicación, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del Derecho nacional español.

Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos cumulativos necesarios para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política, en concreto:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar, hasta el punto de causar confusión, a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

Cuestión preliminar: suspensión del procedimiento

De conformidad con el párrafo 18(1) del Reglamento, cuando existe un procedimiento judicial pendiente respecto al nombre de dominio en disputa, se atribuye al experto la discreción de decidir suspender, dar por concluido el procedimiento administrativo o continuar hasta llegar a una decisión en el mismo.

El Experto toma en consideración que se ha alegado por ambas partes la existencia de un procedimiento judicial ejercitando acciones de nulidad de marca española, infracción de marca y actos de competencia desleal ante los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, interpuesto por la Demandante contra la sociedad Innovación en diseño español en aluminio, S.L., procedimiento judicial donde se ha solicitado, igualmente, la transferencia del nombre de dominio en disputa.

En base a dicho procedimiento judicial, el Demandado solicitó la suspensión de este procedimiento para evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias.

El Experto entiende, a la vista de la información facilitada por las partes y disponible en el expediente, que en el procedimiento judicial anteriormente referido, incluso si se pretende en el mismo obtener un resultado común en lo que se refiere al nombre de dominio en disputa (su trasferencia), la causa de pedir, los hechos enjuiciados, las pretensiones (excepto en lo relativo a la mencionada transferencia), e, incluso, las partes, son diferentes al presente procedimiento administrativo bajo la Política, siendo así ambos procedimientos independientes. En vista de ello, el Experto considera que el presente procedimiento administrativo entablado en el marco de la Política puede ser evaluado separadamente del procedimiento judicial anteriormente referido, quedando este procedimiento administrativo circunscrito al análisis de la concurrencia cumulativa de los requisitos exigidos por la Política, sin necesidad de entrar a valorar otras cuestiones que quedarán al arbitrio del órgano judicial competente.

Todo ello, sin perjuicio de precisar que, como reconocen diversas decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver el párrafo 4.14 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0”)), la decisión de este Experto no vincula a los tribunales, que podrán enjuiciar ex novo el caso ante ellos planteado a la luz de su legislación nacional.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante funda su Demanda en la titularidad de varias marcas adquiridas en procedimiento concursal de la sociedad Indecasa, S.A., en concreto una marca española y dos europeas, consistentes en diversas representaciones graficas de la denominación “indecasa”, que se encuentran registradas y vigentes, comprendiendo diversos productos de mobiliario, lámparas y servicios de promoción, exportación e importación de estos productos.

En relación con las alegaciones realizadas por el Demandado, el Experto quisiera señalar que las circunstancias de que las referidas marcas hayan sido adquiridas por la Demandante en fecha reciente, a través de un procedimiento concursal, que la adquisición se encuentre pendiente de inscripción respecto a una de las marcas o el hecho de que su registro sea posterior al registro del nombre de dominio en disputa, no afectan al análisis de la concurrencia del primer requisito exigido por la Política. Como han aclarado diversas decisiones adoptadas en el marco de la Política, ésta no hace especial referencia a la fecha en la que el titular haya adquirido sus derechos de marca (ver el párrafo 1.4 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0).

A excepción del dominio genérico de nivel superior “.com”, el nombre de dominio en disputa es idéntico al elemento denominativo de las referidas marcas, “indecasa”, propiedad de la Demandante. Por tanto, el Experto considera que el riesgo de confusión entre ellos es evidente.

En consecuencia, este Experto considera que el nombre de dominio en disputa resulta confusamente similar a las marcas de la Demandante, concurriendo el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

En relación al segundo presupuesto, se requiere que la Demandante acredite que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones y/o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política, entre otras, Banco Itau S.A. v. Laercio Teixeira, Caso OMPI No. D2007-0912; Malayan Banking Berhad v. Beauty, Sucess & Truth International, Caso OMPI No. D2008-1393; Accor v. Eren Atesmen, Caso OMPI No. D2009-0701.

En el presente caso, la prueba presentada por la Demandante acredita prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandando.

Por su parte, el Demandado no contestó a la Demanda dentro del plazo establecido al efecto. No obstante, en potestad de este Experto al amparo del párrafo 10(d) del Reglamento, el Experto ha decidido tomar en consideración las evidencias aportadas por las partes en aras a procurar un procedimiento equitativo. El escrito de contestación a la Demanda, presentado extemporáneamente, ratifica lo alegado por la Demandante en cuanto a que el Demandando fue administrador de la extinta sociedad Indecasa, S.A. durante más de 20 años, añadiendo que fue una empresa familiar fundada por su padre.

Ninguna de estas circunstancias y evidencias presentadas por las partes determinan, a juicio de este Experto, la existencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. No se ha acreditado la concurrencia de ninguna de las circunstancias enumeradas en el párrafo 4(c) de la Política u otras análogas que permitan considerar que el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

En particular, no se ha acreditado que el Demandado sea comúnmente conocido en el mercado por la denominación que consiste el nombre de dominio en disputa, salvo su natural vinculación, derivada de su cargo como administrador de sociedad Indecasa, S.A., actualmente extinguida, que permite diferenciar de forma clara a la mencionada sociedad y a su administrador, quedando identificado en el mercado y en el trafico jurídico el Demandado por su nombre y apellidos, independientemente de su anterior cargo y ocupación.

Además, atendiendo al uso del nombre de dominio en disputa que el Demandado ha efectuado, tampoco cabe concluir que el mismo haya usado o realizado preparativos para el uso del nombre de dominio en disputa en conexión con una oferta de buena fe de productos o servicios. Al contrario, el uso que se ha llevado a cabo del nombre de dominio en disputa ha consistido en su vinculación, aunque temporal, con la página Web de un tercero competidor, constituido precisamente por colaboradores y diseñadores de Indecasa, S.A., sin tratar de evitar su asociación con las marcas de la Demandante ni la posible confusión de los usuarios de Internet, no añadiendo ningún aviso legal que evitara tal confusión o asociación. Por tanto, el Demandado parece haber buscado a través de la utilización del nombre de dominio en disputa atraer intencionadamente a usuarios de Internet creando confusión de forma parasitaria con las marcas titularidad de la Demanda. Por todo ello, a juicio de este Experto, no cabe concluir que el Demandado ha realizado un uso legítimo del nombre de dominio en disputa.

En estas circunstancias el Experto considera que el Demandado no ha refutado las alegaciones y evidencia prima facie de la Demandante. Por tanto, ha de considerarse demostrada la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa de conformidad con el párrafo 4(a) de la Política. En consecuencia, este Experto considera que no ha quedado acreditado el segundo requisito exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política es que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe.

Reiteradas decisiones adoptadas en el marco de la Política han concluido que la trasferencia del nombre de dominio en disputa a un tercero, se considera como un nuevo registro a los efectos de analizar la concurrencia de mala fe en el momento del registro con arreglo al tercer requisito de la Política (ver párrafo 3.7 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0). A este respecto, el Experto recuerda que, atendiendo a la documentación que obra en el expediente, el nombre de dominio en disputa fue transferido en algún momento entre el 17 de agosto de 2015 y el 10 de noviembre de 2015 al Demandado. Esto es, con posterioridad al registro de las marcas INDECASA titularidad de la Demandante.

Este Experto considera que, atendiendo a las alegaciones efectuadas por las partes y la documentación disponible en el expediente, cabría sostenerse la condición de tercero del Demandado respecto a la entidad titular originaria del nombre de dominio en disputa administrada por el mismo, ya que Indecasa, S.A.es una sociedad mercantil con personalidad jurídica independiente de la de sus socios y órganos directivos o administradores. Este Experto considera factible que el Demandado, en su condición de administrador de la entidad Indecasa, S.A., ordenara el registro del nombre de dominio en disputa, como él mismo señala en su escrito de contestación a la Demanda, “con la finalidad de promocionar y dar a conocer sus productos”. Sin embargo, como resulta de la documentación obrante en el expediente, en particular del informe histórico de Domain Tools sobre el nombre de dominio en disputa, Indecasa, S.A. constó como única titular registral del nombre de dominio en disputa desde el año 2001, hasta que, en algún momento indeterminado entre el 17 de agosto de 2015 y el 10 de noviembre de 2015, se efectuó la transferencia del nombre de dominio en disputa en favor del Demandado. A este respecto, las evidencias aportadas por el Demandado no desvirtúan a juicio de este Experto, la mencionada la titularidad del nombre de dominio en disputa por la sociedad mercantil Indecasa, S.A. hasta el momento de la citada transferencia del mismo en favor del Demandando, ni permiten determinar de manera clara los motivos exactos que motivaron este traspaso de la titularidad del nombre de dominio en disputa de la compañía Indecasa S.A. al administrador de la sociedad. Tampoco parecen congruentes, a juicio de este Experto, las manifestaciones del Demandado sobre las circunstancias en que se efectuó el referido traspaso sin su consentimiento e incluso contraviniendo sus instrucciones, pues siempre podría haberse negado a asumir la titularidad solicitando una modificación de los datos registrales del nombre de dominio en disputa en cuanto tuvo conocimiento de la trasferencia a su favor, o, en definitiva, no se hubiera opuesto a la reclamación de cesión efectuada por la Demandante. Bajo estos parámetros, de las manifestaciones de las Partes y la documentación disponible en el expediente se desprende que el Demandado conocía la existencia de las marcas de la Demandante tanto con anterioridad como en el momento en que adquirió en nombre de dominio en disputa. Dado su condición de administrador de la sociedad Indecasa, S.A., anterior titular de las marcas INDECASA de la Demandante, no cabe pensar que el Demandando desconociera la existencia de dichas marcas ni tampoco su titularidad, ostentada primero por Indecasa, S.A. y adquirida posteriormente en el concurso de acreedores de esta entidad por la Demandante. Ateniendo a estos hechos, este Experto considera que existió, por tanto, mala fe en el Demandado en el momento de su adquisición por transferencia del nombre de domino en disputa.

Interesa precisar, este Experto no entra a analizar si el nombre de dominio en disputa debió haberse incluido en el lote de activos que la Demandante adquirió dentro de la fase de liquidación del concurso de la entidad Indecasa, S.A. Tampoco entra este Experto a valorar la legalidad o no de la transferencia al Demandado del nombre de dominio en disputa, si ésta debió haber sido efectuada con conocimiento y autorización del administrador concursal o fue legal efectuarla al margen del concurso. Estas cuestiones exceden del ámbito del presente procedimiento, parecen más propias del procedimiento judicial entablado por la Demandante, quedando reservadas a su posible valoración y enjuiciamiento por la autoridad judicial competente.

Este Experto solo valora la existencia de una transferencia como un nuevo registro a los efectos de valorar la mala fe del Demandado a efectos de la Política, considerando que tuvo lugar mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa por el conocimiento del Demandado de la existencia de las marcas INDECASA y su titularidad por parte de Indecasa, S.A., en el momento de adquirir el nombre de dominio en disputa.

Por otra parte, el Experto considera que, atendiendo a la información disponible en el expediente, también concurren otras circunstancias determinantes de mala fe enumeradas en el párrafo 4(b) de la Política. En particular, usar el nombre de dominio en disputa tratando de atraer de manera intencionada a los usuarios de Internet, con ánimo de lucro, creando un riesgo de confusión con las marcas de la demandante respecto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su propio sitio Web u otro sitio en línea, así como la intención de obstaculizar la actividad comercial de su competidora.

El nombre de dominio en disputa fue utilizado, al menos temporalmente, hasta después de la presentación de la Demanda y después del requerimiento remitido por la Demandante a la sociedad Innovación en diseño español en aluminio, S.L., para efectuar un redireccionamiento a la página Web corporativa de esta última empresa competidora, que opera dentro del mismo sector de la Demandante, sin incluir ningún aviso que pudiera evitar el riesgo de confusión o de asociación de los usuarios de Internet. Habida cuenta de que, tal y como el propio Demandado señala en su escrito de contestación a la Demanda, la sociedad Innovación en diseño español en aluminio, S.L. fue constituida precisamente por colaboradores y diseñadores de Indecasa, S.A., el Experto considera que, el redireccionamento del nombre de dominio en disputa pretendía crear en los consumidores una vinculación entre la INDECASA y los servicios de esta compañía competidora, uso claramente constitutivo de mala fe.

Por otra parte, después de iniciado este procedimiento, el nombre de dominio en disputa fue dejado sin contenido e inoperativo. A este respecto, numerosas decisiones del Centro han destacado que la mera tenencia pasiva de un nombre de dominio puede también considerarse una circunstancia acreditativa de mala fe, cuando, como en el presente caso, concurren otras circunstancias que permiten razonablemente dudar de la conducta del Demandado. Entre ellas podemos destacar Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003; o Intel Corporation v. The Pentium Group, Caso OMPI No. D2009-0273.

Además, en cualquier caso, cabe entender que el Demandado tuvo la intención de perturbar la legitima actividad mercantil de la Demandante, o, al menos, de hecho así ha ocurrido, ya que el registro y posesión del nombre de dominio en disputa por el Demandado, claramente crea confusión por asociación con las marcas de la Demandante, impidiendo además a ésta utilizar en Internet un nombre de dominio que tiene como elemento principal la misma denominación que sus marcas, para promocionar sus productos.

En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, atendiendo a la documentación disponible en el expediente, el Experto considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, este Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <indecasa.com> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 6 de marzo de 2017