To: process.mail@wipo.int
From: "Misión Permanente de la República Argentina"
Subject: RFC3
Date: June 15, 2001
La Misión Permanente de la República Argentina ante los Organismos Internacionales en Ginebra presenta sus atentos saludos a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Oficina Legal -y tiene el agrado de remitir en anexo comentarios relativos al Informe Interino del Segundo Proceso de Nombres de Dominio de la OMPI.
La Misión Permanente de la República Argentina ante los Organismos Internacionales en Ginebra reitera a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Oficina Legal las seguridades de su distinguida consideración.
Ginebra, 15 de junio de 2001
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
-Oficina Legal-
Ginebra
1. Seudónimos artísticos y profesionales
Los seudónimos artísticos ( como, por ejemplo "Madonna") y profesionales, entre enos de deportistas ( como, por ejemplo "Pele") no merecen menor protección que los nombres personales. Estos seudónimos representan un alto valor comercial de identificación y en buena parte de los casos constituyen "marcas de hecho".
Nuestra propuesta es que los seudónimos artísticos y profesionales se incorporen al sistema de protección contra su registro abusivo como nombres de dominio. Obviamente, la reforma que se introdujera a las Políticas debiera dejar a cargo del titular del seudónimo la prueba de su existencia y de la difusión que esa identificacion haya tenido entre el público.
2. Nombres de personas juridicas no comerciales
La recomendación expresada en el Informe Provisional es extender la protección de la Política a los "nombres comerciales". Esto reduce el ámbito de la protección a los nombres de las personas jurídicas con objeto mercantil y deja fuera del mismo a la denominación de cualquier asociación cuyo objeto no sea lucrativo. Opinamos que nada justifica esa reducción: la experiencia muestra que los cibersquatters repetidamente han usurpado denominaciones de entidades no comerciales, como por ejemplo municipios y universidades ¿por qué debieran esas entidades gozar de un nivel de protección menor que un comercio cualquiera? ¿por que motivo ILATD o Green Peace se verían privadas de acudir a un ADRP dentro del sistema del ICANN, en tanto que cualquier so~iedad comercial del mundo estaría habilitada para hacerlo?
Nuestra propuesta es que se modifique la redacción de la recomendación, de modo que la protección se extienda al nombre de cualquier persona jurídica, tenga o no la misma objeto comercial.
3. Denominaciones de conjuntos artísticos
Los conjuntos artísticos ( orquestas, coros, etc. ) suelen tener una denominación de fantasía que los identifica. No se trata de un seudónimo artístico porque corresponde a una comunidad de personas y no a un individuo. Tampoco constituye la denominación de una persona jurídica, porque usualmente estas agrupaciones artísticas no constituyen una entidad jurídica o si la constituyen tienen a los fines de la identificación artística una denominacion diferente del nombre social.
Por las mismas razones que alegamos respecto de los nombres de personas jurídicas no comerciales, prop onemos que se extienda la protección de la Política a las denominaciones de los con juntos artísticos, ya que no encontramos razón alguna para excluir a los interesados en preservar esos importantes identificadores (por ejemplo, "Petit Chanteurs dela Croix de Bois". "Abba". etc) de la protección de las Polóticas.
4. Títulos de obras
Los títulos de obras (novelas, filmes, programas de TV , etc.) resultan identi:ficadores codiciados y cada vez más utilizados por titulares de derechos de autor como nombres de dominio para sitios Web relativos a sus producciones intelectuales. Al igual que los indicados en párrafos anteriores, adquieren un alto valor como medio de penetración en el mercado el cual se aumenta en el período del lanzamiento y apoyo publicitario de la distribución de las obras.
Las actuales condiciones del mercado hacen dificil mantener en secreto el título de una obra en los pasos previos a su lanzamiento al público. Esto causa el riesgo de que el titular de los derechos de autor encuentre el nombre de dominio correspondiente ocupado al momento de disponerse a construir el sitio dedicado a la nueva obra.
En prácticamente la totalidad de las legislaciones nacionales, los títulos se encuentran protegidos por el Derecho de Autor en cuanto parte integral de la obra y asimismo reciben protección especial en algunos casos según el art.IV, párrafo 3) del Anexo a la Convención de Berna y por tanto los derechos del autor sobre los títulos de sus obras se verifican fácilmente aplicando los principios del art. I5, párrafo I) de la misma Convención. En muchos casos, es posible además probar la propiedad inteleCtual sobre la obra y su título mediante certificados de registro emitidos por oficinas públicas nacionales, que tienen el mismo valor documental que los certificados de registro de marcas comerciales actualmente recibidos como prueba en numerosos procesos administrativos.
La protección que se sugiere precave abusos contra el interés legítimo de numerosas ramas de la propiedad intelectual (literatura, periodismo, fonogramas, cine, programas de computación, etc. ) sin introducir iniquidades ni complicaciones en el régimen de la Política.
5. Flagrante falta de veracidad en la declaración de datos como circunstancia indicativa de mala fe.
Si bien en el articulo 2, I) la Política requiere al solicitante de un nombre de dominio "declarar y garantizar" que "las declaraciones que ha efectuado en su acuerdo de registro son completas y exactas", ese requerimiento no se refleja luego en ninguna de las circunstancias que obran como 'Ipmeba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio". No obstante que numerosas decisiones de paneles administrativos han considerado que la utilización de datos falsos, incompletos o engañosos en el momento del registro constituye una manifestación de mala fe que vicia el contrato, sería deseable que esta circunstancia se incluya explícitamente como un inciso más del parágrafo b) del artículo 4 de la Política.
Se comparte la preocupación manifestada por muchas entidades en el curso de la Segunda Consulta en el sentido de que resulta imprescindible mejorar las medidas tecnológicas y especialmente hacer lo posible para lograr que la base de datos Whois contenga información fidedigna que pueda explorarse y relacionarse con facilidad. Es una práctica rutin aria de cybersquatters, piratas de propiedad intelectual y otros infractores ampararse bajo la cortina de información falsa. Mayor exigencia respecto del cumplimiento del deber de información completa y veraz no perjudicará a los leales usuarios de Internet y contribuirá a alejar de la misma prácticas indeseables.
Castigar con una presunción de conduct a de mala fe a quienes proporcionen datos falsos, incompletos o engañosos, será una de las maneras de defender la eficiencia del recurso tecnológico y a la vez de procurar mayor protección a los titulares de intereses legítimos que son víctimas de la actuacion abusiva de los cybersquatters.
6. No requerir en forma acumulativa registro y uso de mala fe
Reiteradas decisiones de paneles administrativos han dejado en claro la interpretación ( a nuestro juicio correcta) de que a1 disponer la condición de "poseer un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe" el artículo 4, a) iii) de la Política requiere la existencia de mala fe tanto en el momento del registro del nombre de dominio como luego al tiempo de su uso. Por tanto, de darse solamente una de esas dos condiciones el caso estaria fuera del área del procedimiento administrativo obligatorio.
Opinamos que esta condición acumulativa obsta a la aplicación de la Política a casos claramente abusivos. Por ejemplo cuando alguien registra un nombre de dominio sin que existe ninguna de las circunstancias probatorias de mala fe, pero luego lo transfiere a un tercero que adquiere el nombre de dominio con ánimo de competir deslealmente con el titular de una marca u otro identificador protegido o de desviar a su favor los usuarios de Internet que intenten navegar hacia el sitio del primero.
Nuestra propuesta consiste en modificar la redaccion del inciso, de modo que el mismo pase a decir:
iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado nor usted v/o se utiliza
por usted de mala fe.
De esta manera, el titular de una marca u otro identificador protegido ( además de las circunstancias indicadas en los incisos i) y ii) del parágrafo aludido) debería demostrar que alguien registró el nombre de dominio de mala fe y/o que la misma persona o su sucesor por transferencia lo utiliza de mala fe. Con esta redacción un sucesor de buena fe no se vería perjudicado por la eventual demostración de mala fe por parte del original registrante en nombre de dominio.
7. Predominancia de las reglas propias de Internet, salvo existencia de mala fe
Al terminar esta presentación, nos parece conveniente resaltar que de ninguna manera estamos proponiendo sustituir o desvirtuar el principio propio de Internet que establece que los nombres de dommio se otorgan según la regla "primero en llegar, primero en ser servido". Creemos conveniente reforzar oficial y enfáticamente la primacía de dicha regla, que se ha demostrado justa y eficiente a sus :fines.
Las propuestas que fomlulamos en la presente se refieren a casos de registro abusivo de nombres de dominio y solamente deberían operar en casos en que tal registro haya sido practicado con probada mala fe. Asi como negamos que las marcas comerciales constituyan valores intangibles superiores a los valores propios de Internet, tampoco creemos que tal superioridad alcance a los nombres de personas, los nombres de entidades, los seudónimos y denominaciones artísticas ni los títulos de obras. Lo que postulamos es simplemente que se organice a favor de sus titulares legitimos un sistema que proteja sus valores contra la actividad espuria de piratas y cybersquatters.
To: process.mail@wipo.int
From: "Misión Permanente de la República Argentina"
Subject: RFC3 Date: July 16, 2001
La Misión Permanente de la República Argentina ante la OMC, OMPI y UNCTAD presenta sue atentos saludos a la OMPI - Oficina Legal - y tiene el agrado de referirse al Informe Interino del Segundo Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio en Internet.
En tal sentido, tiene a bien comunicarle a través de la presente comentarios adicionales a los enviados por nota verbal No.207/01, en relación a una de las alternativas recomendadas en el Informe Interino -abril 2001-, en el sentido de ampliar el campo de acción de la UDRP para cubrir indicaciones geográficas e indicaciones de origen (párrafos 224 a 227, "The possible Modification of the UDPR").
En la actualidad, la multiplicidad de legislaciones nacionales no conlleva a una armonización internacional y/o un consenso respeoto del tratamiento de disputas respecto de las indicaciones geográficas e indicaciones de origen. Es por ello que la Argentina no estima apropiada la recomendación contenida en el párrafo 227, ya que no se estima conveniente, en virtud de las razones mencionadas, ampliar el campo de acción del UDRP a los indicaciones geográficas e indicaciones de origen.
La Misión Permanente de la República Argentina ante los OMC, OMPI y UNCTAD reitera a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual - Oficina Legal - las seguridades de su distinguida consideración.
Ginebra, 16 de julio de 2001
ORGANIZACIONDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
-Oficina Legal-
Ginebra