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CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Ecogreen Construcciones C.A. v. Data Online Site (ecomuro.com.ve-dom) / Data Construcción, C.A., Inverideas 356, C.A.

Caso No. DVE2013-0001

1. Las Partes

El Demandante es Ecogreen Construcciones C.A. con domicilio en Caracas, Venezuela (República Bolivariana de), representado por Markven, S.C., Venezuela (República Bolivariana de).

El Demandado es Data Online Site (ecomuro.com.ve-dom) / Data Construcción, C.A., Inverideas 356, C.A. con domicilio en Caracas, Venezuela (República Bolivariana de), representado por Araque Reyna Sosa Viso & Pittier, Venezuela (República Bolivariana de).

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ecomuro.com.ve> (“el nombre de dominio en disputa”).

El Registro del citado nombre de dominio es NIC-Venezuela – CONATEL.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de junio de 2013. El 18 de junio de 2013, el Centro envió a NIC-Venezuela – CONATEL, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 20 de junio de 2013, NIC-Venezuela - CONATEL envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta revelando la identidad del registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 1 de julio de 2013 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por NIC-Venezuela – CONATEL e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 4 de julio de 2013. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumpliera con los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda (y Demanda enmendada) al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de julio de 2013. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de julio de 2013.

El 26 de julio de 2013, el Centro recibió un correo electrónico del Demandado solicitando prorrogar la fecha para la presentación del Escrito de Contestación. Tras haberse dado traslado de dicha comunicación al Demandante, este se opuso a la petición del Demandado mediante correo electrónico recibido por el Centro el 26 de julio de 2013. El Escrito de Contestación a la Demanda fue recibido por el Centro el 27 de julio de 2013.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 6 de agosto de 2013, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El procedimiento se substancia en español al ser este el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es una empresa venezolana creada en 2002 que tiene por objeto la construcción de obras civiles, desarrollos urbanísticos, y desde 2005 se dedica a la construcción de muros de contención ecológicos para el control de la erosión, la estabilización de taludes, el reforzamiento de terraplenes y la protección de riberas y costas.

El Demandante tiene registradas en Venezuela las marcas ECOGREEN desde el 13 de agosto de 2008 y ECOMURO desde el 6 de octubre de 20101, en las clases 35, 37, 38 y 42 del nomenclador internacional, entre otras.

Uno de los Demandados, Inverideas 356, C.A., es en realidad el titular y beneficiario del nombre de dominio en disputa <ecomuro.com.ve> al haber celebrado un contrato de prestación de servicios para el registro, administración y mantenimiento de dicho nombre de dominio con la empresa codemandada Data Construcción, C.A., quien registró el nombre de dominio en disputa bajo su portal de Internet “Data Online Site (ecomuro.com.ve-dom)”.

Inverideas 356, C.A. es una empresa venezolana creada en 2008 que se dedica primordialmente al estudio, desarrollo y construcción de muros de contención utilizados para la estabilización de taludes, la reparación de deslaves y la conformación de caminos, autopistas y vías de transporte en general.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 13 de febrero de 2009 y desde entonces ha estado vinculado a un portal de Internet mediante el que se ofertan los productos del Demandado y se difunden los proyectos en que este ha intervenido.

Después de que el Demandante solicitara al Demandado el cese inmediato del uso de su marca ECOMURO, las partes sostuvieron una reunión de la cual derivó una oferta por escrito del Demandante fechada el 27 de septiembre de 2011, para venderle sus ocho registros de la marca ECOMURO al Demandado por la cantidad de 800,000 bolívares.

El 27 de octubre de 2011, Inverideas 356, C.A. promovió la nulidad de los registros de la marca ECOMURO del Demandante ante los tribunales competentes de Venezuela, cuya demanda fue admitida a trámite el 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en Caracas, bajo el número de expediente AP11-M-2011-000538, encontrándose dicho juicio en curso al momento de dictarse la presente Decisión.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las alegaciones del Demandante se resumen de la siguiente manera:

i. El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca ECOMURO registrada por el Demandante, excepto por los indicadores “.com” y “.ve” que son elementos genéricos y necesarios para el registro de un nombre de dominio;

ii. La tipografía y los colores del término “ecomuro.com.ve” que se muestran en la página Web vinculado al nombre de dominio en disputa son similares al diseño de la marca ECOGREEN registrada a nombre del Demandante;

iii. El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa debido a que no ha sido autorizado por el Demandante a usar su marca registrada ECOMURO;

iv. No existe relación comercial alguna entre Demandante y Demandado que justifique el uso que hace este último de la marca ECOMURO del Demandante;

v. El Demandado usa en el sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa la marca ECOMURO sin contar con un registro propio de la oficina venezolana de marcas conocida como “SAPI”;

vi. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa de mala fe con la intención de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de confusión con las marcas ECOMURO y ECOGREEN registradas por el Demandante;

vii. Al igual que el Demandado, el Demandante se dedica a la construcción de muros ecológicos;

viii. Uno de los Demandados, INVERIDEAS 356, C.A. comenzó sus operaciones comerciales en el 2008, es decir muy posteriormente a la fecha en que el Demandante entró al mercado venezolano de la construcción;

ix. La muy limitada y confusa información suministrada por el Demandado al Registro impide tener acceso a información cierta y/o verificable del registro del nombre de dominio en disputa;

x. Al navegar por el sitio Web alojado en el nombre de dominio en disputa es posible verificar que el Demandado pretende relacionar a la empresa INVERIDEAS 356, C.A. con las marcas ECOMURO y ECOGREEN del Demandante.

B. Demandado

Las alegaciones del Demandado se resumen de la siguiente manera:

i. Los derechos de propiedad intelectual sobre el signo ECOMURO corresponden a INVERIDEAS 356, C.A., quien posee un mejor derecho que el Demandante al ser la empresa que ideó y desarrolló la marca ECOMURO, y haber venido usando esta última en forma real, efectiva y notoria desde el 2009, esto es antes de la concesión del registro de la marca ECOMURO al Demandante;

ii. El uso previo, constante y notorio de la marca ECOMURO se demuestra con anuncios publicitarios en medios impresos, catálogos de productos, presupuestos, valuaciones, certificados de participación y contratos de exposición en eventos del ramo de la construcción que exhibe el Demandado;

iii. El Demandado participó bajo el nombre comercial ECOMURO en la exposición “Construye Vivienda 2009” que se llevó a cabo del 17 al 25 de octubre de 2009 en Caracas, Venezuela;

iv. De acuerdo con la Ley de Propiedad Industrial venezolana, el registro de marca del Demandante tiene efectos declarativos más no constitutivos, por lo que la presunción jurídica reconocida en favor del Demandante puede ser desvirtuada por el Demandado, quien posee un mejor derecho sobre la marca ECOMURO derivado del uso previo de esta;

v. En virtud del uso previo de una marca, una persona puede oponerse a la concesión de dicha marca o pedir la nulidad de la misma;

vi. ECOMURO ha sido el nombre comercial del Demandado, situación que ha sido reconocida por diversos actores del mercado de la construcción, así como por los propios abogados del Demandante;

vii. En virtud del artículo 8 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el Demandado no estaba obligado a registrar su nombre comercial “ecomuro” para gozar de la protección que la ley venezolana confiere a las marcas;

viii. El nombre de dominio en disputa fue registrado antes de que el Demandante registrara fraudulentamente la marca ECOMURO, e incluso antes de que la solicitara;

ix. El Demandante nunca ha usado la marca ECOMURO que tiene registrada, ya que únicamente se le conoce en el mercado como “ecogreen” o “ecogreen construcciones”;

x. El Demandante no puede pretender la titularidad del nombre de dominio en disputa con base en un registro de marca obtenido en perjuicio de los derechos del verdadero propietario de la marca ECOGREEN que es el Demandado;

xi. El nombre de dominio en disputa no fue adquirido para alquilarse o venderse al Demandante o a un competidor de éste, como tampoco para perturbar la actividad comercial del Demandante sino para impulsar la propia actividad del Demandado;

xii. El Demandante ha pretendido lucrar con el registro ilegal de la marca ECOMURO al ofrecerle en venta dicha marca al Demandado por la cantidad de 800,000 bolívares, según se demuestra en la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2011 que se anexa al Escrito de Contestación, por lo que aunado a que el Demandante nunca ha usado la marca ECOMURO, se solicita al Experto declarar que la Demanda constituye un abuso del procedimiento administrativo al haberse intentado de mala fe;

xiii. En virtud de que actualmente se está dilucidando la nulidad de la marca ECOMURO del Demandante ante los tribunales civiles y mercantiles ordinarios de Venezuela, se solicita al Experto conforme a lo dispuesto en el párrafo 18(a) del Reglamento, suspender el procedimiento administrativo hasta en tanto se resuelva la controversia judicial planteada por el Demandado.

6. Debate y conclusiones

A. Cuestión Preliminar. Efecto del procedimiento paralelo de nulidad de marca ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Caracas

Al considerar que la demanda judicial a que se refiere el apartado 4 supra, está íntimamente ligada a la presente controversia, el Demandado solicitó al Experto suspender este procedimiento hasta que los tribunales judiciales de Venezuela hayan resuelto la acción de nulidad mediante la que el Demandado busca invalidar la marca ECOMURO del Demandante. Lo anterior con base en el párrafo 18 del Reglamento intitulado “Efecto de los procedimientos judiciales”, cuyo inciso a) señala:

“En caso de que se inicien procedimientos judiciales antes o durante la resolución de un procedimiento administrativo respecto de una controversia en materia de nombres de dominio que sea el objeto de la demanda, el grupo de expertos estará facultado para decidir si suspende o termina el procedimiento administrativo, o continua con el mismo hasta adoptar una resolución.”

De un análisis minucioso del expediente, el Experto advierte que se encuentran acreditados, en el mismo, hechos que no son objeto de controversia entre las partes como la fecha de registro del nombre de dominio en disputa y la fecha de registro de la marca ECOMURO.

El Experto observa también que la titularidad del nombre de dominio en disputa <ecomuro.com.ve> no es materia de la litis planteada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas.

En estas condiciones, el Experto destaca que la disputa sometida a su conocimiento se centra en dilucidar si el Demandante acredita los tres elementos del párrafo 4.a) de la Política y que dicha determinación no está supeditada a la resolución que en su momento dicten los tribunales venezolanos en definitiva sobre si la marca ECOMURO del Demandante debe anularse en vista de un derecho preferente del Demandado.

En razón de lo anterior y a efecto de no aplazar innecesaria e indefinidamente la resolución de la disputa que mantienen las partes por la titularidad del nombre de dominio <ecomuro.com.ve>, el Experto rechaza la solicitud del Demandado de suspender el procedimiento y por consiguiente procede al estudio de las alegaciones y pruebas ofrecidas por las partes en cuanto a los requisitos de fondo de la Política.

B. General

Como dispone el párrafo 4.a) de la Política, para prevalecer en la acción de transferencia que plantea, el Demandante tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los requisitos siguientes:

(i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos; y

(ii) El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

(iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

C. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La cuestión medular en este apartado de la Política se reduce a dilucidar si el nombre de dominio en disputa, por sí mismo, se confunde lo suficiente con la marca sobre la que el Demandante tiene derechos para justificar la procedencia de una acción bajo la Política, sin importar si el sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa confunde o no a los usuarios de Internet. Ver Arthur Guinness Son & Co. (Dublin) Limited v. Dejan Macesic, Caso OMPI No. D2000-1698 (El uso que se da al nombre de dominio en el portal respectivo es irrelevante para los fines de un análisis de confusión en el contexto de la Política).

De acuerdo con el párrafo 1.2 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0”), el examen bajo el primer requisito de la Política implica llevar al cabo una comparación visual o fonética entre la marca del Demandante y el nombre de dominio en disputa.

Quedan excluidos del presente examen los sufijos “.com” y “.ve” al tratarse de códigos de primer nivel cuya presencia está dictada por razones de orden técnico exclusivamente.

Ahora bien, al confrontar la marca ECOMURO del Demandante con la denominación “ecomuro” incluida en el nombre de dominio en disputa, se aprecia que ambos signos tienen idéntica composición y apariencia, salvo por el tamaño de sus caracteres, factor que no es atendible para los fines que nos ocupan pues los nombres de dominio técnicamente no hacen diferencia entre palabras escritas con letras mayúsculas o minúsculas.

La identidad se hace todavía más evidente cuando se comparan fonéticamente los indicadores en pugna, pues no es posible distinguir auditivamente un término del otro.

En consecuencia, el Experto determina que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca ECOMURO del Demandante.

Por otro lado, al Experto no le resulta que el nombre de dominio en disputa se confunda con la marca ECOGREEN del Demandante a nivel visual o fonético, siendo por demás irrelevantes las similitudes que apunta el Demandante entre la representación gráfica del nombre de dominio en el portal de Internet del Demandado y el diseño de la marca ECOGREEN pues como se hizo notar anteriormente, la comparación para efectos del presente análisis se establece únicamente respecto del nombre de dominio en disputa, tal como aparece en la barra de direcciones del navegador de Internet, más no así en la forma que dicho identificador o cualquier otro signo se usa dentro del propio portal.

De esta manera se tiene por superado el umbral que supone el párrafo 4.a).i) de la Política.

D. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4.c de la Política reconoce de forma expresa y no exhaustiva las siguientes defensas para acreditar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:

“i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.”

El Demandante alega que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa pues en momento alguno le ha autorizado para usar su marca ECOMURO, ni existe una relación comercial entre ellos que justifique el uso de dicha marca por parte del Demandado.

Asimismo afirma el Demandante que la oficina de marcas de Venezuela no ha otorgado ningún registro o autorización al Demandado que lo legitime a usar la marca ECOMURO.

Por su parte, el Demandado no opone ninguna de las defensas arriba transcritas o alguna otra dirigida a comprobar derechos o intereses legítimos en el contexto de la Política, aunque sí ofrece pruebas para apoyar su pretendido mejor derecho respecto de la marca ECOMURO del Demandante.

En opinión del Experto, el uso previo, público y constante de la marca ECOMURO que alega el Demandado pudiese eventualmente configurar las hipótesis previstas en los incisos i) y/o iii) del párrafo 4.c de la Política.

Sin embargo, existen al menos dos circunstancias que impiden al Experto determinar en este momento si alguna de las hipótesis defensivas en comento favorece al Demandado.

La primer circunstancia tiene que ver con el hecho de que el Demandado utiliza el signo ECOMURO en Venezuela con respecto a la prestación de los mismos servicios para los que el Demandante tiene registrada la marca ECOMURO precisamente en Venezuela, lo cual incide en la “legitimidad” del derecho o interés que el Demandado pudiese tener en términos de la Política ya que para que el uso del nombre de dominio en disputa pueda reputarse legítimo, no deben infringirse los derechos de marca del Demandante conforme a la legislación venezolana, misma que obliga a ambas partes.

La segunda circunstancia está relacionada con las condiciones en que el Demandado usa el signo ECOMURO en el mercado venezolano y en su sitio Web. Del examen de las pruebas que obran en el expediente, no le queda claro al Experto si el Demandado usa la denominación ECOMURO como marca de productos o servicios, como nombre comercial, o como nombre de dominio de Internet, ya que por un lado el Demandado afirma haber concebido la marca ECOMURO antes que el Demandante, y por otro alega que ECOMURO es el nombre que ha venido a reemplazar en el comercio a su denominación social. Por su parte, el Experto observa que en las publicaciones exhibidas por el Demandado no aparece la denominación ECOMURO en forma aislada sino en combinación con las extensiones “.com” y “.ve”, y por lo tanto no puede concluirse de las pruebas de uso aportadas por el Demandado que el signo ECOMURO por sí mismo identifique al Demandado2 como la fuente de los productos y servicios que presta en el mercado venezolano.

En otro orden de ideas, el Demandado cuestiona los motivos del Demandante para haber registrado la marca ECOMURO que no usa en el comercio venezolano. El Experto no encontró ninguna evidencia de uso de la marca ECOMURO por parte del Demandante. De hecho, la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2011 ofrecida por el Demandado acredita que el Demandante estuvo dispuesto a vender la totalidad de sus registros sobre la marca ECOMURO al Demandado, lo que hace creíble la afirmación del Demandado de que el Demandante no usa en el mercado la marca ECOMURO sino únicamente la marca ECOGREEN.

El Experto estima que la presunta falta de uso de la marca ECOMURO pudiera haber afectado la oponibilidad de los derechos de marca del Demandante para efectos de este procedimiento.

Empero, debido a la existencia de una causa de improcedencia de la Demanda bajo el rubro de mala fe, se estima innecesario emitir una resolución definitiva sobre el presente factor. Ver Capricorn Society Limited v. Webcruzer Limited, Caso OMPI No. D2013-0622 (El experto duda que el demandante haya acreditado el segundo requisito del párrafo 4(a) de la Política. Sin embargo, en vista de su conclusión respecto del tercer elemento de la Política, no es necesario llegar a una decisión definitiva sobre el segundo elemento.)

E. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(a)(iii) de la Política impone al Demandante la doble exigencia de acreditar que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado de mala fe y se use de mala fe.

Por su parte, el párrafo 4(b) de la Política prevé a guisa de ejemplo las siguientes causas demostrativas de mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio:

“i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.”

De acuerdo con el párrafo 3.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0, cuando un nombre de dominio es registrado antes de que el demandante haya adquirido derechos de marca, el registro de tal nombre de dominio no se reputa de mala fe en términos de la Política porque el demandado no pudo haber contemplado una marca que en ese momento era inexistente.

El Experto observa que el nombre de dominio en disputa fue creado el 13 de febrero de 2009, mientras que el registro de la marca ECOMURO fue concedido el 6 de octubre de 2010, según consta en los registros del WhoIs y del SAPI del gobierno bolivariano de Venezuela, respectivamente.

De manera que al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, el Demandado no pudo haber usurpado una marca que no existía y cuya solicitud de registro ni siquiera se había presentado para entonces. En consecuencia, y de acuerdo a la evidencia en el expediente, el Experto determina que el registro del nombre de dominio en disputa no se produjo de mala fe.

Ello es suficiente para tener por desvirtuada una de las dos condiciones imperativas del párrafo 4(a)(iii) de la Política.

Sin perjuicio de lo anterior, el Experto hace constar que nada de lo aquí resuelto prejuzga sobre el pretendido mejor derecho del Demandado ni sobre la acción que este ha planteado para invalidar la marca ECOMURO del Demandante y respecto de cuya controversia en trámite los tribunales de Venezuela retienen plena y exclusiva jurisdicción.

F. Secuestro a la inversa del nombre de dominio

El Demandado solicita al Experto declarar que la Demanda constituye un abuso del procedimiento administrativo en razón de que el Demandante no usa la marca ECOMURO que tiene registrada, así como al hecho comprobado de que el Demandante intentó lucrar con la marca ECOMURO al ofrecérsela en venta al Demandado.

El párrafo 15(e) del Reglamento establece en su parte conducente lo siguiente:

“Si después de considerar los documentos presentados, el grupo de expertos concluye que la demanda se ha presentado de mala fe, por ejemplo, en un intento por sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de buena fe, o que se ha presentado fundamentalmente para obstaculizar las actividades del titular del nombre de dominio, el grupo de expertos declarará en su resolución que la demanda se ha presentado de mala fe y constituye un abuso del procedimiento administrativo.”

El párrafo 1 del propio Reglamento define la figura del secuestro a la inversa de un nombre de dominio como “la utilización de mala fe de la Política a fin de intentar privar del nombre de dominio al titular de un nombre de dominio registrado.”

De acuerdo con el párrafo 4.17 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0, el Demandado tiene la carga de acreditar la mala fe del Demandante, mientras que el hecho de que se desestime la Demanda por sí mismo no es suficiente para concluir que en la especie se verifica un secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa.

Al considerar que el titular de una marca registrada está perfectamente legitimado para enajenar la totalidad de sus registros marcarios por el precio que estime conveniente, aunado a que el Demandado no alegó ni demostró que la marca ECOMURO del Demandante hubiese ya caducado por falta de uso durante el plazo de dos años que dispone el artículo 36(d) de la Ley de Propiedad Industrial de Venezuela, el Experto determina negar la solicitud del Demandado para declarar que la Demanda fue entablada de mala fe.

En virtud de que el Demandado no satisfizo su carga probatoria con relación al párrafo 15(e) del Reglamento, el Experto resuelve negar su reconvención de secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único
Fecha: 2 de septiembre de 20133


1 Con fecha de presentación 13 de noviembre de 2009.

2 El sitio Web contiene una mención a pie de página en letras pequeñas de Inverideas 356 C.A., lo cual de suyo no es idóneo ni suficiente para identificar al Demandado en el comercio como constructor de muros de contención bajo la marca “ecomuro”.

3 Tras la emisión de la Decisión, pero antes de la notificación de la misma, este Experto fue informado de la recepción de alegaciones suplementarias del Demandante y el Demandado, en fechas 3 y 5 de septiembre de 2013 respectivamente. En este sentido, y con fundamento en el artículo 10 del Reglamento, el Experto determina no tomaren cuenta dichas alegaciones por extemporáneas. En cualquier caso se hace notar que, de haberlas considerado, en nada habrían cambiado el resultado de esta Decisión.