WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Tv Azteca, S.A. de C.V. v. Eduardo Martínez Trigueros

Caso No. DTV2005-0003

 

1. Las Partes

El Demandante es Tv Azteca, S.A. de C.V., una empresa constituida de conformidad con las leyes mexicanas que tiene su domicilio social en el Distrito Federal, México, siendo representado por Arochi, Marroquín & Lindner, S.C., del Distrito Federal, México.

El Demandado es Eduardo Martínez Trigueros, con domicilio en el Distrito Federal, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio <tvazteca.tv> que constituye el objeto de la presente controversia, se encuentra registrado con .tv Corporation International.

 

3. Historia Procesal

La Demanda se presentó vía electrónica ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de junio de 2005 y en forma impresa el 7 de junio de 2005. El 6 de junio de 2005, mediante correo electrónico, el Centro remitió a .tv Corporation International una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 8 de junio de 2005, .tv Corporation International remitió al Centro por la misma vía, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante y proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumpliera los requisitos formales de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro emplazó formalmente al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 21 de junio de 2005. Atento a lo dispuesto por el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 11 de julio de 2005. El Demandado no contestó a la Demanda y, por tanto, el 12 de julio de 2005, el Centro le notificó su falta de personación y la consiguiente continuación del procedimiento en contumacia.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Panel Administrativo el día 15 de julio de 2005, al haber previamente recibido su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Panelista Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Habiéndose turnado el expediente respectivo al Panelista Único suscrito, con fecha 15 de julio de 2005, el apoderado del Demandante mediante comunicación electrónica, dirigió al Centro y a este Panelista, -marcándole copia al Demandado-, un mensaje en el que daba cuenta de una llamada telefónica que recibió durante ese día, en la que una persona de nombre Ernesto Meade identificándose como abogado del Demandado le solicitó la transferencia del dominio en controversia a cambio de la cantidad de $200,000 (doscientos mil pesos mexicanos). Para acreditar lo anterior, el apoderado del Demandante acompañó a su mensaje dos archivos de texto, el primero conteniendo la ampliación a su Demanda en la que añade una causal de mala fe justificada por la oferta de venta del nombre de dominio y el segundo una transcripción de la conversación telefónica de mérito, cuyo contenido también consigna por medio de un archivo electrónico de audio.

En vista de lo anterior, con fecha 19 de julio de 2005, el Centro acusó recibo del mensaje electrónico y anexos señalados en el párrafo que antecede, al tiempo que requirió al apoderado del Demandante para que presentase ante el Centro dos ejemplares con firma autógrafa de su escrito de ampliación de Demanda y corriera traslado del mismo al Demandado, mismo requerimiento al que el Demandante dio debido cumplimiento.

Por lo que se refiere al idioma del procedimiento administrativo en que se actúa y la presente Decisión, conviene precisar que no obstante el contrato de registro del nombre de dominio en disputa está redactado en idioma inglés y por ende, si bien es cierto que el párrafo 11(a) del Reglamento establece en principio que el idioma del procedimiento será el del contrato de registro del nombre de dominio, también lo es que la propia disposición en cita faculta al Panel Administrativo a considerar la pertinencia de utilizar un idioma distinto al del contrato de registro atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto. Ahora bien, toda vez que el apoderado de la parte Demandante al momento de presentar su Demanda en español solicitó que el procedimiento se substanciara en ese mismo idioma aduciendo que el domicilio registrado del Demandado se encuentra en México y que el nombre de este corresponde presumiblemente a una persona de nacionalidad mexicana, al igual que el Demandante, así como que todas las pruebas documentales en su poder constan en idioma español, el Panelista Único estima fundada la petición del Demandante y en consecuencia determina emitir su decisión en idioma español.

 

4. Antecedentes fácticos

El Demandante es concesionario de servicios de difusión de señales de televisión abierta en territorio mexicano. Constituye un hecho notorio el que el Demandante conforma una de las dos principales cadenas nacionales de televisión en México y que mantiene además otras líneas de negocios vinculados con las telecomunicaciones, el deporte, el entretenimiento e inclusive actividades de carácter altruista a través de una fundación creada ex profeso para tales fines.

Para identificar sus servicios, así como los programas que comercializa tanto en México como el extranjero, el Demandante ha venido usando ininterrumpidamente desde 1992 la marca”TV AZTECA”, respecto de cuya denominación es titular en México de 25 registros en diversas clases, todos ellos vigentes, según se desprende del análisis de las constancias certificadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que obran en el expediente.

En atención a su extendida presencia a lo largo y ancho de la República Mexicana mediante sus emisiones televisivas, así como de sus campañas publicitarias también de alcance nacional, es inconcuso que la marca “TV AZTECA” goza de un amplio reconocimiento por parte del público mexicano en general.

Por su parte, el Demandado registró el nombre de dominio en litigio con fecha 23 de diciembre de 2000, mismo que actualmente se encuentra inactivo.

Luego de haberse percatado del registro del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado y considerar que dicho acto infringía los derechos sobre su marca “TV AZTECA”, el Demandante dirigió vía correo electrónico al Demandado un par de comunicaciones escritas a efecto de que este último se abstuviera de seguir ocupando el dominio <tvazteca.tv> y realizara la transferencia inmediata del mismo en favor del Demandante. Al no recibir contestación alguna a sus misivas, el Demandante procedió a incoar el procedimiento administrativo en que se actúa.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las manifestaciones de hecho y argumentos lógico-jurídicos en que el Demandante apoya la procedencia de su acción de transferencia de nombre de dominio intentada, son los siguientes:

i. No hace falta un complicado análisis cuando salta a la vista la confusión existente entre el dominio <tvazteca.tv> y la marca registrada “TV AZTECA”;

ii. La marca “TV AZTECA” es notoriamente conocida por el público mexicano desde 1993, es decir siete años antes de la fecha de registro del dominio <tvazteca.tv>;

iii. A diferencia de otros países, en el mercado mexicano sólo se conocen dos cadenas de televisión nacionales que operan bajo las marcas Televisa y Tv Azteca, lo que incrementa el nivel de reconocimiento de esta última por parte del público, al tratarse la televisión del medio de comunicación masivo por excelencia;

iv. Al haber permanecido inactivo desde su fecha de registro, el nombre de dominio no ha sido utilizado para un uso legítimo y leal o no comercial;

v. De acuerdo con la información disponible y después de haber realizado una investigación razonable, no se encontró que el Demandado sea conocido corrientemente por el nombre de dominio en litigio ni que haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios con el signo distintivo “TV AZTECA”;

vi. El Demandado obró de mal fe al haber registrado como nombre de dominio una marca notoriamente conocida en México y no una palabra de uso común y corriente en los ámbitos empresarial, profesional o académico;

vii. Constituye prueba plena e irrefutable del conocimiento que el Demandado tenía de la marca del Demandante, y por tanto de su mala fe, el haber registrado la denominación “tvazteca” en un dominio de nivel superior aplicable al código de país <.tv>, ya que si bien este último en principio corresponde a una pequeña isla del Pacífico llamada Tuvalú, es bien sabido que dicho dominio de código de país es explotado por la empresa VeriSign para promover nombres de dominio relacionados con la industria de la televisión, en la cual el Demandante tiene un dominio preponderante en el mercado mexicano;

viii. Evidencia también la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en litigio, la falsedad en que incurrió el Demandado al haber proporcionado datos incorrectos (número de teléfono y denominación de empresa “Aztecas”) e incompletos (domicilio) al registrar el nombre de dominio que nos ocupa;

ix. Atento a la falta de uso del nombre de dominio durante más de cinco años, así como a las coincidencias fácticas que rodean este caso con las del de Telstra v Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003 y otros que le siguieron en condenar en circunstancias específicas el mantenimiento pasivo de nombres de dominio, el Panelista Único deberá arribar a la misma conclusión que los Panelistas en tales casos y por tanto resolver que el dominio <tvazteca.tv> ha sido registrado por el Demandado de mala fe.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

 

6. Debate y conclusiones

Preliminar

Si bien múltiples Panelistas han reiterado que la falta de contestación a una Demanda sustentada en la Política no se traduce automáticamente en una decisión en favor del Demandante (como se refleja en el párrafo 4.6 del recién publicado WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions), de igual forma se ha tenido por ajustado a derecho el aceptar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el Demandante, siempre y cuando el Panel Administrativo las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el Panel realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la demanda); y también Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF No. 95095 (resolviendo que la omisión del Demandado en contestar la demanda faculta al Panel a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el Demandante que se estimen razonables).

Por otra parte, con respecto a la admisión de las pruebas referidas en el antepenúltimo párrafo del apartado 3 de esta Decisión, mismas que fueron ofrecidas con posterioridad a la remisión del expediente respectivo al Panelista Único por parte del Centro, así como del escrito de ampliación de Demanda que se acompañó a dichas probanzas, se precisa de las siguientes consideraciones.

De una correcta interpretación teleológico-gramatical del numeral 12 del Reglamento, a la luz de los principios de expeditez y sumariedad que caracterizan al procedimiento establecido en la Política, puede colegirse sin mayor dificultad que es facultad exclusiva del Panel Administrativo solicitar discrecionalmente a cualquiera de las partes, -luego de analizar el contenido de sus escritos de demanda y contestación-, la presentación de aclaraciones, pruebas o documentos que estime necesarios para mejor proveer. En este sentido, la ingente mayoría de los Panelistas nombrados al amparo de la Política ha considerado que no cabe ninguna duda en que ni la Política ni el Reglamento confiere a las partes el derecho de esgrimir argumentos o alegatos adicionales u ofrecer pruebas, -incluyendo aquellas que alguna de las partes motu proprio califique como supervenientes-, cuando se produzcan con posterioridad a la presentación de sus escritos de demanda y contestación. Véase Creo Products Inc. v. Website in Development, Caso OMPI No. D2000-1490 (manifestándose en contra de que las partes presenten alegaciones o documentales suplementarias que no les hubiesen sido expresamente requeridas por el Panel Administrativo); en el mismo sentido Viacom Internacional Inc. and MTV Networks Europe v. Rattan Singh Mahon, Caso OMPI No. D2000-1440; Documents Technologies, Inc. v. Internacional Electronic Communications Inc., Caso OMPI No. D2000-0270; Goldline International, Inc. v. Gold Line, Caso OMPI No. D2000-1151; y Arthur Guinness Son & Co. (Dublin) Limited v. Dejan Macesic, Caso OMPI No. D2000-1698.

No obstante, sin desconocer que en un reducido número de ocasiones y atendiendo a determinadas circunstancias excepcionales de cada caso concreto, algunos Panelistas, en ejercicio de su potestad discrecional han admitido y valorado o admitido y desestimado en cuanto a su alcance y valor probatorio, distintas especies de documentales exhibidas por alguna o ambas partes sin que hubiese mediado requerimiento previo por parte de aquéllos, el Panelista Único suscrito estima que en la especie, no se justifica la admisión y correspondiente valoración de los documentos ofrecidos por el Demandante con posterioridad a la presentación de su libelo de Demanda por las razones que se expresan a continuación.

En el sistema procesal mexicano, -al que deviene oportuno referirse vista la nacionalidad y domicilio de las partes, así como el contenido del derecho y lugar de uso de las marcas en que se funda la Demanda-, es de explorado derecho que una grabación digital puramente auditiva representando el contenido de una conversación telefónica, sin acompañarse de otro medio de prueba que permita perfeccionarlo (como la ratificación expresa o tácita ante autoridad judicial o fedatario público, la testimonial de personas que hayan participado o un dictamen pericial de análisis de voz fonética forense) no constituye un medio de prueba idóneo o eficaz para producir convicción en el ánimo del juzgador o en este caso panelista, sobre la veracidad de su contenido, aun cuando esto último no se hubiera objetado por la contraparte.

A mayor abundamiento, el Panelista Único hace notar que las documentales arriba referidas no acreditan que en efecto el licenciado Ernesto Meade sea el legítimo representante del Demandado, toda vez que la ostentación que con tal carácter se le atribuye no figura en el texto de la grabación ni mucho menos se da cuenta de la forma en que tal representación hubiese sido conferida.

Por los motivos anteriormente apuntados y en ejercicio de la facultad discrecional que me confiere el párrafo 12 del Reglamento, este Panelista determina desechar y por tanto no asignar valor probatorio alguno, -ni siquiera al adminicularse con otros medios de prueba-, a las documentales ofrecidas por la parte Demandante con posterioridad a la presentación de su Demanda y en consecuencia, se procede a dictar la presente decisión exclusivamente sobre la base del escrito de Demanda y las probanzas que a ella se adjuntaron, mismas que fueron desahogadas conforme a su propia y especial naturaleza. En el mismo supuesto ver Mazda Motor Corporation v. Interclan Soluciones en Internet, S.A. de C.V./Víctor León Llamas Torija, Caso OMPI No. DMX2005-0003 (donde igualmente se ofreció como medio de prueba una grabación conteniendo cierta conversación telefónica con la Demandada, a la que en última instancia no le fue atribuida ninguna relevancia en el análisis y determinación del requisito de mala fe).

General

De conformidad con lo prevenido por el párrafo 4(a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Demandante tiene la carga de la prueba respecto a cada uno de los extremos siguientes:

i) El nombre de dominio es idéntico o similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tiene derechos; y

ii) El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

iii) El nombre de dominio ha sido registrado y está siendo usado de mala fe

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Como ha quedado sentado desde Nicole Kidman v John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, Caso OMPI No. D2000-1415, el quid en este tipo de análisis no es determinar si existe la posibilidad de que se presente la confusión en la forma que acontece en el campo de las marcas (esto es, confusión en cuanto al origen comercial de los productos o servicios, causada por el nombre de dominio y su uso en relación con un portal de Internet) sino dilucidar si el nombre de dominio per se, se confunde lo suficiente con la marca del Demandante como para justificar la procedencia de una acción bajo la Política.

En el caso que nos ocupa, de su simple apreciación se hace evidente que el nombre de dominio <tvazteca.tv> se conforma total y exclusivamente por la marca “TV AZTECA” que sirve de base a la acción incoada por el Demandante.

Cabe apuntar que la jurisprudencia en la materia ha definida y consistentemente establecido que la presencia de dominios (sean de nivel superior genéricos como <.com> o relativos a códigos de países como en la especie el <.tv>1) al obedecer su existencia a razones técnicas y ser incapaces de identificar a un determinado comerciante como la fuente de los productos o servicios, no constituyen elementos trascendentes jurídicamente para desestimar la confusión entre una marca y un nombre de dominio. En este orden de ideas se ha reiterado también que debido a que los nombres de dominio técnicamente no distinguen entre caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, la presencia de dicha inigualdad entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta relevante para los fines de un análisis de confusión bajo la Política. Véanse por ejemplo: Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo <.com>; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC propiedad del demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, SA de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el demandado apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

En el mismo sentido la tendencia de los Panelistas designados bajo la Política ha sido ignorar la existencia de signos de puntuación tales como guiones o apóstrofes, así como la supresión de espacios entre palabras. Ver v.g. InfoSpace .com, Inc. v. Tenenbaum Ofer, Caso OMPI D2000-0075; Stella D’Oro Biscuit Co., Inc. v. The Patron Group, Inc., Caso OMPI No. D2000-0012; Servicios Administrativos Industriales, S.A. de C.V. (SAISA) v. Grupo Bremse, Caso OMPI No. DMX2004-0003; y Newman/Haas Racing v. Virtual Agents, Inc., Caso OMPI No. D2000-1688.

Por todo lo antes expuesto se resuelve que el nombre de dominio <tvazteca.tv> es lisa y llanamente idéntico visualmente por lo que se refiere a su impresión general, así como en cuanto a su apreciación fonética y percepción desde el punto de vista comercial, con la marca “TV AZTECA” de que el Demandante se vale para justificar la procedencia de su acción, misma conclusión que se refuerza al considerar el amplio reconocimiento de que goza la marca “TV AZTECA” en México, lo que aumenta exponencialmente la posibilidad de confusión o asociación entre los dos signos distintivos por parte de los visitantes del sitio <tvazteca.tv>.

En virtud de lo anterior se tiene por acreditado el requisito contenido en el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Con relación a este elemento, el Demandante manifiesta que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio objeto de la presente controversia toda vez que desde su fecha de registro, el Demandado no ha dado ningún uso al nombre de dominio y por tanto no puede considerarse tal mantenimiento pasivo como un uso legítimo y leal o no comercial del mismo en el sentido del párrafo 4(c)(iii) de la Política. Asimismo, el Demandante afirma no tener conocimiento de que el Demandado sea conocido corrientemente bajo la denominación “tvazteca.tv”.

De lo anterior puede inferirse que al no haberle sido transmitida, licenciada o autorizada facultad alguna respecto a los registros marcarios de que es titular el Demandante, el Demandado no está legitimado para usar la marca “TV AZTECA” como parte del nombre de dominio que registró y ha venido detentando.

En virtud de lo anterior y de conformidad con un gran número de Decisiones producidas bajo la Política, el Panelista está convencido de que el Demandante ha demostrado prima facie el segundo factor del párrafo 4(a) del ordenamiento en cita, revirtiendo con ello la carga de la prueba al Demandado. Ver Anti Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC, Caso OMPI No.D2000-1553 e Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI No. D2000-1467.

En estas circunstancias, el Panelista juzga procedente considerar la falta de contestación a la Demanda como indicio suficiente para presumir que el Demandado está desprovisto de derecho o interés legítimo alguno en relación con el nombre de dominio en disputa. Véanse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio); Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso eResolution No. AF-0336 (determinando falta de derechos o interés legítimo cuando ninguno de estos le resultaba al Panel aparente a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo que estimase en su favor).

En suma, del análisis de los medios de prueba y argumentos legales presentados por el Demandante, no se advierte en forma evidente por el Panelista que alguna de las defensas contenidas en el párrafo 4(c) de la Política resulte aplicable, demostrable o incluso argumentable por el Demandado en el caso concreto.

Por consiguiente se determina que el Demandante ha justificado suficientemente el estándar requerido en el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y Uso del Nombre de Dominio de Mala Fe

El Demandante ha ofrecido elementos de prueba que al no ser objetados por el Demandado, fueron valorados por el Panelista en el sentido de conferirles fictamente valor probatorio bastante para tener por acreditado el hecho de que el nombre de dominio ha permanecido inane desde su registro.

En este tenor, el Panelista considera que atento al domicilio y probable nacionalidad del Demandado por un lado, y a la presencia y promoción de la marca del Demandante en el mercado con al menos siete años de antelación a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa por el otro, es innegable que el Demandado ha tenido todo el tiempo conocimiento de la existencia de la marca del Demandante y por tanto inconcebible que haya registrado el nombre de dominio en controversia para otro propósito que aprovecharse indebidamente del prestigio y reconocimiento de la marca del Demandante al desviar la atención de los internautas que pretendiesen visitar el portal del Demandante, a su propio sitio web, habiendo propiciado la confusión de dichos usuarios respecto del origen, patrocinio, afiliación o aprobación del sitio por parte del Demandante, configurándose así la circunstancia descrita en el párrafo 4(b)(iv) de la Política. Ver Société des Produits Nestlé SA v. Telmex Management Services, Caso OMPI No. D2002-0070.

Aunado a lo anterior, el Panelista estima que la conducta del Demandado se traduce en mala fe de su parte a la luz del párrafo 4(b)(iii) de la Política por lo que hace al registro y uso del nombre de dominio controvertido, ya que resulta inevitable concluir que “el Demandado compite con el Demandante por la atención de usuarios de Internet que espera atraer a su portal”. Ver Dixons Group Plc v. Mr. Abu Abdullah, Caso OMPI No. D2000-1406.

No obstante la aplicación de cualquiera de las causales arriba apuntadas resulta suficiente bajo la Política para tener por acreditada la mala fe por parte del Demandado, por exhaustividad y atendiendo a los argumentos del Demandante, el suscrito se adhiere al criterio establecido por un gran número de colegas Panelistas en el sentido de que en determinadas circunstancias, la tenencia pasiva de un nombre de dominio es indicativa de mala fe en su uso. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003, así como la opinión consensuada que identifica el arriba citado WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions en su párrafo 3.2.

En el caso que nos ocupa, este Panelista determina que las siguientes circunstancias, valoradas en su conjunto, acreditan presuntivamente la mala fe por parte del Demandado en el uso del nombre de dominio en conflicto:

(i) Es incuestionable que el signo distintivo “TV AZTECA”, al ser conocido por la mayoría del público consumidor, constituye el tipo de marca susceptible de ser declarada o reputada famosa en México de conformidad con lo dispuesto por la ley en la materia, y por consiguiente, se antoja improbable su desconocimiento por parte del Demandado al momento del registro del nombre de dominio en disputa;

(ii) La inutilización del nombre de dominio para un fin legítimo, que ha de interpretarse como un total desinterés por parte de su registrante en “conducirse respecto del derecho poseído, como titular del mismo por nombre y cuenta propia, ejecutando actos de dominio para usar, disponer y disfrutar para sí, de los beneficios que proporciona el goce exclusivo de su derecho”2, por ejemplo ostentándose con dicho carácter dentro de un portal de Internet y defendiendo sus derechos en este procedimiento;

(iii) El ocultamiento de la verdadera identidad del Demandado, habiendo proporcionado una denominación social incompleta, falsa o inexistente, circunstancia que por sí misma ha bastado en otros casos para tener por acreditada la mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio. Ver Consitex S.A., Lanificio Ermenegildo Zegna & Figli S.p.A., Ermenegildo Zegna Corporation v. LionHeart Securities Corp., Caso OMPI No. D2003-0285; y Countrywide Financial Corporation, Inc. and Countrywide Home Loans, Inc. v. Marc Bohleren, Caso OMPI No. D2005-0248;

(iv) La provisión de datos de contacto incompletos o falsos relativos a su domicilio y número de teléfono, conducta que por sí sola ha sido considerada suficiente para determinar la mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio. Ver Quixtar Investments, Inc. v. Scott A. Smithberger and QUIXTAR-IBO, Caso OMPI No. D2000-0138; Oakley, Inc. v. Kenneth Watson, Caso OMPI No. D2000-1658; y Jafra Cosmetics, S.A. de C.V. and Jafra Cosmetics International, S.A. de C.V. v. ActiveVector, Caso OMPI No. D2005-0250;

(v) Tomando en cuenta lo anterior, no es posible concebir un uso futuro del nombre de dominio que resultare legítimo y no infringiere los derechos de marca del Demandante al tiempo de evitar producir un engaño a los consumidores.

La determinación de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en litigio se robustece en el caso que nos ocupa, al deducirse del conjunto de las pruebas y consideraciones jurídicas presentadas que el Demandado registró y ha venido ocupando indebidamente el nombre de dominio objeto de esta controversia “con el propósito (expreso) de causar confusión con el Demandante y con el fin de beneficiarse de tal confusión”. Sydney Markets Limited v. Nick Rakis trading as Shell Information Systems, Caso OMPI No. D2001-0932, publicado en “Collection of WIPO Domain Name Panel Decisions”, editado por Eun-Joo Min y Mathias Lilleengen, Kluwer Law International, La Haya, Holanda, 2004, pág. 264.

De lo anterior se colige que la exigencia requerida en el párrafo 4(a)(iii) de la Política ha sido satisfecha sobradamente en el caso concreto.

 

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado anteriormente, este Panel concluye que el Demandante ha acreditado los extremos de la acción que promovió y en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, se ordena que el nombre de dominio <tvazteca.tv> sea transferido al Demandante.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Panelista Único

3 de agosto de 2005


1 Aunque es cierto que este dominio continúa siendo formalmente un código de país correspondiente a la isla del Pacífico Sur llamada “Tuvalú”, a partir de su licenciamiento al Registrador actual (ver “Domain Name Law and Practice”, editado por Torsten Bettinger, Oxford University Press, Londres, Inglaterra, 2005, págs. 38-39.), en la práctica opera como un dominio genérico de nivel superior (gTLD) virtualmente cerrado, orientado a empresas en la industria de la televisión.

2 Nótese la diferencia existente en Derecho Mexicano entre posesión y tenencia o mera detentación que apunta el profesor Ignacio Galindo Garfias en su obra “Derechos Reales y Sucesiones”, Editorial Porrúa, Segunda Edición, México, 2004, págs. 107-108.