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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRE

Syngenta Participations AG Intellectual Property Domain Name Management (un departamento dentro de Sygenta Participaciones AG) v. Xiqing Bai

Caso No. DPE2012-0003

1. Las Partes

La Reclamante es Syngenta Participations AG Intellectual Property Domain Name Management (un departamento dentro de Syngenta Participations AG), con domicilio en Basel, Suiza, representada por el Studio Barbero, Italia.

El Titular es Xiqing Bai, con domicilio en Shanghai, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <syngenta.pe> registrado con NIC.PE.

3. Iter Procedimental

Syngenta Participations AG Intellectual Property Domain Name Managment presentó la Solicitud ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de agosto de 2012. El 22 de agosto de 2012 el Centro envió a NIC.PE, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 23 de agosto de 2012, NIC.PE envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando, a su vez, sus datos de contacto.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía con los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD.PE (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD.PE (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los artículos 2.A. 4.1 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 31 de agosto de 2012. De conformidad con el artículo 5.A. del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 20 de septiembre de 2012. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 5 de octubre de 2012.

El Centro nombró a José de Piérola como miembro único del Grupo de Expertos (“GRE”) el día 5 de octubre de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

A requerimiento de este Experto, el Centro envió la Orden Administrativa No. 1 a la Reclamante, con copia al titular, el 24 de octubre de 2012 requiriéndole que precise si Syngenta Participations AG Intellectual Property Domain Name Managment era una persona jurídica distinta a Syngenta Participations AG, titular de las marcas SYNGENTA, y si su pretensión era de que el nombre de dominio en disputa <syngenta.pe> fuera transferido a su favor, o a favor de Syngenta Participations AG.

El Reclamante respondió la Orden Administrativa No. 1 el 26 de octubre de 2012, precisando que Syngenta Participations AG Intellectual Property Domain Name Managment es un departamento dentro de Syngenta Participations AG, y que no es una persona jurídica distinta a Syngenta Participations AG y que, en consecuencia, su pretensión es que el nombre de dominio en disputa sea transferido a favor de Syngenta Participations AG.

El Titular no se manifestó sobre la antedicha respuesta de la Reclamante a la Orden Administrativa No. 1, dentro del plazo concedido.

El idioma de procedimiento es el castellano.

4. Antecedentes de Hecho

4.1. La Reclamante es titular, en Perú, de la marca SYNGENTA (denominativa), en la clase 5 de la Clasificación Internacional, con certificado de registro No. 61875, vigente desde el 13 de marzo del 2000.

4.2. La Reclamante es titular de las marcas internacionales No. 749131 SYNGENTA y No. 1052731 SYNGENTA (mixtas), en diversas clases de la Clasificación Internacional, desde el año 2000. Asimismo, la Reclamante es titular de la marca comunitaria No. 001395722 SYNGENTA, registrada en el año 2002.

4.3. La Reclamante es titular del nombre de dominio <syngenta.com>, registrado desde 1999.

4.4. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 20 de octubre de 2011, conforme la información remitida por NIC.PE.

5. Alegaciones de las Partes

A. Reclamante

La Reclamante señala lo siguiente:

- Que es titular de la marca SYNGENTA en Perú, y en diversos países del mundo, con fecha anterior al registro del nombre de dominio en disputa.

- Que es una compañía que se estableció en el año 2000 como el primer grupo mundial que se enfoca exclusivamente en agro-negocios y que, actualmente, es la compañía de agronegocios más grande del mundo, con más de 20,000 empleados en todos los países del mundo, y que tiene ventas por más de USD 6,000 millones.

- Que el nombre “Syngenta” fue elegido por significar “reunir personas” y proviene de dos raíces griegas.

- Que desde su establecimiento, la Reclamante ha jugado un papel importante en el sector de agronegocios y que sus productos son comercializados por todo el mundo, a través de marcas conocidas, algunas de las cuales han sido establecidas hace más de 100 años.

- Que se dedica al sector agrícola en todo el mundo, por lo que la marca SYNGENTA es famosa tanto en China (país del titular) como en Perú.

- Que, a fin de incrementar la protección de la marca SYNGENTA en Internet, la Reclamante registró la palabra “syngenta” en varios dominios, tanto genéricos de nivel superior (“gTLDs”) como aquéllos correspondientes a códigos de países (“ccTLDs”), así como el nombre de dominio <syngenta.com.pe> y varios nombres de dominio que incluyen la palabra “syngenta”, siendo “www.syngenta.com” su portal Web principal, el cual es operado desde el 8 de septiembre de 1999.

- Que la versión China de la página Web de la Reclamante, <syngenta.cn>, está registrada en el ccTLD “.cn” correspondiente a China, desde marzo de 2003.

- Que a pesar de lo antes mencionado, el Titular registró el nombre de dominio en disputa – sin autorización de la Reclamante – con posterioridad al registro de las marcas de la Reclamante SYNGENTA y SYNGENTA (mixta),

- Que el nombre de dominio en disputa redirige a las páginas Web donde el Titular ofrece la venta del nombre de dominio en disputa a usuarios de Internet, tanto en idioma inglés como en chino.

- Que la Reclamante se percató del registro y uso intencionado del nombre de dominio en disputa <syngenta.pe> cuando recibió un correo electrónico del representante de SEDO ofreciéndole la venta del nombre de dominio en disputa, por el precio de 3,000 EUR, ante lo cual, la Reclamante respondió informando que SYNGENTA era una marca registrada en el Perú, por lo que el nombre de dominio syngenta.pe infringía sus derechos de propiedad intelectual, y solicitó transferir el nombre de dominio en disputa en disputa a su favor. SEDO respondió que el nombre de dominio en disputa había sido registrado por su cliente y que estaba interesado en negociar la transferencia, a lo cual, la Reclamante reiteró el pedido de transferir el nombre de dominio en disputa a su favor, sin ningún costo; de lo contrario, iniciarían las acciones legales formales para recuperarlo.

- Que a pesar de la solicitud de transferir el nombre de dominio en disputa en disputa, SEDO informó a la Reclamante que el Titular estaba dispuesto a transferir el nombre de dominio en disputa por 500 EUR, y una semana después, el mismo Titular envió un correo electrónico a la Reclamante pidiendo USD 500,00.

- Que dada la mala fe del Titular, la Reclamante envió una carta de cese y desistimiento al Titular, a la cual éste respondió señalando que transferiría el nombre de dominio en disputa por una oferta mínima de 500 EUR.

- Que teniendo en cuenta el comportamiento del Titular, la Reclamante decidió presentar esta Solicitud.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Reclamante. Cabe indicar que el Centro notificó al Titular a la dirección física y electrónica de contacto indicada por NIC.PE que, en el caso de la dirección electrónica, es la misma que aparece en la base de datos de consulta pública del WhoIs.

6. Debate y conclusiones

El hecho de que el Titular no haya contestado la Solicitud no libera a la Reclamante de la carga de la prueba puesto que el Reglamento establece, en su artículo 16 a), que “el Grupo de Expertos podrá emitir su decisión […] considerando los documentos y las pruebas que tenga a su disposición” debiendo tenerse igualmente en cuenta que, conforme al artículo 16 b) del Reglamento, “b) El Grupo de Expertos también emitirá su decisión […] en caso que una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, no respete alguno de los plazos establecidos por el presente Reglamento […]”.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Titular, se consideran como no controvertidos determinados datos fácticos aportados por la Reclamante, sin perjuicio de la valoración de los mismos que compete al Experto.

A los fines de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, el Experto se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas tanto en el marco de la aplicación de la Política cuanto en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, “UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboración de la Política aplicable en este caso, así como el Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES"), el cual ha estado igualmente inspirado en la UDRP.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Realizando el examen comparativo entre la marca registrada SYNGENTA de titularidad de la Reclamante y el nombre de dominio en disputa <syngenta.pe>, se advierte que este último es idéntico y confundible con la marca SYNGENTA, registrada a favor de la Reclamante pues el nombre de dominio en disputa contiene, en su integridad, la marca registrada. En opinión del Experto, esto induce necesariamente a los usuarios y público consumidor a confusión directa e indirecta.

En el presente caso, la adición del ccTLD “.pe”, no tiene relevancia a los efectos de distinguir el nombre de dominio en disputa de las marcas registradas de la Reclamante, puesto que éste se deriva de la propia configuración técnica actual del sistema de nombres de dominio (entre otros, Huavei Technologies Co. Ltd. v. Francisco José Gómez Sagastume, Caso OMPI No. DES2006-0044; Tesys Internet S.L v. Mónica Sanz Monsalve, Caso OMPI No. DES2006-0021; y Deutsche Telekom AG v. Amario Díaz López, Caso OMPI No. DES2008-0039).

Por las razones anteriores, este Experto considera que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa y las marcas de la Reclamante y, por lo tanto, se cumple el primero de los requisitos fijados en el artículo I.a. de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter abusivo, es necesario que el titular no tenga derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en cuestión.

En primer lugar, la Reclamante ha demostrado tener derechos sobre las marcas registradas SYNGENTA y SYNGENTA (mixta), en diversas clases y en diferentes países del mundo, incluyendo Perú, las mismas que están citadas en los Antecedentes de Hecho, y cuya identidad con el nombre de dominio en disputa ha sido objeto de explicación en el punto anterior.

Por otro lado, de las alegaciones de la Reclamante y de la prueba aportada con la Solicitud, se desprende que el Titular no tiene ninguna licencia o relación contractual con la Reclamante que le permita utilizar sus marcas o aplicarlas en cualquier nombre de dominio; y en ningún momento ha recibido autorización de la Reclamante para registrar o utilizar el nombre de dominio en disputa <syngenta.pe>. Por el contrario, la Reclamante, con su Solicitud, demuestra que requiere del Titular que cese en el uso y transfiera el nombre de dominio en disputa a la Reclamante. Por tanto, no se ha acreditado la existencia de ningún derecho o interés similar en favor del Titular.

El Titular, al no contestar a la Solicitud, no ha alegado, como podía hacerlo, hechos o elementos que pudieran justificar que tuviera derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa.

Adicionalmente, el Titular no es conocido corrientemente por la denominación correspondiente al nombre de dominio en disputa y éste no corresponde con el propio nombre del Titular.

Otro factor importante a considerar es que, tal y como ha señalado la Reclamante, y ha podido comprobar personalmente el Experto, el nombre de dominio en disputa no conduce a ninguna página Web que ofrezca algún producto o servicio del Titular y, por el contrario, ofrece en venta el nombre de dominio en disputa, siendo así que el ofrecimiento de venta puede ser considerado, en ciertas circunstancias, como una evidencia de falta de interés legítimo (Ing Groep N.V. v. Amario Díaz López, Caso OMPI No. DES2009-0007).

Todo ello, lleva a este Experto a considerar cumplido el segundo de los requisitos del artículo I.a. de la Política, por considerar que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el registro del nombre de dominio en disputa.

C. Registro o uso de mala fe del nombre de dominio en disputa

En este punto debe analizarse la existencia de mala fe del Titular en el registro o uso del nombre de dominio en disputa. Diversos indicios llevan a afirmar su existencia.

En primer lugar, las marcas de la Reclamante son conocidas en el territorio peruano y son ampliamente difundidas en el mundo, lo cual va acorde con la protección mediante su inscripción en diferentes países del mundo, por lo que es probable que el titular conocía de su existencia. El previo conocimiento de la marca por parte del titular es un indicio de mala fe, tal como ha sido establecido en diversas decisiones del Centro (entre otras, Facebook Inc. v. Usta Cafer, Caso OMPI No. DES2009-0006; Caso Autocontrol Cederroth Ibérica S.A.U. v. Jesús Vidriales Francho; y Edintorni Europe SRL v. New Business Synergies, S.L., Caso OMPI No. DES2010-0009).

El hecho de que en la página Web del Titular se ofrezca el nombre de dominio en disputa a la venta y que en la página Web no se ofrezca ningún producto o servicio del Titular son circunstancias que demuestran que el nombre de dominio en disputa ha sido adquirido, fundamentalmente, con el fin de venderlo o cederlo a la Reclamante o a un competidor de la Reclamante por un valor que supera los costes relacionados directamente con el registro o mantenimiento del nombre de dominio en disputa, lo que constituye un acto de mala fe.

En consecuencia, con apoyo en lo anteriormente expuesto, el Experto concluye que, concurre, en el presente caso el requisito de mala fe exigido en el artículo I.a. de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el párrafo I.a. de la Política y los artículos 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <syngenta.pe> sea transferido a Syngenta Participations AG.

Dr. José de Piérola
Experto Único
Fecha: 5 de noviembre de 2012