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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Experto

Enterprise Holdings, Inc. c. Ye Li

Caso No. DMX2014-0020

1. Las Partes

La Promovente es Enterprise Holdings, Inc. con domicilio en St. Louis, Misouri, Estados Unidos de América, representada por Harness, Dickey & Pierce, PLC., Estados Unidos de América.

La Titular es Ye Li con domicilio en Shanghai, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <enterprize.mx>.

El Registro del citado nombre de dominio es NIC-México y el agente registrador es 1api GmbH.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 24 de julio de 2014. El 25 de julio de 2014 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 25 de julio de 2014 NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, la Promovente presentó una modificación a la Solicitud el 5 de agosto de 2014.

El Centro verificó que la Solicitud junto con la modificación a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 13 de agosto de 2014. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 2 de septiembre de 2014. La Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó a la Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 4 de septiembre de 2014.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 10 de septiembre de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

La Promovente presentó la Solicitud en inglés y requirió al Centro y al Grupo de Expertos que dicho idioma fuera utilizado a lo largo del procedimiento así como en la resolución correspondiente.

De conformidad con el artículo 13 del Reglamento, a menos que las partes decidan lo contrario, el idioma del procedimiento será el español, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento. No existe un acuerdo entre las partes en relación con un cambio del idioma del procedimiento, porque la Titular no contestó a la Solicitud ni a los correos enviados por el Centro1. Por tanto, y en ausencia de circunstancias excepcionales en este procedimiento que permitan justificar un cambio del idioma del procedimiento, con base en el artículo 13 del citado Reglamento, el Experto determina que lo procedente es mantener el español como idioma del procedimiento. Sin embargo, la Solicitud y sus anexos presentados en inglés han sido analizados y valorados durante el mismo.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es una empresa que licencia las marcas ENTERPRISE a las compañías que operan bajo la denominación "Enterprise Rent-A-Car".

La Promovente es titular de las siguientes marcas, entre otras:

Registro

Marca

País

Clase

Fecha de Solicitud

471269

ENTERPRISE

Mexico

39

21 de octubre de 1992

2019656

ENTERPRISE

(y diseño)

China

39

02 de agosto de 2000

2019657

ENTERPRISE

(y diseño)

China

39

02 de agosto de 2000

 

Las marcas citadas protegen los servicios de transporte y depósito y renta de automóviles, respectivamente.

La Promovente ejerce el control sobre algunos nombres de dominio, dentro de los cuales destacan:

- <enterprise.com> registrado desde el 1 de junio de 1998

- <enterprise.mx> registrado desde el 12 de mayo del 2009.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 30 de noviembre de 2013.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

A.1 Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la promovente tiene derechos.

La Promovente indica que el nombre de dominio en disputa es similar a las marcas ENTERPRISE de su propiedad, siendo que sólo contiene un ligero error tipográfico (al utilizar la "z" como letra en la palabra "enterprize") y la adición del código de país (ccTLD) ".mx", por lo cual alega que existe semejanza en grado de confusión con las marcas ENTERPRISE, pues el error tipográfico no impide dicha confusión.

A.2 Derechos o intereses legítimos

Que, el 23 de julio de 2014, el nombre de dominio en disputa resolvía a una página web que desplegaba diversos vínculos y anuncios publicitarios que se relacionaban directamente con los servicios de la Promovente, así como anuncios publicitarios relacionados con los competidores de la Promovente y sus marcas.

Que el sitio al que resolvía el nombre de dominio en disputa también contenía un anuncio indicando que el nombre de dominio en disputa pudiera estar a la venta por la Titular.

Que la Titular no puede tener derechos o intereses legítimos al utilizar el nombre de dominio en disputa para hacerlo resolver a una página de Internet que atrae tráfico para después desviarlo a otros sitios de Internet que ofrecen servicios de renta de autos.

Que el uso efectuado por parte de la Titular no constituye una oferta de buena fe de bienes o servicios, y que dicho uso no es legítimo y no comercial.

Que ni la base de datos WhoIs ni la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa muestran indicios que permitan inferir que la Titular sea o haya sido conocida por el nombre de dominio en disputa <enterprize.mx>, o que dicha Titular haya efectuado actividades comerciales bajo dicha denominación, por lo cual se puede concluir que no tiene derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Que la Titular intenta aprovecharse de la fama generada por las marcas ENTERPRISE para así atraer a usuarios al nombre de dominio en disputa y la página a la que este resuelve, bajo una denominación como "enterprize" que es semejante en grado de confusión a las marcas de la Promovente.

Que la Promovente, en ningún momento ha licenciado, o de cualquier forma autorizado o permitido que la Titular utilice la marca ENTERPRISE o la variación "enterprize" en relación a servicios de renta de vehículos.

Que el hecho de que el nombre de dominio en disputa sea utilizado de manera genérica bajo un esquema de "pago por click" que le permite a la Titular efectuar un uso comercial de dicho dominio, agrava el hecho de que el uso del nombre de dominio es ilegítimo.

A.3 Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Que en atención al reconocimiento y presencia mundial que tiene la marca ENTERPRISE, se debe concluir que la Titular tenía pleno conocimiento de las marcas de la Promovente al registrar el nombre de dominio en disputa.

Que la Titular está utilizando un nombre de dominio que es semejante en grado de confusión a las marcas ENTERPRISE para atraer, con propósitos comerciales, a usuarios de Internet haciéndoles creer que el nombre de dominio en disputa se encuentra afiliado con la Promovente, o está autorizado o patrocinado por la misma.

Que el hecho de que la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa contenga una oferta de venta de dicho nombre de dominio, es evidencia adicional de mala fe de la Titular.

Que, a pesar de que en la página a la que resuelve el nombre de dominio en disputa exista una advertencia que señale que la Titular no es responsable por la publicidad asociada al nombre de dominio, lo cierto es que diversos Grupos de Expertos han determinado que en páginas web en las cuales no se advierta un uso de buena fe con anterioridad a la recepción de la demanda, que pretenda detener la inclusión de hipervínculos que permitan obtener una ganancia respecto de la marca de un tercero, la Titular deberá tenerse como responsable del contenido del nombre de dominio.

Que al ser utilizado el nombre de dominio en disputa con un propósito de atracción de usuarios con fines comerciales, se evidencia el registro y uso de mala fe por parte de la Titular.

Que existen precedentes bajo la Política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio ("UDRP" en sus siglas en ingles) y la política aplicable a los ccTLD ".uk", en los que la Titular ha sido demandada, que demuestran un patrón de conducta de la Titular.

B. Titular

La Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

Siendo que la Titular no presentó contestación para rebatir los argumentos de la Promovente, el Grupo de Expertos aceptará como ciertos aquellos argumentos de la Promovente que sean considerados como razonables (ver Encyclopædia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487)2.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la promovente tiene derechos

El nombre de dominio en disputa <enterprize.mx> es semejante en grado de confusión a las marcas registradas ENTERPRISE propiedad de la Promovente, toda vez que la única diferencia que se encuentra entre las marcas de la Promovente y la denominación utilizada dentro del nombre de dominio en disputa es que se substituye la letra "s" por una "z" dentro del término "enterprise".

La modificación de la "s" por la "z" no afecta la semejanza en grado de confusión que existe entre las marcas de la Promovente y el nombre de dominio en disputa, puesto que la "s" y la "z" se pronuncian de manera similar (ver V&S Vin & Sprit AB v. Canal Prod Ltd., Caso OMPI No. D2002-0437; V&S Vin & Sprit AB v. Oliver Garcia, Caso OMPI No. D2002-1081).

Por lo anterior, es posible que un usuario promedio pudiera confundirse al buscar la marca ENTERPRISE y los servicios que ésta protege, y encontrar el nombre de dominio en disputa <enterprize.mx> (ver Xerox Corp. v. Stonybrook Investments, Ltd., Caso OMPI No. D2001-0380).

En este caso, la adición del ccTLD ".mx" es irrelevante en el análisis de semejanza en grado de confusión (ver Chernow Communications, Inc. v. Jonathan D. Kimball, Caso OMPI No. D2000-0119) pues carece de significación jurídica alguna que pudiera distinguir a dicho nombre de dominio en disputa de los registros marcarios de la Promovente.

Por lo tanto, al ser el nombre de dominio en disputa <enterprize.mx> semejante en grado de confusión a las marcas registradas ENTERPRISE de la Promovente, el primer elemento de la Política ha sido demostrado.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c. de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que la Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio en disputa, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

La Titular no ha probado ser conocida por el nombre de dominio en disputa <enterprize.mx>. La Promovente en cambio ha probado ser la legítima propietaria de las marcas ENTERPRISE.

La Promovente ha argumentado, y la Titular no ha controvertido que la Promovente no ha autorizado, patrocinado, permitido o licenciado el uso de las marcas ENTERPRISE a la Titular. En ese sentido, la Promovente asevera que no ha autorizado a la Titular a registrar el nombre de dominio en disputa, lo cual en adición a la existencia de marcas registradas genera un indicio de ausencia de buena fe en el actuar de la Titular (ver Beyoncé Knowles v. Sonny Ahuja, Caso OMPI No. D2010-1431).

La evidencia presentada por parte de la Promovente demuestra que el nombre de dominio en disputa es utilizado en asociación con un sitio de "parking" que despliega diversos enlaces a páginas de Internet, que se encuentran en un esquema de "pago por click". La página de Internet a la que resuelve el nombre de dominio en disputa lleva a enlaces patrocinados y a sitios en donde se comercializan diversos productos y servicios entre los cuales se encuentran productos y servicios de competidores.

Las actividades citadas se constituyen como conductas de mala fe de carácter comercial con la intención de desviar a los consumidores de las marcas de la Promovente para obtener un lucro, lo cual supone una ausencia de oferta de buena fe de productos y servicios (ver Express Scripts, Inc. c. Windgather Investments Ltd. / Mr. Cartwright, Caso OMPI No. D2007-0267; Asian World of Martial Arts Inc. c. Texas International Property Associates, Caso OMPI No. D2007-1415; Legacy Health System c. Nijat Hassanov, Caso OMPI No. D2008-1708; Compart AG c. Compart.com / Vertical Axis, Inc., Caso OMPI No. D2009-0462; Donald J. Trump c. Mediaking LLC d/b/a Mediaking Corporation and Aaftek Domain Corp., Caso OMPI No. D2010-1404; Mpire Corporation c. Michael Frey, Caso OMPI No. D2009-0258).

El Experto ha encontrado que en la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa, se observan las leyendas "HACER OFERTA" y "El dominio enterpize.mx está en venta", lo cual reafirma el hecho de que el uso que se hace del nombre de dominio en disputa es de carácter comercial.

Por lo tanto, este Experto considera que el segundo punto de la Política ha sido cumplido.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el artículo 1.b. de la Política, las circunstancias (no limitativas) que constituyen prueba suficiente para determinar el registro o el uso de mala fe del nombre de dominio son las siguientes:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio a la Promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor de la Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio web o en el sitio en línea.

De las pruebas presentadas por la Promovente, mismas que no fueron controvertidas por la Titular, se demuestra que el nombre de dominio en disputa ha sido empleado bajo el esquema de pago por click.

Debido a que el nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión a la marca ENTERPRISE, existe el riesgo de que dicho nombre de dominio cause confusión en cuanto al origen, asociación o patrocinio en relación a los servicios que se ofrecen en la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa.

Por lo tanto, se puede concluir que la Titular ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su nombre de dominio en disputa, creando un riesgo de confusión con la marca de la Promovente, siendo que además dentro de dicha página web se observan enlaces de los competidores de la Promovente, así como de sus productos y servicios.

Lo anterior se constituye como registro o uso de mala fe del nombre de dominio en disputa de acuerdo con el articulo 1 b. iv. de la Política (ver Alpine Entertainment Group, Inc. c. Walter Alvarez, Caso OMPI No. D2007-1082; Express Scripts, Inc. c. Windgather Investments Ltd. / Sr. Cartwright, Caso OMPI No. D2007-0267; Asian World of Martial Arts Inc. c. Texas International Property Associates, Caso OMPI No. D2007-1415; y Owens Corning c. NA, Caso OMPI No. D2007-1143).

En ese sentido, con independencia del hecho de que en la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa, se despliegue la leyenda, aparentemente insertada por SEDO y no por la Titular, que dice: "Este dominio participa en el Parking de dominios de Sedo. La publicidad mostrada a través de esta página procede de un tercero y ni Sedo ni el propietario del dominio tienen relación directa con el contenido mostrado", lo cierto es que la Titular es responsable por el contenido de la página web a que resuelve el nombre de dominio en disputa, pues ha sido la Titular la que ha decidido estacionar el nombre de dominio en disputa en un esquema de "pago por click" con SEDO, y alguien, probablemente la Titular, obtiene un beneficio económico por haber causado que el nombre de dominio en disputa se estacionara de acuerdo con este esquema.

En virtud de lo anterior, este Experto considera que el tercer punto de la Política ha sido cumplido.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <enterprize.mx> sea transferido a la Promovente.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 26 de Septiembre de 2014


1 El Centro envió a las partes un correo electrónico referente al idioma del procedimiento con fecha 5 de agosto de 2014, por el cual se solicitaba a las partes enviar sus comentarios con respecto al idioma del procedimiento de conformidad con el artículo 13 del Reglamento. La Promovente presentó una solicitud para que el inglés fuera el idioma del procedimiento, a la cual la Titular no contestó. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la Notificación de la Solicitud y el resto de comunicaciones del Centro fueron enviadas tanto en inglés como en español.

2 En vista de que la Política es una variante de la UDRP por sus siglas en inglés, este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas por otros expertos conforme a la UDRP.