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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Experto

Schneider Electric S.A. c. Zhu Xumei

Caso No. DMX2014-0013

1. Las Partes

La Promovente es Schneider Electric S.A. con domicilio en Rueil Malmaison, Francia, representada por Nameshield, Francia.

La Titular es Zhu Xumei con domicilio en Huzhou, Zhejiang, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <schneiderelectric.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de mayo de 2014. El 21 de mayo de 2014 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico, y el 4 de junio de 2014 vía correo postal, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 21 de mayo de 2014 NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Solicitud es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 5 de junio de 2014. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 25 de junio de 2014. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 27 de junio de 2014.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Experto el día 3 de julio de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que las partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, por lo que este Experto procedió al cierre del procedimiento el 13 de julio de 2014.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es una empresa que forma parte de un grupo industrial francés dedicado a la gestión de energía y automatización.

La Promovente es titular de las siguientes marcas, entre otras:

Registro

Marca

País

Clase

Fecha de Solicitud

2424546

SCHNEIDER ELECTRIC

Estados Unidos de América

9, 11, 37, 39, 42.

23 de Marzo del 2009

715395

SCHNEIDER ELECTRIC (solicitud internacional)

Albania, Armenia, Austria, Azerbayán, Bahrein, Bulgaria, China, Cuba, República Checa, Dinamarca, Egipto, Estonia, Finlandia, Kenia, Noruega, Rumania, Rusia, Ucrania, etc.

6, 9, 11, 36, 37, 39, 42.

15 de Marzo de 1999

La Promovente es propietaria de los siguientes nombres de dominio:

<electric-schneider.com> registrado el 08 de junio de 2004:

<electricschneider.com> registrado el 09 de julio de 2004;

<schneider-electric.biz> registrado el 19 de noviembre de 2001;

<schneider-electric.com> registrado el 03 de octubre de 1997;

<schneider-electric.net> registrado el 08 de marzo de 2000;

<schneider-electric.org> registrado el 08 de marzo de 2000;

<schneiderelectric.biz> registrado el 19 de noviembre de 2001;

<schneiderelectric.com> registrado el 04 de abril de 1996;

<schneiderelectric.net> registrado el 10 de abril de 2002;

<schneiderelectric.org> registrado el 08 de marzo de 2000.

El nombre de dominio en disputa <schneiderelectric.mx> fue registrado el 14 de febrero de 2014.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente alega lo siguiente:

- Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos;

Que el nombre de dominio en disputa es idéntico a su marca notoriamente conocida SCHNEIDER ELECTRIC, pues incluye la marca registrada en su totalidad.

Indica que la adición del dominio de nivel superior de código de país (ccTLD) “.mx” no es suficiente para evitar la identidad del dominio en disputa con su marca, y que esta adición no modifica la impresión general de que el nombre de dominio en disputa se encuentra relacionado con la marca de la Promovente.

- Derechos o intereses legítimos

Que la Titular no está afiliada con la Promovente ni ha sido autorizada por la misma en modo alguno.

Que la Titular no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio objeto de disputa y que no se encuentra relacionada de modo alguno con la Promovente.

Que la Promovente no realiza ningún tipo de actividad para la Titular ni tiene negocio alguno con ella.

Que dado el carácter distintivo de la marca incorporada en el nombre de dominio en disputa, la Titular no puede hacer uso alguno que no resulte perjudicial para los derechos marcarios de la Promovente.

Que la página web del nombre de dominio en disputa se encuentra en situación de parking desde su creación y que la página a la que dicho dominio resuelve despliega diversos enlaces relacionados con la actividad comercial de la Promovente y de sus competidores, y se trata de un sitio web que alberga hipervínculos que llevan a sitios web diversos, con propósitos comerciales.

- Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Que la página web a la cual resuelve el nombre de dominio en disputa despliega diversos enlaces comerciales ligados a la actividad de la Promovente y de sus competidores.

Que dado el carácter distintivo de la marca de la Promovente así como su reputación es evidente que el registro del nombre de dominio se hizo con pleno conocimiento de las marcas de la Promovente, el cual es utilizado para generar confusión y desviar tráfico de Internet con fines de lucro.

Que la Titular ha intentado ponerse en contacto con la Promovente para vender el nombre de dominio en disputa por 1.990 Euros a través de la plataforma Sedo.

Que la Titular ha sido parte titular/demandada en algunos procedimientos y afirma que en ambos casos se determinó que el Titular registró los nombres de dominio con la finalidad de aprovecharse económicamente de la notoriedad de las marcas de los Promoventes respectivos (y cita QVC, Inc. v. Zhu Xumei, Caso OMPINo. DMX2013-0014; y LEGRAND FRANCE c. Zhu Xumei, Caso ADNRC No. CN-1300720720).

B. Titular

La Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse a decisiones rendidas conforme a la UDRP.

Teniendo en cuenta que la Titular no presentó contestación alguna para rebatir los argumentos de la Promovente, este Experto podrá aceptar como ciertos todos los argumentos de la Demandada que sean razonables. (Ver Encyclopædia Britannica, Inc. c. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487).

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos;

El nombre de dominio en disputa <schneiderelectric.mx> es semejante en grado de confusión a las marcas registradas SCHNEIDER ELECTRIC propiedad de la Promovente, toda vez que dicho nombre de dominio comprende en su totalidad a las marcas citadas.

Asimismo, la adición del ccTLD “.mx” es irrelevante en el análisis de semejanza en grado de confusión (Ver Chernow Communications, Inc. c. Jonathan D. Kimball, Caso OMPI No. D2000-0119) pues carece de significación jurídica alguna que pudiera distinguir a dicho nombre de dominio en disputa de los registros marcarios de la Promovente.

Por lo tanto, al ser el nombre de dominio en disputa <schneiderelectric.mx> semejante en grado de confusión a las marcas registradas SCHNEIDER ELECTRIC de la Promovente, a criterio de este Experto, el primer elemento de la Política ha sido demostrado por la Promovente.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c. de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio en disputa, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

La Titular no presentó ningún tipo de evidencia o argumentos que demuestren el uso del nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, tampoco demostró ser conocida comúnmente como <schneiderelectric.mx>.

La Titular no proporcionó pruebas que demuestren un uso legítimo leal y no comercial del nombre de dominio en disputa.

Con base en el patrón de conducta realizado por la Titular, particularmente los casos QVC, Inc. c. Zhu Xumei, Caso OMPI No. DMX2013-0014; y LEGRAND FRANCE c. Zhu Xumei, Caso ADNRC No. CN-1300720720, se puede concluir que la Titular tiene un historial de registrar nombres de dominio que incorporan marcas reconocidas de terceros. Esta vez, la Titular ha elegido la marca SCHNEIDER ELECTRIC y ha asociado el nombre de dominio en disputa <schneiderelectric.mx> con un sitio de “parking”, en donde se anuncian distintos productos y servicios. Esta conducta no puede constituir derechos o intereses legítimos.

La evidencia presentada por parte de la Promovente demuestra que el nombre de dominio en disputa es utilizado en asociación con un sitio de “parking” que despliega diversos enlaces a páginas de Internet que implica un programa de pago por click. La página de Internet que se despliega al momento de ingresar la dirección del nombre de dominio en disputa lleva a enlaces patrocinados por competidores directos de la Promovente y a sitios en donde se comercializan diversos productos entre los cuales se encuentran productos de competidores.

Las actividades citadas se constituyen como conductas de mala fe de carácter comercial con la intención de desviar a los consumidores de las marcas de la Promovente para obtener un lucro (Ver Express Scripts, Inc. c. Windgather Investments Ltd. / Mr. Cartwright, Caso OMPI No. D2007-0267; Asian World of Martial Arts Inc. c. Texas International Property Associates, Caso OMPI No. D2007-1415; Legacy Health System c. Nijat Hassanov, Caso OMPI No. D2008-1708; Compart AG c. Compart.com / Vertical Axis, Inc., Caso OMPI No. D2009-0462; Donald J. Trump c. Mediaking LLC d/b/a Mediaking Corporation and Aaftek Domain Corp., Caso OMPI No. D2010-1404; Mpire Corporation c. Michael Frey, Caso OMPI No. D2009-0258).

Ante la evidencia y argumentos presentados, el Experto concluye que la Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El segundo elemento de la Política ha sido demostrado por la Promovente.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el artículo 1.b. de la Política, circunstancias que constituyen prueba suficiente para determinar el registro o el uso de mala fe del nombre de dominio son las siguientes, sin que dicha lista sea limitativa:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio a la Promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor de la Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio web o en el sitio en línea.

De las pruebas presentadas por la Promovente, mismas que no fueron controvertidas por la Titular, se demuestra que el nombre de dominio en disputa ha sido empleado bajo el esquema de pago por click.

Asimismo, se advierte que es altamente probable que el nombre de dominio en disputa cause confusión en cuanto al origen, asociación o patrocinio en relación a los productos que se comercializan en los hipervínculos que aparecen dentro de la página a la que resuelve el dominio en disputa.

Por lo tanto, se puede concluir que la Titular ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su nombre de dominio en disputa, creando un riesgo de confusión con la marca de la Promovente, siendo que además dentro de dicha página web se observan enlaces de los competidores de la Promovente, así como de sus productos.

Lo anterior se constituye como registro o uso de mala fe del nombre de dominio en disputa de acuerdo con la Política (ver Alpine Entertainment Group, Inc. c. Walter Alvarez, Caso OMPI No. D2007-1082; Express Scripts, Inc. c. Windgather Investments Ltd. / Sr. Cartwright, Caso OMPI No. D2007-0267; Asian World of Martial Arts Inc. c. Texas International Property Associates, Caso OMPI No. D2007-1415; y Owens Corning c. NA, Caso OMPI No. D2007-1143).

Por último, las pruebas ofrecidas por la Promovente no demuestran que el Titular haya contactado con dicha empresa para vender el nombre de dominio en cuestión, pues sólo se proporcionó como evidencia una impresión simple de la transcripción de un supuesto correo electrónico, por lo que esta evidencia no tiene valor probatorio en opinión de este Experto.

Sin embargo, este Experto sí advierte que el nombre de dominio en disputa ha sido puesto en venta por parte del Titular a un precio de 1.999 Euros en la plataforma “www.sedo.com”, precio que, de manera indiciaria y ante la ausencia de respuesta y de evidencias que muestren lo contrario por parte del Titular, es considerado por este Experto como superior a los costos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa.

Por último, el patrón de conducta de la Titular, documentada en los casos QVC, Inc. c. Zhu Xumei, Caso OMPI No. DMX2013-0014; y LEGRAND FRANCE c. Zhu Xumei, Caso ADNRC No. CN-1300720720, también encuadra como conducta de mala fe de acuerdo con de la Política.

En virtud de todo lo anterior, el tercer elemento de la Política ha sido demostrado por la Promovente.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <schneiderelectric.mx> sea transferido al Promovente.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 20 de Julio del 2014