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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Consolidación Comercial Infra, S.A. de C.V. v. Arnaldo Escamilla

Caso No. DMX2014-0004

1. Las Partes

El Promovente es Consolidación Comercial Infra, S.A. de C.V. con domicilio en Naucalpan de Juárez, México, representado por Panamericana de Patentes y Marcas, S.C., México.

El Titular es Arnaldo Escamilla con domicilio en Distrito Federal, México, representado por David Antonio Pastrana Merlo.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto los nombres de dominio <infra.mx> e <inframedica.mx>.

El Registrador de los citados nombres de dominio es NIC-México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de enero de 2014 por correo electrónico, y el 21 de enero de 2014 por correo urgente. El 15 de enero de 2014 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 15 de enero de 2014 el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 28 de enero de 2014. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 17 de febrero de 2014. La Contestación fue presentada el 17 y 18 de febrero de 2014.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el día 26 de febrero de 2014, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 5 de marzo de 2014 el Centro recibió de parte del Promovente un escrito suplementario no solicitado.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que las partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, por lo que este Experto procedió al cierre del procedimiento el 8 de marzo de 2014.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es titular, entre otros, de los siguientes registros de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial: INFRA, registro No. 805449 en clase 40, fecha de registro 1 de septiembre de 2003; INFRA y diseño, registro No. 350627 en clase 2, fecha de registro 25 de julio de 1988; INFRA MEDICA, registro No. 805451 en clase 42, fecha de registro 1 de septiembre de 2003; INFRA MEDICA y diseño, registro No. 805452 en clase 40, fecha de registro 1 de septiembre de 2003.

Infra, S.A. de C.V., subsidiaria del Promovente, es la titular de diversos nombres de dominio, entre ellos: <infra.com.mx> creado en 19 de febrero de 1997, <inframedica.com> creado en 15 de julio de 2004 e <inframedica.com.mx> creado en 8 de julio de 2004.

Los nombres de dominio en disputa fueron creados: <inframedica.mx> el 30 de octubre de 2009, e <infra.mx> el 3 de febrero de 2012.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las alegaciones del Promovente se pueden resumir como sigue:

Grupo Infra es una importante organización mexicana con más de 90 años de experiencia. El grupo está conformado por más de 30 compañías, tiene presencia en 39 países y cuenta con 20,000 empleados en los cinco continentes. Grupo Infra está dedicado, entre otras cosas, a la producción, venta y distribución de gases industriales y medicinales, así como a la provisión de servicios de salud a domicilio y para hospitales, provisión de equipo médico en general y soluciones integrales para el sector salud. El Promovente es accionista y ejerce control corporativo sobre Infra, S.A. de C.V., y ambas empresas forman parte de Grupo Infra. En el sitio web “www.infra.com.mx” se puede encontrar abundante información sobre las empresas que conforman el grupo, su historia, productos y servicios y notoriedad de la marca en general.

El Grupo Infra ha obtenido el registro de más de 55 marcas en México, conformados exclusivamente por las denominaciones INFRA e INFRA MEDICA. De igual manera Grupo Infra cuenta con 118 registros de marca en el extranjero con las denominaciones INFRA e INFRA MEDICA.

Grupo Infra ha adquirido y utiliza principalmente los nombres de dominio <infra.com.mx> e <inframedica.com>, teniendo registrados en su portafolio de nombres de dominio, entre otros, los siguientes: <infra.org.mx>, <inframedica.com.mx>, <inframedica.info>, <inframedica.net>, <inframedica.tv>, <inframedica.biz>, <inframedica.org>, <inframedica.mobi>, <inframedica.me> e <inframedica.co>.

Al introducir en el buscador Google el término “Infra” se obtuvieron aproximadamente 478,000 resultados, la totalidad de los analizados hacen referencia a la marca del Promovente, lo que muestra que Grupo Infra es sin duda una marca notoria y renombrada, criterio que se puede apreciar en Société Le Monde interactif c. Monsieur Elphège Frèmy, Caso OMPI No. D2000-0647.

Las marcas INFRA e INFRA MEDICA fueron solicitadas con anterioridad a la fecha de creación de los nombres de dominio en disputa.

De una simple comparación entre los nombres de dominio en disputa y las marcas registradas INFRA e INFRA MEDICA, se advierte que los nombres de dominio en disputa son indistinguibles con respecto a las marcas del Promovente, lo que permite concluir no una similitud en grado de confusión sino la identidad misma.

El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa.

Al ingresar a las direcciones <infra.mx> e <inframedica.mx>, se puede observar que el Titular los tiene redirigidos a un sitio web identificado con el nombre de dominio <medirenta.mx>, correspondiente a una empresa que ofrece servicios de renta y venta de artículos médicos, servicios de provisión de oxígeno, lo que se acredita con el acta notarial de fe de hechos del 20 de septiembre de 2013. Mediante fe de hechos notarial del 1 de diciembre de 2010 se acredita el redireccionamiento, identificado hace más de 3 años, del nombre de dominio <inframedica.mx> al sitio web <oximedic.com.mx>, otra empresa relacionada con el Titular que de igual manera ofrece servicios de renta y venta de artículos médicos y servicios de provisión de oxígeno, lo que acredita que el Titular no ha utilizado ni ha efectuado preparativos demostrables para utilizar los nombres de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

Una búsqueda por titular en el Sistema de Consulta Externa del IMPI da como resultado que el Titular carece de registro marcario alguno. Tampoco podría considerarse que el Titular sea conocido en algún medio mediante los nombres de dominio en disputa. Se efectuó una búsqueda exhaustiva dentro del sitio en Internet propiedad del Titular <medirenta.mx> al que se redirige al ingresar a los nombres de dominio en disputa y no se encontró en ninguna de sus secciones información referente a las marcas INFRA e INFRA MEDICA del Promovente.

Al efectuar una búsqueda en Google respecto del nombre del Titular, no se encontró referencia alguna que pudiera relacionar INFRA o INFRA MEDICA con el Titular, ni de la que se pudiera inferir que el Titular ha sido conocido comúnmente por los nombres de dominio en disputa. Queda claro que las marcas INFRA e INFRA MEDICA no forman parte del nombre del Titular y que éste no se identifica en México corrientemente bajo dichas denominaciones, mismas que están asociadas exclusivamente con el Promovente.

El Titular no tiene afiliación o relación alguna con el Promovente, tampoco existe ni ha existido licencia o algún tipo de autorización por parte del legítimo titular de las marcas INFRA e INFRA MEDICA para usarlas, por lo que el Titular no puede tener razones legítimas para utilizar las marcas INFRA e INFRA MEDICA en los nombres de dominio en disputa.

Por sí solos los nombres de dominio en disputa desvían a los consumidores de manera equívoca. Por tanto, no puede existir un uso legítimo y leal de los mismos, ya que el uso de las reconocidas marcas INFRA e INFRA MEDICA como nombres de dominio inevitablemente afecta al Promovente al atraer usuarios que buscan el sitio en Internet del Promovente. El contenido o falta de éste en los sitios web de los nombres de dominio en disputa podría hasta llegar a considerarse irrelevante, pues la confusión inicialmente creada por la idéntica reproducción de las marcas del Promovente no podrá desestimarse con ningún tipo de contenido o falta de contenido en el sitio ya que el daño al Promovente ya se causó.

Los nombres de dominio en disputa se usan intencionalmente para atraer con fines comerciales a usuarios, como anzuelo, induciendo al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente la existencia de una relación o asociación entre el Titular y el Promovente; o bien que se fabrican productos o se prestan servicios bajo especificaciones, licencias o autorización del Promovente, produciendo por tanto un menoscabo a la posibilidad de atraer clientes por parte del Promovente, además de poner en riesgo el prestigio con el que cuenta dicha marca.

El público consumidor, con la finalidad de informarse respecto de las actividades del Promovente, los productos, promociones, noticias y publicidad de las marcas INFRA e INFRA MEDICA, naturalmente accede a los nombres de dominio en disputa, sólo para encontrar que se encuentran redirigidos al sitio de un tercero <medirenta.mx> con una naturaleza claramente comercial, al ofrecerse servicios médicos, de provisión y transporte de tanques y gases para uso médico, y venta y renta de equipo médico; ofreciendo por tanto productos y servicios similares a aquellos protegidos por las marcas registradas del Promovente, afectando así la imagen que los consumidores puedan tener del Promovente.

Los nombres de dominio en disputa han sido registrados o se utilizan de mala fe.

El 28 de enero de 2011 el Promovente contactó al Titular y le expuso la titularidad de la marca INFRA, los derechos que el Promovente consideró afectados y solicitó la transmisión del nombre de dominio en disputa <inframedica.mx> a su favor. Si bien no existió respuesta formal por parte del Titular, éste contactó al Promovente por vía telefónica solicitando una cuantiosa y desproporcionada cantidad a cambio del nombre de dominio en disputa <inframedica.mx>. De las comunicaciones sostenidas con el Titular, aunado al uso antes descrito de los nombres de dominio en disputa, difícilmente se pudiera considerar que los nombres de dominio en disputa se registraron con otra finalidad que la de venderlos al Promovente o a un tercero de mala fe, por un costo muy por arriba de los costos de registro y mantenimiento.

En las fechas de registro de los nombres de dominio en disputa el Titular conocía o razonablemente debía de conocer sobre la existencia de las marcas INFRA e INFRA MEDICA, mismas que se encontraban debidamente registradas en México con considerable anterioridad, y dado que cuentan con una reconocida notoriedad a nivel nacional e internacional.

Los múltiples registros marcarios con los que cuenta el Promovente a nivel mundial, su fuerte presencia como una organización líder en el mercado de los gases, así como la difusión de su marca en medios masivos e Internet, hacen que los nombres de dominio en disputa estén intrínsecamente ligados a las citadas marcas INFRA e INFRAMEDICA, así como al Promovente y sus productos, por lo que resulta inconcebible que el Titular, estando domiciliado en México y ofreciendo productos y servicios médicos y de provisión de oxígeno, al momento de registrar los nombres de dominio en disputa no hubiese tenido en mente justamente las marcas INFRA e INFRA MEDICA.

El Titular administra o cuenta con la titularidad de otros nombres de dominio idénticos a marcas famosas y notoriamente conocidas, tanto en México como en el extranjero, relacionadas a productos y servicios médicos, provisión de oxígeno, tales como: <agagas.com.mx>, <agagas.mx>, <airgas.mx>, <devilbiss.com.mx>, <drivemedical.com.mx>, <grahamfield.com.mx>, <inogen.com.mx>, <inogen.mx>, <inogenone.com.mx>, <inogenone.mx>, <invacare.com.mx>, <invacare.mx>, <mallinckrodtbaker.com.mx>, <nidek.com.mx>, <nonin.com.mx>, <sunrisemedical.com.mx>, <sunrisemedical.mx>, <quickie.com.mx>, <pridemobility.com.mx> <respironic.com.mx> de lo que se puede inferir que el Titular registró referidos nombres de dominio a fin de impedir que los legítimos titulares de las marcas registradas reflejaran sus signos distintivos en tales nombres de dominio. Se presentan copias de los datos WhoIs que acreditan la titularidad del Titular respecto a los nombres de dominio referidos, así como las impresiones de la página principal de los legítimos titulares de las marcas en comento y una impresión sacada de la base de datos del IMPI para acreditar que se trata de marcas debidamente registradas.

En casos donde titulares han llevado a cabo un “patrón de conducta” en el registro de otros nombres de dominio relacionados con marcas, diversos expertos han determinado que la negativa por parte de los titulares respecto al conocimiento de la existencia de la marca al momento de registro, resulta improcedente (Eurial Poitouraine v. Compana LLC, Caso OMPI No. D2004-0270).

La cuenta de correo electrónico del Titular registrada ante el Registrador (“[...]@medilab.com.mx”) refiere a la empresa Medilab “www.medilab.com.mx”, la que consiste, según su propia información, en una empresa que ofrece en línea y a través de sucursales, servicios relacionados a la compra venta, distribución de equipo médico para el público en general y hospitales. De igual manera, se encontraron referencias al Titular en redes sociales profesionales (LinkedIn) y directorios empresariales como director de la empresa Medilab, S.A. de C.V. Se desprende una dolosa y desleal manera de actuar por parte del Titular, considerando que sus actividades profesionales se relacionan al campo de la provisión de servicios y productos médicos. A mayor abundamiento, el Titular es a su vez titular de los nombres de dominio <medilab.com.mx>, <medilab.mx>, <medirenta.com.mx>, <medirenta.mx>, <oxigeno24hrs.com.mx>, <oxigeno24hrs.mx>, <oximedic.com.mx>, <oximedic.mx>, sitios relacionados con la producción, venta y distribución de gases medicinales y la provisión de servicios de salud y provisión de equipo médico en general.

En virtud de la evidente similitud de los productos y servicios ofrecidos tanto por el Titular como por el Promovente, es claro que se trata de competidores conforme a la Política y, por tanto, el registro de los nombres de dominio en disputa no pudo hacerse con otra intención que para perturbar la actividad comercial del Promovente, constituyendo un uso y registro de los mismos de mala fe.

Difícilmente se puede concebir un uso de buena fe de un nombre de dominio, cuando ha sido registrado de mala fe, pues el acto de registrar un nombre de dominio sin interés legítimo alguno se vincula necesariamente al uso que sobre dicho nombre se pueda dar (J. García Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frías, Caso OMPI No. D2000- 0239: Quien actúa de mala fe para registrar un nombre de dominio lo usará de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que tenía en el momento del registro de estar perjudicando, sin causa legítima, a los derechos de un tercero).

Los nombres de dominio en disputa se han utilizado de manera intencionada para ofrecer productos y servicios para la industria de la provisión y venta de gases y equipo médico, existiendo un evidente ánimo de lucro. Dentro del mismo sitio al que redirigen los nombres de dominio en disputa, el Titular ha establecido una tienda en línea, mediante la cual es posible adquirir oxígeno, equipo médico y solicitar servicios médicos relacionados. De lo anterior se desprende que el Titular se ha aprovechado del prestigio de las reconocidas marcas del Promovente para atraer a su sitio en Internet a clientes actuales y potenciales, corriéndose el riesgo de que los consumidores o usuarios sean inducidos a confusión o error toda vez que al ofrecer productos y servicios relacionados con la provisión de gases medicinales y equipo médico, que ostentan la marca INFRA, se pudiera generar la idea de que existe un vínculo entre el Titular y el Promovente, sin contar el Titular con ninguna clase de autorización o licencia.

El Promovente solicita que le sean transferidos los nombres de dominio en disputa.

B. Titular

Las alegaciones del Titular se pueden resumir como sigue.

Los nombres de dominio en disputa fueron legalmente registrados ante el Registrador, teniendo todos y cada uno de los documentos para acreditar la legítima propiedad sobre los mismos pagados por el propietario Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V., acreditando con eso que Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V. es el legítimo propietario de los nombres de dominio en disputa, mismos que fueron adquiridos de buena fe y apegándose a los requisitos de forma y de fondo que en su momento fueron solicitados, es decir apegados a derecho.

El Promovente no posee ningún nombre de dominio sino que el propietario de <inframedica.com.mx> es la empresa denominada Infra, S.A. de C.V., siendo ésta quien tendría el derecho a realizar alguna reclamación.

La Solicitud fue presentada, realizada y firmada por Humberto López Ávila, quien se ostentó como representante del Promovente. Dicha persona no acredita su personalidad con ningún documento legal el cual haya anexado a la Solicitud, donde el Promovente otorgue poderes al firmante de la Solicitud. La Solicitud no puede tomarse en cuenta ni entrar al arbitraje por el Grupo Administrativo de Expertos en virtud que Humberto López Ávila carece de representación legal.

Es erróneo el planteamiento por parte del Promovente en el sentido que el Titular está actuando de mala fe, siendo la realidad que en ningún momento ha actuado de mala fe debido a que la empresa Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V era distribuidora de la empresa Infra, .SA. de C.V., tal y como se acredita con las facturas emitidas por Infra, S.A. de C.V. a Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V., como clientes desde Noviembre de 2009.

El Promovente actúa de mala fe y esconde información vital y de suma importancia al no expresar que tenía relación comercial con la empresa Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V., en la que Arnaldo Salvador Escamilla Zenteno es el Administrador Único. Como distribuidores de lnfra, S.A. de C.V. y con sus recursos económicos, la empresa Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V compró los nombres de dominio en disputa, los que sigue pagando hasta el día de hoy, y la empresa Infra, S.A. de C.V., estaba de acuerdo, enterada y más aún consintió el acto desde el 2009.

Los sitios web de los nombres de dominio en disputa fueron comprados para poder distribuir los productos de Infra, S.A. de C.V., relación comercial que transcurrió sin contratiempos. La relación comercial con la empresa Infra, S.A. de C.V. se vió interrumpida debido a que en noviembre de 2011 ésta demandó en la vía ejecutiva mercantil a la empresa Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V., el pago de cierto adeudo ante el Juez Segundo de Paz Civil de Primera Instancia en el Distrito Federal (expediente 2857/2011), de la cual resultó absuelta la demandada mediante sentencia de agosto de 2012. De lo anterior se desprende que la empresa Infra sí actuó de mala fe con sus prácticas monopólicas en el mercado de los gases industriales.

Con la finalidad de transmitir la titularidad de los nombres de dominio en dominio en disputa de los cuales es su legítimo propietario y que tiene registrados de buena fe, la empresa Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V. está en posibilidad de vender los mismos en un precio comercial adecuado y para ello, solicita una propuesta de compra por escrito para poder estudiarla y analizarla a fin de dar una contestación adecuada y expedita.

La empresa Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V. no usa ni lucra con la marca INFRA sino que desde noviembre de 2009 hasta febrero de 2010 era distribuidora de la empresa Infra S.A. de C.V., y por tal motivo vendía sus productos. Por tal motivo no existe grado de confusión ya que para poder vender dichos productos se anunciaba como cualquier empresa para allegarse consumidores de los productos que ofrecía, es por ello y es la razón fundamental que adquirió y pagó de buena fe los nombres de dominio en disputa y que hoy dolosamente quieren hacer creer que actúa como cyber-pirata.

El Titular solicita se rechace el recurso solicitado por el Promovente.

6. Debate y conclusiones

A. General

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, el Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) cada nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; (ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con cada nombre de dominio en disputa; y (iii) cada nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse a decisiones rendidas por otros expertos conforme a la UDRP.

Los procedimientos administrativos bajo la Política deben ser resueltos de forma expedita. La Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional sólo contemplan la presentación por las partes de una solicitud y un escrito de contestación. De acuerdo a los artículos 14 y 12.C. del Reglamento y a lo expuesto en diversas decisiones emitidas en base a la Política y a la UDRP, es facultativo para este Experto admitir o no la presentación de escritos suplementarios no solicitados, asegurándose que el procedimiento se realice con la debida prontitud (véase Ashley Furniture Industries, Inc. v. Maria Thelma Valverde Cañez, Caso OMPI No. DMX2011-0025 y Metropolitan Life Insurance Company v. HLP General Partners Inc., Caso OMPI No. D2005-1323). El 5 de marzo de 2014 el Centro recibió de parte del Promovente un escrito suplementario no solicitado. Este Experto resolvió aceptarlo solamente por lo que se refiere a la presentación que hace de la escritura 46,841 otorgada el 17 de junio de 2011 ante el notario catorce del Distrito Federal. Las demás manifestaciones del Promovente en dicho escrito suplementario no solicitado resultan repetitivas y no aportan elementos novedosos o que no pudiese haber anticipado y hecho valer en la Solicitud. De cualquier manera, si este Experto hubiese desestimado o aceptado la totalidad de dicho escrito suplementario no solicitado del Promovente, eso no habría afectado el sentido de la presente Decisión.

El Titular manifestó que el firmante de la Solicitud, Humberto López Ávila, no había acreditado su personalidad como representante del Promovente con “ningún documento legal” anexo a la Solicitud y que, por tanto, este Experto no podía conocer del fondo de la controversia. De acuerdo a lo establecido en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional, no se requiere que quien actúa en nombre de las partes acredite que cuenta con facultades para ello. Este Experto hace notar que el anexo 1 de la Solicitud lo constituye precisamente una carta poder otorgada por el Promovente a favor, inter alios, de Humberto López Ávila, lo que es suficiente para desvirtuar la aseveración hecha por el Titular1 . Sin perjuicio de lo anterior, con la escritura anexa al escrito suplementario no solicitado, el Promovente acreditó que quien firmó dicha carta poder en su nombre en efecto contaba con facultades para hacerlo. Por tanto, dicha objeción del Titular carece de sustento.

El Titular, quien en su escrito de Contestación expuso llamarse Arnaldo Salvador Escamilla Zenteno, manifestó que el dueño de los nombres de dominio en disputa es Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V., de la cual es administrador único. No obstante lo anterior, los datos del reporte WhoIs adjuntos a la Solicitud muestran como registrante a Arnaldo Escamilla y como contacto administrativo, técnico y de pago a Arnaldo Salvador Escamilla Zenteno. La verificación registral proporcionada por el Registrador al Centro confirmó lo anterior. Por otra parte, en los recibos u órdenes de pago de los nombres de dominio en disputa (anexos al escrito de Contestación del Titular) claramente se lee que el pago fue realizado con cargo a una tarjeta de crédito a nombre del Titular. Dado que Arnaldo Escamilla es la persona que figura como registrante ante el Registrador, este Experto resuelve que es correcto tenerlo como Titular en este procedimiento, y no a la empresa Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V. En todo caso, aún suponiendo, sin conceder, que la intención del Titular hubiera sido que Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V., fuese el titular real de los nombres de dominio en disputa, eso no habría cambiado el sentido de la presente Decisión.

Finalmente, este Experto resolvió aceptar en su totalidad el escrito de Contestación del Titular, pese a que parte del mismo fue recibido un día después del plazo determinado por la Política.

B. Identidad o similitud

El Promovente acreditó tener derechos sobre las marcas mencionadas arriba en el apartado de Antecedentes de Hecho, las cuales tiene registradas en México.

Resulta claro que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al dominio de nivel superior genérico “.com” y el relativo al código territorial “.mx”, por lo general no influyen ni se toman en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas (véase, por ejemplo, Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006).

Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que los nombres de dominio en disputa son idénticos a las marcas del Promovente, respectivamente, sin cambio o elemento adicional alguno.

Por consiguiente, este Experto tiene por satisfecho el supuesto previsto en el artículo 1.a.i de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El Promovente afirma que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo para utilizar los nombres de dominio en disputa. El Promovente asevera que el Titular no es conocido comúnmente por los nombres de dominio en disputa, que no tiene afiliación o relación alguna con el Promovente, que no existe ni ha existido licencia o autorización algunas para usar las marcas del Promovente, y que el Titular tampoco posee registro alguno de marca.

Ha quedado acreditado que las marcas del Promovente incorporadas en los nombres de dominio en disputa se encuentran registradas y que su registro en México se remonta a varios años antes que la creación de los nombres de dominio en disputa. Resulta, además, que las marcas del Promovente y los productos para los que las usa son ampliamente conocidos en México.

El Titular alegó haber sido distribuidor de Infra S.A. de C.V. (subsidiaria del Promovente) entre noviembre de 2009 y febrero de 2010. Para sustentar su alegato, el Titular adjuntó a su escrito de Contestación copia de algunas facturas emitidas en dicho periodo por Infra S.A. de C.V. Este Experto considera que esas facturas, si bien acreditan que el Titular, a través de Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V., pudo haber sido cliente de dicha subsidiaria del Promovente, no acreditan que el Titular (o Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V.) hubiese sido realmente su distribuidor.

El Titular alega que dicha subsidiaria del Promovente estaba de acuerdo y consintió en el registro de los nombres de dominio en disputa por el Titular (o Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V.) sin que hubiese presentado prueba alguna para sustentar su dicho. Por otra parte, llama la atención de este Experto que el Titular manifieste haber sido distribuidor de dicha subsidiaria del Promovente en el periodo de 4 meses comprendido de noviembre de 2009 a febrero de 2010, y que 2 años después, en febrero de 2012, hubiese registrado <infra.mx>, sin que haya aportado explicación alguna al respecto.

El Promovente acreditó que los nombres de dominio en disputa se encontraban redireccionados al sitio web <medirenta.mx>, correspondiente a una empresa que ofrece servicios de renta y venta de servicios médicos, artículos de provisión y transporte de tanques y gases para uso médico, y venta y renta de equipo médico, similares a aquellos protegidos por las marcas registradas del Promovente, lo que el Titular no refutó. Este Experto considera que dicha conducta no constituye un uso leal o no comercial de los nombres de dominio en disputa 2 .

De los hechos acreditados, las alegaciones de las partes y la documentación que obra en el expediente, no cabe apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el artículo 1.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa por parte del Titular.

En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el artículo 1.a.ii de la Política.

D. Registro o uso de mala fe

Corresponde al Promovente demostrar uno de los siguientes dos elementos: (i) que los nombres de dominio han sido registrados de mala fe, o (ii) que los nombres de dominio se utilizan de mala fe. El Promovente afirma que el Titular registró y utiliza los nombres de dominio en disputa de mala fe.

El hecho, acreditado por el Promovente, de que el Titular aparezca como registrante de otros nombres de dominio aparentemente iguales o similares en grado de confusión a marcas de terceros no acredita, per se, una mala fe del Titular ya que se desconoce si el Titular cuenta con algún tipo de autorización o derecho para ello. En los casos citados por el Promovente (Wikimedia Foundation Inc. v. Kevo Ouz a/k/a Online Marketing Realty, Caso OMPI No. D2009-0798 y Eurial Poitouraine v. Compana LLC, Caso OMPI No. D2004-0270) el titular o demandado ya había sido parte de otros procedimientos bajo la UDRP. En el presente caso el Promovente no alega ni acredita que el Titular ya haya sido parte de otros procedimientos bajo la Política o la UDRP3 .

Ha quedado acreditado que INFRA e INFRA MEDICA son marcas registradas del Promovente, que su registro en México es anterior al registro de los nombres de dominio en disputa y que la palabra “infra” forma parte de la denominación social del Promovente (y su subsidiaria arriba mencionada), en tanto que los nombres de dominio en disputa fueron creados posteriormente, en octubre de 2009 y febrero de 2012.

El Promovente asevera que el Titular tenía conocimiento de las marcas del Promovente al registrar los nombres de dominio en disputa. El conocimiento previo de las marcas del Promovente no fue refutado por el Titular. Por el contrario, de los alegatos del Titular se infiere que éste escogió los nombres de dominio en disputa de forma deliberada por su identidad con las marcas del Promovente. Además, de la documentación que obra en el expediente no se desprende circunstancia alguna que justifique la obtención por el Titular del nombre de dominio en disputa <infra.mx> en febrero de 2012, cuando, según lo aseverado por el Titular, la relación comercial entre Artículos Médicos y de Laboratorio, S.A. de C.V. y la subsidiaria del Promovente había terminado meses o años antes.

El Titular manifestó haber registrado y usado los nombres de dominio en disputa porque vendía productos de la subsidiaria del Promovente para anunciarse y allegarse consumidores de los productos que ofrece. Por su parte, el Promovente acreditó que los nombres de dominio en disputa se encontraban redireccionados a sitios web ubicados bajo otros nombres de dominio, ofreciendo en renta y venta diversos servicios y bienes, lo que el Titular no refutó. De lo anterior se desprende que el uso que hace el Titular de los nombres de dominio en disputa es con ánimo de lucro para atraer usuarios a dicho portal, creando y aprovechando la posibilidad de que exista confusión con el Promovente y sus marcas arriba precisadas respecto a la fuente, patrocinio o afiliación de dicho sitio y los productos o servicios que se ofrecen en el mismo.

Finalmente, en su escrito de Contestación el Titular manifestó estar en posibilidad de venderle [al Promovente] los nombres de dominio en disputa “en un precio comercial adecuado”, solicitando se le hiciera llegar una oferta de compra. Lo anterior pudiese ser indicativo de mala fe bajo el artículo 1.b.i de la Política.

Considerando en su conjunto lo planteado por las partes y las constancias que obran en el expediente, resulta claro que el Titular sabía de la existencia del Promovente (y/o su subsidiaria) y sus marcas al momento de obtener los nombres de dominio en disputa y redireccionarlos a un sitio web que se ubica bajo un nombre de dominio diverso en el que se ofertan el mismo tipo de servicios y productos a los ofrecidos por el Promovente, lo que para este Experto constituye un registro y uso de mala fe, y sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente4 .

Por lo anterior este Experto tiene por satisfecho el requisito previsto en el artículo 1.a.iii de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que los nombres de dominio en disputa <infra.mx> e <inframedica.mx> sean transferidos al Promovente.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 14 de marzo de 2014


1 Véase el razonamiento seguido en Wendy's International, Inc. c. Elefante Digital, S.C., Caso OMPI No. DMX2009-0008 y en Casa del Libro, S.A. de C.V., c. Verónica de la Mora Vela, Caso OMPI No. DMX2009-0009.

2 Al respecto, véase Trend Micro Kabushiki Kaisha v. Leonor Méndez Martínez, Caso OMPI No. DMX2010-0002: “en el sitio al que resuelve el nombre de dominio controvertido se ofrecen productos que compiten con los de la Promovente [...] Este uso no puede considerarse de buena fe, ni legítimo, ni leal”. Véanse también las secciones 2.1 y 2.3 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, segunda edición (WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions, Second Edition) disponible en “www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview2.0/”.

3 Respecto a lo que se considera un patrón de conducta, véase la sección 3.3, íbid.

4 Circunstancias similares al presente caso en HID Global Corporation v. Javier Ramiro Ramírez Romero, Caso OMPI No. DMX2013-0008, en General Mills, Inc., v. Velgut Group Business and Intl Commerce, S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2012-0013 y en Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente, A.C. v. David Hernández Hernández, Caso OMPI No. DMX2011-0030.