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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Wella aktiengesellschaft v. Alejandro Garcia Brise~o

Caso No. DMX2011-0013

1. Las Partes

La Promovente es Wella aktiengesellschaft, con domicilio en Darmstadt, Alemania.

Representada por Alegria, Mendez & Fernandez Wong , México.

La Titular es Alejandro Garcia Brise~o, con domicilio en Torreón, Estado de Coahuila, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <wella.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México (el “Registrador”).

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de mayo de 2011. El 10 de mayo de 2011 el Centro envió al Registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 10 de mayo de 2011 el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre de la Titular y los datos de contacto señalados en la Solicitud. El Centro envió una comunicación electrónica al Promovente en fecha 16 y 24 de mayo de 2011 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Promovente a realizar una enmienda a la Solicitud. El Promovente presentó una Solicitud enmendada en fecha 21 y 24 de mayo de 2011.

Las partes intercambiaron correos electrónicos, a partir del 24 de mayo de 2011 para la cesión respecto del nombre de dominio en disputa. Cabe señalar que en correo electrónico de dicha fecha, la Titular manifestó: “Que tal Sr. Luna, No tenemos ninguna objeción en cederles el dominio. Si gusta puede preguntar a Nic.mx que se necesita para transferirle el dominio tan pronto como sea posible. Saludos”.

El procedimiento fue suspendido el 27 de mayo de 2011 a fin de que las partes exploraran un acuerdo sobre la transferencia del nombre de dominio en disputa.

El 30 de mayo de 2011, la Titular manifestó – vía correo electrónico - que: “… Que tal Francisco, Sí he recibido todos los correos. Voy a iniciar el trámite de cambio de registrante el día de hoy”.

El 15 de junio de 2011, el Registrador envió un correo a las partes en este procedimiento en el que se señaló que: “[…] Buenos días Francisco, Del Registrar de NIC México me dan la siguiente información: […] Esto significa que el Registrar está en espera de los últimos dos documentos para poder concluir con la modificación […]”.

El 29 de junio de 2011 la Titular reiteró que: “[…] A ver [...] El dominio no nos interesa, se compró junto con un grupo de dominios hace algunos meses. De hecho se intentó transferir el dominio a la parte demandante pero el registrador Nic.mx pedia que los documentos se enviaran físicamente a sus oficinas por mensajeria y por cuestiones de tiempo y costos (uno de los titulares vive en Dubai) no pudo ser.

Ojala se le pueda transferir a los titulares de la marca el dominio a la brevedad. Gracias, Alejandro Garcia[…]”. Al no llegarse a un acuerdo, el Centro reanudó el procedimiento el 29 de junio de 2011.

El Centro verificó que la Solicitud junto con las Solicitudes enmendadas cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 29 de junio de 2011. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 19 de julio de 2011. La Titular no contestó formalmente a la Solicitud. El Centro recibió comunicaciones informales por parte del contacto administrativo del nombre de dominio y de la Titular el 24 de mayo de 2011 y el 29 de junio de 2011, respectivamente.

El Centro nombró a Enrique Ochoa de González Argüelles como miembro único del Grupo de Expertos el día 29 de julio de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es titular, entre otros, de los siguientes registros marcarios:

Marca

    Registro

Clase

Vigencia

WELLA

    209003

    3

9 de julio de 2011

WELLA

    423834

    3

12 de junio de 2012

WELLA Y DISEÑO

    220248

7, 8, 9, 11, 12, 16, 17 Y 21

16 de febrero de 2013

WELLA Y DISEÑO

    446224

    3

22 de febrero de 2013

WELLA Y DISEÑO

    650522

    3

3 de febrero de 2020

El nombre de dominio en cuestión fue creado el 26 de octubre de 2010.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente señala que sus registros marcarios son idénticos o similares al nombre de dominio en disputa.

La Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa.

La Titular registró y/o utiliza el nombre de dominio <wella.com.mx> de mala fe.

B. Titular

La Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

Este Experto considera que la Titular, al registrar el nombre de dominio en disputa, aceptó todos los términos y condiciones del Acuerdo de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, incluyendo la aplicación de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional (incorporados y contenidos por referencia como parte del Acuerdo de Registro). Las Políticas de Nombres de Dominio de NIC-México señalan que por el simple hecho de solicitar el registro de un nombre de dominio, se entiende que la Titular conoce y acepta el compromiso expreso de acatar y regirse por, y someterse a la Política y el Reglamento “sin reservas de ninguna especie” (Cfr. párrafos II.B.ii. y II.B.xiv).

De conformidad con el Reglamento, este Experto está facultado para llevar el procedimiento de la forma que estime apropiada, asegurándose que el procedimiento se efectúe con la debida prontitud, y resolviendo la Solicitud de conformidad con la Política, el Reglamento y las normas y principios de derecho que considere aplicables (Cfr. artículos 12 y 19 del Reglamento). Por su parte, el artículo 1.H de la Política dispone: “El Titular de un nombre de dominio en .MX y el promovente aceptan acatar las resoluciones de cualquier grupo de expertos expresamente señalado por NIC-México como proveedor de servicios en resolución de controversias de nombre de dominio en .MX así como la ejecución que de la resolución dictada por este grupo haga NIC-México”.

Ahora bien, normalmente para prevalecer en sus pretensiones, la Promovente tendría que acreditar todos y cada uno de los extremos requeridos bajo el artículo 1.A de la Política. Sin embargo, en este caso (como en Universidad Autónoma de Nuevo León v. Richard Dib Redondo, Caso OMPI No.. DMX2010-0006 y Universidad Autónoma de Nuevo León v. Flex Media Inc., Caso OMPI No. DMX2010-0014) primero hay que considerar el hecho de que en diversas comunicaciones la Titular manifestó su disposición de transferir el nombre de dominio en disputa a la Promovente.

Situaciones sumamente similares ya han sido tratadas por diversos expertos en varios casos bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política UDRP”)1. Numerosas decisiones han concurrido en considerar que el Experto está facultado para ordenar la transferencia del nombre de dominio en disputa cuando el titular haya consentido en dicha transmisión y sin necesidad de analizar si se cumplen los extremos requeridos bajo el artículo 1.A de la Política. Dicho análisis, en su caso, será a discreción del experto tomando en consideración las circunstancias de cada caso2.

La pretensión de la Promovente es que le sea transferido el nombre de dominio en disputa. La Titular expresó su acuerdo con dicha transferencia, esto es, se sometió a la pretensión planteada, abandonando en consecuencia toda oposición o defensa.

En este caso en particular, este Experto considera que no es necesario analizar si la Promovente en efecto acredita o no todos y cada uno de los extremos requeridos bajo el artículo 1.A de la Política, dado que la Titular expresó en varias ocasiones su deseo de satisfacer la pretensión de la Promovente.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Expertos ordena que el nombre de dominio <wella.com.mx> sea transferido a la Promovente.

Enrique Ochoa de González Argüelles
Experto Único
Fecha: 11 de agosto de 2011


1 Véase, por ejemplo: Williams-Sonoma, Inc. v. EZ-Port, Caso OMPI No. D2000-0207, en que el Grupo de Expertos estableció: “Because Respondent has consented to the relief requested by Complainant, it is not necessary to review the facts supporting the claim... the better course is to enter an order granting the relief requested by the Complainant so that the transfer may occur without further delay”; véase también Deutsche Bank AG v. Carl Seigler, Caso OMPI No. D2000-0984; The Cartoon Network LP, LLLP v. Mike Morgan, Caso OMPI No. D2005-1132; KBC Group N.V. and KBC Bank N.V. v. Bank Dir, Bankgroup, Caso OMPI No. D2008-0446.

2 Véase John Bowers QC v. Tom Keogan, Caso OMPI No. D2008-1720 y Sanofi-aventis v. Standard Tactics LLC, Caso OMPI No. D2007-1909.