WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Babcock & Wilcox de México, S.A. de C.V. v. Amy Saus

Caso No. DMX2010-0001

1. Las Partes

El Promovente es Babcock & Wilcox de México, S.A. de C.V., con domicilio en México, D.F., representado mediante apoderado.

La Titular es Amy Saus, con domicilio en Ohio, Estados Unidos de América, representada mediante apoderado.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <babcockandwilcox.com.mx>.

El Registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de enero de 2010. El 22 de enero de 2010 el Centro envió a Registry .MX vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 27 de enero de 2010 Registry .MX envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud del Promovente cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A y 4.A del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 28 de enero de 2010. De conformidad con el artículo 5.A del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 17 de febrero de 2010, fecha en la que la Titular presentó su escrito de Contestación al Centro.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 25 de febrero de 2010, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 6 de marzo de 2010, el Centro recibió del Promovente un escrito de declaraciones adicionales.

A petición de este Experto, el 8 de marzo de 2010 el Centro envió a Registry .MX una solicitud para reconfirmar que la Titular es la persona que aparece como titular del nombre de dominio en disputa, y en esa misma fecha, Registry .MX envió al Centro su respuesta reconfirmando que la Titular es la persona que figura como registrante.

Con fundamento en los artículos 12.A y 14 del Reglamento, este Experto expidió la Orden de Procedimiento No. 1 mediante la que invitó a la Titular a presentar, con copia para el Promovente, copia del original de 2 documentos cuya traducción al español anexaba a su escrito de Contestación, y dando asímismo oportunidad al Promovente de presentar las manifestaciones que considerase convenientes en relación a dichos documentos, la cual fue notificada a las partes el 10 de marzo de 2010. En dicha Orden de Procedimiento este Experto estableció el 22 de marzo de 2010 como nueva fecha para notificar al Centro su decisión. El Centro recibió la respuesta a dicha Orden de Procedimiento No. 1 por parte de la Titular el 12 de marzo de 2010 y por parte del Promovente el 17 de marzo de 2010.

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados o no controvertidos en este procedimiento:

4.1 El Promovente es una sociedad mexicana que se constituyó en 1936 bajo la denominación Babcock & Wilcox de México, S.A.

4.2 Babcock International Limited es titular de la marca nominativa BABCOCK & WILCOX, la cual tiene registrada en México bajo el No. 387652 en clase 9, y bajo el No. 453212 en clase 7, ambas con fecha de presentación en 1990.

4.3 El Promovente es sublicenciatario autorizado de los registros marcarios mexicanos No. 387652 en clase 9 y el No. 453212 en clase 7, de la marca BABCOCK & WILCOX.

4.4 Babcock & Wilcox Power Generation Goup Inc. (“B&WPGG”) es titular de la marca nominativa BABCOCK & WILCOX, la cual tiene registrada en México bajo el No. 523096 en clase 40, bajo el No. 524641 en clase 37, y bajo el No. 524642 en clase 42, las tres con fecha de presentación en 1996.

4.5 B&WPGG tiene oficinas en Barberton, Ohio, Estados Unidos de América.

4.6 La Titular tiene el mismo domicilio que B&WPGG, de acuerdo a los datos suministrados por Registry .MX y GoDaddy.com.

4.7 La Titular trabaja para B&WPGG.

4.8 El nombre de dominio en disputa fue creado en agosto de 2009.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las alegaciones del Promovente se pueden resumir como sigue:

A.1 El Promovente ha venido operando en México y en muchos otros países por más de 70 años.

A.2 Babcock International Limited otorgó una Licencia de Uso de Marca a la empresa Doosan Babcock Energy Limited y ésta a su vez otorgó una sublicencia exclusiva al Promovente para usar en México la marca BABCOCK & WILCOX registrada en México bajo el No. 387652 en clase 9 y bajo el No. 453212 en clase 7.

A.3 El nombre de dominio en disputa es idéntico, o en cualquier caso muy similar hasta el punto de causar confusión, a las marcas citadas sobre las que el Promovente tiene derechos. La palabra “and” dentro del nombre de dominio, y el símbolo “&” (ampersand) tienen el mismo significado, por lo que no distinguen o diferencian a la marca BABCOCK & WILCOX del nombre de dominio en disputa, siendo que el Promovente utiliza indistintamente las denominaciones Babcock & Wilcox y Babcock and Wilcox desde 1936.

A.4 De acuerdo con las búsquedas “por titular” efectuadas en las bases de datos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y la Oficina de Patentes y Marcas de Estados Unidos (USPTO), no existe algún titular que tenga o incluya el nombre Amy Saus, que sea propietario de marcas u otros signos distintivos, registrados o en trámite, con lo que se acredita que la Titular no tiene derechos reconocidos en México o Estados Unidos sobre denominaciones equivalentes al nombre de dominio.

A.5 La Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa ya que el propietario de las marcas BABCOCK & WILCOX en México no ha otorgado alguna licencia de uso de marca a favor de la Titular y, en caso de haberlo hecho, la misma no ha sido inscrita en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por lo que no surte efectos ante terceros o en el presente procedimiento (cita The Stanley Works and Stanley Logistics, Inc. v. Camp Creek Co., Inc. WIPO Case No. D2000-0113).

A.6 La Titular no ha utilizado ni ha efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en disputa, pues solamente ha direccionado o enrutado dicho nombre de dominio a la página de Internet de un tercero que es competidor del Promovente, lo que no puede constituir una oferta de buena fe de productos o servicios, sino más bien una afectación al Promovente.

A.7 No existen indicios y es improbable que la Titular del nombre de dominio en disputa sea o haya sido conocido por el nombre de BABCOCK AND WILCOX.

A.8 La Titular no ha hecho ni está haciendo un uso legítimo y leal o no comercial ya que ha direccionado el nombre de dominio en disputa a la página de Internet de un tercero que es competidor del Promovente, desviando a los consumidores de manera equivocada y pretendiendo un fin de lucro.

A.9 No se puede suponer que la Titular, como persona física, tenga intereses legítimos sobre una denominación que le pertenece a una empresa.

A.10 Suponiendo sin conceder que la empresa a la que corresponde el nombre de dominio hubiera solicitado o instruido a la persona física que se muestra como titular obtener el registro y/o encargarse de la administración del mismo, no es suficiente para considerar que dicha persona tenga un interés legítimo sobre el dominio, pues técnicamente, públicamente y para los efectos de procedimientos de solución de controversias, la Titular y quien hace las veces de propietario del dominio es en este caso la persona física.

A.11 La Titular registró el nombre de dominio en disputa conociendo de antemano la existencia y las actividades comerciales del Promovente, la cual se fundó y constituyó legalmente, y ha venido operando en México y en muchos otros países desde hace más de 70 años, mientras que el nombre de dominio en disputa se registró hace apenas unos meses.

A.12 El nombre de dominio en disputa fue registrado de mala fe ya que la Titular procedió a su registro con el fin de prestarlo o alquilarlo, y eventualmente cederlo o venderlo a un competidor del Promovente, tal como se puede concluir fácilmente por el simple hecho de que el mismo se encuentra direccionado a la página de Internet de un competidor del Promovente, lo que se acentúa con el hecho de que el competidor del Promovente no tiene presencia en México.

A.13 El nombre de dominio en disputa fue registrado con el fin de impedir que el Promovente reflejara las marcas sobre las cuales tiene derechos, ya que el mismo no permite al Promovente registrar bajo la misma categoría de gTLD y ccTLD un nombre de dominio que se asocie o corresponda plenamente al nombre o a la razón social del Promovente.

A.14 Si bien no se registró el nombre de dominio en disputa por el competidor directo del Promovente, el hecho de que la Titular lo haya registrado para direccionarlo a una página de ese competidor, fue con el evidente fin de perturbar la actividad comercial del Promovente. El hecho de que la Titular haya registrado un nombre de dominio mexicano para bloquear al Promovente, que es una empresa mexicana, y que se haya dispuesto a dirigirlo a la página de Internet del competidor directo del Promovente, que es una empresa extranjera, solamente puede tener como fin el afectar a la empresa mexicana.

A.15 La Titular ha utilizado de mala fe el nombre de dominio en disputa ya que ha direccionado el nombre de dominio a la página de Internet de un competidor; con lo cual evidentemente de manera intencionada intenta atraer usuarios de Internet al sitio web del competidor, creando confusión entre dicho dominio y las marcas sobre las cuales el Promovente tiene derechos, intentando confundir a los usuarios de Internet y competidores o clientes del Promovente en particular en cuanto a la fuente del sitio, así como con relación al origen de los productos y servicios; y muestra que la Titular no es el interesado final para hacer uso directo del nombre de dominio, sino que consiste en el préstamo o renta del mismo para afectar al Promovente.

A.16 Califica de inválida la declaración jurada otorgada por Vickie R. Davis como directora de personal de B&WPGG, considerando además que podría ser apócrifa.

A.17 Califica de inválida la declaración jurada otorgada por Eric Marich como gerente legal y apoderado de B&WPGG, considerando además que podría ser apócrifa.

El Promovente solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Titular

Las alegaciones de la Titular se pueden resumir como sigue:

B.1 El Promovente carece de interés jurídico para iniciar un procedimiento de controversia de nombre de dominio debido a que no es titular de derecho de propiedad intelectual alguno y que no demuestra tener facultades expresas para iniciar un procedimiento en representación del titular de las marcas registradas No. 387652 y No. 453212, ya que no se advierte que tenga autorización por parte de Babcock International Limited.

B.2 Es improcedente este procedimiento en contra de Amy Saus ya que, según se desprende de la base datos WhoIs de GoDaddy.com (copia adjunta), el titular del nombre de dominio en disputa es B&WPGG, siendo la Titular sólo el contacto técnico y administrativo debido a que fue instruida por dicha empresa para registrar el nombre de dominio en disputa derivado de la relación de trabajo que tiene con dicha empresa desde el 19 de julio de 1993, en la que ocupa el puesto de paralegal del departamento jurídico.

B.3 Considera que sí existe semejanza en grado de confusión entre la marca BABCOCK & WILCOX registrada bajo los Nos. 387652 y 453212 y el nombre de dominio en disputa, lo que no es relevante debido a que B&WPGG, titular del nombre de dominio en disputa, también es titular de la marca BABCOCK & WILCOX registrada en México bajo el No. 523096, No. 524641 y No. 524642.

B.4 Independientemente de la semejanza en grado de confusión, B&WPGG es titular de derechos de propiedad industrial respecto a dichas denominaciones, por lo que tiene derechos legítimos.

B.5 Los domicilios de la Titular y de B&WPGG coinciden, lo cual sirve para demostrar la relación de trabajo que existe entre ambos.

B.6 Niega categóricamente que la Titular no tenga derechos legítimos respecto al nombre de dominio en disputa puesto que es empleada del titular de los registros de marca No. 523096, No. 524641 y No. 524642, y la Titular fue instruida por B&WPGG para registrar el nombre de dominio objeto de esta controversia derivado de la relación de trabajo que tiene con dicha empresa y por lo tanto es el contacto administrativo y contacto técnico.

B.7 Dicha relación de trabajo es suficiente para justificar el interés legítimo de la Titular, en caso que fuera la titular del nombre de dominio en disputa, para obtener el registro del nombre de dominio en ejercicio de las actividades de su relación de trabajo.

B.8 El titular (B&WPGG, en calidad de empresa) ha sido conocido comúnmente por el nombre BABCOCK & WILCOX, que corresponde con el nombre de dominio en disputa, dado que es una empresa que existe en el mercado hace más de 140 años, aunado a la titularidad de las marcas registradas en México BABCOCK & WILCOX, por lo que de manera legitima reflejó sus derechos de propiedad industrial en el nombre de dominio en disputa, haciendo un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa, y sin que exista ninguna intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de ninguna marca con ánimo de lucro.

B.9 El nombre de dominio en disputa no fue registrado con el fin de venderlo, alquilarlo o cederlo al Promovente, ni a un competidor del Promovente, sencillamente porque el titular del nombre de dominio es titular de los derechos de propiedad industrial antes mencionados, los cuales coinciden con los elementos del nombre de dominio objeto de la controversia. Dado que tiene derechos legítimos respecto a la denominación Babcock and Wilcox no puede existir mala fe.

B.10 Carece de sustento el argumento del Promovente al afirmar que el nombre de dominio se registró conociendo de antemano la existencia y las actividades del Promovente, y el hecho que el Promovente se haya fundado hace más de 70 años no implica que la Titular ni B&WPGG conozcan la existencia de dicha sociedad y mucho menos las actividades que ésta realiza.

B.11 El nombre de dominio no se registró con el fin de impedir que el Promovente refleje la palabra “Babcock” en un nombre de dominio puesto que el Promovente instruyó a uno de sus empleados – Fernando A. Martínez Flores – para que registrase y mantuviese los nombres de dominio <babcock.com.mx> y <babcock.mx> como consta en la contestación a la solicitud de controversia de nombre de dominio tramitada bajo el expediente DMX2009-0019, en la que el propio titular de dichos nombres de dominio confesó que fue instruido por el Promovente. La existencia de dichos nombres de dominio es suficiente para desvirtuar que no se impidió que el Promovente reflejara la denominación BABCOCK en un nombre de dominio.

B.12 Niega que el nombre de dominio objeto de la controversia fue registrado con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor.

B.13 Niega que el nombre de dominio en disputa fuera registrado por la Titular de manera intencionada para atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio web o a cualquier otro sitio en línea creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del Promovente.

La Titular solicita se rechace la Solicitud del Promovente.

6. Debate y conclusiones

A. Cuestión preliminar – Escrito suplementario no solicitado

La Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional no contemplan la presentación por las partes de escritos suplementarios o adicionales no solicitados. De acuerdo al artículo 14 del Reglamento, y a lo expuesto en diversas decisiones1, es facultativo para este Experto permitir la presentación de escritos suplementarios no solicitados.

El Centro recibió del Promovente un escrito suplementario no solicitado el 6 de marzo del 2010. En general dicho escrito suplementario no solicitado resulta repetitivo de lo ya manifestado por el Promovente en su Solicitud con pocos elementos nuevos que seguramente podrían haberse hecho valer desde el principio en la Solicitud. Este Experto considera que el Promovente contó con el tiempo que estimó adecuado para preparar su Solicitud y presentar todos los elementos que considerase convenientes en el escrito de Solicitud. En el presente caso, este Experto ha resuelto desestimar el escrito suplementario del Promovente. De haber considerado su escrito suplementario, éste no habría afectado el sentido de la presente Decisión, como se analizará a continuación.

B. General

Este Experto ha señalado que los Grupos de Expertos generalmente reconocen la personalidad de quienes actúan en nombre de las partes, de buena fe y sin exigir mayores requisitos o formalidades, basándose en una presunción juris tantum de que el representante cuenta con la autorización de su representado y que, de acuerdo a lo establecido en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional, no se requiere que quien actúa en nombre de las partes acredite que cuenta con facultades para ello2. En este caso el Promovente adjuntó carta poder simple otorgada ante dos testigos, en tanto la Titular adjuntó carta poder notariada en su lugar de origen. En ambos casos las facultades otorgadas son suficientes para efectos de este procedimiento, por lo que este Experto considera que ambas partes se encuentran debidamente representadas.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.A. de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, el Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) La Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

C. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Promovente ha acreditado que la marca BABCOCK & WILCOX se encuentra registrada en México por Babcock International Limited. No es materia de controversia que el Promovente es sublicenciatario autorizado de la misma. Tampoco es materia de controversia que existe similitud en grado de confusión entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca BABCOCK & WILCOX.

Para efectos del análisis bajo el artículo 1.A.i. de la Política, resulta irrelevante que la Titular o un tercero también tenga derechos respecto a una misma marca de productos o servicios registrada.

La Titular alega que el Promovente carece de interés jurídico para iniciar un procedimiento de controversia de nombre de dominio debido a que no es titular de derecho de propiedad intelectual alguno y que no demuestra tener facultades expresas para iniciar un procedimiento en representación del titular de las marcas registradas No. 387652 y No. 453212, ya que no se advierte que tenga autorización de parte de Babcock International Limited. Al respecto cabe mencionar que la Política requiere que el Promovente acredite tener derechos sobre una marca registrada, más no que sea el titular de dicho registro. Diversos Grupos de Expertos han considerado que dicho extremo se cumple cuando el Promovente acredita ser el licenciatario de una marca y sin que requiera tener autorización expresa por parte del titular de los registros marcarios respectivos3.

Por consiguiente este Experto tiene por acreditado el supuesto previsto en el artículo 1.A.i. de la Política.

D. Derechos o intereses legítimos

La Titular ha acreditado que la marca BABCOCK & WILCOX también se encuentra registrada en México por B&WPGG.

El Promovente alega que la Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa ya que el propietario de la marca BABCOCK & WILCOX en México no ha otorgado alguna licencia de uso de marca a favor de la Titular y, en caso de haberlo hecho, la misma no ha sido inscrita en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por lo que no surte efectos ante terceros o en el presente procedimiento. En apoyo de su aseveración el Promovente cita The Stanley Works and Stanley Logistics, Inc. v. Camp Creek Co., Inc., Caso OMPI No. D2000-0113, con referencia específica a “Discussions and Findings / Rights or Legitimate Interests”. Sin embargo, después de analizar la decisión rendida en ese caso, este Experto no la considera aplicable al presente caso. En efecto, en ese caso el titular del nombre de dominio en disputa era un minorista (retail seller) lo que no se presenta en el caso que nos ocupa. Por otra parte, en el presente caso la Titular no ha alegado ser licenciatario de marca alguna.

Resulta que la Titular es quien aparece como “Contacto Registrante” en el reporte WhoIs de Registry .MX adjunto a la Solicitud. Además, Registry .MX confirmó y reconfirmó al Centro que la Titular es quien aparece como titular del nombre de dominio en disputa.

Por otra parte, la Titular niega ser titular efectivo del nombre de dominio en disputa, argumentando que B&WPGG es el titular del mismo y habiendo adjuntado a su escrito de Contestación el reporte WhoIs de GoDaddy.com en el que claramente aparece B&WPGG como registrante (“registrant”) y la Titular meramente como contacto administrativo y contacto técnico, lo cual fue corroborado por este Experto al consultar directamente el WhoIs de GoDaddy.com el día 25 de febrero de 2010.

El domicilio de la Titular que aparece en los reportes WhoIs de Registry .MX y de GoDaddy.com corresponde al mismo domicilio de B&WPGG. Más aún, de acuerdo a dichos reportes la dirección de correo electrónico de la Titular se ubica en “@babcock.com”. Este Experto visitó el sitio web que se ubica bajo el nombre de dominio <babcock.com> el cual muestra información de The Babcock & Wilcox Company, y de B&WPGG como unidad de negocios de la misma.

La Titular alega, y acompaña declaraciones juradas, que trabaja para B&WPGG, y que el dueño efectivo del nombre de dominio en disputa es precisamente B&WPGG.

Lo anterior permite a este Experto concluir válidamente que en efecto existe una relación entre la Titular y B&WPGG, y que con base en dicha relación es que la Titular registró el nombre de dominio en disputa por cuenta de B&WPGG. La discrepancia entre el reporte WhoIs de Registry .MX y el reporte WhoIs de GoDaddy.com bien puede resultar de un error de comunicación entre estas entidades.

No escapa a este Experto el contenido de la decisión en Babcock & Wilcox Power Generation Goup Inc. v. Fernando A. Martínez Flores, Caso OMPI No. DMX2009-0019 citada por la Titular, decisión que fue rendida en diciembre de 2009, esto es, apenas unas cuantas semanas antes de que el Promovente presentase la Solicitud. De dicha decisión se desprende que el titular en ese caso era una persona física que tenía una relación con una tercera empresa integrante del mismo grupo que el ahora Promovente, y que en virtud de esa relación es que tenía registrados a su nombre los nombres de dominio controvertidos en ese caso. En dicha decisión consta que el titular persona física hizo valer que “El Titular posee un interés legítimo en los nombres de dominio en disputa derivado del contrato de prestación de servicios de administración de redes y tecnologías de la información que la empresa para la que labora tiene celebrado con la sub-licenciataria en México de la marca BABCOCK que lo autoriza para haber registrado y mantener nombres de dominio incorporando dicha marca…. Es perfectamente válido a la luz de las Políticas de Nombre de Dominio de NIC México… que un tercero persona física figure como contacto registrante de un nombre de dominio que detenta y administra por cuenta de la persona moral que se beneficia directamente del portal de Internet correspondiente... De acuerdo a sus títulos de registro de marca, al Promovente le corresponderían en todo caso los nombres de dominio <babcockandwilcox.com.mx> y/o <babcockandwilcox.com>, respecto de los cuales por cierto ya tiene el registro del primero” (énfasis agregado). En ese caso el titular persona física estaba representado por el mismo despacho que ahora representa al Promovente en este caso. Lo anterior despierta la interrogante de si en este caso la motivación de presentar la Solicitud obedeció a un simple “revanchismo” contra B&WPGG, lo que podría ser calificado como un proceder de mala fe de parte del Promovente, cuestión que no hace valer la Titular.

Este Experto considera irrelevante en el presente caso que el Promovente se ubique en México y que la Titular (y B&WPGG) se ubique en Estados Unidos de América. Además, llama la atención de este Experto que el Promovente no hubiese registrado el nombre de dominio en disputa con anterioridad, máxime si se considera (i) que el Promovente alega estar realizando negocios desde hace más de 70 años, (ii) como se desprende de la decisión antes relacionada en Babcock & Wilcox Power Generation Goup Inc. v. Fernando A. Martínez Flores, Caso OMPI No. DMX2009-0019, el Promovente es el beneficiario de los nombres de dominio <babcock.com.mx> y <babcock.mx> que fueron registrados en mayo de 2005 y en junio de 2009, respectivamente, y (iii) que el nombre de dominio en disputa fue creado en agosto de 2009.

Este Experto concluye que el Promovente no acreditó el requisito previsto en el artículo 1A.ii. de la Política y que, por el contrario, la Titular acreditó tener intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa4.

E. Registro o uso de mala fe

Dado lo anterior, no hace falta examinar si se acredita o no el extremo previsto en el artículo 1.A.iii. de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Solicitud.


Gerardo Saavedra
Experto Único

Fecha: 22 de Marzo del 2010


1 En Metropolitan Life Insurance Company v. HLP General Partners Inc., Caso OMPI No. D2005-1323 se estableció: “panels... typically accept supplemental filings only to consider new evidence or provide a fair opportunity to respond to new arguments”. Véanse también Gallerina v. Mark Wilmhurst, Caso OMPI No. D2000-0730 y Delikomat Betriebverpflegung Gesellschaft m.b.H v. Alexander Lehner, Caso OMPI No. D2001-1447.

2 Véase Casa del Libro, S.A. de C.V., c. Verónica de la Mora Vela, Caso OMPI No. DMX2009-0009.

3 En DigiPoll Ltd. v. Raj Kumar, Caso OMPI No. D2004-0939 se estableció: “It is sufficient if the Complainant has what the law recognises as ‘rights' in the trademark, even if such rights fall short of actual ownership. Such a right will often arise from a licence granted by the legal owner of the trademark to another party so that the latter may use the mark... a licence to use a trademark is a ‘right' for the purposes of the Policy and that such a right is effective for that purpose”. En HQUK Limited v. Head Quarters, Caso OMPI No. D2003-0942 se estableció: “The question of whether a licence of a trade mark provides sufficient rights in a trade mark for the purposes of paragraph 4(a)(i) is one that has been considered in a number of UDRP decisions... It is difficult to fully reconcile these decisions, but it is noticeable that where the complainant has shown that it is an exclusive licensee of the relevant trade marks this has tended to be sufficient” . Véase también I+D México, S.A. de C.V. v. Chun Man Kam, Caso OMPI No. DMX2009-0018.

4 En Autoshop 2 Di Battaglia Ferruccio C. S.N.C v. Willamette RF Inc., Caso OMPI No. D2004-0250 se estableció: “The UDRP procedure is not the proper venue for a discussion of the relative merits of conflicting trademark or service mark registrations”. En Hesco Bastion Limited v. Hercules Engineering Solutions Consortium (HESCO) Barriers FZE, Caso OMPI No. D2004-0940 se estableció: “it is not the task of a Panel to solve all infringement cases. The administrative proceeding is restricted to clear willful infringements. Other IP right violations, if any, must be solved by the national courts”.