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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Iseval S.L. c. Roberto Gómez López, Condes Despacho Mercantil, S.L.

Caso No. DES2015-0018

1. Las Partes

La Demandante es Iseval S.L. con domicilio en Paiporta, Valencia, España, representada por Cervera Abogados, España.

El Demandado es Roberto Gómez López, Condes Despacho Mercantil con domicilio en Valencia, España, auto representado.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <iseval.es>.

El Registro del citado nombre de dominio es Red.es. El Agente Registrador es STRATO AG.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 25 de mayo de 2015. El 26 de mayo de 2015, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 27 de mayo de 2015, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez sus datos de contacto. El 11 de junio de 2015, la Demandante presentó una versión modificada de la Demanda.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 17 de junio de 2015. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 7 de julio de 2015. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 7 de julio de 2015.

En fechas 10 y 13 de julio de 2015, las Partes presentaron documentación adicional.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 22 de julio de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Cuestión procesal previa

De forma extemporánea ambas partes presentaron sendos escritos que el Experto, con apoyo al artículo 18 del Reglamento, acuerda no admitir.

Se advierte que el rechazo de esta documentación adicional se debe a que el contenido de las alegaciones y documentos que acompañan resultan totalmente ajenos al presente procedimiento contra el nombre de dominio en disputa <iseval.es> desde el punto de vista del Reglamento.

5. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de los siguientes Derechos Previos en tanto Marcas españolas:

i. ISEVAL INSPECCION Y SEGURIDAD INDUSTRIAL número 276936, solicitada el 27 de abril de 2007 y concedida el 28 de noviembre de 2007;

ii. ISEVAL GRUPO número 3103728 solicitada el 18 de diciembre de 2013 y concedida el 3 de abril de 2014.

El nombre de dominio <iseval.es> se registró el 18 de junio de 2013.

La Demandante "Iseval,S.L." y el Demandado, "Roberto Gómez López" y "Condes Despacho Mercantil, S.L." iniciaron relaciones profesionales y mercantiles en el año 2013. Iseval S.L. rescinde en mayo de 2014 la relación establecida con Condés Despacho Mercantil S.L.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante es una empresa dedicada a tareas de seguridad industrial en la zona de Valencia (España) que viene desarrollando su actividad desde el año 2004.

Considera la Demandante que el nombre de dominio en disputa <iseval.es> es similar hasta el punto de crear confusión con las marcas de su titularidad.

Por otra parte, entiende que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa <iseval.es>. Efectivamente, entiende que el Demandado no ha desarrollado actividad alguna que permita considerar que exista una oferta de buena fe de productos y servicios. Que la oferta si se realizó pero sólo al momento en el que el Demandado tuvo que contestar a la demanda interpuesta contra él en otro procedimiento por el nombre de dominio <iseval.com>. Que tal sitio web se limita a una web estática, sin enlaces operativos, que no ha llegado a efectuar oferta alguna de buena fe.

Además, considera que la Demandante es la única empresa conocida bajo el término "iseval" pues desde 2007 viene ofreciendo sus servicios. Los servicios ofrecidos por el Demandado son, en todo caso, en competencia con los servicios de la Demandante.

Y, concluye, alegando que el registro del nombre de dominio en disputa <iseval.es> se realizó excediéndose del encargo que tenía el Demandado. Es decir, que sí es cierto que se encargó el registro del nomrbe de dominio en disputa a Condes Despacho Mercantil, S.L. mas a su nombre y no a nombre del Demandado. Destaca la existencia de un contrato de servicios en materia fiscal y de administración de web y dominios prestados por el Demandado a favor de la Demandante.

Finalmente, considera el Demandante que el registro y la utilización del nombre de dominio en disputa <iseval.es> es de mala fe. Así, el Demandado hizo caso omiso al encargo de registro del nombre de dominio en disputa a favor de la Demandante y, por otro lado, conocedor el Demandado de la contratación por la Demandante de parte de su plantilla de personal, se produjo una solicitud de indemnización de 2.000 euros por robo de empleados.

Por lo demás, la Demandante recupera alegaciones realizadas por el Demandado en otro procedimiento sobre los nombres de dominio <iseval.com> y <auditoriaacustica.com>.

B. Demandado

El Demandado alega que el nombre de dominio en disputa <iseval.es> fue registrado por el Demandado, Condes Despacho Mercantil, S.L. porque así lo acordaron con el administrador de la Demandante. Acuerdo alcanzado dentro de lo que sería la estrategia del futuro proyecto que denominaron "Instituto de Seguridad Valenciano" que se canalizaban a través de la sociedad participada por los señores Pérez y Gómez, denominada "MOTUMI WORLD,S.L."

Alegan, igualmente, que "Condes Despacho Mercantil,S.L." no ha prestado servicios de registro y gestión de nombres de dominio. Y, alude a las circunstancias que en su opinión se produjeron en otro caso en relación a los nombres de dominio <iseval.com> y <auditoriaacustica.com> del que destaca la transferencia voluntaria de la Demandante a la mercantil "MOTUMI WORLD,S.L.".

Manifiesta que la Demandante pretende generar confusión a propósito de sus intenciones con el "INVASSAT" (Institut Valenciá de Seguridad y Salut en el Treball) pues son totalmente diferentes, además de no coincidir sus denominaciones.

Igualmente considera que el encargo a la mercantil "OVALSA WEBMAKERS,S.L." para la creación del contenido de la página web así como el desarrollo de la aplicación para móviles de "www.iseval.com" a la cual redirigía el nombre de dominio en disputa <iseval.es>, fue realizado con la autorización del señor Pérez, administrador de la Demandante.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, manifiesta que existía un proyecto con elaboración de contenidos y desarrollo de plataforma de un sitio web tal y como queda expresado en el párrafo anterior. Por tanto, existían preparativos demostrables para la utilización del nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

Y, finalmente, alega el Demandado que nunca ha pretendido confundirse con la Demandante. Prueba de ello son los logotipos tan dispares de uno y otro, o los contenidos de sus páginas web. Por ello, nunca se ha pretendido desviar cliente alguno de la Demandante.

Que cuando el administrador de la Demandante, señor Pérez, les manifestó su deseo de abandonar el proyecto, se le comunicó que a partir de esa fecha dejarían de prestarle sus servicios profesionales. Todo ello con el ánimo de evitar cualquier tipo de conflicto de intereses.

Por otra parte, alega el Demandado que efectivamente se produjo una contratación de empleados del Demandado, Condes Despacho Mercantil, por la Demandante. Advierte que la Demandante nunca se había dedicado antes a la formación por lo que entienden que su aproximación para formar una sociedad conjunta no tenía otro objetivo que acceder a su valioso "know-how".

El nombre de dominio en disputa <iseval.es> es propiedad del Demandado porque le fue transmitido legítimamente en su día a cambio de un "know-how" que éste transmitió a su vez a la Demandante. Y continúa: "el dominio "www.iseval.es" nunca ha pertenecido a nadie distinto de CONDES y jamás se le ha solicitado por parte de ISEVAL su transmisión". Por tanto, el Demandado es el legítimo titular porque se solicitó con autorización verbal del administrador de la Demandante sin ánimo de lucrarse de lo ajeno.

7. Debate y conclusiones

Conforme al artículo 2 del Reglamento, se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y 3) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos

La Demandante ha probado ostentar Derechos Previos en los términos del artículo 2 del Reglamento en tanto titular del signo ISEVAL INSPECCION Y SEGURIDAD así como del signo ISEVAL GRUPO.

Por tanto, basta un examen comparativo de los Derechos Previos citados con el nombre de dominio en disputa <iseval.es> para reconocer similitud susceptible de generar confusión. Nótese que en el examen comparativo no se tiene en cuenta el nombre de dominio geográfico correspondiente a España ".es".

Por tanto, este Experto declara cumplido el primer requisito a los efectos del artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

De manera general debemos hacer notar que las partes en el procedimiento han utilizado como argumentación de sus pretensiones lo alegado en otro procedimiento conforme a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("UDRP" por sus siglas en inglés) , es decir, ISEVAL, S.L. c. Roberto Gómez López y Fabián Pérez, Caso OMPI No. D2015-0691. De esta manera se han reproducido tales argumentos de forma literal en el presente procedimiento. Es menester resaltar que aquel procedimiento no pudo ofrecer un pronunciamiento sobre la existencia o no de derechos o intereses legítimos a favor de los demandados y del registro y uso de los dominios en disputa por los demandados. Razonaba el experto, con razón, que las alegaciones contenidas en los escritos presentados por las partes incluian numerosas contradicciones o acusaciones mutuas. Y que habida cuenta del limitado ámbito de competencia que reconoce la UDRP la sede correcta para la resolución del conflicto sería la jurisdicción civil competente. En el presente caso la Demandante afirma que el nombre de dominio en disputa ha sido usurpado. Sin embargo, el Demandado mantiene que tal registro fue acordado en relación al negocio que tenían proyectado en común a través de la sociedad "MOTUMI WORLD,S.L.". Es decir, las partes del actual procedimiento, con pequeños matices, mantienen la misma línea de argumentación que en el Caso OMPI No. D2015-0691. Por tanto, de nuevo nos encontramos ante una situación que es difícil de valorar a la vista de las acusaciones recíprocas. Si podemos concluir que existieron relaciones mercantiles entre las partes, los nombres de dominio constituyeron un elemento de la transacción negocial y, finalmente se rompieron tales relaciones mercantiles.

En estas circunstancias el Experto entiende que el conflicto existente no puede ser resuelto en el ámbito del Reglamento por los limitados recursos y medios de prueba de los que dispone y, por tanto, entiende que su resolución debe quedar sometida a los Tribunales de Justicia.

Como acertadamente dice el experto en supra. Caso OMPI No. D2015-0691 a propósito de la UDRP y que este Experto hace extensivo al Reglamento por estar inspirado en ella: "La Política fue creada y concebida para resolver disputas relativas al registro y uso abusivo de nombres de dominio mediante un procedimiento simplificado, efectivo, ágil y económico, mediante el cual el experto pueda decidir sobre la base de las alegaciones y documentación aportadas por las partes".

Pues bien, teniendo presente el conjunto de las alegaciones de las partes junto con sus documentos este Experto entiende que no es posible ofrecer una solución a la disputa planteada. Nótese que en el fondo de la disputa subyace la posible existencia de supuestos de competencia desleal, infracción de derechos de marca, incumplimiento de compromisos contractuales e incluso de delitos como amenazas o falsedad documental. Este es el criterio adoptado por decisiones anteriores como ISEVAL, S.L. c. Roberto Gómez López y Fabián Pérez, Caso OMPI No. D2015-0691 o Family Wathdog LLC v. Lester Schweiss, Caso OMPI No. D2008-0183.

De esta manera se insta a las partes a resolver su conflicto ante la jurisdicción competente.

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto desestima la Demanda.

Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 18 de agosto de 2015