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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Carrefour, Viajes Carrefour c. Silvia Ramirez Galindo

Caso No. DES2014-0025

1. Las Partes

Las Demandantes son Carrefour. y Viajes Carrefour con domicilio respectivamente en Boulogne, Francia y Alcobendas, España (en adelante, las "Demandantes"), representadas por Dreyfus & associés, Francia.

La Demandada es Silvia Ramirez Galindo con domicilio en Algeciras, Cádiz, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <carrefourviajes.es> (en adelante, el "Nombre de Dominio").

El Registro del Nombre de Dominio es Red.es y su Agente Registrador es 1@1 INTERNET.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") el 14 de agosto de 2014. El mismo día, el Centro envió a Red.es, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 19 de agosto de 2014, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez sus datos de contacto. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (en adelante, el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 22 de agosto de 2014. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 11 de septiembre de 2014. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 15 de septiembre de 2014.

El Centro nombró a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el "Experto") como Experto el día 30 de septiembre de 2014, recibiendo la correspondiente Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

A. Las Demandantes

Carrefour es una sociedad francesa constituida en 1959, habiéndose convertido en uno de los líderes mundiales del sector de la distribución. En efecto, Carrefour está presente en 34 países, contando con más de 365.000 empleados. En este sentido, cabe señalar que cuenta con una importante presencia en España, donde cuenta con diversos hipermercados y explota sus marcas CARREFOUR en sectores como la alimentación, cosmética, deporte, productos del hogar y textiles.

Por su parte, Viajes Carrefour es una sociedad española filial de Carrefour. Desde su constitución en 2001, se ha dedicado a la oferta de servicios de agencia de viajes para hoteles, vuelos, trenes, alquiler de coches o cruceros, contando con una red de 76 agencias propias implantadas en los hipermercados Carrefour de España, además de más de 350 agencias asociadas.

Para el desarrollo de sus actividades, las Demandantes han utilizado en todo momento las denominaciones "Carrefour" y "Viajes Carrefour" las cuales han registrado como marcas tanto en España como a nivel comunitario. A tal efecto cabe citar, entre otros, los siguientes registros marcarios:

- Marca comunitaria nº 08779498 CARREFOUR, registrada con efectos desde el 23 de diciembre de 2009 en la clase 35 del Nomenclátor Internacional. Dicha marca es titularidad de Carrefour;

- Marca española nº 2979447 VIAJES CARREFOUR, registrada con efectos desde el 26 de febrero de 2001 en las clases 36, 39, 41 y 42 del Nomenclátor Internacional. Dicha marca es titularidad de Viajes Carrefour.

Ambas Demandantes han realizado numerosas campañas publicitarias así como otras acciones promocionales de sus marcas CARREFOUR y VIAJES CARREFOUR, habiendo aportado a este procedimiento documentación acreditando el carácter notorio de tales marcas en España.

B. La Demandada

La Demandada es, aparentemente, una ciudadana española residente en Algeciras. No obstante, el Experto no ha podido obtener información más detallada sobre la Demandada ni sobre sus circunstancias con respecto del Nombre de Dominio, ya que aquélla no se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.

C. El Nombre de Dominio

El Nombre de Dominio fue registrado por la Demandada el 14 de junio de 2013. En el momento de dictarse esta Decisión, la Web alojada en el Nombre de Dominio está desactivada.

D. Comunicaciones entre las partes anteriores al presente procedimiento

Con anterioridad a la presentación de la Demanda, las Demandantes remitieron a la Demandada dos cartas de requerimiento para que cesara en el uso del Nombre de Dominio y procediera a su transferencia. Ello no obstante, la Demandada no contestó a tales requerimientos por el mismo medio, sino que lo hizo por correo electrónico, tras diversos mensajes de las Demandantes instándole a que respondiera. En dichas respuestas, la Demandada se limitó a indicar que no utilizaba el Nombre de Dominio y que no tenía intención de utilizarlo y que, por tanto, estaba dispuesta a transferirlo a favor de las Demandantes a cambio de un precio que no llegó a concretar.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandantes

Las Demandantes sostienen en la Demanda:

- Que son sendas empresas de los sectores de la distribución y de servicios de agencia de viajes que, debido a su larga trayectoria y prestigio, se han convertido en referente en sus respectivos sectores, asociándose en todo momento a las denominaciones "Carrefour" y "viajes Carrefour" que han registrado como marcas tanto a nivel español como comunitario;

- Que el Nombre de Dominio es confusamente similar con las marcas de las que las Demandantes son titulares, dado que la única diferencia existente es que, respecto a la marca CARREFOUR, en el caso del Nombre de Dominio la denominación que lo compone coincide con la de la citada marca, añadiéndose a la misma la denominación "viajes". Por lo que respecta a la marca VIAJES CARREFOUR, dicha confusión también se produce en cuanto que el Nombre de Dominio se basa en los mismos términos de la citada marca, si bien habiendo alternado su posición en la misma;

- Que la Demandada no ostenta derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio ya que no es titular de marcas registradas ni de denominación registralmente inscrita que pueda justificar la solicitud del Nombre de Dominio. Indican igualmente las Demandantes que tampoco consta que la Demandante esté desarrollando una actividad legítima bajo el Nombre de Dominio que justifique una intromisión en la esfera de los derechos marcarios de las Demandantes. Entienden, por el contrario, las Demandantes que la Demandada al registrar y utilizar el Nombre de Dominio ha pretendido aprovecharse injustamente de su reputación;

- Que la Demandada ha registrado y utilizado el Nombre de Dominio de mala fe puesto que, aparte de no ostentar derecho o interés legítimo sobre el mismo, ha indicado en sus respuestas a las comunicaciones remitidas por las Demandantes que tenía interés alguno sobre el Nombre de Dominio, estando dispuesta a transferirlo a cambio de un precio. Todo ello, a juicio de la Demandante, pone de manifiesto la evidente voluntad del Demandado de aprovecharse de la reputación de la Demandante; y

- Que, por todo ello, el Nombre de Dominio debería ser transferido a favor de Carrefour.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de las Demandantes ni se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el Reglamento, las Demandantes deben acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o similar hasta el punto de crear confusión del Nombre de Dominio con respecto a signos distintivos sobre los que las Demandantes ostenten derechos previos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio; y

(iii) Acreditar que la Demandada ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.

A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso.

No obstante, antes de proceder a dicho análisis el Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante "UDRP"), la cual ha servido de base para la elaboración del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver, entre otras, las siguientes decisiones: Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001; Ladbrokes Internacional Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0002; Ferrero, S.p.A., Ferrero Ibérica, S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos

La primera de las circunstancias que las Demandantes deben acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es idéntico o confusamente similar con al menos una denominación sobre la cual las Demandantes ostenten "derechos previos", incluyéndose dentro de la definición de dicho concepto establecida por el artículo 2 del Reglamento las marcas con efectos en España.

Si se comparan las marcas titularidad de las Demandantes y alegadas en el presente procedimiento, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

- En el caso de la marca CARREFOUR, la principal diferencia existente entre la misma y el Nombre de Dominio es que éste combina la marca CARREFOUR con el nombre genérico "viajes". Ello no obstante, el Experto considera que esta diferencia no excluye la existencia de un riesgo de confusión entre la mencionada marca y el Nombre de Dominio, dado que el elemento distintivo central del Nombre de Dominio lo compone la marca titularidad de las Demandantes. La adición de un término genérico como lo es la denominación VIAJES a una marca de carácter notorio en España no evita, en opinión del Experto, un evidente riesgo de confusión entre el Nombre de Dominio y las marcas titularidad de las Demandantes. Así lo han considerado numerosas decisiones que han analizado casos referidos a circunstancias parecidas (ver, por ejemplo, Volvo Trademark Holding Aktiebolaget c. Estee Mole, Caso OMPI No. DES2012-0011; Ints It Is Not The Same, GmbH. v. Carlos Gil Belmonte, Caso OMPI No. DES2010-0016; o Honda Motor Co., Ltd. v. Oscar García, Caso OMPI No. DES2010-0033).

- En el caso de la marca VIAJES CARREFOUR, la principal diferencia entre ésta y el Nombre de Dominio es que en este último el orden de las palabras que componen la citada marca se invierte. De nuevo, el Experto considera que esta modificación no evita el riesgo de confusión con la marca titularidad de Viajes Carrefour, si se tiene en cuenta tanto la evidente correspondencia entre ambos así como el uso en ambas de una denominación - "carrefour" - que es notoriamente conocida en el mercado español.

Por otra parte, la inclusión del sufijo ".es" en el Nombre de Dominio puede no ser considerada como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuración técnica actual del sistema de nombres de dominio. Así lo han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP como, por ejemplo en New York Life Insurance Company v. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; A & F Trademark, Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, Inc.,, Caso OMPI No. D2003-0172; Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón v. Oscar Espinosa Comín, Caso OMPI No. D2005-1029.

De este modo, el Experto considera que las Demandantes han demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.

B. Derechos o intereses legítimos

El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, deben probar las Demandantes es que la Demandada no ostenta ningún derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio.

En el marco de la UDRP se han venido identificando tres supuestos - de carácter meramente enunciativo y aplicable a este caso en opinión del Experto - en los que puede considerarse que la Demandada ostenta un derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utilizado de forma legítima. En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aún cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de las Demandantes.

En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio. Por el contrario, el Experto considera que:

- La Demandada no ha utilizado el Nombre de Dominio ni ha aportado argumento convincente alguno que permitiera considerar la vinculación del mismo a una oferta de buena fe de productos o servicios. En este sentido, debe recordarse que en ningún momento se ha activado, aparentemente, el Nombre de Dominio;

- La conclusión adelantada en el párrafo anterior se ve confirmada si se tiene en cuenta el carácter inequívocamente referido a las marcas titularidad de las Demandantes del Nombre de Dominio, marcas que cabe recordar que deben considerarse notorias en España (país donde aparentemente reside la Demandada). Habida cuenta de estas circunstancias, parecería igualmente obvio para el Experto que la Demandada en ningún momento ha sido conocida bajo la denominación "Carrefour" o "Carrefour Viajes", cuyo uso por su parte tampoco había sido autorizada por parte de ninguna de las Demandantes;

- Atendiendo a lo indicado en el punto anterior, se hace difícil imaginar que la Demandada no conocía las marcas de las Demandantes en el momento del registro del Nombre de Dominio, especialmente si se tiene en cuenta que la Demandada parece residir en España.

- En ningún momento la Demandada se ha personado en este procedimiento para rebatir las alegaciones presentadas en su contra por parte de las Demandantes, de modo que el Experto ha debido decidir atendiendo tanto a dichas alegaciones como a las circunstancias probadas en el marco de este procedimiento.

Teniendo en cuenta lo dicho, el Experto considera que concurre en el presente caso la segunda de las condiciones previstas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que las Demandantes prueben que la Demandada ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.

En este sentido, cabe recordar que, atendiendo a las circunstancias indicadas en el punto anterior de la presente Decisión, la Demandada no ostenta derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio. A ello debe sumarse el más que probable conocimiento que la Demandada tenía de la existencia y marcas de las Demandantes al registrar el Nombre de Dominio, habida cuenta del carácter notorio de dichas marcas en España.

Por otra parte, cabe señalar que la correspondencia existente entre las marcas titularidad de las Demandantes y el Nombre de Dominio hace difícil imaginar un uso del mismo que no supusiera contravenir lo dispuesto por el Reglamento, por lo que el Experto solamente puede presumir como conducta conocida y asumida por la Demandada al momento del registro y en el posterior uso del Nombre de Dominio.

Atendiendo a lo indicado y a los criterios establecidos en anteriores decisiones (ver, por ejemplo, Union des Associations Européenes de Football (UEFA) v. Ángel de la Fuente Lascorz, Caso OMPI No. DES2006‑0012; Gas Gas Motos, S.A. v. Luis Nieto Montero, Caso OMPI No. DES2006-0013; Caja de Ahorros Municipal de Burgos v. Kathryn Jane Tallin/Dogs.info, Caso OMPI No. DES2007-0005), el Experto considera que la Demandada registró el Nombre de Dominio de mala fe.

De este modo, en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <carrefourviajes.es> sea transferido a una de las Demandantes, Carrefour.

Albert Agustinoy Guilayn
Experto
Fecha: 7 de octubre de 2014