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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

PartyGaming IA Limited / bwin.party digital entertainment plc v. Carlos Lapuerta

Caso No. DES2013-0007

1. Las Partes

La Demandante es PartyGaming IA Limited / bwin.party digital entertainment plc con domicilio en Gibraltar, Territorio de Ultramar del Reino Unido de la Gran Bretaña y el Norte de Irlanda, representada por Melbourne IT Digital Brand Services, Estados Unidos de América.

El Demandado es Carlos Lapuerta con domicilio en Barcelona, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <bwinpoker.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es Red.es y el agente registrador es Redcoruna.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de febrero de 2013. El 26 de febrero de 2013, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 26 de febrero de 2013, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14 de marzo de 2013. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 3 de abril de 2013. El Demandado no contestó a la Demanda en plazo. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 4 de abril de 2013. No obstante, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación al Demandado de su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda, el Centro recibió en fecha 4 de abril de 2013 una comunicación informal vía e-mail por parte del Demandado.

El Centro nombró a Alejandro Touriño como Experto el día 12 de abril de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

PartyGaming IA Limited es una sociedad íntegramente participada porbwin.party digital entertainment plc.

La Demandante es titular de varios registros marcarios que incluyen el término “bwin”. En particular, la Demandante es titular de las marcas comunitarias siguientes: marca comunitaria No. 010566404 BWIN.PARTY, desde el 6 de septiembre de 2012; marca comunitaria No. 009504937 BWIN CUP, desde el 14 de abril de 2011; marca comunitaria No. 007577331 BWIN, desde el 2 de septiembre de 2009;y marca comunitaria No. 007577281 BWIN, desde el 10 de diciembre de 2009.

Asimismo, la Demandante es titular de las marcas nacionales siguientes: marca nacional mixta No. 2723791(5) BWIN.COM, desde el 21 de julio de 2006; marca nacional denominativa No. 2723788(5) BWIN.COM, desde el 21 de julio de 2006; marca nacional denominativa No. 2724943(3) BWIN.ES, desde el 28 de julio de 2006; marca nacional denominativa No. 2724942(5) BWIN.NET, desde el 28 de julio de 2006; y marca nacional mixta No. 2723790(7) BWIN, desde el 21 de julio de 2006.

La Demandante es igualmente titular registral de los siguientes nombres de dominio <bwin.com> y <bwinpoker.com> desde los años 2003 y 2005, respectivamente.

El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado en fecha 14 de noviembre de 2011.

5. Alegaciones de las Partes

A. La Demandante

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, todo ello por cuanto que:

- La Demandante es la mayor empresa de juego online a nivel mundial, que posee derechos sobre las marcas BWIN, BWIN.ES, BWIN.COM, BWIN.NET, BWIN.TV, tanto a nivel español como comunitario.

- La Demandante es titular desde el año 2003 del nombre de dominio <bwin.com> y del nombre de dominio <bwinpoker.com> desde el año 2005, los cuales han sido objeto de una amplia campaña de esponsorización.

- El nombre de dominio en disputa es idéntico al nombre de dominio titularidad de la Demandante <bwinpoker.com> y confusamente similar a otro de los nombres de dominio de su titularidad <bwin.com>, así como a las marcas registradas de aquélla, lo que evidencia el interés de su titular de aprovecharse del prestigio y reputación de la Demandante.

- El Demandado registró el nombre de dominio en el año 2011, siendo totalmente consciente de la existencia de los Derechos Previos de la Demandante sobre los términos “bwin” y “bwinpoker”.

- El Demandado no es titular de ninguna marca BWIN o BWINPOKER, tampoco es conocido como “bwin” o “bwinpoker”. La Demandante no ha licenciado o dado autorización alguna al Demandado para el registro o uso del nombre de dominio en disputa <bwinpoker.es>.

- A mayor abundamiento, el contenido de la página asociada al nombre de dominio en disputa descarta cualquier interés legítimo por parte del Demandado. No en vano, el contenido actual de la página asociada al nombre de dominio en disputa sólo muestra que el nombre de dominio está en venta y provee enlaces a, entre otras, páginas directamente competidoras de la Demandante.

- El Demandado fue informado de que el nombre de dominio en disputa infringía los derechos marcarios de la Demandante a través de una carta de Cese y Desistimiento de ésta, fechada en diciembre de 2012, la cual fue contestada por el Demandado denegando tener conocimiento de la existencia de la marca y alegando que el nombre de dominio en disputa era una mera combinación de las palabras “poker”, “win” y “b”, ofreciendo su venta a la Demandante por la cantidad de USD 1.495.

Y así, de todo lo anterior, la Demandante solicita la transferencia a su favor del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó formalmente a las alegaciones de la Demandante en plazo. No obstante, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación al Demandado de su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda, el Centro recibió en fecha 4 de abril de 2013 una comunicación informal por correo electrónico por parte del Demandado, en el que éste exponía básicamente que el nombre de dominio en disputa “(…) es un dominio .es que incluye el término “poker” y no hay marca exacta para España por bwinpoker.es y más cuando Gibraltar (sede de la Demandante) no es España por lo que las leyes no aplican que para eso tiene su propia extensión .gi.”.

6. Debate y conclusiones

La presente Decisión se adopta sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento, el cual se inspira expresamente en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política UDRP”), por lo que también se toma en consideración la doctrina que en su aplicación se ha establecido.

Sobre la base del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en atención a las declaraciones y los documentos presentados por las partes, respetando lo dispuesto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y en el propio Reglamento.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos

La primera de las circunstancias necesarias para que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos.

Se requiere, por tanto, que la Demandante sea titular de Derechos Previos, entendidos éstos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, como “1) Denominaciones de entidades válidamente registradas en España, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España. 2) Nombres civiles o seudónimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores intelectuales, políticos y figuras del espectáculo o deporte. 3) Denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles”.

En el presente procedimiento, la Demandante ha logrado acreditar, a juicio del Experto, que es titular, con anterioridad a la creación por el Demandado del nombre de dominio en disputa, de una serie de registros marcarios, tanto a nivel nacional como comunitario, que incluyen el término “bwin”.

Constatada la existencia de Derechos Previos a favor de la Demandante, debe examinarse a continuación si el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar, hasta el punto de crear confusión, con el término sobre el que la Demandante ostenta Derechos Previos.

En criterio del Experto, al comparar el nombre de dominio en disputa con los referidos Derechos Previos nos encontramos con que el primero consiste en la denominación “bwinpoker”, mientras que la principal marca de la Demandante es BWIN, por lo que resulta evidente el riesgo de confusión, entre ambos términos, ya que el nombre de dominio en disputa se ha obtenido, simplemente, añadiendo a la denominación “bwin”, el término “poker”, que no puede calificarse como elemento diferenciador, pues alude claramente a la actividad ofertada por la Demandante, de modo que el consumidor medio interpretará que tiene alguna relación con la Demandante.

En efecto, el término “poker” constituye una palabra no distintiva y genérica, cuyo significado y finalidad comercial no son otros que identificar la actividad de la Demandante. Numerosas decisiones en virtud del Reglamento y de la Política UDRP se han pronunciado anteriormente en sentido similar (véanse, por ejemplo, Adam Opel AG, General Motors España S.L. v. Tecnozar Informática, Caso OMPI No. DES2009-0041, o L’Oréal, LancômeParfums Et Beauté& Cie v. Jack Yang, Caso OMPI No. D2011-1627).

Así, es opinión del Experto concluir que el nombre de dominio en disputa <bwinpoker.es > se revela idéntico o confusamente similar a los Derechos Previos de la Demandante. Y ello debido a que entre los Derechos Previos de la Demandante y la parte relevante del nombre de dominio en disputa se aprecia una indiscutible similitud. Por el anterior motivo, la mera adición del término “poker”, identificativo, por otra parte, de los productos y/o servicios ofertados por la Demandante a la marca “bwin”, es insuficiente para evitar que los usuarios lo confundan con los Derechos Previos de la Demandante. Más bien todo lo contrario, conduciendo a éstos a error en cuanto al origen empresarial de dichos productos y/o servicios.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el primero de los elementos exigidos por el Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

La segunda de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.

Así las cosas, parece imponer el Reglamento a la Demandante la acreditación de un hecho negativo, lo cual devendría en sí mismo imposible, cual probatio diabólica, como ya ha sido apuntado en anteriores ocasiones por los Expertos. Debe por ello considerarse suficiente a los efectos del Reglamento que la Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa (véanse, por ejemplo, Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001; Casino de Mallorca, S.A c. Mario Xavier Vizacaíno Galantini/(43061800), Caso OMPI No. DES2009-0002, Pritovisa Marketing e Serviços de Consultadoria Comercial LDA v. Loos Kopiersysteme, Caso OMPI No. DES2009-0038; o Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna v. Reymomar Sur, S.L, Caso OMPI No. DES2010-0006).

De este modo, una vez constatada la existencia de indicios que demuestren, prima facie, la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado, le corresponde a éste, en la Contestación a la Demanda, demostrar la tenencia de derechos o intereses legítimos. Tal es así, que el artículo 16 del Reglamento dispone que la contestación a la demanda deberá incluir “cualquier tipo de prueba documental sobre las que se base el escrito de contestación, en especial aquéllas que acrediten que no se ha producido el registro del nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo por parte del Demandado o que puedan desvirtuar los Derechos Previos alegados por el demandante”.

En el presente supuesto, la Demandante realiza una serie de alegaciones argumentando que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio <bwinpoker.es>, alegaciones que permiten a este Experto concluir, aun de manera indiciaria, que aquélla ha aportado atisbos razonables de la inexistencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado.

En este sentido, se hace preciso indicar que en el marco de la Política UDRP se han venido identificando tres supuestos en los que puede considerarse que el demandado ostenta un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio. En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de la Demandante.

En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permita considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte del Demandado respecto al nombre de dominio en disputa. Y es que difícilmente podría considerarse que el Demandado ha hecho un uso legítimo u ostenta un derecho o interés legítimo en general sobre el nombre de dominio en disputa, dado que el mismo se refiere de forma obvia a los Derechos Previos de la Demandante, sin que cupiera razonablemente un uso de buena fe por parte del Demandado dentro del marco del Reglamento.

En efecto, el Experto ha podido verificar que el Demandado no utiliza el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios propios, que podría de alguna manera justificar la existencia de algún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa. Por el contrario, en la actualidad, el nombre de dominio en disputa conduce a una página Web de “parking”, que contiene enlaces publicitarios de terceros, incluidos competidores de la Demandante. No puede pues considerarse que el Demandado haya utilizado el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta propia de buena fe de productos o servicios (véanse, por ejemplo, Nintendo Co. Ltd. y Nintendo España, S.A. v. Sigmund Solares, Caso resuelto por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio; Deutsche Telekom AG v. Amario Díaz López, Caso OMPI No. DES2008-0039; Adam Opel AG, General Motors España, S.L. v. Tecnozar Informática, Caso OMPI No. DES2009-0041; o Germanwings GmbH v. Carlos Díaz de la Hoz, Caso OMPI No. DES2010-0045).

A lo anterior, ha de unirse el hecho de que el propio Demandado tiene actualmente en venta el nombre de dominio en disputa, circunstancia que ha sido considerada como una evidencia adicional de falta de interés legítimo (véanse, por ejemplo, ING GROEP N.V. c. Armario Díaz López, Caso OMPI No. DES2009-0007; Germanwings GmbH v. Carlos Díaz de la Hoz, Caso OMPI No. DES2010-0045; Open Bank Santander Consumer S.L. v. Cibergirona, S.L, Caso Autocontrol y Toyota España, S.L.U. v. A. F.W., Caso Autocontrol; LEGO Juris A/S v. Andrew Vierling, Caso OMPI No. D2010-1913; o LEGO Juris A/S v. DBA David Inc./ DomainsByProxy.com, Caso OMPI No. D2011-1290).

Por otra parte, la Demandante ha demostrado que el Demandado no es conocido en el tráfico mercantil o económico o en el propio de Internet, bajo las denominaciones “bwin” o “bwinpoker”. Igualmente, ha demostrado la Demandante que el Demandado no es titular de Derecho Previo alguno sobre dichas denominaciones o términos, ni tampoco que haya sido autorizado en el uso o explotación de dicha marca por parte de la Demandante.

Lo que es más, ante la intimación de cese en el uso y explotación del nombre de dominio por parte de la Demandante, la respuesta del Demandado se ciñe a la exigencia del pago de la cantidad de USD 1.495. Las anteriores circunstancias conducen al Experto a considerar que el único interés tras el registro del nombre de dominio en disputa por el Demandado no fue otro que el de obtener un lucro mediante su venta a la Demandante por un precio superior al propio de los costes de registro y, en particular por la cuantía de USD 1.495.

A los anteriores indicios, se suma la notable circunstancia de que el Demandado no ha contestado formalmente a la Demanda, limitándose su participación en el presente procedimiento a la remisión de un correo electrónico al Centro una vez finalizado el plazo para contestar a la Demanda.1

En opinión del Experto, dicha comunicación extemporánea no contiene contenido relevante para el presente caso y determina que el Demandado no ha alegado, como podía haber hecho, hechos o elementos que pudieran justificar que tuviera derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa ni rebatido de ninguna manera las alegaciones contra él manifestadas por el Demandante.

Por ello, y habiendo sido analizadas las anteriores circunstancias, en el presente caso no parece concurrir circunstancia alguna que permita, a juicio del Experto, considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte del Demandado respecto al nombre de dominio en disputa.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el segundo de los elementos exigidos por el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La tercera de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el nombre de dominio haya sido registrado o usado de mala fe.

A tenor de lo preceptuado por el Reglamento, la mala fe en el uso o registro del nombre de dominio en disputa ha de ser probada por la Demandante, que puede alegar para ello cuanto estime oportuno. En este sentido, el artículo 2 del Reglamento establece una serie de circunstancias, de carácter enunciativo que, en caso de que sean acreditadas, supondrán la prueba del registro o uso de un nombre de dominio de mala fe. Entre otras, y en lo que a este supuesto pueda resultar de interés, el Reglamento establece como pruebas del uso o registro del nombre de dominio de mala fe las siguientes:

- Que el Demandado haya registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender el nombre de dominio al Demandante que posee Derechos Previos por un valor cierto que supera el coste documentado que esté relacionado directamente con el nombre de dominio; o

- Que el Demandado, al utilizar el nombre de dominio, haya intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su página Web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad del Demandante: o

Asimismo, uno de los factores que es tenido en cuenta a la hora de apreciar la mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio ajeno es el conocimiento previo, por parte del Demandado, de los Derechos Previos del Demandante (véanse, por ejemplo, Soria Natural, SA y Vicenc Roig Ribas, Caso OMPI No. D2004-0803, Iberdrola SA v Astobiza Gracia, Francisco José, Caso OMPI No. D2003-0675).

En el presente procedimiento no ha quedado indubitablemente constatado que el Demandado tuviese conocimiento de las marcas de la Demandante en el momento en que procedió al registro del nombre de dominio en disputa <bwinpoker.es>, pero el Demandado no ha aportado explicación alguna sobre el motivo por el cual ha elegido el término “bwin” para conformar el nombre de dominio en disputa, más allá de la ingenua explicación exhibida en los correos electrónicos cruzados con la Demandante, en los que alude a la casualidad de unir tres elementos genéricos, “b”, “win” y “poker”. De lo infundada de tal argumentación, parece improbable, por tanto, que la elección de ese término como nombre de dominio de segundo nivel obedezca a una mera coincidencia, sin que el Demandado tuviese conocimiento de los Derechos Previos de la Demandante.

Por otra parte, es difícil imaginar que el registro del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado ha sido de buena fe cuando se ha llegado previamente a la conclusión de que aquél no ostenta un derecho o interés legítimo sobre tal nombre de dominio. (Véanse, por ejemplo, Endebe Catalana, S.L. c. Ramón Ortiz Ortiz, Caso OMPI No. DES2006-0028, Blizzard Entertainment, Inc. c. Víctor Castro, Caso OMPI No. DES2006-0036, o Laboratorios Inibsa, S.A. v. Paco Pérez Pereira, Caso OMPI No. DES2008-0027).

También destaca la Demandante que después de los requerimientos enviados, el Demandado utilizó el nombre de dominio en disputa para venderlo al titular de la marca por un precio superior a los costes documentados. En el presente caso, la Demandante solicitó la transferencia del nombre de dominio en disputa al Demandado, quien solicitó por la transferencia de éste una cantidad que supera en exceso los costes normales de registro, y que invitan a pensar, a falta de otras explicaciones, que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de venderlo a la Demandante. Cabe entender que la petición de una cantidad superior a los costes documentados es un indicio de mala fe en el uso del nombre de dominio por parte del Demandado (artículo 2.1) del Reglamento). Así, Compagnie Gervais Danone SA v. José Gregorio Hernández Quintero, Caso OMPI No. DES2009-0032: “la oferta de transferencia del nombre de dominio contra precio por encima de los costes de registro y mantenimiento del nombre de dominio es una circunstancia sobre la que el Experto, por sí sola, justifica la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio (entre otras y con ulteriores citas Heineken España, S.A. c. Rubén Omar García Mantecón, Caso OMPI No. DES2008-0008)”.

Afirma la Demandante, pero no acredita, que el Demandado podría haber utilizado un pseudónimo en el registro del nombre de dominio a efectos de que su nombre real no se viese perjudicado, por ser coincidentes sus apellidos con el de otro sujeto, cuyos nombres de dominio han sido objeto de reivindicación ante el Centro. En la medida en que dichas afirmaciones son precisamente eso, afirmaciones sin prueba o indicio que las sustenten, las mismas no han sido tomadas en consideración por el Experto.

A la vista de todas estas circunstancias, cabe entender que el nombre de dominio en disputa se ha registrado de mala fe, cumpliéndose de este modo el tercero de los requisitos exigidos por el Reglamento para que exista un registro abusivo o especulativo. En efecto, y de cuanto antecede, se desprende que el Demandado no podía desconocer el carácter notorio de los signos distintivos de la Demandante. Esta circunstancia, de por sí, serviría para acreditar en este caso el tercero de los elementos exigidos por el Reglamento.

A la vista del expediente, este Experto entiende que el registro del nombre de dominio en disputa <bwinpoker.es> se produjo por razón de la notoriedad y prestigio de la marca BWIN. Notoriedad ésta que permitía al nombre de dominio en disputa constituir un activo potencialmente transferible a terceros. Esta circunstancia, notoriedad de la marca, constituye una situación que debe calificarse como prueba de mala fe en el registro del nombre de dominio.

Por ello, este Experto entiende que el registro del nombre de dominio en disputa <bwinpoker.es> se basó en la propia notoriedad de la marca BWIN y su uso con ánimo de lucro en relación a la misma, de manera que concluye que el registro del nombre de dominio en disputa <bwinpoker.es> se produjo de mala fe por el Demandado.

Apreciada la mala fe en el registro del nombre de dominio, no sería necesario entrar a valorar si el uso que el Demandado concede al nombre de dominio en disputa es o no un uso de mala fe. No obstante, a título ilustrativo, obsérvese que también el uso del nombre de dominio en disputa, probado en este procedimiento, es claramente un uso de mala fe al amparo del Reglamento, toda vez que es claro que el Demandado ha intentado atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su página Web, creando confusión con la identidad de la Demandante, ofreciendo enlaces a páginas Web que, a su vez, ofrecen, entre otros, enlaces a competidores de la Demandante.

De igual forma, hay que tener en cuenta que el hecho de que el Demandado no haya contestado formalmente a la Demanda y del contenido irrelevante de la comunicación informal extemporánea anteriormente indicada.

La mala fe del Demandado se refuerza, por lo demás, con la concurrencia del ofrecimiento de venta del nombre de dominio en disputa por una cantidad que supera en exceso los costes normales de registro.

A esto hay que añadir que el nombre de dominio en disputa <bwinpoker.es> no está siendo usado por el Demandado para ofrecer sus propios servicios o productos. Esta inactividad, unida al hecho de que el Demandado tiene en venta el nombre de dominio en disputa, pone de manifiesto que el registro del nombre de dominio en disputa ha tenido como única finalidad obstaculizar su registro por parte de la empresa titular de la marca y obtener un beneficio con su venta (véanse, por ejemplo, Edintorni Europe, SRL v. New Business Synergies S.L., Caso OMPI No. DES2010-0009; Toyota España, S.L.U. v. A. F. W., Caso Autocontrol).

Por todo lo anterior, en este caso cabe cuestionar la buena fe en el registro y/o uso del nombre de dominio por parte de una persona que no ostenta un derecho o interés legítimo sobre el mismo y que ha sido incapaz de ofrecer una explicación razonablemente convincente sobre dicho registro y/o uso.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el tercero de los elementos exigidos por el Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <bwinpoker.es> sea transferido a la Demandante.

Alejandro Touriño
Experto
Fecha: 8 de mayo de 2013


1 El Experto desea notar sin embargo, que dado el corto plazo en que el Centro recibió dicha comunicación electrónica (24 horas después del vencimiento del plazo), y en armonía con decisiones UDRP anteriores, el Experto decide que dicha comunicación electrónica será tenida en cuenta por el Experto.