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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Cash Converters España S.L. v. Jorge Castro Santos

Caso No. DES2012-0027

1. Las Partes

La Demandante es Cash Converters España S.L., con domicilio en Madrid, España, representada por Elzaburu, España.

El Demandado es Jorge Castro Santos, con domicilio en Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <cashconvert.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es Red.es. El agente registrador es Hostmaster ONEANDONE.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 20 de junio de 2012. El mismo día, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 21 de junio de 2012, Red.es envió al Centro vía correo electrónico su respuesta, confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 3 de julio de 2012. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 23 de julio de 2012. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 24 de julio de 2012.

El Centro nombró a Paz Soler Masota como Experto el día 30 de julio de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. Por razones técnicas imprevistas, el plazo fijado para la Decisión fue pospuesto del 13 de agosto de 2012 al día 16 de agosto de 2012.

4. Antecedentes de Hecho

Con independencia de las alegaciones realizadas por la Demandante en su Demanda, y tras la investigación particular del Experto, se tienen por relevantes al caso los siguientes antecedentes de hecho y circunstancias:

El Experto, tras numerosos intentos, no ha podido acceder al sitio Web en el que se aloja el nombre de dominio en disputa. De hecho, al intentarlo a través de varios buscadores, los únicos sitios Web de referencia destacados son aquéllos operados por la Demandante, bajo sus propios nombres de dominio, circunstancia que se reflejará más adelante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, todo ello por cuanto:

- La Demandante es titular de una cadena comercial de ámbito mundial, cuyo objeto es la compra y venta de artículos usados y de segunda mano, que goza de una implantación destacada en 21 países, con más de 600 establecimientos, de los cuales 70 están ubicados en España.

- La Demandante es titular, entre otras, de varias marcas españolas y una marca comunitaria de carácter denominativo en las que el elemento distintivo es la expresión “Cashconverters”, junto a la adición de eslóganes de carácter genérico, en concreto: marcas españolas núms. 2.828.115 CASHCONVERTERS COMPRAMOS LO QUE NO UTILIZAS, VENDEMOS NO LO QUE NO TE IMAGINAS; 2.828.117 CASHCONVERTERS, COMPRAMOS LO QUE NO UTILIZAS, VENDEMOS LO QUE NECESITAS; 2.929.300 CASHCONVERTERS: VENTA RECUPERABLE; 3.027.745 CASHCONVERTERS, VENDE LO QUE NO UTILIZAS, COMPRA LO QUE NO TE IMAGINAS; y marca comunitaria núm. 009089483 CASHCONVERTERS: VENTA RECUPERABLE, todas ellas en vigor y con fecha de prioridad muy anterior a la fecha del registro del nombre de dominio en dominio por parte de la Demandada. Y de todo ello, que exista una práctica identidad entre los signos de la Demandante y la expresión registrada por el Demandado como nombre de dominio en disputa.

- Que la Demandante es titular de dos nombres de dominio, a saber, <cash-converters.es> y <cashconverters.es>, asimismo de fecha anterior al registro del nombre de dominio en disputa, a través de los cuales la Demandante opera activamente en la red Internet.

- Que el Demandado no es conocido bajo el nombre de dominio en disputa, siendo que además no puede desconocer, tanto más por residir en territorio español, la notoriedad de los signos distintivos de la Demandante.

- Que el Demandado ha mantenido el nombre de dominio en disputa inactivo desde su registro, en fecha 15 de febrero de 2012 apareciendo, de hecho, como de contenido no accesible, lo cuál constituye un supuesto claro de mera tenencia pasiva, de lo que se deduce la mala fe del Demandado en el registro y uso del nombre de dominio en disputa.

- Que en fecha 17 de abril de 2012 la Demandante envió un requerimiento vía certimail (correo electrónico certificado con depósito notarial, acreditativo del correcto envío) al Demandado, apercibiéndole de su mejor derecho sobre la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa, y anunciándole la inmediata iniciación del presente procedimiento administrativo para la recuperación del nombre de dominio en disputa en su favor, sin perjuicio de otras acciones legales, solicitando que el Demandado se aviniera a la retrocesión del mencionado nombre de dominio en favor de la Demandante. Ni este requerimiento, ni el posteriormente remitido nuevamente por la Demandante en fecha 27 de abril de 2012, en reiteración del anterior, fueron contestados por el Demandado.

- Y así, de todo lo anterior, la Demandante solicita la transferencia en su favor del nombre de dominio en disputa.

B. La Demandada

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Por virtud del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en base a las declaraciones y los documentos presentados por las partes, respetando lo dispuesto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y en el propio Reglamento. Asimismo, se tendrán en cuenta las leyes y principios del Derecho español que el Experto considere aplicables.

En cuanto al examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el artículo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el carácter especulativo o abusivo del nombre de dominio en disputa, éstos son:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con otros términos sobre los que la Demandante alegue tener derechos previos;

(ii) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos

El Experto considera que el nombre de dominio en disputa, <cashconvert.es>, es similar hasta el punto de causar confusión prácticamente idéntico a las marcas de la Demandante conteniendo la denominación “cashconverters”.

En efecto, el referido juicio de similitud se basa en la concurrencia de dos circunstancias: (i) en primer lugar, en el hecho de que la Demandante ha acreditado la titularidad sobre varias marcas cuyo elemento principal o nuclear es la expresión “cashconverters”, de carácter claramente distintivo y diferencial, por tratarse de una expresión acuñada sin un significado preciso en castellano, no obstante la adición de expresiones de mero carácter publicitario y por lo demás genérico, y siendo que, sobre lo anterior, ha quedado ampliamente acreditada la notoriedad de los signos de la Demandante; y (ii) en segundo lugar, por cuanto la comparación tanto visual como fonética entre el nombre de dominio en disputa y los signos distintivos de la Demandante lleva a la conclusión de que el Demandado ha incurrido en un supuesto obvio de “typosquatting”, por cuanto el elemento único que compone el nombre de dominio en disputa coincide con el elemento distintivo principal de los signos de la Demandante con la única e irrelevante diferencia de haber suprimido las letras “ers”, que no afecta significativamente ni en la apariencia ni en la pronunciación del dominio de dominio en disputa (vide, Express Scripts, Inc. v. Whois Privacy Protection Service, Inc. / Domaindeals, Domain Administrator, Caso OMPI No. D2008-1302; Humana Inc. v. Cayman Trademark Trust, Caso OMPI No. D2006-0073; y ulteriormente, Edmunds.com, Inc. v. Digi Real State Foundation, Caso OMPI No. D2006-1043; Wachovia Corporation v. Peter Carrington, Caso OMPI No. D2002-0775; y Fuji Photo Film U.S.A., Inc. v. LaPorte Holdings, Caso OMPI No. D2004-0971). En efecto, los supuestos de “typosquatting”, como el presente, revelan el indiscutible valor distintivo de los signos de la Demandante y la inequívoca voluntad del Demandado de registrar un nombre de dominio susceptible de generar la confusión en el mercado, en particular aquí de los usuarios de Internet interesados en acceder a las prestaciones comerciales ofrecidas por la Demandante.

El Experto estima que concurre, en consecuencia, el primero de los elementos exigidos por el Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

Del modo que se ha adelantado, la Demandante ha aportado una muy consistente prueba del carácter notorio de sus marcas, en particular en territorio español, consecuencia de su fuerte implantación en el sector de la compraventa de bienes de segunda mano, tanto en establecimientos tradicionales “off-line” como a través del canal Internet, circunstancia que el Demandado no podía en absoluto desconocer en el momento de proceder al registro del nombre de dominio en disputa.

Buena prueba de lo anterior también es el hecho de que, pendiente de resolución este procedimiento, y a todas luces, a resultas de los requerimientos previos interpuestos por la Demandante, el Demandado no haya modificado su conducta continuada de ostentación pasiva del nombre de dominio en disputa, lo cual significaría un reconocimiento implícito de la falta de derecho o interés legítimo del Demandado sobre el término que conforma el nombre de dominio en disputa.

El Experto estima, en conclusión, que concurre el segundo de los elementos exigidos por el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio en disputa de mala fe

El Experto considera que concurrió mala fe por parte del Demandado en el momento de proceder al registro del nombre de dominio en disputa. En efecto, y de cuanto antecede, se desprende que el Demandado no podía desconocer el carácter notorio de los signos distintivos de la Demandante. Esta circunstancia, de por sí, serviría para acreditar en este caso el tercero de los elementos exigidos por el Reglamento.

La anterior conclusión se refuerza, por lo demás, con la concurrencia cumulativa de varias circunstancias adicionales que el Experto presume tradicionalmente indicativas de la mala fe en el registro o uso del dominio en disputa, cuales son, de un lado, la falta de respuesta a los requerimientos de la Demandante y la posterior falta de personación en el procedimiento administrativo y de contestación a la Demanda como, de otro lado, la mera tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa.

En consecuencia, el Experto considera que se cumple el tercer elemento del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <cashconvert.es> sea transferido a la Demandante.

Paz Soler Masota
Experto
Fecha: 16 de agosto de 2012