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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Aventis Holdings, Inc. v. Domain Admin

Caso No. DES2011-0031

1. Las Partes

La Demandante es Aventis Holdings, Inc., con domicilio en Greenville, Delaware, Estados Unidos de América, representada por Elzaburu, España.

El Demandado es Domain Admin, con domicilio en Oran, Argelia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <maalox.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de junio de 2011. En el mismo día, el Centro envió a ESNIC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 24 de junio de 2011 ESNIC envió al Centro vía correo electrónico su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 7 de julio de 2011. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de julio de 2011. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 28 de julio de 2011.

El Centro nombró a Mario A. Sol Muntañola como Experto el día 24 de agosto de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos se tienen por debidamente acreditados:

Aventis Holdings Inc. es titular de la marca española número 403.051 MAALOX, denominativa, concedida por resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de octubre de 1964 para productos de la clase 5, y en vigor, cuya titularidad fue adquirida por la Demandante mediante transferencia registrada a su favor solicitada el 24 de junio de 2003 y concedida el 15 de septiembre del mismo año.

La marca española MAALOX es utilizada en España por la Demandante para la comercialización de un medicamento para el tratamiento de la acidez estomacal, por lo que ha adquirido cierta notoriedad entre los profesionales del sector farmacéutico y una parte del público consumidor de este tipo de productos.

El nombre de dominio en disputa <maalox.es> fue registrado el 23 de diciembre de 2010 por el Demandado.

Mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2011, a través de un despacho de abogados, la Demandante informó al Demandado de sus derechos previos de marca sobre la denominación “maalox”, requiriéndole con base en tales derechos, entre otras exigencias, la cancelación del registro del nombre de dominio en disputa, o bien la transferencia del mismo a favor del Demandante sin pago de contraprestación (salvo los costes directos relativos al registro).

El Demandado contestó por correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2011 ofreciendo vender el nombre de dominio en disputa a cambio de 2.000 €, sin incluir en ese precio los costes de la transferencia.

Según ha podido comprobar personalmente el Experto, a fecha 5 de septiembre de 2011 no se ofrece contenido alguno bajo el nombre de dominio <maalox.es>.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

De forma breve, las alegaciones de la Demandante son las siguientes:

El nombre de dominio en disputa resulta idéntico a una marca española registrada de la que la Demandante es titular, que le otorga derechos exclusivos en España sobre la denominación “maalos” (Derechos Previos), y que es utilizada para designar un medicamento para el tratamiento de la acidez estomacal, que ha adquirido relevancia entre el público consumidor y los sectores especializados en la venta de productos farmacéuticos.

Según la Demandante, el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. En ese sentido, destaca que no existe ninguna correspondencia entre el nombre de dominio en disputa y el nombre del Demandado, ni éste ha sido comúnmente conocido como “Maalox”. Asimismo, destaca que, al contestar el requerimiento recibido de la Demandante, el Demandado no invocó que ostentara ninguna clase de derechos sobre esa denominación.

La Demandante afirma que el Demandado era consciente de estar apropiándose de una denominación perteneciente a una conocida compañía multinacional farmacéutica en el momento de registrar el nombre de dominio en disputa, lo que prueba su mala fe. Asimismo, constituye una actuación de mala fe la intención de vender a la Demandante dicho nombre de dominio, como titular de derechos previos sobre el mismo, por un precio de 2.000 €.

B. Demandado

El Demandado no contestó a la Demanda y por consiguiente tampoco a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

En un procedimiento de este tipo deberá prosperar la Demanda cuando el nombre de dominio en disputa haya sido registrado de forma especulativa o abusiva. En ese sentido, según el Artículo 2 del Reglamento, el registro del nombre de dominio en disputa se produce de forma abusiva o especulativa cuando concurren los siguientes requisitos: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y 3) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con los Derechos Previos alegados

En el presente procedimiento, la Demandante ha probado que es titular de la marca española registrada número 403.051 MAALOX, denominativa, de la que es titular desde junio de 2003, por lo que resulta obvio que la misma dispone de Derechos Previos en el sentido que los define el Artículo 2 del Reglamento.

Si comparamos dicha marca registrada MAALOX con el nombre de dominio en disputa <maalox.es>, teniendo en cuenta que la comparación entre tales signos debe hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer nivel (.ES), es fácil comprobar que existe una identidad absoluta entre los mismos, por lo que este Experto considera que se cumple el primero de los requisitos señalados por el Reglamento.

B. Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado

Con relación al segundo de los requisitos, viene siendo práctica decisoria habitual del Centro que, en la medida en que se impone a la Demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado sobre la denominación en cuestión), debe considerarse suficiente que la Demandante exponga los indicios que puedan encontrarse a su alcance que prueben prima facie tal alegación, de manera que, una vez constatados los mismos, corresponderá al Demandado, al contestar la Demanda, demostrar la existencia de cualesquiera derechos o intereses legítimos a su favor.

De hecho, el Artículo 16 del Reglamento impone al Demandado que la contestación deberá incluir “cualquier tipo de prueba documental sobre las que se base el escrito de contestación, en especial aquellas que acrediten que no se ha producido el Registro del Nombre de Dominio de carácter especulativo o abusivo […]” (al respecto, entre otras, cabe citar la Decisión del caso Citigroup Inc / Citibank N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, citada y aportada por la propia Demandante como Anexo nº 9, así como las diversas resoluciones a su vez citadas por ésta, lo que justifican por la necesidad de impedir que se produzca lo que en derecho se conoce como prueba diabólica).

La Demandante basa su alegación de ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en la inexistencia de cualquier alusión a los mismos por parte del mismo en el cruce de correos electrónicos mantenido entre ambas partes con carácter previo a la interposición de la Demanda ante el Centro. A juicio de este Experto, resulta razonable pensar que, de existir algún tipo de vinculación entre el Demandado, Domain Admin, y el término en conflicto, “maalox”, ello habría sido alegado en la respuesta al requerimiento recibido de la Demandante, por lo que la falta de toda referencia a esa cuestión constituye prueba indiciaria de la ausencia de derechos o intereses legítimos por su parte, suficiente como para que se invierta la carga probatoria sobre la presencia de ese requisito (máxime cuando este Experto tampoco advierte ningún tipo de posible correlación del nombre de dominio en disputa con el nombre del Demandado, como también destaca la Demandante).

Por su parte, el Demandado no ha contestado la Demanda (notificada oportunamente en tiempo y forma), con el fin de defender los derechos o intereses legítimos que pudiera ostentar sobre el nombre de dominio en disputa, lo que podría constituir un reconocimiento implícito por su parte de la ausencia de los mismos, y en todo caso, no puede tener otro efecto que considerarlo así probado, y en consecuencia, concluir también el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos por el Reglamento.

C. Registro o uso de mala fe del nombre de dominio

El Artículo 2 del Reglamento establece una serie de circunstancias que en caso de ser acreditadas conllevan que se considere probado que el registro o el uso del nombre de dominio en disputa se ha producido de mala fe. Entre dichas circunstancias, el Reglamento incluye los casos en los que el Demandado registra o adquiere un determinado nombre de dominio, fundamentalmente con el fin de obtener una compensación económica a cambio de cederlo a través de cualquier forma, siempre que su importe supere el coste documentado que esté relacionado directamente con el mismo.

La Demandante ha alegado que así sucede en este caso y lo prueba con la aportación de la respuesta obtenida del Demandado tras el requerimiento de cese e indemnización enviado al mismo, y en la que éste se muestra dispuesto a ceder el nombre de dominio en disputa, aunque exige a cambio recibir la cantidad de 2.000 €, cifra en la que no se incluyen lo que el Demandado denomina “tasas de la transacción”. La ausencia de contestación a la Demanda por su parte, negando haber realizado tal oferta, o cuando menos ofreciendo una explicación razonable acerca de los derechos o intereses legítimos que pudiera ostentar como para que estuviese justificada su pretensión de una cesión onerosa, necesariamente deben llevar a concluir que la finalidad pretendida al registrar el nombre de dominio en disputa era, precisamente, la de lucrarse mediante la posterior cesión del mismo al titular legítimo a cambio de precio. Por otro lado, la ausencia de contestación conlleva también que no haya quedado documentado que el importe solicitado a cambio de la cesión se corresponda con los costes directamente relacionados con el registro y mantenimiento del nombre de dominio en disputa, y en todo caso, a juicio de este Experto, y a falta de cualquier otra explicación oportuna en sentido contrario, la cantidad de 2.000 € excede notablemente de los costes a los que alude el Reglamento para que no se aprecie mala fe en la conducta del Demandado.

A pesar de que todo ello constituye prueba suficiente de la mala fe del Demandado al registrar el nombre de dominio en disputa, cabe apreciar también la presencia en este caso de otras circunstancias que, según la práctica decisoria habitual del Centro, y si bien no se encuentran expresamente recogidas en el Artículo 2 del Reglamento, son consideradas igualmente prueba del registro o uso del nombre de dominio de mala fe. Entre ellas, alguna ha sido asimismo alegada por la Demandante, como es el caso del conocimiento de los derechos previos existentes a favor de un tercero, antes de proceder al registro de un nombre de dominio idéntico a la denominación en cuestión, lo que unido a la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre la misma permiten concluir que el registro se produjo de mala fe.

Pues bien, como defiende la Demandante, una vez acreditado que desde el año 2003 ha existido un uso continuado de la marca española MAALOX en España para identificar un determinado medicamento, lo que le ha proporcionado una cierta notoriedad, hay que presumir razonablemente que el registro de dicha denominación como nombre de dominio no responde a la casualidad, sino que sugiere un conocimiento previo por el Demandado de la marca, lo que en todo caso no ha negado, y de la que se desprendería su mala fe, en la medida que no puede ignorar que con ello estaría obstaculizando, como mínimo, la posición del titular legítimo, máxime cuando el Demandado, como ha podido constatar este Experto, a fecha de esta procedimiento no viene utilizando el nombre de dominio en conflicto para direccionar a ningún tipo de contenidos. Son numerosas las decisiones en este sentido que establecen la falta de uso como equivalente a un uso de mala fe, Telstra v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003, también Clesa, S.A. v. Vesa Tecnologías,, S.L. Caso OMPI No. D2000-1250.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <maalox.es> sea transferido a la Demandante.

Mario A. Sol Muntañola
Experto Único
Fecha: 7 de septiembre de 2011