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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Ramada International, Inc. v. Degui Wang

Caso No. DES2011-0029

1. Las Partes

La Demandante es Ramada International, Inc., con domicilio en Parsippany, New Jersey, Estados Unidos de América, representada por Elzaburu, España.

El Demandado es Degui Wang, con domicilio en Nanjing, Jiangsu, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ramada.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de junio de 2011. El 14 de junio de 2011, el Centro envió a ESNIC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 14 de junio de 2011, ESNIC envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 24 de junio de 2011. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 14 de julio de 2011. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 15 de julio de 2011.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 21 de julio de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El Centro recibió el 21 y 29 de julio de 2011 las tres comunicaciones enviadas por el Demandado ofreciendo transferir gratuitamente el nombre de dominio en disputa a la Demandante. El procedimiento fue suspendido el 5 de agosto de 2011 a fin de que las partes exploraran un acuerdo sobre la transferencia del nombre de dominio en disputa. Al no recibir noticias de algún acuerdo entre las partes, el Centro reanudó el procedimiento el 18 de agosto de 2011.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es propietaria de la marca RAMADA a nivel comunitario. Además, de la documentación aportada queda constancia del valor notorio de la marca tanto a nivel nacional como internacional.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante fundamenta su escrito de demanda en lo siguiente:

Considera que es obvio que el nombre de dominio <ramada.es> coincide con la marca registrada y el nombre comercial notorio RAMADA.

Por lo que se refiere a los derechos o intereses legítimos que pueda tener el Demandado, entiende que el nombre de dominio no se corresponde con el propio nombre de éste, ni tampoco ha sido comúnmente conocido como RAMADA. Además, considera que el hecho de no existir la marca RAMADA a nombre del Demandado así como el silencio ante los requerimientos de la Demandante demuestran ausencia de derechos o intereses legítimos

Finalmente, afirma que el Demandado actuó de mala fe pues debido a la notoriedad de la marca RAMADA era consciente de que se estaba apropiando de una denominación notoria que identifica a la Demandante y su actividad. Manifiesta igualmente que, tal registro y su tenencia pasiva impiden a la Demandante utilizar dicho nombre de dominio. A su vez, considera como prueba de mala fe el hecho de que en la Web utilizada aparezca la oferta de venta del nombre de dominio.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante. No obstante, una vez transmitido al Experto el Expediente remitió tres correos electrónicos al Centro aceptando la transmisión inmediata del nombre del dominio.

6. Debate y conclusiones

Conforme al artículo artículo 2 del Reglamento se procede a continuación analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: 1) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos

El Demandado ha demostrado, por la prueba documental aportada, ser titular de la marca RAMADA y consecuentemente del correspondiente derecho previo. Del mismo cabe reconocer identidad absoluta entre la marca RAMADA y el nombre de dominio en disputa <ramada.es> por lo que puede provocar confusión.

Por lo tanto, el Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido en el artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante ha alegado que el Demandado no es comúnmente conocido bajo la denominación “Ramada”, así como que el Demandado carece de derechos marcarios inscritos con la denominación “Ramada” aportando prueba suficiente para ello.

Por lo demás, el Demandado no ha respondido a las alegaciones mantenidas por la Demandante en su escrito de Demanda, consecuentemente cabría dar por buenas las alegaciones en base a la prueba debidamente aportada por razón de constituir indicios prima facie que apoyan la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado. Además, la contestación extemporánea del Demandado, limitándose a consentir la transferencia del nombre de dominio a favor de la Demandante, sin aportar prueba alguna en los términos del artículo 16 del Reglamento que pudiera desvirtuar las pretensiones de éste, avalarían sin más la falta de derechos o intereses del Demandado.

Por cuanto queda expuesto este Experto considera cumplido el segundo de los requisitos del artículo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro de un nombre de dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En cuanto al tercero de los requisitos que fija el Reglamento, es decir, que el registro o el uso del nombre de dominio en conflicto <ramada.es> se realizó de mala fe, podemos comprobar en el expediente como existen diversas situaciones descritas por el artículo 2 del Reglamento que coinciden con la actuación desarrollada por el Demandado, lo que permitiría calificar tanto el registro como el uso del nombre de dominio <ramada.es> como de mala fe: la molestia y perturbación en la actividad comercial de la Demandante, la tenencia pasiva del nombre de dominio, el hecho de haber sido aparentemente parte en otro procedimento Deutsche Lufthansa AG v. OFFICE LINKS PTY LTD, Wang Degui, Caso OMPI No. DAU2009-0005 sobre <lufthansa.com.au>, así como ser titular del nombre de dominio relativo a otras marcas relevantemente notorias como <ryanair.us> y, finalmente, los intentos de venta del nombre de dominio en conflicto a través de la Web.

De todo ello y a la vista del expediente, este Experto entiende que el registro del nombre de dominio <ramada.es> se produjo por razón de la notoriedad y prestigio de la marca RAMADA. Notoriedad ésta que permitía al nombre de dominio constituir un activo potencialmente transferible a tercero por lo que el Demandado lo ofertó a través de la Web. Estas circunstancias, notoriedad de la marca y oferta de venta constituyen situaciones que deben calificarse como pruebas de mala fe tanto en el registro como en el uso del nombre de dominio.

Por ello, entendemos que la solicitud del nombre de dominio <ramada.es> se basó en la propia notoriedad de la marca RAMADA y su uso en el ánimo de lucro en relación a la misma, de manera que concluimos que el registro de los nombres de dominio en disputa <ramada.es> se produjo de mala fe por el Demandado.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <ramada.es> sea transferido a la Demandante.

Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 22 de agosto de 2011