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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama c. Oscar Mauricio Castellanos Rodriguez / Conexion al Cielo

Caso No. DCO2012-0023

1. Las Partes

La Demandante es Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama con domicilio en Medellín, Colombia, representada por Cavelier Abogados, en Bogotá, D.C., Colombia.

El Demandado es Oscar Mauricio Castellanos Rodriguez / Conexión al Cielo, con domicilio en Medellín, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <comfama.co>.

El registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 27 de julio de 2012. El mismo día, el Centro envió a GoDaddy.com, LLC., vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 31 de julio de 2012, GoDaddy.com, LLC, envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta informando que el registrante es Conexión al Cielo y el contacto administrativo y técnico es Oscar Mauricio Castellanos Rodriguez. Asimismo, proporcionó los datos de contacto del contacto administrativo y técnico y develó que el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda.

El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 31 de julio de 2012 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El 1 de agosto de 2012 el Demandante envió al Centro la Demanda enmendada.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de agosto de 2012. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de septiembre de 2012. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 7 de septiembre de 2012.

El Centro nombró al abogado Fernando Triana como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 14 de septiembre de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Lenguaje del procedimiento

El Experto nota que la Demanda se ha presentado en idioma castellano. Sin embargo, el idioma del Acuerdo de Registro es inglés.

En virtud del artículo 11.a) del Reglamento: “A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo”.

Tras la comunicación del Centro a las partes en relación al idioma del procedimiento, la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el castellano. El Demandado no presentó ningún argumento en este respecto.

El Experto entiende que el idioma de las partes es castellano dado que tanto la Demandante como el Demandando están domiciliados en Colombia, cuyo idioma oficial es el castellano, y por lo tanto, se presume que las partes de este procedimiento administrativo dominan este idioma.

Por todo lo arriba expuesto, este Experto determina que el idioma del procedimiento debe ser el castellano.

5. Antecedentes de Hecho

1. El Demandante es titular de las siguientes marcas COMFAMA en Colombia:

Marca

Expediente

Niza

Clase(s)

Certificado

Vigencia

Servicios

logo

05 131065

8

41

318036

11/07/2016

educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales

logo

05 131068

8

44

320491

21/07/2016

servicios médicos, clínicos, servicios de sanidad, ópticos, odontológicos, de laboratorios, y demás áreas y actividades afines con el campo de la medicina, al igual que servicios de belleza, quirúrgicos y terapéuticos, urgencias, exámenes de diagnostico, droguerías, así como la prestación de los servicios de salud referente a la administración, organización y garantías de los mismos, y demás servicios relacionados con el área de la salud

2. La Demandante es titular de los nombres de dominio <comfama.com> desde el 6 de febrero de 1999 y <comfama.com.co> desde el 28 de octubre de 1998.

3. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa el 19 de abril de 2012.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

1. La Demandante es una empresa social de carácter privado, autónoma que presta servicios de salud, educación, crédito, vivienda, recreación y cultura.

2. La Demandante es titular exclusiva de las marcas COMFAMA en Colombia desde el 11 de julio de 2006 para identificar “educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales” y desde el 21 de julio de 2006 para identificar “servicios médicos, clínicos, servicios de sanidad, ópticos, odontológicos, de laboratorios, y demás áreas y actividades afines con el campo de la medicina, al igual que servicios de belleza, quirúrgicos y terapéuticos, urgencias, exámenes de diagnostico, droguerías, así como la prestación de los servicios de salud referente a la administración, organización y garantías de los mismos, y demás servicios relacionados con el área de la salud”.

3. La Demandante es titular de los nombres de dominio <comfama.com> desde el 6 de febrero de 1999 y <comfama.com.co> desde el 28 de octubre de 1998.

4. El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca COMFAMA previamente registrada, protegida y usada por la Demandante, en términos de apariencia, sonido e impacto.

5. El dominio correspondiente al código territorial en Internet (ccTLD) “.co” asignado a Colombia es genérico y podría confundir a los consumidores haciéndolos pensar que se trata del nombre de dominio oficial de la Demandante.

6. El Demandado no es conocido en Colombia por un nombre que consista en todo o en parte de la marca COMFAMA o por una palabra equivalente o similar.

7. El Demandado no tiene autorización para utilizar la marca registrada COMFAMA en relación con el nombre de dominio en disputa.

8. El Demandado no es agente o licenciatario de la Demandante.

9. Antes de recibir notificación alguna, el Demandado no hizo uso de buena fe del nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de bienes o servicios.

10. Antes de recibir notificación alguna, el Demandado no realizó preparativos para ofrecer de buena fe de bienes o servicios.

11. El Demandado no está haciendo uso del nombre de dominio en disputa de forma leal y sin fines comerciales sino por el contrario está desviando a los consumidores, pues el nombre de dominio en disputa redirecciona a una página Web estacionada que contiene vínculos de publicidad pagada de competidores de la Demandante. En efecto, el nombre de dominio en disputa es un sitio “pay-per-click”.

12. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa de mala fe pues lo utiliza para atraer usuarios con base en la confusión generada con la marca de la Demandante.

13. El Demandado tenía conocimiento previo de la marca COMFAMA.

14. El 20 de junio de 2012 el Demandado envió una comunicación a la Demandante ofreciéndole en venta el nombre de dominio en disputa.

15. La expresión “comfama” no es genérica ni está en el diccionario, por lo tanto, su elección por parte del Demandando para incluirla en el nombre de dominio en disputa no fue casual ni aleatoria.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

7. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento establece que la decisión que adopte el Experto en este procedimiento administrativo deberá fundamentarse en “las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables”.

En ese mismo sentido, el párrafo 10(d) del Reglamento faculta al Experto para decidir sobre: “la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas”.

En consecuencia, el Experto dará mayor relevancia a la evidencia presentada por las partes al momento de tomar una decisión dentro del presente procedimiento administrativo, la cuál ha sido previamente estudiada en su pertinencia, conducencia y utilidad. Así, tendrán mayor valor las afirmaciones que vengan sustentadas en evidencia sobre aquellas que no cuenten con respaldo probatorio. El Experto, además, está facultado para obtener pruebas ex officio, o para verificar ex officio la evidencia presentada por las partes, si lo considera necesario.

La Política en su párrafo 4(a) establece los tres elementos que debe probar la Demandante para obtener la cancelación o transferencia del nombre de dominio en disputa:

(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos; y

(ii) que el Demandando no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

En la Sección A se hará referencia al primer elemento, para analizar y concluir si en efecto, el nombre de dominio en disputa <comfama.co> y las marcas de la Demandante son confundibles como afirma la Demandante; en la Sección B se analizarán los derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa <comfama.co>, y por último, se revisarán las pruebas aportadas por las partes para concluir si el Demandado registró y ha usado de mala fe el nombre de dominio en disputa <comfama.co >.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante alega ser la titular exclusiva de las marcas COMFAMA en Colombia desde el 11 de julio de 2006 para identificar “educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales” y desde el 21 de julio de 2006 para identificar “servicios médicos, clínicos, servicios de sanidad, ópticos, odontológicos, de laboratorios, y demás áreas y actividades afines con el campo de la medicina, al igual que servicios de belleza, quirúrgicos y terapéuticos, urgencias, exámenes de diagnostico, droguerías, así como la prestación de los servicios de salud referente a la administración, organización y garantías de los mismos, y demás servicios relacionados con el área de la salud”.

a) Existencia de una marca de titularidad de la Demandante

El párrafo 4(a) de la Política le exige a la Demandante probar que tiene derechos en una marca.

En algunas jurisdicciones de derecho anglosajón o common law, rige el sistema declarativo de adquisición de derechos de propiedad industrial. Es decir, en ellas, el derecho sobre una marca se adquiere con su uso en el comercio. En otras jurisdicciones de derecho civil, como Colombia, los derechos de propiedad industrial se adquieren a través del sistema atributivo, es decir, mediante el registro concedido por la Autoridad Competente. En el caso que nos ocupa, el registro de una marca concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (Autoridad Competente en materia de derechos de propiedad industrial en Colombia), constituye evidencia prima facie de la validez del derecho que ostenta su titular, el cual lo dota de la facultad de usar la marca de manera exclusiva para identificar sus productos o servicios, y la correlativa de impedir su uso por parte de terceros no autorizados, o el uso de un signo que resulte ser similarmente confundible con ella.

La Demandante aportó prueba (Anexos 2 y 3 de la Demanda) de su titularidad sobre los siguientes certificados de registro concedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio:

Marca

Expediente

Niza

Clase

Certificado

Vigencia

Servicios

logo

05 131065

8

41

318036

11/07/2016

educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales

logo

05 131068

8

44

320491

21/07/2016

servicios médicos, clínicos, servicios de sanidad, ópticos, odontológicos, de laboratorios, y demás áreas y actividades afines con el campo de la medicina, al igual que servicios de belleza, quirúrgicos y terapéuticos, urgencias, exámenes de diagnostico, droguerías, así como la prestación de los servicios de salud referente a la administración, organización y garantías de los mismos, y demás servicios relacionados con el área de la salud

Los certificados de registro marcario incluidos en los Anexos 2 y 3 de la Demanda, son evidencia clara y concluyente del derecho de propiedad de la Demandante sobre las marcas COMFAMA y del derecho exclusivo del Demandante a usarlas en relación con los servicios de “educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales” comprendidos en la clase 41 internacional y “servicios médicos, clínicos, servicios de sanidad, ópticos, odontológicos, de laboratorios, y demás áreas y actividades afines con el campo de la medicina, al igual que servicios de belleza, quirúrgicos y terapéuticos, urgencias, exámenes de diagnostico, droguerías, así como la prestación de los servicios de salud referente a la administración, organización y garantías de los mismos, y demás servicios relacionados con el área de la salud” comprendidos en la clase 44 internacional.

b) Identidad o similitud hasta el punto de crear confusión

La Demandante afirma que el nombre de dominio en disputa es confundible con sus marcas registradas por cuanto las expresiones son idénticas en términos de apariencia, sonido e impacto. Y que el dominio de nivel superior de código de país (ccTLD) “.co” asignado a Colombia es genérico y podría confundir a los consumidores haciéndolos pensar que se trata del nombre de dominio oficial de la Demandante.

Antes que nada, el Experto quiere señalar que los dominios genéricos de nivel superior (gTLD), como por ejemplo “.com,” “.biz,” “.edu,” “.org”, no pueden ser tenidos en cuenta al momento de determinar la identidad o semejanza del nombre de dominio en disputa con la marca registrada. Expertos de UDRP han aceptado de forma unánime que la inclusión de cualquier “gTLD” en los nombres de dominio no es un factor diferenciador al analizar la identidad o confundibilidad del nombre de dominio en disputa con la marca de la demandante1. Tampoco pueden ser tenidos en cuenta en el análisis de confundibilidad los ccTLD, por ejemplo, “.co”, “.de”, “.cr”, “.es”, pues al igual que los gTLD no tienen capacidad distintiva alguna2. En efecto, los gTLD y ccTLD son simplemente un requisito de registro y de funcionamiento de cualquier nombre de dominio3.

En el caso concreto se observa que el nombre de dominio en disputa <comfama.co> incorpora y reproduce en su totalidad de la marca COMFAMA de titularidad de la Demandante, sin agregar ningún elemento distintivo adicional, generando que el nombre de dominio en disputa sea confundible con las marcas de la Demandante.

En consecuencia, el Experto considera que en el presente caso, el nombre de dominio en disputa es confundible con las marcas COMFAMA de la Demandante y por esta razón se encuentra probado el primer elemento del párrafo 4(a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

a) Caso Prima Facie

En relación con el segundo elemento del párrafo 4(a) de la Política, previos expertos UDRP han sostenido unánimemente que requerir que el demandante pruebe la carencia de derechos o legítimo interés del demandado sobre el nombre de dominio en disputa es en los más de los casos una tarea imposible. No sólo es una negación indeterminada sino que además requiere el acceso a información que en su mayoría se encuentra en poder del demandado4.

En el caso Julian Barnes -v-. Old Barn Studios Limited5, el experto sostuvo:

“Está obligado el Demandado a aportar pruebas, si el Demandante es el responsable de demostrar los tres elementos del párrafo 4 de la Política? Mientras que la carga global de la prueba recae sobre el Demandante, este elemento implica que el Demandante debe probar cosas que se encuentran en el poder y conocimiento del Demandado. Se trata del Demandante en la imposible tarea de demostrar una negación indeterminada. A juicio del Experto, el enfoque correcto es el siguiente: el Demandante formula la acusación y presenta lo que puede demostrar (por ejemplo, que tiene los derechos sobre el nombre, que según su leal saber y entender el Demandado no tiene derechos sobre el nombre, que no ha dado ningún permiso al Demandado). A menos que la acusación sea manifiestamente desacertada, el Demandado debe responder y ahí es donde el párrafo 4 (c) de la Política aplica. Si el Demandado no demuestra sus derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio, la demanda prospera en este aspecto”6. (traducción del Experto)

Así las cosas, se requiere que la Demandante haga un caso prima facie en el sentido de determinar que el Demandado carece de derechos o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez se haga el caso prima facie, corresponde al Demandado probar sus derechos o interés legítimo7. Si el Demandado no demuestra sus derechos o interés legítimo, la Demandante habrá cumplido con el segundo elemento del parágrafo 4(a) de la Política.

La Demandante afirma que el Demandado no tiene derechos ni interés legítimo en el nombre de dominio en disputa <comfama.co>: i) el Demandado no es conocido en Colombia por un nombre que consista en todo o en parte de la marca COMFAMA ni por palabra equivalente o similar; ii) el Demandado no tiene autorización para utilizar la marca registrada COMFAMA en relación con el nombre de dominio en disputa; iii) el Demandado no es un agente o licenciatario de la Demandante; iv) antes de recibir notificación alguna, el Demandado no hizo uso de buena fe del nombre de dominio en disputa, ni realizó preparativos para ofrecer de buena fe bienes o servicios, por el contrario está desviando a los consumidores, pues el nombre de dominio en disputa redirecciona a una página Web estacionada que contiene vínculos de publicidad pagada de competidores de la Demandante.

De conformidad con las anteriores afirmaciones, el Experto considera que la Demandante satisfizo los requerimientos del caso prima facie y corresponde al Demandado probar sus derechos o intereses legítimos.

b) Derechos o interés legítimo del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa

De conformidad con el Parágrafo 4(c) de la Política, las siguientes circunstancias demuestran el interés legítimo del Demandado en el nombre de dominio en disputa:

“i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro”.

La Demandante alega que el Demandado no tiene un interés legítimo en el nombre de dominio en disputa pues no tiene otro interés sobre el nombre de dominio disputa que utilizarlo como sitio “pay-per-click” que ofrece enlaces de competidores. En efecto, el nombre de dominio en disputa redirecciona a una página Web estacionada que contiene vínculos a publicidad pagada “sponsored links” de competidores de la Demandante, entre otros (Anexo 10 de la Demanda). Veamos:

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A su vez, el Demandado no presentó prueba alguna en relación con las circunstancias especificadas en el parágrafo 4(c) de la Política, o cualquier otra razón que fundamentara un derecho o interés legítimo en el nombre de dominio en disputa. De hecho, el Demandado no respondió a la Demanda presentada en su contra. De esta forma, el Demandado no presentó prueba alguna que demostrara sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Por lo tanto, en concordancia con el parágrafo 14 del Reglamento, el Experto sacará las conclusiones que considere apropiadas. Así, se concluye que el Demandado no tiene pruebas que permitan inferir que tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa.

Con base en los siguientes argumentos, el Experto considera que el Demandado no tiene derechos o interés legítimo respecto del nombre de dominio en disputa:

(i) No existe prueba alguna que demuestre que el Demandado está hacienda uso de buena fe del nombre de dominio en disputa, en relación con la oferta de productos o servicios.

(ii) El Demandado no presentó prueba de uso legítimo del nombre de dominio en disputa o razón que justifique la escogencia de la palabra “comfama” en la operación de su negocio.

(iii) No existe prueba alguna que demuestre que la Demandante licenció o permitió de cualquier forma al Demandado el uso de la marca COMFAMA.

(iv) No existe prueba alguna que acredite que el Demandado es o ha sido comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa.

(v) No existe prueba alguna que acredite al Demandado como titular de un derecho de marca en relación con el nombre de dominio en disputa.

(vi) El nombre de dominio en disputa es confundible con la marca COMFAMA de la Demandante.

(vii) No existe prueba alguna que indique que el Demandado está haciendo uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

En consecuencia, el Demandado no probó sus derechos o interés legítimo en el nombre de dominio en disputa <comfama.co>. Por lo tanto, este Experto considera que se encuentra probado el elemento del parágrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El parágrafo 4(b) de la Política, enuncia las siguientes circunstancias bajo los cuales se puede establecer un registro y uso de mala fe:

i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o

ii) usted ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) al utilizar el nombre de dominio en disputa, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

La Demandante afirma que es evidente la mala fe del Demandado al registrar el nombre de dominio en disputa por cuanto la palabra “comfama” no es genérica ni descriptiva y no cuenta con definición alguna en el diccionario, por lo tanto, su escogencia no fue casual o aleatoria y demuestra además que el Demandado estaba al tanto de la existencia de la marca COMFAMA. Igualmente, que el uso del nombre de dominio en disputa es de mala fe por cuanto pretende atraer a los usuarios con base en la confusión generada con la marca de la Demandante y para ofrecer vínculos de publicidad pagados o “sponsored links” de empresas competidoras de la Demandante. Finalmente, la mala fe se evidencia al ofrecer en venta el nombre de dominio en disputa a la Demandante mediante comunicación enviada el 20 de junio de 2012 (Anexo 8 de la Demanda).

Debido a las pruebas presentadas por la Demandante, especialmente la comunicación enviada por el Demandado el 20 de junio de 2012 (Anexo 8 de la Demanda) y teniendo en cuenta que la expresión “comfama” no es una palabra de uso común en los idiomas inglés, español, alemán o francés, como fue confirmado mediante la búsqueda realizada por el Experto en diferentes diccionarios en línea8, de esta forma, se le concede razón a la Demandante en el sentido de entender que el Demandado debió haber conocido la marca COMFAMA al momento del registro del nombre de dominio en disputa. Prueba de dicho conocimiento es el propio nombre del dominio en disputa <comfama.co> pues como se explicó no es una palabra en inglés, español, alemán o francés.

Por lo tanto, el Demandado deliberadamente utilizó la marca de un tercero y la registró como nombre de dominio con el fin de beneficiarse económicamente con éste. El sólo hecho de usar la marca de un tercero en un nombre de dominio puede ser considerado, en circunstancias como las existentes en este caso, de mala fe9.

La Demandante alegó en el Anexo 10 de la Demanda diferentes impresiones de la página Web donde se evidencia que el Demandado está intentando, intencionalmente y con propósitos comerciales, atraer usuarios de Internet a su página Web al crear confusión con la marca COMFAMA. En efecto, la escogencia de un nombre de dominio bajo un ccTLD que fuera similar con el nombre de dominio bajo un gTLD de la Demandante y que además hiciera referencia a la procedencia de la Demandante es indicio claro de la intención de confundir, confusión que se ve confirmada en la comunicación de la Demandado del 20 de junio de 2012 (Anexo 8 de la Demanda) en la cual afirma que su página Web tiene por lo menos 300 visitas diarias. Por su parte, los propósitos comerciales del Demandado con el nombre de dominio en disputa, se observan en el Anexo 10 de la Demanda pues la página Web sólo contiene vínculos de publicidad pagada o “sponsored links” de los cuales el Demandado obtiene rédito.

Igualmente, después de hacer una revisión ex officio del nombre de dominio en disputa el 21 de septiembre de 2012, se pudo determinar que en el mismo se ofrecen links de compañías competidoras de la Demandante, entre otras, aunque no todas con relación al negocio de la Demandante. Por lo tanto, el Demandado recibe dinero por concepto de cada vínculo “pay-per-click” que sea visitado por los usuarios que producto de la confusión son desviados a esta página web. Entre más usuarios atraiga el Demandando más ganancias obtiene. El Demandado sabe que la forma fácil y efectiva de desviar usuarios y obtener ganancias es usar la marca de un tercero, como la de la Demandante COMFAMA.

Como se puede observar el nombre de dominio en disputa perturba la actividad comercial de la Demandante y con el nombre de dominio en disputa el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la afiliación de su sitio Web con la marca. Estas conductas prueban que el registro y la utilización del nombre de dominio en disputa ha sido de mala fe.

Finalmente, teniendo en cuenta las continúas comunicaciones enviadas por el Centro al Demandado y la imposibilidad de transmitir electrónicamente y de forma efectiva los mensajes, como consta en los correos electrónicos del 31 de julio, 15 de agosto, 20 de agosto y 10 de septiembre de 2012, debe el Experto pronunciarse sobre el indicio de mala fe que constituye el hecho que un registrante provea información de contacto falsa al registrador. En efecto, el mero hecho que la información de contacto del Demandado no sea la correcta y con esto no se permita una normal comunicación, es indicativo de mala fe, puesto que los registrantes deben proveer la información correcta y actualizada10.

En consecuencia, los tres elementos del parágrafo 4(a) de la Política se encuentran satisfechos en el presente caso.

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <comfama.co> sea transferido a la Demandante.

Fernando Triana
Experto Único
Fecha: 24 de septiembre de 2012


1 Ver Ferring B. V. v. Melrock LTD., FA 1451135 (“On the first place . . . the Panel wants to point out that the addition of generic top-level domains (gTLD), i.e., “.com,” “.biz,” “.edu,” “.org”, cannot be considered when determining if the registered domain name is identical or confusingly similar to the registered trademark. . . . UDRP Panels have unanimously accepted that the inclusion of the “.com” (gTLD), in the disputed domain name is not a factor in analyzing whether a disputed domain name is identical or confusingly similar to the mark in which Complainant asserts rights”).

2 Ver YottaMark, Inc. v. Lukasz Chudy, FA1106001392357 (“Neither the addition of country code top-level domains (ccTLD), i.e., .co., .de, .cr, .es, nor the insertion of a gTLD have a distinctive function”).

3 Ver Empresas Públicas de Medellín, E.S.P. c. Carlos Andrés Montoya Osorio, Caso OMPI No. D2012-1110.

4 Ver Arla Foods amba v. Bel Arbor / Domain Admin, PrivacyProtect.org, Caso OMPI No. D2012-0875; Ver también F. Hoffmann-La Roche AG v. Bargin Register, Inc. - Client Services, Caso OMPI No. D2012-0474.

5 Caso OMPI No. D2001-0121.

6 Caso OMPI No. D2001-0121 (“Is the Respondent required to adduce any such evidence, if the onus is on the Complainant to prove the three elements of paragraph 4 of the Policy? While the overall burden of proof is on the Complainant, this element involves the Complainant proving matters, which are peculiarly within the knowledge of the Respondent. It involves the Complainant in the often impossible task of proving a negative. In the Panel’s view the correct approach is as follows: the Complainant makes the allegation and puts forward what he can in support (e.g. he has rights to the name, the Respondent has no rights to the name of which he is aware, he has not given any permission to the Respondent). Unless the allegation is manifestly misconceived, the Respondent has a case to answer and that is where paragraph 4(c) of the Policy comes in. If the Respondent then fails to demonstrate his rights or legitimate interests in respect of the Domain Name, the complaint succeeds under this head”).

7 See Do The Hustle, LLC v. Tropic Web, WIPO Case No. D2000-0624.

8 Inglés: “www.merriam-webster.com”; Español: “ www.rae.es”; Francés: “www.larousse.com/en/dictionaries/french”; Alemán: “www.canoo.net”.

9 Ver F. Hoffmann-La Roche AG v. Rajiv Gupta, Caso OMPI No. D2012-0541 (“This Panel deems that the mere fact of knowingly using and modifying a third-party’s trademark in a domain name is registration in bad faith”).

10 Ver F. Hoffmann-La Roche AG v. Bargin Register, Inc. - Client Services, Caso OMPI No. D2012-0474, Supra (“Finally, the Panel considers that providing fake contact information when registering a domain name is also indicative of bad faith. Domain name registrants are required to provide accurate and updated contact information”).