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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Teka Industrial, S.A. c. Basilio Hermoso Rueda, Iberitec Group Reparaciones del Hogar, S.L.

Caso No. D2018-1320

1. Las Partes

La Demandante es Teka Industrial, S.A., con domicilio en Santander, España, representada por Clarke, Modet y Cía., S.L., España.

El Demandado es Basilio Hermoso Rueda, Iberitec Group Reparaciones del Hogar, S.L., con domicilio en Madrid, España.

2. Los Nombres de Dominio y los Registradores

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa <serviciotecnicotekaacoruna.com>, <serviciotecnicotekaalicante.com>, <serviciotecnicotekabarcelona.com>, <serviciotecnicotekacadiz.com>, <serviciotecnicotekacastellon.com>, <serviciotecnicotekagijon.com>, <serviciotecnicotekagranada.com>, <serviciotecnicotekamadrid.com>, <serviciotecnicotekamalaga.com>, <serviciotecnicotekamurcia.com>, <serviciotecnicoteka.net>, <serviciotecnicotekaoviedo.com>, <serviciotecnicotekapamplona.com>, <serviciotecnicotekapontevedra.com>, <serviciotecnicotekasevilla.com>, <serviciotecnicotekavalencia.com>, <serviciotecnicotekavigo.com> y <serviciotecnicotekazaragoza.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa <serviciotecnicotekabarcelona.com> es Dinahosting S.L.

El Registrador de los nombres de dominio en disputa <serviciotecnicotekaacoruna.com>, <serviciotecnicotekaalicante.com>, <serviciotecnicotekacadiz.com>, <serviciotecnicotekacastellon.com>, <serviciotecnicotekagijon.com>, <serviciotecnicotekagranada.com>, <serviciotecnicotekamadrid.com>, <serviciotecnicotekamalaga.com>, <serviciotecnicotekamurcia.com>, <serviciotecnicoteka.net>, <serviciotecnicotekaoviedo.com>, <serviciotecnicotekapamplona.com>, <serviciotecnicotekapontevedra.com>, <serviciotecnicotekasevilla.com>, <serviciotecnicotekavalencia.com>, <serviciotecnicotekavigo.com> y <serviciotecnicotekazaragoza.com> es Acens Technologies, S.L.U.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 13 de junio de 2018. El 13 de junio de 2018 el Centro envió a Acens Technologies, S.L.U. y a Dinahosting, S.L. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 14 de junio de 2018 Dinahosting, S.L. envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El 21 de junio de 2018 Acens Technologies, S.L.U. envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de junio de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de julio de 2018. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 13 de julio de 2018. No obstante, el Centro recibió un escrito extemporáneo de fecha 27 de julio de 2018, remitido desde una cuenta del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (“ICAM”), “[…]@icam.es”, en la que el remitente pide disculpas por la falta de contestación a la Demanda y manifiesta el allanamiento del Demandado a las pretensiones de la Demandante.

El Centro nombró a Alejandro Touriño como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 27 de julio de 2018. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es la filial española de la multinacional alemana Teka Group, que diseña y fabrica productos de cocina y baño, la cual está presente en 116 países (entre ellos, España, desde 1964) y cuenta con más de 100 millones de clientes y un total de 23 fábricas repartidas por Europa, Asia y América. La Demandante emplea cerca de 5.000 trabajadores en el mundo, y alcanza una facturación en torno a los EUR 800 millones.

La Demandante es titular de numerosos registros marcarios contenedores del término TEKA con cobertura y protección a nivel internacional, entre otros países en España, en clases 6, 7, 11 y 37. A modo informativo, entre ellas, la Demandante es titular de las siguientes marcas con efectos en España:

- Marca española TEKA núm. 2003888, en clase 37, registrada el 3 de junio de 1996;

- Marca de la Unión Europea TEKA núm. 1207703, en clases 7, 11 y 37, registrada el 7 de agosto de 2000.

La Demandante es también titular de un importante portfolio de nombres de dominio que incorporan la marca TEKA.

Los nombres de dominio en disputa fueron registrados por el Demandado en las siguientes fechas:

- <serviciotecnicotekaacoruna.com>, 2 de enero de 2009;

- <serviciotecnicotekaalicante.com>, 29 de diciembre de 2008;

- <serviciotecnicotekabarcelona.com>, 22 de marzo de 2007;

- <serviciotecnicotekacadiz.com>, 17 de marzo de 2009;

- <serviciotecnicotekacastellon.com>, 17 de marzo de 2009;

- <serviciotecnicotekagijon.com>, 5 de enero de 2009;

- <serviciotecnicotekagranada.com>, 17 de marzo de 2009;

- <serviciotecnicotekamadrid.com>, 29 de diciembre de 2008;

- <serviciotecnicotekamalaga.com>, 5 de enero de 2009;

- <serviciotecnicotekamurcia.com>, 2 de enero de 2009;

- <serviciotecnicoteka.net>, 24 de diciembre de 2008;

- <serviciotecnicotekaoviedo.com>, 5 de enero de 2009;

- <serviciotecnicotekapamplona.com>, 5 de enero de 2009;

- <serviciotecnicotekapontevedra.com>, 5 de enero de 2009;

- <serviciotecnicotekasevilla.com>, 29 de diciembre de 2008;

- <serviciotecnicotekavalencia.com>, 29 de diciembre de 2008;

- <serviciotecnicotekavigo.com> 7 de enero de 2009;

- <serviciotecnicotekazaragoza.com> 2 de enero de 2009.

El nombre de dominio en disputa <serviciotecnicotekazaragoza.com> resuelve a un sitio web donde se ofrece servicio técnico para los productos de la Demandante. El resto de los nombres de dominio en disputa están inactivos.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que los nombres de dominio en disputa constituyen un registro de carácter abusivo, todo ello por cuanto que:

- La Demandante es una compañía con implantación en España desde 1964, perteneciente a un grupo internacional con presencia en más de 100 países y más de 5.000 trabajadores en todo el mundo.

- El grado de penetración de los productos de la Demandante en España se traduce en que en la actualidad uno de cada dos hogares españoles cuenta con un producto de la marca TEKA.

- La Demandante es titular de una extensa cartera de marcas TEKA, las cuales se encuentran en vigor y han logrado la condición de notorias en su sector de actividad, fruto de su amplia promoción y difusión en el mercado.

- La Demandante también es titular de una importante cartera de nombres de dominio que incorporan la marca TEKA.

- La Demandante proporciona a sus clientes un servicio de instalación, mantenimiento y reparación de sus productos, a través de su red de “Servicio de Asistencia Técnica Oficial” con cuyos miembros firma un “Contrato de prestación de servicios de Asistencia Técnica”, entre los que no se cuenta el Demandado. No en vano, el Demandado no está autorizado ni ha sido en ningún momento autorizado para actuar dentro de tal red, por lo que el registro de los nombres de dominio en disputa supone una clara vulneración a los derechos de marca de la Demandante e implica un riesgo evidente de confusión.

- Los nombres de dominio en disputa incorporan la marca TEKA de la Demandante seguida de un término “descriptivo” (servicio técnico), más uno “geográfico”, que no aportan carácter distintivo alguno y diferente de la propia marca, seguida por el dominio genérico de nivel superior “.com”.

- El Demandado no ostenta derecho alguno ni ha sido autorizado al uso de la marca TEKA ni al registro de los nombres de dominio en disputa, ni ha tenido ni tiene vinculación alguna con la Demandante.

- El Demandado no es comúnmente conocido por la marca TEKA de la Demandante.

- Los nombres de dominio en disputa fueron registrados con fecha muy posterior al registro y uso de la marca TEKA por la Demandante y, dada la notoriedad de la misma, es bastante improbable que el Demandado no conociera de su existencia con carácter previo al registro de los nombres de dominio en disputa.

- La Demandante envió un requerimiento al Demandado, instándole al cese en el uso de los nombres de dominio en disputa y a la transferencia de los mismos a su favor, al cual el Demandado no contestó procediendo únicamente a desactivar las páginas webs asociadas a tales nombres de dominios. Como excepción a lo anterior, el único nombre de dominio en disputa con contenidos alojados en su sitio web es <serviciotecnicotekazaragoza.com> de cuyo contenido (textos, colores, etc.) se deduce un fin en el Demandado consistente en perturbar la actividad normal de la Demandante.

Y así, de todo lo anterior, la Demandante solicita la transferencia a su favor de los nombres de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó en tiempo y forma a las alegaciones de la Demandante. Sin embargo, el Centro recibió un correo electrónico extemporáneo, de fecha 27 de julio de 2018, desde la dirección “[…]@icam.es” en la que se indicaba lo siguiente:

“(…) Nos dirigimos a Ustedes en Nombre y representación de DOMUS DIRECT y de DON BASILIO HERMOSO RUEDA en virtud de lo siguiente:

1.- Pedirles disculpas por el retraso en la contestación ya que se nos habían extraviado sus emails

2.- Nos allanamos completamente a las peticiones realizadas ya que nuestros patrocinados ni tan siquiera eran conocedores de que eran titulares de los citados dominios (los había adquirido un antiguo informático a su nombre sin informarles)

Por favor dígannos qué debemos hacer para que los dominios pasen a los demandantes o cómo debemos actuar (…)”.

6. Debate y conclusiones

Sobre la base del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en atención a las declaraciones y los documentos presentados por las partes, respetando lo dispuesto en la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.

A. Identidad o similitud confusa

La primera de las circunstancias necesarias para que, de conformidad con lo establecido en la Política, exista un registro de nombres de dominio de carácter especulativo o abusivo, es que los nombres de dominio en disputa sean idénticos o confusamente similares con una marca sobre la que la Demandante tiene derechos.

En el presente procedimiento, la Demandante ha logrado acreditar, a juicio del Experto, que es titular de la marca TEKA a nivel internacional y también en España.

Constatada la existencia de una marca registrada a favor de la Demandante, restaría examinar a continuación si los nombres de dominio en disputa son idénticos o confusamente similares con la marca TEKA.

Los nombres de dominio en disputa son confusamente similares con la marca TEKA de la Demandante, en tanto que la adición de los términos “servicio técnico”, y de determinados términos geográficos (por ejemplo, “Madrid”, “A Coruña”, “Málaga”, “Pamplona”, etc.) a la marca registrada de la Demandante TEKA no evitan la similitud confusa con la marca. Igualmente, la adición del dominio genérico de nivel superior “.com” es visto como un requisito técnico para el registro y por ello no es considerado bajo el análisis de similitud confusa en el primer elemento, tal y como tienen reconocido reiteradas decisiones bajo la Política.

Así, es opinión del Experto concluir que los nombres de dominio en disputa se revelan confusamente similares a la marca de la Demandante. El Experto estima, en consecuencia, que concurre el primero de los elementos exigidos por la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La segunda de las circunstancias necesarias para que exista un registro de nombres de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa.

A los efectos de la Política, resulta suficiente, que la Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa.

En el presente supuesto, la Demandante realiza una serie de alegaciones argumentando que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombre de dominio en disputa, alegaciones que permiten a este Experto concluir que aquélla ha aportado atisbos razonables de la inexistencia de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa por parte del Demandado. Y es que, como ha apuntado la Demandante en su escrito de Demanda, el Demandado no ha sido autorizado en ningún momento para el uso de la marca TEKA ni tampoco para el registro de nombres de dominio que contengan dicha marca. Igualmente, no parece existir entre la Demandante y el Demandado ningún tipo de relación. De igual modo el Demandado no es conocido en el mercado por los nombres de dominio en disputa.

Asimismo, el Demandado no parece estar llevando a cabo una oferta de buena fe de productos y/o servicios en los sitios web alojados bajo los nombres de dominio en disputa. No en vano, a la fecha de emisión de la presente Decisión, los nombres de dominio en disputa se encuentran inactivos, a salvo del nombre de dominio en disputa <serviciotecnicotekazaragoza.com> que dirige a un sitio web cuyo contenido genera a juicio del Experto confusión respecto del origen empresarial de los servicios ofertados, propios del ramo de los productos y servicios de la Demandante, y sin que resulte evidente que no existe afiliación ni vínculo profesional entre la Demandante y el Demandado. Lo anterior demuestra en opinión de este Experto que el Demandado ha querido aprovechar la popularidad de la marca TEKA para desviar confusamente a usuarios de Internet a su propio sitio web, lo que no puede ser considerado en modo alguno como derechos o intereses legítimos.

Por último, igualmente relevante a estos efectos, resulta necesario apuntar que, ante la intimación de transferencia de los nombres de dominio en disputa a favor de la Demandante antes del inicio del procedimiento, el Demandado omitió cualquier respuesta, limitándose a cesar en su uso, salvo en el caso ya expuesto del nombre de dominio en disputa <serviciotecnicotekazaragoza.com>. A ello se suma el hecho de que el Demandado no ha contestado formalmente a la Demanda, por lo que el Demandado no ha rebatido las alegaciones prima facie de la Demandante respecto de la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en los nombres de dominio en disputa. Más aún, el Centro recibió de manera extemporánea un correo electrónico desde la dirección del ICAM “[…]@icam.es”, allanándose a las pretensiones exhibidas de contrario, que el Experto no puede interpretar en ningún caso como existencia en el Demandado de derechos o intereses legítimos, más bien todo lo contrario, por no aportar evidencia o argumento alguno del que se puedan inferir a favor del Demandado derechos o intereses legítimos.

En definitiva, en el presente caso, no parecen concurrir circunstancias que permitan considerar la existencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto de los nombres de dominio en disputa.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el segundo de los elementos exigidos por la Política.

C. Registro y uso de los nombres de dominio de mala fe

La tercera de las circunstancias necesarias para que exista un registro de nombres de dominio de carácter especulativo o abusivo es que los nombres de dominio hayan sido registrados y usados de mala fe.

A tenor de lo preceptuado por la Política, la mala fe en el uso y registro de los nombres de dominio en disputa ha de ser probada por la Demandante, que puede alegar para ello cuanto estime oportuno.

En el presente procedimiento ha quedado constatado en opinión del Experto que el Demandado tenía conocimiento de las marcas de la Demandante en el momento en que procedió al registro de los nombres de dominio en disputa y que precisamente habría registrado los nombres de dominio en disputa teniendo en mente la marca de la Demandante como lo prueban el hecho de que el registro de la marca TEKA sea muy anterior al registro de los nombres de dominio en disputa, la tipología de servicios que el Demandado presta (que se circunscriben a la reparación de electrodomésticos de la marca TEKA), la inactividad de prácticamente todos los nombres de dominio en disputa y el propio contenido del sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa <serviciotecnicotekazaragoza.com>, susceptible de generar confusión a los usuarios de Internet de este tipo de servicios.

En lo que respecta al uso de los nombres de dominio en disputa, el hecho de que el Demandado dejase de utilizarlos ante el requerimiento de la Demandante y que el Demandado ofrezca servicios del ramo de los propios de la Demandante en el sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa <serviciotecnicotekazaragoza.com> llevan al Experto a considerar que estamos ante un uso de mala fe, tendente a obtener ventaja competitiva al albur de las marcas de la Demandante. En efecto, el hecho de que no exista entre la Demandante y el Demandado ningún tipo de relación comercial, deja claro que el Demandado trata de aprovecharse de la marca TEKA, haciendo creer al usuario de Internet que está realmente tratando con un servicio oficial TEKA. En consecuencia, el Demandado estaría intentando atraer a los usuarios de Internet a su página web, previsiblemente con un ánimo de lucro, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad de la Demandante en cuanto a la fuente, origen o afiliación de la página web a la que dirige el nombre de dominio en disputa <serviciotecnicotekazaragoza.com>. Respecto de los nombres de dominio en disputa que no resuelven a una página web activa el Experto considera que la tenencia pasiva de los mismos no impide fallar a favor de la existencia de mala fe en el Demandado a la vista de las circunstancias del caso.

A la vista de estas circunstancias, cabe entender que los nombres de dominio en disputa se han registrado y se usan de mala fe.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el tercero de los elementos exigidos por la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <serviciotecnicotekaacoruna.com>, <serviciotecnicotekaalicante.com>, <serviciotecnicotekabarcelona.com>, <serviciotecnicotekacadiz.com>, <serviciotecnicotekacastellon.com>, <serviciotecnicotekagijon.com>, <serviciotecnicotekagranada.com>, <serviciotecnicotekamadrid.com>, <serviciotecnicotekamalaga.com>, <serviciotecnicotekamurcia.com>, <serviciotecnicoteka.net>, <serviciotecnicotekaoviedo.com>, <serviciotecnicotekapamplona.com>, <serviciotecnicotekapontevedra.com>, <serviciotecnicotekasevilla.com>, <serviciotecnicotekavalencia.com>, <serviciotecnicotekavigo.com> y <serviciotecnicotekazaragoza.com> sean transferidos a la Demandante.

Alejandro Touriño
Experto Único
Fecha: 6 de agosto de 2018