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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Miguel Torres, S.A. v. Cristian Contreras, Distribuidora Aconcagua SA de CV

Caso No. D2014-1724

1. Las Partes

El Demandante es Miguel Torres, S.A., con domicilio en Barcelona, España, representado por UBILIBET, España.

El Demandado es Cristian Contreras, Distribuidora Aconcagua SA de CV, con domicilio en Monterrey, Nuevo León, y San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.

2. Los Nombres de Dominio y los Registradores

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <misiontorres.com> y <misiontorreswines.com>.

Los registradores de los citados nombres de dominio son GoDaddy.com, LLC para el nombre de dominio <misiontorres.com> y Neubox Internet S.A. de C.V. para el nombre de dominio <misiontorreswines.com>.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de octubre de 2014. El 2 de octubre de 2014 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC y a Neubox Internet S.A. de C.V. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión.

El 2 de octubre de 2014, Neubox Internet S.A. de C.V. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El 4 de octubre de 2014, GoDaddy.com, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

Notando que el idioma de la Demanda era el español, que Neubox Internet S.A. de C.V. confirmó que el idioma de la registración del nombre de dominio <misiontorreswines.com> era el español, y que GoDaddy.com LLC confirmó que el idioma de la registración del nombre de dominio <misiontorres.com> era el inglés, el 8 de octubre de 2014, el Centro envió a las partes vía correo electrónico una solicitud de confirmación del idioma del procedimiento.

El 9 de octubre de 2014, el Demandante envió al Centro su solicitud para que el idioma del procedimiento sea el español.

El 9 de octubre de 2014, el Demandado contestó al correo electrónico del Centro en español.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de octubre de 2014. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de noviembre de 2014. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 5 de noviembre de 2014.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 7 de noviembre de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Con posterioridad al nombramiento del Experto el Demandado envió cinco correos electrónicos al Centro de cuyo contenido se da cuenta más adelante.

Con fecha 21 de Noviembre de 2014 el Experto emitió una orden procedimental (“Orden Procedimental No. 1”) mediante la cual invitó a la Demandada que adjunte copias de los estatutos de las sociedades mencionadas en su correo electrónico de 21 de noviembre de 2014. Asimismo, se otorgó a la Demandante un plazo similar. El 24 de noviembre de 2014 el Demandado remitió al Centro copia de los estatutos de las mencionadas sociedades. El 27 de noviembre de 2014 el Demandante presentó sus comentarios.

4. Antecedentes de Hecho

Miguel Torres, S.A., es una empresa vinícola situada en Cataluña, España. La empresa fue fundada en 1870 por Jaime Torres. En Chile cuenta con la bodega Miguel Torres Chile y en California, Estados Unidos, con Marimar Estate. Miguel Torres Chile se fundó en 1979 por la familia Torres. Es titular de las marcas MIGUEL TORRES y TORRES para vinos.

De las constancias del procedimiento surge que el Demandado ha registrado dos nombres de dominio para promocionar sus actividades.. Es además titular de sociedades en Chile, México y Estados Unidos de Norteamérica.

Los nombres de dominio en disputa <misiontorres.com> y <misiontorreswines.com> fueron registrados el 11 de septiembre de 2013 y el 6 de junio de 2014 respectivamente.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante es titular de la marca TORRES registrada en cerca de 157 jurisdicciones para la clase 33, incluyendo la Unión Europea, Brasil, Chile, México, Perú y Estados Unidos. Asimismo la Demandante es titular de la marca MIGUEL TORRES registrada en la clase 33 en la Unión Europea y en Chile.

El Demandante señala que los nombres de dominio en disputa son similares hasta el punto de crear confusión con las marcas.

Respecto al nombre de dominio <misiontorres.com> el Demandante señala que está formado por la marca TORRES y la palabra genérica “misión”, y que se deduce el significado de la palabra “misión” por el uso que se hace de la misma en la web que aloja el nombre de dominio en disputa.

Respecto al nombre de domino <misiontorreswines.com> se señala que está formado por los términos “misión”, “torres” y “wines”, que en inglés significa vinos.

El Demandante alega que, dada la notoriedad de la marca TORRES, el hecho de añadir palabras genéricas descriptivas no evita que se produzca la confusión en el usuario. Agrega que no sólo no lo evita, si no que en este caso aumenta el riesgo de confusión al elegir palabras que claramente pueden asociarse con el sector en el que opera el Demandante. Concluye que la marca TORRES presente en los nombres de dominio en disputa es una marca muy conocida en el mercado, por cuanto el riesgo de confusión en el usuario es mucho más probable que si se tratara de una marca menos notoria. Además, el hecho de que se incluyan en los nombres de dominio palabras descriptivas de los productos por los que es conocida la marca en cuestión favorecen a la confusión. Por todo ello, el Demandante considera que los nombres de dominio en disputa son parecidos a las marcas registradas por el Demandante y que esto es susceptible de crear confusión en el usuario.

El Demandante asimismo alega que el Demandado no es titular de ninguna marca “torres”, “misión torres”, o “torreswines”, ni en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (“INAPI”), ni en la de Estados Unidos ni en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (“OAMI”). El Demandante agrega que el Demandante no ha autorizado al Demandado a usar su marca, ni es un franquiciado ni un colaborador de ninguna empresa del grupo Torres, ni la denominación social del Demandado se identifica con la marca “torres”.

El Demandante agrega que el hecho de que el Demandado haya venido usando los nombres de dominio en disputa hasta la actualidad tampoco genera la existencia de un derecho o interés legítimo adquirido a posteriori.

El Demandante sostiene que el Demandado no está haciendo un uso legítimo ni leal de los nombres de dominio en disputa. Señala que en la web que aloja el dominio <misiontorres.com> y a la que redirige el nombre de dominio <misiontorreswines.com> se presenta una empresa vinícola que vende vinos bajo la denominación “misión torres”.

Según el Demandante, el diseño y el contenido de la página web indica que se trata de una empresa ficticia. Agrega el Demandante que no sólo no ha encontrado ninguna marca “misión torres” registrada, sino que en listados y clasificaciones de vinos y bodegas de Chile no aparece ninguna mención a “misión torres”. El Demandante adjunta como anexo pantallazos del contenido de los nombres de dominio en disputa y observa que ni tan sólo las botellas de vino que aparecen en ella son reales, sino que se ha pegado unas etiquetas encima mediante un programa informático.

De allí concluye que el Demandado está utilizando sin autorización de Miguel Torres, S.A. la marca TORRES para los mismos productos para los que está registrada. El Demandante considera que el uso que está haciendo el Demandado de los nombres de dominio en disputa está dirigido a presionar al Demandante para que compre los nombres de dominio en disputa. Señala asimismo que en el supuesto que el Demandado alegara que está haciendo un uso real de la marca “misión torres” para vinos de origen chileno, estaría cometiendo una infracción de las marcas registradas por el Demandante.

El Demandante considera sobradamente probada la notoriedad y renombre, tanto a nivel nacional como internacional, de las marcas TORRES y MIGUEL TORRES para identificar los vinos del Demandante, así como la amplia difusión de sus marcas.

Respecto al registro y uso de mala fe, el Demandante hace referencia a la notoriedad de la marca TORRES a nivel internacional y especialmente MIGUEL TORRES en Chile, donde se sitúa la empresa del Demandado. Alega que dada la mencionada notoriedad, el Demandado conocía o debería haber conocido la existencia de la marcas TORRES y MIGUEL TORRES, más teniendo en cuenta que uno de los nombres de dominio en disputa incluye la palabra “wines”.

Agrega que el Demandado ha alojado una web en el nombre de dominio <misiontorres.com> y ha redirigido a la misma el nombre de dominio <misiontorreswines.com>. En la mencionada web se presenta una supuesta empresa vinícola de Chile denominada “Misión Torres”.

El Demandante funda que se trata de una empresa ficticia en las siguientes razones: (i) la denominación social del registrante no coincide con la empresa, (ii) el Demandante no ha encontrado ninguna marca registrada “misión torres” ni en el INAPI, ni en la Oficina de Patentes y Marcas de Estados Unidos, ni en la OAMI, (iii) no se ha encontrado en ningún listado ni web de vinos chilenos los vinos “misión torres”, (iv) el diseño poco cuidado, la falta de información y de imágenes reales de botellas en la web y de los empresarios detrás de ella apoyan la tesis de que se trata de una empresa y unos productos ficticios y (v) una búsqueda del término “misión torres” en Google no arroja resultados sobre los vinos “misión torres”, apareciendo en primer lugar las páginas web del Demandante, tanto la de Torres como la de Miguel Torres Chile.

El Demandado está utilizando sin autorización del Demandante la marca registrada TORRES para los mismos productos para los que está registrada en todo el mundo. No sólo está autorizando la marca sin autorización, sino que se está haciendo pasar por una empresa vinícola chilena donde el Demandante tiene su propia y reconocida bodega, Miguel Torres Chile.

El Demandante solicita que los nombres de dominio en disputa le sean transferidos.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante dentro del plazo establecido en la Notificación de la Demanda.

Sin embargo con fecha 12 y 23 de noviembre de 2014, el Demandado envió varios correos electrónicos al Centro.

En el primer correo del 12 de noviembre de 2014, el Demandado solicitaba al Centro se le hiciera llegar una copia del expediente.

En el segundo correo electrónico del mismo día, el Demandado pregunta cómo proceder respecto al reclamo y formulaba la siguiente aclaración: “Solo quiero saber cuáles son las alternativas de alegato y de exposición de nuestros papeles legales ya que los dominio.com en cuestión han sido tomados por la existencia de nuestras empresas y no por lo que el demandante alega, cuestión que no nos interesa bajo ningún aspecto y nunca ha estado en nuestra estrategia corporativa parecernos o ‘colgarnos’ de una marca tan conservadora en la fabricación de vinos”.

Con fecha 21 de noviembre de 2014 el Demandado envió un tercer correo electrónico al Centro en el cual

manifestó lo siguiente:

“[ ]

En relación al email enviado el pasado Noviembre 12, me dirijo a usted por ser la única vía de comunicación valida que dispongo. En base a la información recibida sobre la demanda por el dominio misiontorres.com y misiontorreswines.com, me sirvo a aclarar que en dicha demanda, se estipula y basa a que nuestra empresa es “ficticia”, a lo cual confirmo que es erróneo, así como la presencia de oficinas en los países de México y Estados Unidos, por lo cual, aclaro esto en los siguientes puntos:

-Viña Misión Torres SpA, Rut: 76.405.278-1 es una empresa debidamente constituida bajo las leyes de la República de Chile, dejando constancia de que dicha empresa es propiedad de quien se dirige a usted, siendo dueño del 100% de las acciones.

-Distribuidora Aconcagua SA, RFC: DAC110902UM6, con domicilio en Saltillo 742, Col. Chapultepec, Monterrey, Nuevo León, México, es una empresa debidamente constituida bajo las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, dejando constancia que dicha empresa es propiedad del Sr. Cristian E. Contreras-Torres ya antes individualizado. Esta empresa, cuenta con su respectivo registro en el padrón de importadores y en el padrón de importadores especifico por lo cual actúa, actuara y/o podrá actuar como importador y distribuidor exclusivo de los productos elaborados por su empresa “hermana” Vina Misión Torres SpA, la cual ha entregado los derechos respectivo para esta empresa en México.

-En los Estados Unidos de Norteamérica, Misión Torres USA, es una empresa de propiedad del Sr. Cristian E. Contreras-Torres, siendo este el dueño del 100% de las acciones. Es una empresa debidamente constituida bajo las leyes del estado de Texas, en el condado de Bexar, con el numero de identificación fiscal 27-1847228, con domicilio en 909 Isom Rd, San Antonio, Texas 78216. Misión Torres USA cuenta con permiso de importación de vinos otorgado por el Gobierno Federal de los Estados Unidos bajo su agencia TTB, lo cual le permite importar a territorio de los Estados Unidos de Norteamérica los vinos que estime conveniente, actuando también como oficina comercial de Vina Misión Torres SpA.

Se deja constancia, que estas empresas, y otras no mencionadas, forman parte del holding Aconcagua, el cual es la matriz de todas las empresas antes mencionadas, las cuales, en diferentes países, cuenta con registro de marcas ACTIVOS y en proceso de registro final de diferentes marcas utilizadas por el holding.

Como se dijo anteriormente, nuestra estrategia de negocio y plan de negocio esta muy lejos de querer tomar partido y/o ventaja y/o desventaja por el nombre Miguel Torres, empresa de la cual no estoy interesado y menos, en saber sobre sus productos, ya que nuestro objetivo es realizar nuestro propio modelo de negocio y dejo constancia, que nunca ha sido nuestro objetivo obrar de mala fe con un registro de dominio .com para “utilizarlo como ventaja” o similar, simplemente fue el tomar el nombre de nuestras empresa madre de vinos ya antes individualizada.

Sin otro particular,
Atte. A Ud.

Cristian E. Contreras-Torres
President & CEO
Holding Grupo Aconcagua”.

Con fecha 24 de noviembre, y en virtud de la Orden Procedimental No.1, el Demandado envió un cuarto correo electrónico al Centro en el cual adjuntó copias de los estatutos de las sociedades y permisos legales mencionados en su correo electrónico del 21 de noviembre de 2014.

Esto incluía:

- Certificado de constitución de sociedad en Chile que se llama Viña Misión Torres SpA (constituida el 4 de agosto de 2014).

- Constancia de sociedad en Estados Unidos denominada Menrom Trading USA LLC, y que tiene como nombre asumido para el negocio la denominación de Mision Torres USA (certificado del 29 de mayo de 2014).

- Acta de constitución de una sociedad en México denominada Distribuidora Aconcagua, SA de CV, constituida el 2 de septiembre de 2011.

- Permiso emitido el 11 de junio de 2014 para importar vinos en Estados Unidos, a nombre de Menrom Trading USA LLC, mencionando expresamente que dicha sociedad actua bajo el nombre de Misión Torres USA.

El Demandante no formuló comentarios a esta presentación ni a estos documentos dentro del plazo otorgado en la orden procedimental.

El 27 de noviembre de 2014, el Demandado envió un quinto correo electrónico al Centro en el cual

manifestó lo siguiente:

“Estimados

En base a este correo que no había recibido hasta el día de hoy, dejo constancia de lo siguiente:

- La documentacion enviada el dia 24 de Noviembre fue gestionada y enviada a las partes por una "solicitud" del experto, quien por medio del vocero en cuestion, dejo explicitamente claro que quería recibirla y ampliaba el plazo de investigación para una futura desición final programada para el pasado 27 de Noviembre.

- ningún documento sobre la existencia de una marca o registro de marca ha sido enviado debido a que si bien la marca está registrada, ésta se encuentra en proceso aun, por lo Cual, no se dispone de un certificado o documento final. Esta información puede ser validada en las bases de datos mundiales que dispone WIPO.

- Nunca se ha hecho mencion a la "existencia" de producto y/o de la comercilizacion de algun tipo de producto con la marca "Mision torres", por lo Cual, la parte demandante no puede aludir a que no sabe o no encuentra prueba alguna, ya que si bien, es un producto que fisicamente existe, no es del interes del Demandante si nuestro proyecto commercial está en existencia o es aun un plan de negocios, por lo cual, así como la presunción de que nuestra empresa era "ficticia" por parte del Demandante, no creemos que la comercilizacion de nuestros productos (que aun no se hace) sea de la importacia o incunvencia de la parte demandante, siendo que nuestra postura es nuestro legitimo derecho de tener un domino registrada con el "nombre de nuestra empresa" las cuales ha quedado Claro que estan debidamente registradas y no en base a la suposicion que hace el demandante sobre "la comercilizacion" de Mision torres por parte nuestra.

[ ]"

El Demandante, con fecha 27 de noviembre de 2014, tres días después de la fecha limite para someter su contestación a la Orden Procedimental No. 1, envio lo siguiente por correo electrónico al Centro:

“Apreciado Administrador,

Queremos dejar constancia de los siguientes hechos:

- Que toda la documentación presentada por el Demandado ha sido fuera de plazo.

- Que en ningún momento se han aportado documentos en los que prueben la existencia de ninguna marca "Misión Torres".

- Que tampoco se han aportado pruebas de que existan efectivamente los productos que dice comercializar el Demandante.

Reciba un cordial saludo,

[ ]”

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4.a) de la Política, el Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar de los nombres de dominio en disputa respecto de las marcas sobre las que el Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto a los nombres de dominio en disputa; y

(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza los nombres de dominio en mala fe.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. Idioma del procedimiento

El registrador confirmó que el idioma de la registración del nombre de dominio <misiontorres.com> era el inglés. En virtud de ello el 8 de octubre de 2014 el Centro envió a las partes vía correo electrónico una solicitud de confirmación del idioma del procedimiento.

El 9 de octubre de 2014, el Demandante envió al Centro su solicitud para que el idioma del procedimiento sea el español. En su solicitud sostuvo que el idioma del procedimiento administrativo debe ser el idioma del acuerdo de registro excepto en el caso de que el Grupo Administrativo de Expertos decida lo contrario. Añadió que el espíritu del Párrafo 11 es asegurar la ecuanimidad en la selección del idioma teniendo en consideración la capacidad de comunicarse de las partes en cada lengua, los gastos en que pudieran incurrirse y la posibilidad de retrasos en el procedimiento en el caso de que fueran necesarias traducciones.

Agregó que en este caso, el acuerdo de registro del nombre de dominio <misiontorreswines.com> está en español y el acuerdo de registro del nombre de dominio <misiontorres.com> está en inglés. El Demandante entendió que el registrante de los nombres de dominio objetos de la disputa es capaz de comunicarse en español pues su nombre (“Cristian Contreras”) es un nombre hispano, al igual que lo es el nombre de la organización registrante “DISTRIBUIDORA ACONCAGUA SA DE CV”, los dos domicilios del registrante (en Nuevo León, México y otro San Antonio, Texas) son lugares de habla hispana, la empresa del Demandado está situada en Chile, país de habla hispana y que tiene oficinas en Estados Unidos, Chile y México.

El Demandado no dijo nada sobre el idioma del procedimiento, pero todas sus presentaciones fueron en idioma español.

De conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, y a falta de acuerdo entre las partes o mención expresa en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento será el idioma del acuerdo de registro. En el presente procedimiento, el acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa <misiontorres.com> fue en inglés, pero ambas partes se han expresado en español, la prueba se encuentra en el mismo idioma, y el Demandante solicitó que ese sea el idioma del procedimiento. El Demandado no se ha opuesto ni solicitado que sea otro el idioma del procedimiento.

Por lo tanto el Experto decide que el idioma del procedimiento será el español.

B. Presentaciones fuera de plazo

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante dentro del plazo establecido en la Notificación de la Demanda. Sin embargo, con posterioridad a ese plazo el Demando envió varios correos electrónicos al Centro donde realizó manifestaciones sobre el caso. A raíz de las afirmaciones del Demandado, el Experto emitió la Orden Procedimental No. 1 que generó la presentación de los referidos documentos.

El Demandante alega que toda la documentación presentada por el Demandado ha sido fuera de plazo. En opinión de este Experto, la presentación de los documentos fue en respuesta a la Orden Procedimental No. 1 y se le dio oportunidad a ambas partes para comentar sobre la solicitud garantizándose el derecho de defensa. Los documentos fueron solicitados por el Experto en ejercicio de sus funciones. Cabe recordar que la visión de consenso admite la posibilidad de que ello ocurra (ver, párrafo 4.5, Sinópsis 2.0).

Asimismo el Experto acepta las presentaciones realizadas fuera de plazo por parte del Demandado ejerciendo su discrecionalidad conforme lo establecido en el párrafo 10 (a) del Reglamento. Estas presentaciones fueron las que dieron lugar a la Orden Procedimental No. 1dictada según las facultades prevista en el párrafo 12 del Reglamento. El Experto entiende que la consideración de estas presentaciones tardías (es decir enviadas con posterioridad al plazo para contestar la Demanda) así como la documental introducida en virtud de la Orden Procedimental No. 1, deben ser admitidas pues sirven a los intereses de la justicia del caso (ver Caso OMPI No. D2003-0003, CITGO Petroleum Corporation v. Matthew S. Tercsak, entre otros). El Demandante recibió copia de todas estas comunicaciones, asimismo el Demandante tuvo oportunidad de manifestar dentro del plazo que se estableció en la Orden Procedimental No. 1 que le otorgó cuánto hiciera a la defensa, conforme lo requiere el Párrafo 10 (b) del Reglamento.

Por lo tanto el Experto decide admitir las presentaciones tardías del Demando.

C. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Para fundamentar el cumplimiento de este requisito, el Demandante ha hecho una extensa reseña de las marcas TORRES y MIGUEL TORRES de las que es titular en varias jurisdicciones, y ha alegado la absoluta identidad o, al menos, semejanza productora de confusión entre sus marcas MIGUEL TORRES y TORRES con los nombres de dominio <misiontorres.com> y <misiontorreswines.com>.

Para apreciar la similitud entre dos signos enfrentados hay que partir de una comparación objetiva entre ambos. El Experto considera que, efectivamente, existe cierta similitud entre los nombres de dominio en disputa y la marca TORRES, propiedad del Demandante, pues los nombres de dominio en disputa contienen la marca TORRES.

Sin embargo debe señalarse que el término “Torres” es un apellido común en el idioma castellano no sólo en España sino también en otras partes del mundo, como en América Latina, siendo además una palabra de uso común.

El Experto concluye entonces que el primer requisito ha sido satisfecho por el Demandante, a los fines de cumplir con el efecto de legitimación que tiene el párrafo 4.a.i) de la Política.

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a.i) de la Política.

D. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4.c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio en disputa o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa, aun cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas del demandante con ánimo de lucro.

El Demandado no ha contestado formalmente a la Demanda pero ha aportado cierta información en varios correos electrónicos enviados con posterioridad al vencimiento del plazo para contestar la Demanda y amplió esta información al contestar la Orden Procedimental No.1. Con ello ha aportado evidencias acerca de los derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa.

Ahora bien, correspondía al Demandante sustentar sus afirmaciones, entre otras que las empresas son ficticias y que las fotos de los vinos están alteradas. Esto no sólo no ha sido probado por el Demandante, como es requerido por la Política, sino que, por el contrario, las respuestas y pruebas aportadas por el Demandando han puesto en duda sus dichos dando entidad a la posibilidad de que exista un interés legítimo en cabeza del mismo.

En efecto, el Demandado ha aportado constancia de haber constituido una sociedad en Chile que se llama Viña Misión Torres SpA (constituida el 4 de agosto de 2014) cuyo objeto es la “producción, elaboración y venta de vinos” y una sociedad en Estados Unidos denominada Menrom Trading USA LLC, y que tiene como nombre asumido para el negocio la denominación de Misión Torres USA (certificado del 29 de mayo de 2014) además de tener una sociedad en México denominada Distribuidora Aconcagua, SA de CV, constituida el 2 de septiembre de 2011. El Demandado posee un permiso emitido el 11 de junio de 2014 para importar vinos en Estados Unidos, a nombre de Menrom Trading USA LLC, mencionando expresamente que dicha sociedad hace negocios como (dba o “doing business as”) Misión Torres USA.

El Experto ha verificado en el sitio http://www.ttb.gov/foia/xls/frl-alcohol-importers-oh-to-tx.htm que la sociedad Menrom Trading USA LLC, que opera bajo el nombre Misión Torres USA, se encuentra registrada en el Departamento del Tesoro de Estados Unidos como importador de bebidas alcohólicas bajo el permiso número TX-I-15456.

Todos estos documentos son anteriores al inicio del procedimiento. Esto permitiría afirmar que el Demandado podría ser conocido por el nombre “misión torres”, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas sobre dicho término. También podría afirmarse que el Demandado ha utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, los nombres de dominio en disputa o ha efectuado preparativos para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

Con estos documentos, y en el balance de probabilidades, no es posible afirmar que las empresas del Demandado sean empresas ficticias o que los nombres de dominio en disputa contienen gráficos en los cuales “se ha pegado unas etiquetas encima mediante un programa informático” como afirmó el Demandante en la Demanda. El punto 4 a) de la Política establece que el Demandante deberá probar que se dan todos los requisitos de la Política.

Asimismo, la visión de consenso sostiene que el estándar de prueba de la Política es el estándar del balance de probabilidades o de preponderancia de la prueba. Bajo este estándar, la parte que afirma un hecho deberá establecer que hay más posibilidades de que el hecho afirmado sea cierto a que sea falso. Así una afirmación sin respaldo probatorio es insuficiente para cumplimentar un requisito de la Política (ver, párrafo 4.7, Sinopsis 2.0).

Dado que la carga de la prueba recae en principio en el Demandante, surge de lo expuesto que este segundo requisito no ha sido probado en forma acabada.

El Demandante alega que en ningún momento se han aportado documentos en los que prueben la existencia de la marca "Misión Torres" y que tampoco se han aportado pruebas de que existan efectivamente los productos que dice comercializar el Demando.

Al respecto corresponde señalar que uno de los supuestos de la Política en los cuales se reconoce la existencia de interés legítimo es cuando el demandado podría ser conocido por el nombre de dominio en disputa y en forma expresa dicha situación admite que el demandado “no haya adquirido derechos de marcas sobre dicho término”. Asimismo, tampoco resultaría necesario probar la efectiva comercialización del producto, pues otro de los supuestos previstos en la Política contempla “preparativos para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios”. En este caso parecen existir dichos preparativos con la constitución de las referidas sociedades y la obtención de un permiso en cabeza de una de las sociedades del Demandado para importar vinos en Estados Unidos.

Como ya se señaló, el Demandante no ha probado, como era su carga, la falta de interés legítimo en cabeza del Demandado.

Consecuentemente, el Experto entiende que no se da el requisito exigido por el párrafo 4.a.ii) de la Política.

E. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

En virtud de lo decidido en el punto anterior no es necesario tratar la existencia de mala fe en el registro y en el uso de los nombres de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 28 noviembre de 2014