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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Sr. Carlos David Otón Barzano y Stand Health, S.L. c. Enrique Carreras

Caso No. D2014-1100

1. Las Partes

El Demandante es Carlos David Otón Barzano y Stand Health, S.L., con domicilio en Barcelona, España, representado por EMB Advocats, España.

El Demandado es Enrique Carreras con domicilio en Barcelona, España, representado por Barroso Lopez Advocats, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <standhealth.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es eNom.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 25 de junio de 2014. El 25 de junio de 2014 el Centro envió al Registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 25 de junio de 2014 el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El 1 de julio de 2014 el Centro informó a las partes que de acuerdo con la información que se recibió del Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. .Dado que la que la Demanda se presentó en español, el Centro solicitó al Demandante proporcionar al menos una de las siguientes opciones: 1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el español; o 2) remitir la demanda traducida al inglés; o 3) presentar una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento. El 1 de julio de 2014 el Demandante solicitó que el español fuera el idioma del procedimiento, presentando argumentos y evidencias al respecto. El Demandado envió varios correos electrónicos con fecha 1 y 3 de julio de 2014 en español.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 10 de julio de 2014. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 30 de julio de 2014. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 30 de julio de 2014.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 7 de agosto de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El Experto emitió la Orden Procedimental Nº 1 con fecha de 14 de agosto de 2014 por la que se solicitaba al Demandante la aportación de pruebas en relación con el despido del Demandado de la empresa Global Stand, S.L., así como pruebas en relación al conocimiento previo del Demandado sobre la intención del Demandante de solicitar la marca STANDHEALTH. Las partes contestaron según queda reflejado en las alegaciones del apartado 7.

4. Idioma del procedimiento

El Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuese el español, apoyando su pretensión en que las partes tienen la misma nacionalidad española, residen las partes en la ciudad de Barcelona y es el española su lengua nativa.

El Demandado contestó en español y, nada opuso a la tramitación del procedimiento en español.

De acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento: “el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo”. Por tanto y, ante la admisión tácita del Demandado al respecto y la petición realizada por el Demandante, este Experto acuerda, en uso de sus facultades, que el idioma del procedimiento es el español.

5. Antecedentes de Hecho

El Demandante Sr. Otón es titular de la siguiente marca española:

STAND & HEALTH CONGRESS+EVENTS+SERVICES, cuya solicitud fue publicada el 7 de marzo de 2013 en el BOPI y concedida el 12 de julio de 2013.

El registro del nombre de dominio en disputa <standhealth.com> es de fecha 21 de enero de 2013.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Manifiesta el Demandante ser titular de la marca STAND & HEALTH CONGRESS+EVENTS+SERVICES y que la mercantil Stand Health, S.L.“viene utilizando la misma desde su constitución hasta la fecha”. Pues bien, respecto del primer requisito consideran que existe práctica exactitud entre el nombre de dominio en disputa <standhealth.com> y la marca citada.

Respecto del segundo de los requisitos, es decir la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa, alega el Demandante que el Demandado o acaso su empresa Stand Decor no son titulares de derechos de uso o explotación de marca, nombre comercial o signo distintivo ni de cualquier otro derecho de propiedad intelectual o industrial idéntico o similar a “stand health”. Prueba de ello, considera, lo constituye el hecho de no haber cargado contenido alguno en sitio web que ampare el nombre de dominio en disputa o el hecho de que sólo se produzca un redireccionamiento del nombre de dominio en disputa al sitio web de la empresa Stand Decor del Demandado en “www.standdecor.com”.

Por tanto, el único y exclusivo fin del Demandado al registrar el nombre de dominio en disputa ha sido el de perjudicar y competir deslealmente con la clara intención de aprovecharse de la reputación y buen posicionamiento del Demandante. Aprovechamiento a favor de la sociedad del Demandado, Stand Decor,cuya actividad es idéntica a la del Demandante Stand Health, S.L.

Por lo demás, alega el Demandante que el Demandado fue empleado de otra mercantil de la que el Sr. Otón era su Administrador y del que tuvo que despedir por razones disciplinarias. Que existen pruebas por las que el Demandado tuvo acceso sobre los planes del Sr. Otón en cuanto al registro de la marca STANDHEALTH gracias a la información que le facilitaron algunos trabajadores de la empresa Global Stand, S.L.

Que el único uso que está realizando el Demandado del nombre de dominio en disputa es el redireccionamiento al sitio web de la empresa administra en la actualidad el Demandado y cuya actividad es idéntica a la del Demandante.

Por todo ello, el Demandante manifiesta que el Demandado realiza un uso ilegítimo con la clara intenión de desviar la clientela de manera equivocada e intencionada a su propia empresa mediante el redireccionamiento del nombre de dominio en disputa a sitio web de su empresa con un claro ánimo de lucro.

Y, en cuanto al tercero de los requisitos, considera el Demandante que el registro y uso del nombre de dominio en disputa es de mala fe, pues el registro tenía como finalidad impedir que el Demandante como titular de la marca STANDHEALTH pudiera reflejarla como nombre de dominio en su página web, y el uso de mala fe mediante el redireccionamiento del nombre de dominio en disputa al sitio web “www.standdecor.com”, para poder atraer con ánimo de lucro clientes creando confusión con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web del Demandado.

Finalmente, el Demandante contestó a la Orden Procedimental No. 1 en el sentido de aportar justificantes sobre el despido del Demandado de la empresa Global Stand, S.L., pero sin aportar documento o evidencia en relación al conocimiento previo del Demandado sobre la intención del Demandante de solicitar la marca STANDHEALTH. El Demandante aportó otros documentos ajenos a la Orden Procedimental No.1, por lo que en opinión de este Experto no deben ser tenidos en cuenta.

B. Demandado

Considera el Demandado que, por razón de prioridad registral del nombre de dominio en disputa respecto al registro de la marca STAND & HEALTH CONGRESS+EVENTS+SERVICES del Demandante, la Demanda debería desestimarse.

Además considera el Demandado que la marca íntegra STAND & HEALTH CONGRESS+EVENTS+SERVICES no coincide con el nombre de dominio en disputa <standhealth.com> ni tan siquiera de forma relativa o parcial. Igualmente, el Demandado niega el uso de la marca desde la constitución de la mercantil Stand Health, S.L. el 2 de abril de 2003 dado que la marca fue concedida diez años más tarde. Adicionalmente, el Demandado niega el uso de la marca del Demandante.

Por otra parte y en cuanto a este primer requisito, el Demandado considera que el Sr. Otón, aprovechando el registro del nombre de dominio en disputa efectuado por el Demandado, procedió al cambio de denominación social para pasar a denominarse Stand Health, S.L., además de ampliar su objeto social a las actividades relacionadas con los “stands”, pues anteriormente la actividad consistía en la albañilería y electricidad, entre otras.

Niega el Demandado el carácter notorio de la marca del Demandante, pues no se fija su ámbito de actuación y tampoco se aportan pruebas que justifiquen el uso de la marca por parte del Demandante.

Finalmente, advierte el Demandado que no procedió a oponerse a la solicitud de marca del Sr. Otón por entender que nada tiene que ver la marca con el nombre de dominio en disputa.

Respecto al segundo de los requisitos de la Política, alega el Demandado que es administrador y socio mayoritario con otro socio de la mercantil Exhibition Stand Design Decor, S.L., dedicada a diferentes actividades pero todas ellas relacionadas con los “stands”. Por ello, el Demandado procedió a adquirir el nombre de dominio en disputa.

El Demandado alega que la web donde dirige el nombre de dominio en disputa se encuentra en construcción en la actualidad, razón por la que el Demandado la redirigió al sitio web “www.standdecor.com”.

Además, el Demandado considera que ostenta derechos sobre el nombre de dominio en disputa en la medida que el mismo se encontraba libre cuando procedió a su adquisición y sin que el Demandante hubiese solicitado la marca en aquel entonces que le impidiera la solicitud del nombre de dominio en disputa. Insiste el Demandado que su actividad está relacionada con los “stands”, a diferencia del Demandante.

Asimismo, el Demandado niega que las partes en el presente procedimiento sean competencia toda vez se dedican a actividades distintas. Advierte además del hecho de que Exhibition Stand Design Decor, S.L. no es parte del presente procedimiento.

En relación con el despido disciplinario del Demandado, manifiesta el Demandado que ante la falta de documental y por no tener nada que ver con la presente disputa, nada tienen que alegar.

Respecto a la marca solicitada por el Sr. Otón, alega el Demandado que la misma constituye un proyecto nuevo tal y como se deduce de las manifestaciones de la Demanda.

Continúa el Demandado realizando una serie de alegaciones en relación a las actividades empresariales del Sr. Otón, su situación patrimonial y conexiones familiares para concluir que no existe confusión en el mercado entre el Demandante y la empresa que dirige en la actualidad el Demandado, como lo demuestra el contenido de las webs del Demandante “www.globalstandhealth.com” o “www.standgroup.es”.

Por todo ello, concluye el Demandado que no existe intención alguna de empañar la marca del Demandante ni de desviar consumidores a su web, pues el Demandante opera con otros nombres de dominio y no existe identidad entre el dominio en disputa y la marca del Demandante.

Finalmente, el Demandado presentó sus comentarios a la documentación y escrito del Demandado en relación a la Orden Procedimental No. 1 en virtud de la cual solicitaba que no se tuvieran en cuenta los documentos presentados del 2 al 6 por no tener relación con la prueba solicitada por el Experto y, en cuanto al documento número 1 del Demandante, el Demandado niega el despido por considerar que en realidad se trataba de un acuerdo transaccional entre las partes.

7. Debate y conclusiones

Conforme al párrafo 4.a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen los siguientes requisitos: i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales el demandante tiene derechos; ii) que la demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa, y iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

En el presente caso el registro del nombre de dominio en disputa es de fecha anterior al registro de la marca del Demandante. De cara al análisis de este primer requisito, este Experto hace notar que esa circunstancia no evita la conclusión de cumplirse el mismo conforme a la UDRP. La Política no hace específica referencia en cuanto a la fecha de adquisición de la marca por el titular. En este sentido, este Experto trae a colación la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme, segunda edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI, 2.0”), párrafo 1.4 y Madrid 2012, S.A. c. Scott Martin-MadridMan Websites, Caso OMPI No. D2003-0598.

Por tanto, el análisis deberá realizarse entre la marca STAND & HEALTH CONGRESS+EVENTS+SERVICES y el nombre de dominio en disputa <standhealth.com>. En opinión de este Experto la parte más distintiva de la marca queda reproducida en el nombre de dominio en disputa. Por tanto, a criterio de este Experto, se produce confusión por similitud y, consecuentemente, se cumple con el primero de los requisitos de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos y registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Sostiene el Demandante la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado en el hecho de no ser titular o cesionario de signo distintivo sobre el término “stand health” así como que al redireccionar el Demandado el nombre de dominio en disputa al sitio web de otra empresa, Exhibition Stand Design Decor, S.L. administrada por el Demandado y competidora de la Demandante, se persigue el aprovechamiento del buen posicionamiento empresarial del Demandante.

También sostiene el Demandante que el registro y uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado es de mala fe, pues el registro tenía como finalidad impedir que el Demandante como titular de la marca STANDHEALTH CONGRESS+EVENTS+SERVICES pudiera reflejarla como nombre de dominio en su página web, y el uso de mala fe mediante el redireccionamiento del nombre de dominio en disputa al sitio web “www.standdecor.com”, para poder atraer con ánimo de lucro clientes creando confusión con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web del Demandado.

El Demandante considera que el conocimiento previo del Demandado de la futura marca se deriva, según dice, de que “[e]xisten pruebas de que dicha información fue obtenida desde dentro de la propia empresa del Sr. Otón, a través de las entonces empleadas Sras. […] del Vecchio y […] Gallego, diseñadora y comercial, respectivamente”.

Por su parte, el Demandado contesta apoyando su interés en el hecho de que las actividades a las que se dedican las partes son distintas y no eran competencia en el momento del registro del nombre de dominio en disputa. Por ello, encontrándose libre el nombre de dominio en disputa en su momento se adquirió y se redirigió al sitio web general de la empresa del Demandado a la espera de la construcción definitiva.

Asimismo, el Demandado aporta prueba de los acuerdos sociales del Demandante por la que esta sociedad cambia a la actual denominación social y procede a la ampliación del objeto social que ampara los “stands”, ambos de fecha 15 de febrero de 2013 y de 26 de marzo de 2013, respectivamente. Es decir, con posterioridad al registro del nombre de dominio en disputa. Consecuentemente, el Demandado rechaza el posicionamiento empresarial del Demandante.

Con todo ello, debe tenerse presente la Orden Procedimental No. 1 emitida por el Experto y, especialmente, la contestación del Demandante aportando justificante del cese de la relación laboral del Demandado con la otra empresa del Demandante. Sin embargo y a pesar de lo manifestado en su Demanda y lo exigido en la Orden Procedimental No. 1, nada aporta que permita sustentar la transferencia de información del proyecto “Stand Health” por algunos empleados de la anterior empresa Global Stand, S.L. al Demandado.

Y, en todo caso, tampoco aportan otros indicios sobre su intención de registrar la marca STAND HEALTH. Es decir, no aporta pruebas sobre el proyecto de diseño, estudio de comercialización y promoción de los servicios bajo la marca STAND HEALTH, publicación o anuncio al respecto en revistas del sector o, cualquier otro estudio interno o externo sobre la misma, anteriores o coetáneos a la salida del Demandado y antiguo empleado de la empresa Global Stand, S.L. que dirigía el Demandante Sr. Otón y al que pudiera haber tenido acceso directa o indirectamente. En definitiva, a criterio de este Experto y ante los documentos aportados, no existen indicios del conocimiento previo por parte del Demandado de la intención del Demandante de registrar la marca STAND & HEALTH CONGRESS+EVENTS+SERVICES que le hubiese permitido tomar ventaja del mismo para proceder al registro del nombre de dominio en disputa. Por tanto, el único elemento de prueba aportado que este Experto puede considerar es el cese de la relación laboral entre el Demandado y la anterior empresa que administraba el Demandante Sr. Otón.

Nótese igualmente que tampoco se han aportado pruebas que justifiquen la intención del Demandante de utilizar la mercantil Stand Health, S.L. como entidad explotadora del negocio de los “stands” y a la que hubiese tenido acceso previo el Demandado.

Y finalmente, tampoco el Demandante aporta justificante sobre otra marca del Sr. Otón denominada GLOBALSTANDHEALTH así como tampoco de su intención de cederla de alguna manera al Demandante para explotarla: “Dicha división se llamó globalstandhealth, marca registrada en su día por el administrador, señor Otón”. Pero es que a este Experto tampoco consta la misma y ello aboca a que no se pueda tener en consideración.

Por otra parte, este Experto entiende que fundamentar el registro en una intención de aprovechamiento del buen posicionamiento del Demandado en el mercado no se corresponde con los acuerdos sociales de la propia Demandante y por tanto no pueden fructificar.

Con estos antecedentes y valorando el conjunto de las pruebas facilitadas, es opinión de este Experto que no existen indicios suficientes del conocimiento previo por parte del Demandado de la intención del Demandante de registrar la marca STAND & HEALTH CONGRESS+EVENTS+SERVICES que permitan entender que existió un aprovechamiento del Demandado sobre las futuras intenciones del Demandante y, por ello, este Experto considera que el Demandante no ha logrado demostrar el segundo y el tercer de los requisitos de la Política.

8. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 5 de septiembre de 2014