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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

HID Global Corporation c. idsecureworld, Id Secure World S.A. de C.V.

Caso No. D2014-1027

1. Las Partes

La Demandante es HID Global Corporation con domicilio en Irvine, California, Estados Unidos de América, representada por Cohausz & Florack, Alemania.

La Demandada es idsecureworld, Id Secure World S.A. de C.V. con domicilio en Chuburna Hidalgo (Fracc. Girasoles), Yucatán, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <impresoras-fargo.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Neubox Internet S.A. de C.V.

3. Iter Procedimental

<

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de junio de 2014. El 16 de junio de 2014, el Centro envió a Neubox Internet S.A. de C.V., vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 16 de junio de 2014, Neubox Internet S.A. de C.V. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.

El 20 de junio de 2014, el Centro recibió una comunicación informal en español por parte de la Demandada.

El 20 de junio de 2014, el Centro informó a las partes que la Demanda se había presentado en inglés mientras que el idioma confirmado del Acuerdo de Registro es el español. Asimismo, el Centro solicitó a la Demandante proporcionar, alternativamente, (1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el inglés; o (2) remitir la demanda traducida al español; o (3) presentar una solicitud para que el inglés sea el idioma del procedimiento. La Demandante solicitó, en fecha 23 de junio de 2014, inglés como idioma del procedimiento.

El 23 de junio de 2014, el Centro envió una comunicación a las partes relativa a una posible solución amigable de la controversia. El 23 de junio, 24 de junio y el 26 de junio de 2014, el Centro recibió comunicaciones informales por parte de la Demandante y Demandada, respectivamente.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 1 de julio de 2014. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 21 de julio de 2014.

El 9 de julio de 2014 el Centro recibió una comunicación informal por parte de la Demandada. El 10 de julio de 2014 el Centro recibió dos comunicaciones informales por parte de la Demandada.

La Demandada no contestó formalmente a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó el inicio del procedimiento de nombramiento del Experto el 22 de julio de 2014.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 28 de julio de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demantente HID Global Corporation es una sociedad de los Estados Unidos dedicada a las soluciones de acceso y gestión de identificación. La Demandante también opera en México.

La Demandante tiene derechos sobre la marca FARGO, la cual ha registrado en México ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial bajo el registro No. 1203838, clase 9 (en general, impresoras para uso con computadoras y tarjetas de identificación), concedido el 25 de febrero de 2011, solicitud de fecha 27 de abril de 2010, y con fecha de inicio de uso el 30 de marzo de 1995.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 17 de febrero de 2012.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante es titular de la marca FARGO registrada en Estados Unidos, en la Unión Europea y en México, domicilio de la Demandada.

El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca, con el agregado de la palabra “impresoras”, que es una indicación que la Demandada está activa en esos productos.

La Demandante alega que la Demandada tiene la obligación de probar que tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

La Demandada no tiene derechos sobre la marca FARGO.

La Demandada no utiliza comercialmente el término “fargo” en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

La Demandada no tiene afiliación o relación con la Demandante ni propósitos o razones legítimas para utilizar la marca FARGO en el nombre de dominio en disputa.

La Demandante alega que la reventa de sus productos y servicios y el uso de sus marcas está estrictamente regulado a través de acuerdos de licencia y de distribución.

La Demandada no cuenta con licencia o autorización alguna por parte de la Demandante, como tampoco existe relación alguna o asociación contractual entre las partes, por lo que la Demandante entiende que el uso de los nombres de dominio en disputa resulta ilegítimo. La Demandada ofrece productos cubiertos por la marca Mexicana de la Demandante en el nombre de dominio en disputa y usa el nombre de dominio en disputa representando la marca en forma prominente sin el consentimiento de la Demandante. Todo ello podría llevar a la errónea conclusión que la Demandada es una licenciataria o distribuidora autorizada de la Demandante.

La Demandada usa la marca FARGO, propiedad de la Demandante, para crear confusión y atraer a usuarios de Internet a unos nombres de dominio que los referidos usuarios pueden asociar con la Demandante.

La Demandante alega que la Demandada conocía la notoriedad de la marca FARGO propiedad de la Demandante y está usando el nombre de dominio en disputa para ofrecer productos los cuales coinciden exactamente con aquellos protegidos por la marca registrada de la Demandante.

La Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa le sea transferido.

B. Demandado

La Demandada no contestó formalmente a las alegaciones del Demandante.

Sin embargo, la Demandada realizó una serie de comunicaciones informales donde señalaba que no había recibido comunicación alguna de parte de FARGO HID (sic), que quería comunicarse con ellos, que también había enviado comunicaciones a la personas de la Demandante en México y que estaría dispuesto a terminar el procedimiento pero sin el contacto no le era posible.

En su comunicación del 9 de julio de 2014, la Demandada señaló que no era su intención quedarse con el nombre de dominio en disputa y solicitó se le indicara el procedimiento para transferir el nombre de dominio a FARGO pues no tenía respuesta de FARGO.

En su comunicación del 10 de julio de 2014, la Demandada solicitó la suspensión del procedimiento para que de esa manera se pudiera transferir el nombre de dominio en disputa. Concluyó su comunicación expresando “Entonces díganme el procedimiento para proceder de inmediato con el traspaso del dominio, no es de mi interés tener un reclamo legal. Me es necesario terminar con este mal entendido de forma inmediata”.

El mismo día, el Centro acuso recibo de la comunicación y explicó al Demandante que era necesario que la solicitud de suspensión se realice por escrito firmado por parte de la Demandante, o bien por escrito conjunto firmado por ambas partes. Agregó que, una vez que el procedimiento se suspende, el registrador puede desbloquear el nombre de dominio en disputa, siempre y cuando sea para permitir la implementación de un acuerdo entre las partes en la transferencia del nombre de dominio de la Demandada al Demandante (o cancelar el nombre de dominio en disputa). Por lo tanto, durante un procedimiento de suspensión, el nombre de dominio en disputa puede ser transferido a la Demandante, pero no puede ser transferido a un tercero.

El Centro no recibió ninguna confirmación de la Demandante relativa a la suspensión del procedimiento.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio en disputa respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.

A. Idioma del procedimiento

De acuerdo al Reglamento, párrafo 11.a), “[…] el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.”

En el presente caso el idioma del acuerdo de Registro es el español.

La Demanda se presentó en inglés y la Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el inglés. Ante la comunicación del Centro sobre el idioma del procedimiento, la Demandante fundó tal pedido en el hecho de que el Demandante usa el inglés como su idioma y ya ha contactado a la Demandada en inglés sobre lo cual adjuntó evidencia al respecto señalando al respecto que la Demandada había aceptado el inglés como idioma para este procedimiento.

La Demandada no formuló manifestación alguna acerca del idioma del procedimiento pero utilizó el idioma español en sus comunicaciones con el Centro y con la Demandante, e indicó (en una de las comunicaciones con ésta última) que el español sería su idioma para las comunicaciones.

De acuerdo al Reglamento, párrafo 11(a), a menos que las Partes acuerden lo contrario, o a menos que el Acuerdo de Registro especifique lo contrario, el idioma del procedimiento administrativo debe ser el idioma del Acuerdo de Registro. En el presente caso el idioma del Acuerdo de Registro es el español. Dadas las circunstancias del caso, el Experto decide aceptar la Demanda presentada en inglés pero rendir la decisión en español.

B. Consentimiento de transferencia

El Experto entiende que, en lo que respecta al nombre de dominio en disputa <impresoras-fargo.com>, considerando que la Demandada ha expresado su consentimiento de manera genuina, unilateral y sin ambigüedades respecto de la transferencia del nombre de dominio en disputa a favor de la Demandante, el Experto entiende que no resulta necesario, en la circunstancias del caso, profundizar en el análisis de los tres elementos requeridos por el párrafo 4(a) de la Política con relación al mismo (ver Williams-Sonoma, Inc. v. EZ-Port, WIPO Case No. D2000-0207; The Cartoon Network LP, LLLP v. Mike Morgan, WIPO Case No. D2005-1132; Infonxx. Inc v. Lou Kerner, WildSites.com, WIPO Case No. D2008-0434; UNEX Corporation v. Area DNS y Soporte, Publicar S.A., WIPO Case No. DCO2012-0003, entre otros).

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <impresoras-fargo.com> sea transferido al Demandante.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 11 de agosto de 2014