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CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Eulen, S.A. v. NA

Caso No. D2013-1484

1. Las Partes

El Demandante es Eulen, S.A., con domicilio en Madrid, España, representado por Ipamark, S.L., España.

El Demandado es NA, con domicilio en Charlestown, Isla Nieves, Saint Kitts y Nevis.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <eulenformacion.com>.

El registrador del nombre de dominio en disputa es DNC Holdings, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de agosto de 2013. El mismo día, el Centro envió a DNC Holdings, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 22 de agosto de 2013, DNC Holdings, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo y técnico. Ante la notificación del Centro a las partes en relación con el idioma del Procedimiento, el Demandante presentó una solicitud para que el idioma fuera el español. El Demandado no contestó a dicha notificación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al proceso el 16 de septiembre de 2013. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 6 de octubre de 2013. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 7 de octubre de 2013.

El Centro nombró a Alejandro García como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 22 de octubre de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

En relación con el idioma del presente proceso, el Experto nota que en su Demanda, el Demandante solicitó que el idioma del procedimiento sea el español, entre otras cosas, por cuanto el contenido del sitio web vinculado al nombre de dominio en disputa estaría dirigido a un público “netamente hispanoparlante”. Asimismo, el Experto nota que con fecha 29 de agosto de 2013, al acusar recibo de la Demanda, el Centro indicó al Demandante que de no existir objeción por su parte en relación con la substanciación de este proceso en español, dicho idioma sería el utilizado en el presente caso. Como se ha indicado más arriba, el Demandado no contestó a la notificación del idioma del Procedimiento ni tampoco a la Demanda.

A la luz de lo anterior, y de conformidad a lo prevenido por el párrafo 11 del Reglamento, el Experto considera apropiado que el presente proceso se substancie solamente en español.

4. Antecedentes de Hecho

A. Demandante

Eulen S.A. es una compañía española que pertenece al grupo Eulen. El grupo Eulen, el cual tiene actividades en España y Latinoamérica, se dedica a la prestación de servicios generales, incluyendo limpieza, seguridad y formación de profesionales en el área de servicios.

B. Marcas del Demandante

El Demandante es titular de marcas registradas mixtas EULEN en España y a nivel comunitario. Estos registros fueron obtenidos con anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa, al menos desde 1979. El Demandante es titular del nombre de dominio <eulen.com>.

C. Nombre de dominio en disputa

El nombre de dominio en disputa fue creado el día 29 de octubre de 2010. A la fecha de la presente Decisión, el Experto ha podido comprobar que la página Web alojada en el nombre de dominio en disputa está activa y contiene enlaces de terceros relativos a cursos de formación, entre otros.

D. Demandado

El Demandado no contestó la Demanda.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandante alega que el nombre de dominio en disputa <eulenformacion.com> es idéntico a distintos registros de marca sobre los cuales el Demandante tendría derechos marcarios prioritarios. El Demandante agrega que también el nombre de dominio en disputa sería idéntico a la razón social del Demandante. El Demandante señala que la partícula “formación” en el nombre de dominio en disputa sería irrelevante por cuanto no es más que un término meramente descriptivo.

Ausencia de derechos o intereses legítimos

El Demandante señala que no existe ningún tipo de indicio que lleve a la conclusión de que el Demandado tendría algún derecho o interés legítimo en el nombre de dominio en disputa.

Registro y uso de mala fe

El Demandante alega que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y es usado de mala fe. En particular, el Demandante señala que, a través del nombre de dominio en disputa, el Demandado “ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web y a los enlaces a los que se redirige a través de él […]”.

El Demandante también enfatiza que trató – infructuosamente – de contactar al Demandado antes de iniciar este proceso.

B. Demandado

El Demandado no contestó las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

A. Requisitos para que la pretensión sea acogida

Conforme al párrafo 4.a) de la Política, con el fin de que su pretensión sea acogida, el Demandante tiene la carga de probar los siguientes requisitos de forma copulativa:

(i) que el nombre dominio en disputa es idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;

(ii) que el Demandado carece de derecho o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y es usado de mala fe.

B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandante ha probado que tiene derechos sobre la marca EULEN.

La parte más importante del nombre de dominio en disputa es el prefijo, “eulen”, el cual es idéntico a la marca EULEN que el Demandante ha registrado en diversos países. El hecho de que se haya añadido la palabra “formación” luego de la expresión “eulen” en el nombre de dominio en disputa no es suficiente para evitar la existencia de confusión con la marca del Demandante. Al respecto, la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0”) indica:

“El primer elemento de la [Política] es un requisito de legitimación activa. El umbral para que se cumpla con el test de la similitud que puede causar confusión bajo la [Política] requiere que se efectúe una comparación entre la marca en cuestión y el nombre de dominio en sí mismo con el fin de determinar la posibilidad de que exista confusión por parte del usuario de Internet. Con el objeto de cumplir con dicho test, la marca en cuestión requeriría, en general, poder ser reconocida como tal dentro del nombre de dominio con el añadido de vocablos comunes, de diccionario, descriptivos o negativos […] los cuales, en general, se considera que son insuficientes para evitar que se llegue al umbral de confusión por parte del usuario de Internet […]”1.

A la luz de todo lo anterior, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa <eulenformacion.com> es lo suficientemente similar con la marca del Demandante de modo que puede dar lugar a confusión. Por ello, en la especie, el requisito prevenido en el párrafo 4(a)(i) de la Política ha sido cumplido.

C. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 4(c) de la Política, el Demandado puede demostrar que ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, probando que se dan, entre otras, determinadas circunstancias, a saber:

- Haber utilizado el nombre de dominio en disputa con anterioridad a la recepción de cualquier notificación sobre la controversia o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por la denominación correspondiente al nombre de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

A la luz de las pruebas en el expediente y la forma en que se ha desenvuelto el presente proceso, el Experto considera que el Demandante ha probado, bajo un estándar prima facie, que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y que ninguna de las circunstancias contenidas en el párrafo (c) de la Política concurren en la especie. Se ha de notar, por lo demás, que el Demandado no ha rebatido las alegaciones del Demandante. Por consiguiente, se ha cumplido en este caso con el requisito establecido en el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

D. Registro y uso de mala fe

A la luz de las circunstancias de este caso y las pruebas aportadas por el Demandante, lo que es resumido en un acápite anterior de esta Decisión, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y es usado de mala fe. El hecho de que el Demandado no contestó a la Demanda es considerado por el Experto como un indicio que sustenta la conclusión de que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y es usado de mala fe.

En consecuencia, el Experto considera que el Demandante ha satisfecho lo prevenido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <eulenformacion.com> sea cancelado.

Alejandro García
Experto Único
Fecha: 4 de noviembre de 2013


1 Traducción preparada por el Experto.