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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Realia Business, SA v. Mertron Land, S.L., Jordi Vila

Caso No. D2011-0859

1. Las Partes

La Demandante es Realia Business, SA, con domicilio en Madrid, España, representada por Elzaburu, España.

Las co-Demandadas son Mertron Land, S.L., y Jordi Vila, ambas con domicilio en Barcelona, España, en adelante la “Demandada”.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <realia.mobi>.

El registrador del citado nombre de dominio es eNom.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de mayo de 2011. El 19 de mayo de 2011 el Centro envió a eNom vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 19 de mayo de 2011 eNom envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 8 de junio de 2011. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de junio de 2011. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 30 de junio de 2011.

El Centro nombró a Paz Soler Masota como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 18 de julio de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Idioma del procedimiento

Según la información proporcionada por eNom, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio objeto de la disputa es el inglés. La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento sea el español de acuerdo a los siguientes argumentos:

1. Toda la información contenida en el informe WhoIs del nombre de dominio <realia.mobi> objeto de la presente controversia (teléfono, fax, dirección postal, etc.) se refiere a España y, más concretamente, a la ciudad de Barcelona.

2. El informe comercial de la compañía española Mertron Land, S.L. demandada en el presente procedimiento acredita que su domicilio social se encuentra localizado en la ciudad de Barcelona (España). Además, la nacionalidad de Jordi Vila (cotitular del nombre de dominio <realia.mobi>) se presume española habida cuenta su nombre y apellido, así como la nacionalidad de la compañía para la que realiza funciones de webmaster.

3. Las páginas Web desarrolladas bajo el nombre de dominio <realia.mobi> están íntegramente redactadas en español, así como otras páginas desarrolladas bajo otros nombres de dominio titularidad de los demandados como <tiaslocas.net>.

4. La compañía demandante Realia Business, S.A. es española y la propia Asociación Nacional para la Defensa de la Marca pone de manifiesto la notoriedad de la marca REALIA en España.

La Demandada no ha hecho comentario alguno en cuanto al idioma del procedimiento. Consecuentemente, este Experto considera que existen elementos suficientes que justifiquen que el idioma del procedimiento sea el español.

4. Antecedentes de Hecho

Con independencia de las alegaciones realizadas por la Demandante en su Demanda, se tienen por relevantes al caso los siguientes antecedentes de hecho y circunstancias:

- La Demandante es titular de varios nombres de dominio en torno a la denominación “Realia” y, en particular, opera un sitio Web bajo el nombre de dominio <realia.es>.

- La Demandante es titular de las marcas nacionales No. 2.309.637, No. 2.309.639 REALIA BUSINESS y No. 2.337.377 REALIA.

- El Experto, nota que el sitio Web del nombre de dominio en disputa indica lo siguiente “parking del dominio realia.mobi”, “el dominio realia.mobi ha sido registrado en Domiteca.com”, “domiteca tu lugar de dominios”, entre otras cosas.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, todo ello por cuanto:

- La Demandante es una entidad con una muy sólida implantación en el mercado inmobiliario español. En rigor, la matriz de un grupo situado entre los principales líderes en el referido sector.

- La Demandante es titular, entre otras, de varias marcas comunitarias y nacionales coincidentes con la denominación que es objeto del nombre de dominio en disputa, en concreto: marcas comunitarias No. 004079059 y No. 005764329 y marcas nacionales No. 2.309.637, No. 2.309.639, No. 2.337.377 y No. 2.358.175, todas ellas en vigor.

- Que la Demandada no es titular de marcas registradas ni de nombres comerciales que puedan legitimar la solicitud del nombre de dominio, ni ha sido autorizada por la Demandante en ningún caso, y que la actividad que se ha realizado a través del mismo, tal como queda demostrado en el expediente, es el acceso (previo pago) a contenidos de carácter pornográfico.

- Que la Demandada ya ha sido parte en otros procesos similares, por el registro ilegítimo de nombres de dominio coincidentes con marcas de renombre ajenas.

- Que la Demandante intentó evitar este procedimiento, sin éxito alguno, mediante el envío de sendos requerimientos a la Demandada, a través de las direcciones de contacto según los datos de registro, sin haberse podido efectuar la entrega por tratarse de un “destinatario desconocido”, si bien tras el segundo requerimiento, la Demandada alteró el contenido de la página Web bajo el nombre de dominio en disputa, “aparcando” en el sitio Web de la entidad “Domiteca”, tal como se demuestra en el expediente.

- Y así, de todo lo anterior, que la Demandante solicite la transferencia en su favor del nombre de dominio objeto de la presente controversia.

B. Demandado

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con lo preceptuado por el párrafo 4.a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre del dominio, el Demandante tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y

(ii) La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Experto considera que el nombre de dominio en disputa <realia.mobi> es idéntico a las marcas de la Demandante conteniendo la denominación “Realia”, cuyo carácter notorio ha quedado amplia y abundantemente acreditado en el expediente, sin que a estos efectos obste la adición del sufijo “mobi”, en concordancia con la doctrina constante de este Centro respecto de la adición de los dominios de primer nivel (entre muchas otras vide. Huawei Technologies Co. Ltd. v. Francisco José Gómez Sagastume, Caso OMPI No. DES2006-0044).

El Experto estima que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Del modo que se ha adelantado, la Demandante ha aportado una muy consistente prueba del carácter notorio de sus marcas en el sector inmobiliario español, consecuencia de su fuerte implantación desde hace más de una década, amén de su cotización en el mercado bursátil, circunstancias que, por consiguiente, la Demandada no puede en absoluto desconocer.

Buena prueba de lo anterior es el hecho de que, pendiente de resolución este procedimiento, y a todas luces, a resultas de los requerimientos interpuestos por la Demandante, la Demandada ha cesado siquiera sea provisionalmente en la oferta comercial de contenidos pornográficos, y optado por una ostentación pasiva (a través de tercero) del nombre de dominio, lo cual significa un reconocimiento implícito de la falta de derecho o interés legítimo de la Demandada.

El Experto estima que la Demandante ha demostrado la concurrencia del segundo de los elementos exigidos por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El uso del nombre de dominio en controversia demuestra la mala fe originaria en su registro por parte de la Demandada. En efecto, los contenidos ofrecidos a través del sitio Web distinguido con el nombre de dominio no han respondido en ningún momento a una voluntad de explotación legítima del mismo, antes al contrario, pues en ningún caso se explica el mantenimiento de un sitio con contenidos pornográficos accesibles sólo previo pago, ampliamente alejados de la actividad inmobiliaria asociada a los signos notorios de la Demandante. En este sentido, conviene enfatizar que, si numerosas decisiones UDRP sustentan la mala fe en el mero uso de material pornográfico, esta calificación queda tanto más reforzada cuando tal ofrecimiento va acompañado de la obtención de un lucro, claramente con una erosión del prestigio asociado a los signos notorios ajenos, en este caso de la Demandante (véase, entre muchos otros, recientemente Solred, S.A. v. Jordi Vila, Mertron Land S.L., Caso OMPI No. D2009-1549).

La anterior conclusión se refuerza, por lo demás, con dos circunstancias adicionales que el Experto presume tradicionalmente indicativas de la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa, cuales son, de un lado, la falta de personación en el proceso y de contestación a la Demanda como, de otro lado, la comprobación de un patrón de conducta de la Demandada en la usurpación de nombres de dominio conteniendo marcas renombradas, que se revela ya sistemático ante los varios casos en los que ésta ha sido objeto de demanda (en particular aquí vide Grupo Godó de Comunicación S.A. v. Metron Land S.L. (Jordi Vila), Caso OMPI No. D2010-2130).

El Experto estima que la Demandante ha demostrado la concurrencia del tercero de los elementos exigidos por la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <realia.mobi> sea transferido a la Demandante.

Paz Soler Masota
Experto Único
Fecha: 28 de julio de 2011