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DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Natura Cosmeticos S.A. v. Natura Ritual

Caso No. D2010-1380

1. Las Partes

La Demandante es Natura Cosmeticos S.A. con domicilio en Sao Paulo, Brasil, representada por Panamericana de Patentes y Marcas, S.C , México,

La Demandada es Natura Ritual, con domicilio en Cancun, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <naturaritual.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de agosto de 2010. El 16 de agosto de 2010 el Centro envió a GoDaddy.com, Inc. via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 17 de agosto de 2010 GoDaddy.com, Inc. envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 18 de agosto de 2010. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 24 de agosto de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 13 de septiembre de 2010. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 14 de setiembre de 2010.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 23 de septiembre de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

La Demandante presentó la Demanda en castellano, y solicitó expresamente el 18 de agosto de 2010 que el castellano sea el idioma del procedimiento, sin que la Demandada haya contestado ni presentado escrito ni expresado de ningún otro modo oposición alguna en relación con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.

Si bien el idioma del procedimiento debería ser el inglés pues ese es el lenguaje del acuerdo de registro, conforme al párrafo 11 del Reglamento, el Experto decide que el idioma del procedimiento sea el español, puesto que el domicilio de la Demandada es México y su idioma es el castellano (conforme lo evidencia con las comunicaciones previas acompañadas por la Demandante que las partes han mantenido vía correo electrónico). Por ende, esto es relevante para presumir su conocimiento del idioma local.

4. Antecedentes de Hecho

NATURA COSMETICOS S.A., es una empresa brasileña fundada en 1969. Es una de las empresas líderes en la industria cosmética, fragancias y artículos de tocador de la industria. Natura ofrece un portafolio de productos, que incluye soluciones para diversas necesidades de consumidores, hombres y mujeres de todas las edades, tales como productos de tratamiento de piel del rostro y del cuerpo, cuidado y tratamiento del cabello, maquillaje, perfumería, productos para el baño, protección solar, higiene oral, shampoos, acondicionadores, jabones líquidos, aceites, hidratantes y líneas infantiles.

En Brasil ha alcanzado más de 4.500 municipios. En América del Sur, empezó por Chile, en la década del 80, y extendió su actuación a Chile, Argentina, Perú, Bolivia, México, Venezuela y Colombia. En el 2002 Natura entra a los duty free shops de los aeropuertos brasileños y en 2005 la empresa dio un gran paso al abrir una tienda en París, la capital mundial de los cosméticos.

Aunque su sede se encuentra en Cajamar Brasil, poseen oficinas comerciales en cinco otras regiones de Brasil y en Francia, Argentina, Chile, Colombia, Perú y México. En 2009, los trabajadores directos de la empresa sumaron 6,260 profesionales.

La Demandante es titular de las siguientes marcas, entre otras:

- NATURA, N° de Registro 487408, clase 3, solicitada el 13 de febrero de 1995 en México;

- NATURA RITUAL Nº 1091662, clase 3, solicitada el 6 de febrero de 2009, en Mexico;

- RITUAL Nº 504253, clase 3, solicitada el 10 de febrero de 1995, en Mexico;

- NATURA y DISEÑO Nº 491139, clase 3, solicitada el 6 de mayo de 1994 en Mexico.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega que la marca NATURA es una marca notoriamente conocida. Asimismo la Demandante agrega que la marca NATURA RITUAL refiere a una fragancia de NATURA COSMÉTICOS S.A., y que México fue el país elegido para desarrollar el producto.

La Demandante sostiene que además de los legítimos derechos que tiene sobre las marcas NATURA y NATURA RITUAL, ésta cuenta con numerosos registros marcarios tanto en México como en otras partes del mundo.

La Demandante alega que las marcas de su titularidad fueron concedidas antes de la fecha en la cual se registró el dominio en disputa. Además, la Demandante agrega que respecto a nombres de dominio relacionados con la marca NATURA, cabe señalar que la Demandante ha adquirido y utiliza diversos nombres de dominio incluyendo <naturaritual.com.mx> <naturaritual.net>, <natura.com> y <natura.net> teniendo adicionales nombres de dominio en su portafolio.

La Demandante alega que el Nombre de Dominio es indistinguible con respecto a la marca de la Demandante.

La Demandante sostiene que el nombre de dominio <naturaritual.com> no se utiliza en relación con una oferta de buena fe, ya que al ingresar la dirección en el navegador <naturaritual.com>, inmediatamente redirige al sitio de <jafra.com.mx>, que según la Demandante es su competencia directa, a saber JAFRA COSMETICOS.

La Demandante alega que el hecho de aportar datos falsos respecto al contacto registrante, no puede tener otra intención que la de apoderase de un nombre de dominio ocultando la identidad para luego venderlo. Asimismo, la Demandante agrega que el redireccionamiento de <naturaritual.com> al competidor del

demandante <jafra.com.mx> es un claro mecanismo de presión específicamente para NATURA COSMETICOS, S.A. de comprar el nombre de dominio.

La Demandante sostiene que el Demandado conocía o razonablemente debía de conocer sobre la existencia de la marca NATURA RITUAL y de NATURA COSMETICOS, S.A. al momento de registrar el

nombre de dominio <naturaritual.com>.

B. Demandado

La Demandada no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y

(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Para fundamentar el cumplimiento de este requisito, la Demandante ha hecho una extensa reseña de las diversas marcas de las que es titular tanto en Brasil, México como en otras jurisdicciones, y ha alegado la absoluta identidad o, al menos, semejanza productora de confusión entre sus marcas que contienen las palabras NATURA RITUAL con el nombre de dominio <naturaritual.com>

Para apreciar la similitud entre dos signos enfrentados hay que partir de una comparación objetiva entre ambos.

El Experto considera que, efectivamente, existe identidad entre el nombre de dominio <naturaritual.com> y las marcas de la Demandante.

La única diferencia existente entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio en disputa se refiere a la extensión “.com”, característica de un nombre de dominio genérico (gTLD). Tal como se ha sostenido repetidamente en decisiones pasadas bajo la Política, estas extensiones por ser de obligatoria inclusión en los nombres de dominio de primer nivel, no deben entrar en el análisis comparativo para determinar la identidad o similitud con la marca (Magnum Piering, Inc v. The Mudjackers and Garwood S. Wilson, Caso OMPI No. D2000-1525 y Myrurgia, S.A. v. Javier Iván Madroño, Caso OMPI No. D2001-0562).

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a.i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4.c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

El Demandado no ha contestado la Demanda por lo que ha sido imposible conocer su versión de los hechos. Con ello, además, perdió la oportunidad de aportar evidencias acerca de los derechos o intereses legítimos que pudiera ostentar sobre el nombre de dominio <naturaritual.com>

De acuerdo con lo indicado y alegado por la Demandante, no parece que en el presente caso estén presentes algunos de los supuestos más arriba mencionados. De este modo, la Demandante ha establecido prima facie que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Toca a la Demandada, entonces, alegar y probar lo conducente para desvirtuar el caso prima facie de la Demandante. Ver WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions, punto 2.1. La Demandada no ha contestado a la Demanda, ni presentado ningún elemento en este procedimiento, lo que no puede favorecerla.

De acuerdo con los criterios establecidos en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (Do The Hustle, LLC v. Tropic Web, Caso OMPI No. D2000-0624; Educational Testing Service v. Netkorea, Co., Caso OMPI No. D2000-0087 y Arroyo Craftsman Lighting, Inc. v. Golden Realty, Caso OMPI No. D2002-0503), dicha acreditación inicial por parte de la Demandante es suficiente a los efectos de considerar la concurrencia del segundo de los elementos previstos por la Política siempre que no pueda ser contestada por argumentos en sentido contrario. Asimismo el Experto encuentra que probar un hecho negativo es particularmente difícil (PALERVA S.A. v. Hector Di Luzio, Caso OMPI No. D2004-0141) y entiende que ello lleva a conclusiones similares a las expuestas más arriba, esto es, que luego de las alegaciones de la Demandante, es el Demandado quien debe o debió demostrar sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

A lo dicho cabe agregar las siguientes observaciones:

- No consta que el nombre de dominio en disputa coincida en parte o en su totalidad con un derecho de marca del que la Demandada sea titular.

- La Demandada no es conocida por el nombre de dominio en disputa.

- La Demandada no realiza, ni ha sido acreditado que haya realizado desde que registró el nombre de dominio, oferta alguna de productos o servicios de buena fe, todo lo contrario, al acceder al sitio web en disputa, se puede ver cómo se redirecciona a la página web de la compentencia. En efecto, haciendo uso de sus facultades, el Experto ha visitado el dominio en disputa con fecha 1 de octubre de 2010 y ha comprobado que el mismo redirecciona al dominio “www.jafra.com.mx”, cuyo contenido está constituido por la oferta de productos en competencia con los ofrecidos bajo las marcas de la Demandante. Lo expuesto aventa toda duda sobre la posibilidad de que existan intereses legítimos en cabeza de la Demandada.

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a.ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El último de los elementos previstos por la Política requiere que el Demandado haya registrado y usado el nombre de dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde las primeras decisiones adoptadas en el marco de la Política (World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001 y Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del nombre de dominio como en su posterior utilización.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de los citados elementos en el presente caso.

En cuanto a la mala fe en el registro, este Experto interpreta que las circunstancias aportadas por la Demandante permiten considerar que la Demandada conocía la existencia de la Demandante y del nombre por el que se la identificaba, ya que según las pruebas aportadas por el Demandante, existían marcas de la Demandante registradas con anterioridad y el nombre de dominio local preexistía al registro del nombre de dominio en disputa.

La Demandada ha registrado el dominio posteriormente al registro de las marcas de la Demandante. Asimismo, la marca NATURA se encuentra ampliamente difundida en Latinoamérica (cfr. Natura Cosméticos S.A., Industria e Comércio de Cosméticos Natura Ltda. v. Belize Domain Whois Service Lt, Caso OMPI No. D2007-1165) habiendo sido calificada como marca de alto renombre en Brasil (conforme documental acompañada por la Demandante) por lo que el Demandado debió conocer la existencia previa de esta marca.

En lo relativo al uso de mala fe del nombre de dominio en disputa, se señala lo siguiente:

- ha quedado acreditado a través del documento que acompañó la Demandante como Anexo nº 9, así como de la consulta que el Experto ha hecho a la página Web del Demandado, que el Demandado ha redireccionado el dominio <naturaritual.com> al sitio de <jafra.com.mx> propiedad de JAFRA COSMETICOS, que según la Demandante es su competencia directa. Esto autoriza a presumir el desvío de clientela a la competencia y sin lugar a dudas constituye mala fe en el uso del dominio.

- el Demandado ha aportado datos falsos para el registro del dominio lo que se comprueba con el reporte de UPS que informa que “the receiver´s address is incomplete”. Ello ha sido considerado como un indicio adicional de mala fe en casos pasados (cfr. Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003; Home Director, Inc. v. HomeDirector, Caso OMPI No. D2000-0111; Royal Bank of Scotland Group v. Stealth Commerce, Caso OMPI No. D2002-0155 y Molinos Río De La Plata S.A., Molinos IP S.A. v. Ipecsa, Caso OMPI No. D2009-1384).

- la Demandante ha acompañado adjunto a su demanda copia de un correo electrónico fechado el 31 de marzo de 2010 que ha intercambiado con el Demandado (ver Anexo nº 10) en donde éste último le ofreció la venta del dominio por “diez mil aproximadamente” (sin indicar moneda), lo cual es evidencia de la mala fe del Demandado en el registro según lo dispuesto expresamente por el párrafo 4(b)(i) de la Política.

El Experto concluye, por tanto, que tanto el registro como el uso del nombre de dominio objeto de este procedimiento han sido efectuados de mala fe.

Por estas razones, el Experto concluye que también se cumple el tercer requisito exigido en el párrafo 4.a)iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <naturaritual.com> sea transferido al Demandante.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: Octubre 7, 2010