Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Precio y Viajes.Com, S.A. de C.V. v. Vacationsway.com, LLC

Caso No. D2010-0179

1. Las Partes

La Demandante es Precio y Viajes.Com, S.A. de C.V., con domicilio en México D.F., México, representada por Dumont Bergman Bider & Co., S.C., México.

El Demandado es Vacationsway.com, LLC, con domicilio en Texas, Estados Unidos de América.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <price-travel.net>.

El registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de febrero de 2010. El 9 de febrero de 2010 el Centro envió a GoDaddy.com, Inc. via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 10 de febrero de 2010 GoDaddy.com, Inc. envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del contacto administrativo y técnico los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 15 de febrero de 2010 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. En la misma fecha, el Centro envió una comunicación relativa al idioma de procedimiento. El Demandante realizó una enmienda a la Demanda en fecha 17 de febrero de 2010, incluyendo su solicitud relativa al idioma del procedimiento. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “UDRP”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de febrero de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 14 de marzo de 2010. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 16 de marzo de 2010.

El Centro nombró a Miguel B. O'Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 25 de marzo de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De acuerdo con lo solicitado por la Demandante y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, particularmente que el idioma del sitio Web al que redirige el nombre de dominio en disputa es el español, el Experto concluye que el idioma del presente procedimiento será el español.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una sociedad mexicana dedicada a la prestación por Internet de servicios de viajes.

La Demandante es titular de las marcas mexicanas PRICETRAVEL, Reg. Nos. 1.123.160 y 1.123.161, y PRICETRAVEL ( y diseño), Reg. No. 1.126.472, en clases 38, 43 y 39 respectivamente, solicitadas el 4 de septiembre de 2009 y con una fecha de inicio de uso declarada del 12 de marzo de 2005.

Asimismo, la Demandante es titular de los nombres de dominio <pricetravel.com.mx> y <price-travel.com> registrados el 1 de octubre de 2004 y 25 de agosto de 2004, respectivamente.

Por su parte, el Demandado registró el nombre de dominio en disputa <price-travel.net> el 19 de mayo de 2007.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega que:

La Demandante alega ser una sociedad mexicana que desde el año 2004 se dedica a la prestación por Internet de servicios de viajes.

Asimismo, la Demandante alega ser titular de las marcas mexicanas PRICETRAVEL, Reg. Nos. 1.123.160 y 1.123.161, y PRICETRAVEL (y diseño), Reg. No. 1.126.472, en clases 38, 43 y 39 respectivamente, como así también, ser titular de los nombres de dominio <pricetravel.com.mx> y <price-travel.com>, registrados el 1 de octubre de 2004 y 25 de agosto de 2004, respectivamente.

Por otro lado, la Demandante alega que el nombre de dominio en disputa <price-travel.net> es idéntico a las marcas PRICETRAVEL sobre las que la Demandante tiene derechos.

Asimismo, alega que a través del sitio Web “www.price-travel.net” el Demandado difama a la Demandante sin señalar ni mencionar la fuente de la información, limitándose a hacer afirmaciones gratuitas sin fundamento alguno en contra suyo.

Alega por otro lado haber iniciado con anterioridad a la presente Demanda un procedimiento de “notice & take down” en virtud del cuál el Registrador del nombre de dominio en disputa lo habría suspendido y de lo que el Demandado habría sido notificado.

Por otra parte, alega la Demandante que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. En ese sentido, alega que mediante el uso del nombre de dominio en disputa el Demandado no ha hecho una oferta de buena fe de bienes o servicios.

De igual forma, la Demandante alega que el Demando no es conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa y que no hace un uso legítimo, leal y no comercial del mismo.

Por último, alega la Demandante que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa <price-travel.net> de mala fe. En tal sentido, afirma que el Demandado no podía desconocer a la Demandante y a su marca PRICETRAVEL al registrar el nombre de dominio en disputa. Agrega que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa con la intención de desviar a los consumidores y de empañar el buen nombre de la marca PRICETRAVEL, todo ello con ánimo de lucro.

Por todo lo expuesto, solicita que el nombre de dominio en disputa sea transferido a su favor.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Conforme el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:

(i) que el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la demandante tiene derechos;

(ii) que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Conforme el párrafo 15.a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante probó, a satisfacción del Experto, ser titular de registros mexicanos de las marcas PRICETRAVEL y PRICETRAVEL &diseño.

En tales circunstancias, el Experto encuentra que el nombre de dominio en disputa <price-travel.net> y las marcas de la Demandante, son prácticamente idénticos. No obsta lo expuesto el hecho de que las palabras “price” y “travel”, en el nombre de dominio en disputa, estén separadas por un guión, circunstancia que no ayuda en absoluto a evitar la confusión con las marcas de la Demandante.

Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el primer elemento requerido en el párrafo 4.a).i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del demandado respecto del nombre de dominio recae sobre la demandante, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del demandado. Por lo tanto, se requiere que la demandante establezca de manera prima facie que el demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es el demandado quien carga con la prueba de demostrar que sí posee derechos o interés legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Si el demandado no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a).ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064 y decisiones del suscripto Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark - Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827; Comercio Más S.A. de C.V. v. Master Domain, Caso OMPI No. DEC2007-0001; Publicaciones Semana S.A. v. Hermes Fajardo Morán, Caso OMPI No. DVE2008-0001; y Latinomovil S.A. v. CIVILA.com, Caso OMPI No. D2009-1411).

La Demandante alegó que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa y que no es ni ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio <price-travel.net>.

Entiende el Experto que la Demandante ha establecido que prima facie el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, por lo que la prueba sobre tal circunstancia recayó sobre el Demandado, quién no contestó a las alegaciones de la Demandante.

Por otra parte, la Demandante ha probado a satisfacción del Experto que al menos uno de los fines del sitio al que redirige el nombre de dominio en disputa es criticar las actividades de la Demandante.

El Experto encuentra que esta conducta del Demandado no puede equipararse a un uso legítimo y leal del nombre de dominio. El Demandado puede ejercer su derecho de libertad de expresión y de prensa en Internet, criticando sin censura previa a la Demandante y a sus actividades, pero ello no significa que tenga derecho para utilizar un nombre de dominio prácticamente idéntico a una marca ajena, sin la debida autorización de su titular.

Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4.a).ii).

C. Registro y uso de mala fe

La Demandante sostuvo que el Demandado no podía desconocer a la Demandante y a su marca PRICETRAVEL al registrar el nombre de dominio en disputa dada su difusión en México y en otros países, en dónde el Demandado tendría su domicilio y prestaría sus servicios, por lo que sostiene entonces que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa <price-travel.net>, el 19 de mayo de 2007, de mala fe.

Si bien es cierto que la Demandante solicitó el registro de sus marcas PRICETRAVEL y PRICETRAVEL y diseño el 4 de septiembre de 2009, es decir con posterioridad al registro del nombre de dominio en disputa, a partir de los documentos acompañados por la Demandante, el Experto encuentra acreditado que la Demandante ha venido usando como marca de hecho PRICETRAVEL y PRICETRAVEL y diseño desde al menos el año 2005 (tal como surge de la declaración de uso contenida en los certificados de marca emitidas por la Oficina de Marcas de México).

En ese sentido, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la Política en el sentido de que a fin de demostrar derechos marcarios sobre un nombre que no ha sido registrado como marca, la Demandante debe demostrar que dicho nombre ha adquirido distintividad o un significado secundario, o que es asociado con la Demandante o con los bienes o servicios que presta. Asimismo, existe consenso en que tales derechos pueden surgir aún en aquellos casos en los que la Demandante tiene domicilio en una jurisdicción de derecho civil1.

Sobre tales principios y sobre la base de los documentos acompañados por la Demandante, el Experto encuentra que la Demandante ha probado tener derechos marcarios sobre PRICETRAVEL y PRICETRAVEL y diseño en el sentido de la Política desde el año 2005, y que esta expresión es utilizada y asociada con la actividad desarrollada por la Demandante.

Encontrándose acreditado que el Demandado conocía a la Demandante y a sus marcas, por cuanto desarrolló un sitio Web a través del cual criticaba a la Demandante, el Experto entiende que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa de mala fe.

Por otro lado, el Experto entiende que al utilizar el nombre de dominio en disputa, el Demandado ha creado la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web, lo que constituye un uso de mala fe en los términos del párrafo 4.b).iv) de la Política.

No obsta lo expuesto el hecho de que algunos usuarios de Internet pudieran determinar que el sitio Web del Demandado no está afiliado o patrocinado por la Demandante. Ello por cuanto los usuarios recién habrán notado tal circunstancia una vez que hayan ingresado al sitio del Demandado y en ese entonces ya habrán sido confundidos y desviados. Tal uso no puede ser considerado un uso de buena fe en los términos del párrafo 4.b) de la Política.

El hecho que actualmente el nombre de dominio no dirija a ninguna página Web, no impide al Experto entender que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Por lo expuesto, el Experto encuentra que la Demandante ha acreditado el tercer y último elemento requerido en el párrafo 4.a).iii) de la Política

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <price-travel.net> sea transferido a la Demandante.


Miguel B. O'Farrell
Experto Único

Fecha: 6 de abril de 2010


1 WIPO Overview punto 1.7.